{"id":462,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-030-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-030-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-93\/","title":{"rendered":"T 030 93"},"content":{"rendered":"<p>T-030-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-030\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica aparece claramente como instrumento del lenguaje jur\u00eddico que cumple la importante funci\u00f3n sem\u00e1ntica de integrar en una compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas f\u00edsicas. En consecuencia, se concluye que las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, Titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, que ordena entregar unos bienes rematados. No procede la acci\u00f3n de tutela &nbsp;en este caso, por haber sido declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: SOCIEDAD NON PLUS ULTRA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-5119, adelantado por la Sociedad Non Plus Ultra Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia y por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad Non Plus Ultra Ltda confiri\u00f3 poder a los abogados Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y Humberto Sierra Pe\u00f1a para presentar ante la autoridad judicial una petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la propiedad (art. 58), al debido proceso (art. 29) y la no confiscaci\u00f3n (art 34), todos de la Carta Fundamental, con base en las actuaciones realizadas por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Productos Met\u00e1licos &#8220;Promesa ltda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se instaur\u00f3 el fin que el Banco Ganadero se abstuviese de pretender la entrega de los &nbsp;bienes embargados, secuestrados y rematados e igualmente con el objeto que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no ord\u00e9nase su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la sociedad reclamante acudi\u00f3 al Juzgado 11 Civil del Circuito donde cursa el proceso entablado por el Banco Ganadero y promovi\u00f3 un incidente de oposici\u00f3n a la entrega de los bienes. Tal incidente fue negado por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario que los bienes embargados, secuestrados y rematados estaban en manos de un secuestre designado en un proceso ejecutivo diferente (Juzgado 11 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1) y anterior al proceso en el cual se orden\u00f3 y practic\u00f3 el remate, (Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1) viol\u00e1ndose as\u00ed los derechos de propiedad, debido proceso y no confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Civil del Circuito, mediante auto de 8 de junio de 1.992, comision\u00f3 entonces al Inspector de Polic\u00eda de la zona respectiva para hacer entrega de los citados bienes. En dicha diligencia, el Inspector de Polic\u00eda se abstuvo de considerar los recursos formulados por la sociedad peticionaria para oponerse a la entrega de los bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad reclamante considera que actu\u00f3 como tercero de buena fe. Como tal pide que se le tutele y respete su derecho de propiedad y posesi\u00f3n pac\u00edfica sobre dichos bienes, &nbsp;pues considera que si la administraci\u00f3n de justicia err\u00f3 al permitir dos procesos paralelos contra el mismo demandado, persigui\u00e9ndose simult\u00e1neamente los mismos bienes, no puede permitir que se cometa tal injusticia, consistente en la expropiaci\u00f3n de los bienes que legalmente adquiri\u00f3, desconociendo el Juzgado 11 una realidad jur\u00eddica consolidada que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Sociedad petente estima que no existe otro medio judicial de defensa diferente a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, de fecha 24 de julio de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no es una v\u00eda de defensa de la Constituci\u00f3n &#8220;en abstracto&#8221;, pues s\u00f3lo procede cuando la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la acci\u00f3n de tutela un remedio subsidiario y excepcional, tampoco resulta procedente utilizarla para impartir ordenes de abstenci\u00f3n como las invocadas por la sociedad peticionaria, pues \u00e9sta dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la cual es muestra suficiente la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal Superior que de las actuaciones adelantadas no se advierte que el Juzgado 11 Civil del Circuito hubiere actuado con violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los anteriores fundamentos el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido, el apoderado de la Sociedad Non Plus Ultra present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el expediente existe prueba que el Banco Ganadero o sus representantes, tienen conocimiento de que los bienes que est\u00e1n en poder de Non Plus Ultra los adquiri\u00f3 leg\u00edtimamente, es decir que la sociedad peticionaria tiene el dominio y posesi\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. No comparte la decisi\u00f3n del Tribunal sobre la procedencia de otro medio judicial de defensa, como ser\u00eda la acci\u00f3n reivindicatoria, pues la Sociedad Non Plus Ultra es poseedora de los bienes de su leg\u00edtima propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Fallo de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil, providencia de 26 de agosto de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Aunque la solicitud de tutela no est\u00e1 sujeta a formalidades, es preciso que cuando \u00e9sta se invoque frente a la actividad judicial, debe el peticionario identificar la providencia objeto de reparo, toda vez que si no se hace, no es posible determinar si tiene o no car\u00e1cter definitivo, ni permite establecer la competencia para conocer y resolver la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela deben extremar la prudencia en sus decisiones para evitar que por el brev\u00edsimo tr\u00e1mite que es propio de la acci\u00f3n de tutela, vengan a resolverse cuestiones que de suyo &nbsp;reclamen debate contradictorio y que por su naturaleza corresponde ventilar por los procedimientos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Suprema de Justicia que para detener el alegado &#8220;despojo&#8221; habr\u00eda que caer inevitablemente en otro y es por eso que, vistas las consideraciones efectuadas, le asiste raz\u00f3n al Tribunal Superior para rechazar el pedido de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa de la propiedad y de la posesi\u00f3n deben emprenderse por las v\u00edas que se\u00f1ala la legislaci\u00f3n civil com\u00fan, sustancial y procesal, habida cuenta que por el tr\u00e1mite acelerado y no formal instituido en el art\u00edculo 86 de la Carta, es jur\u00eddicamente imposible hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartido el negocio de la referencia al Despacho de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se aboc\u00f3 el conocimiento del mismo y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 26 de 1.993, el Magistrado Sustanciador comision\u00f3 a uno de los Magistrados Auxiliares del Despacho para la realizaci\u00f3n de dos inspecciones judiciales en los Juzgados 1\u00ba y 11 Civiles del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en los procesos ejecutivos de Absal\u00f3n P\u00e1ez &nbsp; Guerra-Promesa Ltda y Banco Ganadero-Promesa Ltda, respectivamente, a fin de verificar la existencia de los mismos, el desarrollo que tuvieron y el estado actual en que se encuentran. