{"id":4620,"date":"2024-05-30T18:04:20","date_gmt":"2024-05-30T18:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1021-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:20","slug":"t-1021-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1021-99\/","title":{"rendered":"T 1021 99"},"content":{"rendered":"<p>T-1021-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-1021\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Revocaci\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n de derecho pensional sin consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-225846 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tulia Nelly Solarte de Gonz\u00e1lez contra el Instituto de los Seguros Sociales, ISS Seccional Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA, &nbsp;<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tulia Nelly Solarte Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Tulia Nelly Solarte de Gonz\u00e1lez, acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se le protejan sus derechos al pago oportuno de su pensi\u00f3n, a la seguridad social y al debido proceso, vulnerados por el ISS, Seccional Valle del Cauca, con ocasi\u00f3n de la revocatoria del reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala la demandante que mediante Resoluci\u00f3n 02191 de marzo 20 de 1992, la Comisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del ISS, Seccional Valle del Cauca, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente en su calidad de c\u00f3nyuge de Servio Tulio Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El 22 de enero de 1997, Luz Mery Mart\u00ednez present\u00f3 ante el I.S.S., solicitud de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de Servio Tulio Gonz\u00e1lez, en calidad de compa\u00f1era permanente y en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores en calidad de hijos del asegurado fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Como consecuencia de lo anterior, el ISS, Seccional Valle del Cauca, mediante resoluci\u00f3n No. 9520 del 18 de noviembre de 1997, resolvi\u00f3 suspenderle el derecho prestacional reconocido a la accionante, y conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente a Luz Mery Mart\u00ednez de Solarte en calidad de compa\u00f1era permanente y a los menores Paula Andrea y Servio Tulio Gonz\u00e1lez, en calidad de hijos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impetra la demandante la tutela de sus derechos al pago oportuno de su pensi\u00f3n, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene al ISS, restablecer el pago de la mesada pensional que ven\u00eda recibiendo, as\u00ed como el pago de las mesadas dejadas de percibir, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 11 de mayo de 1999, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la tutela impetrada en raz\u00f3n a que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio se requiere que se trate de un perjuicio irremediable, lo que para el caso no opera, porque es sabido que \u00e9ste s\u00f3lo se configura cuando no existe la posibilidad de regresar las cosas a su estado anterior, restableciendo as\u00ed el derecho conculcado, lo que la interesada puede conseguir solicitando la medida de suspensi\u00f3n provisional en ejercicio de la referida acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reduce a determinar si el ISS puede revocar directamente la sustituci\u00f3n pensional decretada a favor de la demandante y si cuando procedi\u00f3 a efectuar dicha revocaci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales cuya tutela invoca \u00e9sta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Por guardar estrecha similitud con el caso decidido en la sentencia T-441\/981, la Corte reitera su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la imposibilidad de la revocaci\u00f3n directa de los actos del ISS que han reconocido pensiones de vejez a favor de un afiliado. En efecto, en dicha sentencia se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.1. En la sentencia T-347\/942 esta Sala, en punto a la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos que reconocen situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social\u2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2. Los criterios expuestos en la citada sentencia fueron complementados y precisados en la sentencia T-639\/963, en la cual se admiti\u00f3 la posibilidad de la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos expedidos como consecuencia de la comisi\u00f3n de hechos manifiestamente fraudulentos y por consiguiente delictuosos, pero con la condici\u00f3n de que se observe para dicha revocaci\u00f3n el debido proceso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.3. Con posterioridad, la abundante jurisprudencia de la Corte4, ha reiterado la tesis de la intangibilidad, en principio, de las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, o derechos subjetivos pensionales creados en virtud de un acto administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.4. En la sentencia T-347\/94 antes citada, en la cual se analiz\u00f3 una situaci\u00f3n similar, dado que el ISS revoc\u00f3 directamente una pensi\u00f3n que hab\u00eda sido reconocida, se expres\u00f3 luego de hacer una distinci\u00f3n entre la suspensi\u00f3n y la revocaci\u00f3n del acto administrativo, que dicha entidad no pod\u00eda llevar a cabo \u00e9sta sin el consentimiento expreso del titular del derecho, sino que deb\u00eda acudir al juez laboral para desligarse de las obligaciones que hubiera adquirido en favor del beneficiario. En efecto, en uno de los apartes de dicha sentencia se dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan el art. 