{"id":4624,"date":"2024-05-30T18:04:20","date_gmt":"2024-05-30T18:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-106-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:20","slug":"t-106-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-99\/","title":{"rendered":"T 106 99"},"content":{"rendered":"<p>T-106-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-106\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido ciertas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital de los actores o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es raz\u00f3n suficiente para eludir el pago de las mesadas correspondientes. La Jurisprudencia de la Corte ha precisado que inclusive las circunstancias concordatarias no constituyen \u00f3bice para el pago de las mesadas, por cuanto es clara la prevalencia de los cr\u00e9ditos laborales respecto de cualquier otra acreencia. Todo lo anterior se justifica, porque el derecho a la seguridad social y al pago de la pensi\u00f3n, constituyen derechos de aplicaci\u00f3n inmediata cuando se trata de suplir el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, para quienes la pensi\u00f3n constituye su \u00fanica fuente de ingreso y les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes &nbsp;T-194927 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Salom\u00f3n Alegr\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Salom\u00f3n Alegr\u00eda, incoa acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad del Valle, en raz\u00f3n a que dicha instituci\u00f3n le suspendi\u00f3 el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998. Manifiesta que con dicha actitud omisiva, el establecimiento universitario le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al pago oportuno de pensiones, al privarlo a \u00e9l y a su familia de los m\u00e1s m\u00ednimos recursos para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del pasado veintinueve (29) de diciembre, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que es de conocimiento p\u00fablico que la Universidad de Valle atraviesa por una crisis econ\u00f3mica que afecta no solamente al peticionario, sino a todas las personas que forman parte del claustro universitario. De igual forma, tal como lo establece la Constituci\u00f3n el inter\u00e9s particular debe ceder ante el general, lo que implica un sacrificio de intereses como los del actor, pues en la medida que la entidad accionada supere la crisis que la afecta tornar\u00e1 la normalidad y el derecho del se\u00f1or Alegr\u00eda le ser\u00e1 restablecido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido ciertas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital de los actores o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que el juez de tutela deneg\u00f3 la protecci\u00f3n requerida, en consideraci\u00f3n a la grave crisis econ\u00f3mica que atraviesa la Instituci\u00f3n demandada. Esta Sala no comparte la posici\u00f3n del juez de instancia, ya que en varias oportunidades2 la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es raz\u00f3n suficiente para eludir el pago de las mesadas correspondientes. La Jurisprudencia de la Corte ha precisado que inclusive las circunstancias concordatarias no constituyen \u00f3bice para el pago de las mesadas, por cuanto es clara la prevalencia de los cr\u00e9ditos laborales respecto de cualquier otra acreencia.3 Todo lo anterior se justifica, porque el derecho a la seguridad social y al pago de la pensi\u00f3n, constituyen derechos de aplicaci\u00f3n inmediata cuando se trata de suplir el m\u00ednimo vital4 de las personas de la tercera edad, para quienes la pensi\u00f3n constituye su \u00fanica fuente de ingreso y les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia y proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n solicitada, ordenando al Rector de la Universidad del Valle reanudar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, el pago de las mesadas pensionales del actor de este proceso de tutela. En cuanto a los mesadas pensionales ya causadas y no pagadas, el demandante podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Rector de la Universidad del Valle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a tomar las medidas necesarias para reanudar el pago de la mesada pensional del se\u00f1or Salom\u00f3n Alegr\u00eda. En cuanto a los mesadas pensionales ya causadas y no pagadas, el demandante podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El Rector de la Universidad del Valle responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de \u00e9ste fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.| &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-010, T-035, T-047, T-166, T-335, &nbsp; &nbsp; T-410, T-418, T-611 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencias T-008 y T-020 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, &nbsp;T-299 y T-271 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. T-299 de 1997, T-031, T-070, T-072, T-242 y T-297 de 1998 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-106-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-106\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial, acudiendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}