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente el d\u00eda se\u00f1alado por el auto para llevar a cabo la comisi\u00f3n fueron analizados los dos procesos; de su &nbsp;estudio se concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El proceso que curs\u00f3 en el Juzgado 11 Civil del Circuito se inici\u00f3 en marzo de 1.985 y la diligencia de embargo y secuestro se llev\u00f3 a cabo el 5 de junio de 1.985 en las instalaciones de la Sociedad demandada (calle 35B sur Nro. 71-85). &nbsp;<\/p>\n<p>b. En dicha diligencia el Secuestre encarg\u00f3 como depositario de los bienes embargados y secuestrados al Gerente de la Sociedad demandada, Sr. Oscar Mej\u00eda Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El proceso que curs\u00f3 en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito se inici\u00f3 en marzo de 1.989 y la diligencia de embargo y secuestro -de los mismos bienes embargados y secuestrados por el Juzgado 11 Civil del Circuito-, se llev\u00f3 a cabo el 10 de enero de 1.990 en un sitio distinto a las oficinas de la Compa\u00f1\u00eda demanda (autopista norte con calle 200) y no hubo oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro cuando exist\u00edan razones fundadas para ello, ya que los mismos bienes se encontraban embargados y secuestrados por otro juzgado -11 Civil del Circuito-, en fecha anterior -junio 5 de 1985-. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito orden\u00f3 primero la diligencia de remate, pues \u00e9sta se llev\u00f3 a cabo el 12 de septiembre de 1.990, mientras que la del Juzgado 11 Civil del Circuito, a pesar de haber sido el primero que hab\u00eda embargado y secuestrado los bienes, se efectu\u00f3 s\u00f3lo hasta el 6 de noviembre de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Como resultado de la diligencia de remate, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito orden\u00f3 la entrega de los bienes al demandante -a quien le fueron adjudicados- y el acta de entrega se firm\u00f3 el 7 de noviembre de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Posteriormente los mismos bienes rematados y entregados fueron vendidos a la Sociedad Non Plus Ultra como aparece en el contrato de compraventa de fecha 15 de noviembre de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>g. A su vez el Juzgado 11 Civil del Circuito llev\u00f3 a cabo el remate de los bienes el 6 de noviembre de 1.991, pero la diligencia de entrega no se ha podido efectuar porque las maquinarias no se encontraban ya en &nbsp;el sitio donde fueron embargadas y secuestradas, y seg\u00fan testimonios de los vecinos, fueron trasladadas por orden del Sr. Oscar Mej\u00eda Restrepo a la Calle 200 con la autopista norte, costado occidental. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la persona jur\u00eddica como titular de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en Sala Plena sobre la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela. En Sentencia Nro. C-003 la Corte dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estas condiciones la persona jur\u00eddica aparece claramente como instrumento del lenguaje jur\u00eddico que cumple la importante funci\u00f3n sem\u00e1ntica de integrar en una compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas f\u00edsicas. Esto supone que en cada caso el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que determinar si en virtud de la presencia de tal instrumento se ha producido o no una excepci\u00f3n de las reglas del derecho propias de sus miembros. En caso positivo, tendr\u00e1 que explicar y justificar debidamente la naturaleza y alcance de dicha excepci\u00f3n&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, Titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo proferido el 1\u00ba de Octubre de 1.992, la Corte Constitucional en Sala Plena declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, acogiendo la decisi\u00f3n de la Sala Plena, inscribe esta Sentencia de Revisi\u00f3n a lo ya establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, emanada del Juzgado 11 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que ordena entregar unos bienes rematados. As\u00ed las cosas, no procede la acci\u00f3n de tutela &nbsp;en este caso, motivo por el cual ser\u00e1 confirmada la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de las pruebas practicadas por la Corte Constitucional se advierte la existencia de irregularidades en los procesos ejecutivos que desataron esta tutela, las cuales deben ser investigadas por las autoridades competentes -tales como la conducta del Secuestre y del Depositario designados en la diligencia de embargo y secuestro decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito-. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil-, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;a la Sociedad Non Plus Ultra Ltda y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de la Sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, para lo de su competencia, de conformidad con lo aqu\u00ed expuesto en el ac\u00e1pite 2.4., relativo a las pruebas practicadas por la Corte Constitucional, literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia Nro.C-003 de 1.993 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha enero 14 de 1.993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-030-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-030\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad &nbsp; La persona jur\u00eddica aparece claramente como instrumento del lenguaje jur\u00eddico que cumple la importante funci\u00f3n sem\u00e1ntica de integrar en una compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas f\u00edsicas. En consecuencia, se concluye que las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, Titulares de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}