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la jurisdicci\u00f3n del trabajo conoce de las controversias y ejecuciones que le atribuye la legislaci\u00f3n sobre Seguro Social. Por consiguiente, las controversias que puedan presentarse entre el Instituto de los Seguros Sociales y sus afiliados en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o de salud son dirimidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y no por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La radicaci\u00f3n de esta competencia en el juez laboral ordinario responde a la filosof\u00eda de la norma en lo relativo al car\u00e1cter que tiene la suspensi\u00f3n de hacer cesar temporalmente el goce del derecho y no extinguirlo definitivamente, pues es aqu\u00e9l quien en \u00faltimas define si el beneficiario tiene o no derecho a disfrutar de la respectiva prestaci\u00f3n, pues si se tratara de la revocaci\u00f3n de un acto administrativo que ha reconocido un derecho subjetivo, en el evento de que la ley permitiera su revocaci\u00f3n, la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica, avalada en los preceptos de los art\u00edculos 236, 237 y 238 de la C.P., indicar\u00edan que su control jurisdiccional debe estar atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.5. Significa lo anterior que el ISS, salvo el caso de actuaci\u00f3n fraudulenta e il\u00edcita del peticionario para obtener el derecho a la pensi\u00f3n, no puede ejercer la potestad de revocaci\u00f3n con el fin de modificarla o extinguirla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la reforma introducida por el art. 1 de la ley 362\/97 al art. 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la jurisdicci\u00f3n del trabajo ha sido instituida, entre otras finalidades, para resolver \u201clas diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas, del r\u00e9gimen de seguridad social integrado y sus afiliados\u201d, con lo cual se reafirma lo expresado con anterioridad, en el sentido de que en situaciones como la analizada el ISS no puede ejercer la autotutela, sino que debe acudir en demanda en proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral para efectos de obtener la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional que ha reconocido en favor de un afiliado\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 02191 del 20 de marzo de 1992 el derecho vitalicio a la sustituci\u00f3n pensional generada por el fallecimiento del asegurado Servio Tulio Gonz\u00e1lez, la cual fue luego suspendida en forma permanente por dicha entidad, lo cual equivale en la pr\u00e1ctica a su revocaci\u00f3n, sin que hubiera mediado el consentimiento de su beneficiaria o titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el acto de revocaci\u00f3n viola los arts. 29 y 58 C.P., que garantizan los derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de una persona y el derecho al debido proceso, no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales sino en las administrativas, pues el ISS para extinguir el derecho pensional de la actora, derivado del reconocido a Servio Tulio Gonz\u00e1lez, ejerci\u00f3 la potestad de revocaci\u00f3n directa y eludi\u00f3 la v\u00eda jur\u00eddica id\u00f3nea que era la que le prescrib\u00eda la ley procesal laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En conclusi\u00f3n, se reafirma el criterio expresado de la Corporaci\u00f3n en el sentido de que no es dable a la entidad accionada, ejercer de manera unilateral la facultad de revocar sus propios actos administrativos cuando han constituido situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto y reconocido derechos de igual categor\u00eda, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n en esta oportunidad se conceder\u00e1 la tutela impetrada, por violaci\u00f3n del debido proceso. En tal virtud, se ordenar\u00e1 al ISS restablecer el derecho pensional de que ven\u00eda disfrutando la actora, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentada en la sentencia SU-400\/975, se ordenar\u00e1 el pago de las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el momento en que le fue suspendido el referido derecho, con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 1999 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de Tulia Nelly Solarte de Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Comisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del ISS Seccional Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a restablecer el derecho pensional de que ven\u00eda disfrutando la actora, y a pagar las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el momento en que le fue suspendido el referido derecho, con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencias 328\/97 y 553\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-1021-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-1021\/99 &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp; PENSION DE SOBREVIVIENTES-Revocaci\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp; DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n de derecho pensional sin consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp; Referencia: Expediente T-225846 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tulia Nelly [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}