{"id":4625,"date":"2024-05-30T18:04:20","date_gmt":"2024-05-30T18:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-107-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:20","slug":"t-107-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-99\/","title":{"rendered":"T 107 99"},"content":{"rendered":"<p>T-107-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-107\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionado\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp;<\/p>\n<p>Si est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad, no cancelarle oportunamente una pensi\u00f3n, como ocurre en esta ocasi\u00f3n y ni siquiera incorporar su nombre a la n\u00f3mina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, seg\u00fan decisiones judiciales que as\u00ed lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia. Como lo tiene entendido la Corte, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Pol\u00edtica, el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, especialmente, cuando se comprueba un atentado grave &nbsp;contra la dignidad humana de personas &nbsp;que pertenecen a sectores &nbsp;vulnerables de la poblaci\u00f3n y &nbsp;ven afectado su m\u00ednimo vital ante la negligencia del Estado en prestarles la protecci\u00f3n m\u00ednima requerida. La Corte ha sostenido que si el incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales implica la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecuci\u00f3n inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-195287 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Ana de Jes\u00fas Arrubla de Correa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, proferidas en el presente proceso, niegan la tutela porque advierten la presencia de otro medio alternativo de defensa como es el proceso ejecutivo laboral y niegan la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido una pensi\u00f3n sea inscrita en n\u00f3mina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.1. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, como lo expresan los jueces de instancia, la v\u00eda ordinaria para obtener el pago de la pensi\u00f3n que ha sido reconocida en las sentencias mencionadas, es la del proceso ejecutivo laboral. No obstante, la doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de tal eficacia que con \u00e9l se consiga el mismo objetivo de protecci\u00f3n inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad2, no cancelarle oportunamente una pensi\u00f3n, como ocurre en esta ocasi\u00f3n y ni siquiera incorporar su nombre a la n\u00f3mina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, seg\u00fan decisiones judiciales que as\u00ed lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia. Como lo tiene entendido la Corte, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Pol\u00edtica, el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, especialmente, cuando se comprueba un atentado grave &nbsp;contra la dignidad humana de personas &nbsp;que pertenecen a sectores &nbsp;vulnerables de la poblaci\u00f3n y &nbsp;ven afectado su m\u00ednimo vital ante la negligencia del Estado en prestarles la protecci\u00f3n m\u00ednima requerida.3. &nbsp;<\/p>\n<p>En situaciones tan delicadas como las que presenta el aqu\u00ed accionante, persona de 84 a\u00f1os de edad, quien carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la pensi\u00f3n a que tiene derecho, cabe la acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha indicado la Corte, &#8220;someterla al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna&#8221; 4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no entiende la Corte la inoperancia de la entidad demandada en cumplir las sentencias que tiene en su contra cuando est\u00e1 de por medio la existencia misma de una persona, y por ende la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. En este punto, la Corte ha sostenido que si el incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales implica, como en el asunto materia de examen, la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecuci\u00f3n inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de la naturaleza del asunto planteado, es urgente conceder la tutela para obtener sin mayores dilaciones el efectivo obedecimiento a lo ordenado por los jueces de la Rep\u00fablica como culminaci\u00f3n de un proceso laboral que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, fue en su momento medio de defensa judicial debidamente usado por la interesada, pero inoficioso dado su incumplimiento en lo que concierne a la efectividad del derecho, lo cual excluye la improcedencia de la acci\u00f3n por las razones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. En su lugar CONC\u00c9DESE, la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, el trabajo y la digna subsistencia de la pensionada, cuyo m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE al I.S.S. para que, si a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, no ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia, en lo referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de la &nbsp;actora y su respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, lo haga en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, y pague las mesadas adeudadas a la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Arrubla de Correa so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Se conf\u00eda al Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cali la vigilancia y verificaci\u00f3n del acatamiento de esta providencia y de la que mediante ella se adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. T-426 de 1992 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-205 de 1997, T-299 de 1997, T-333 de 1997; T-031 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. T- 262 de 1997 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-107-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-107\/99 &nbsp; TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionado\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp; Si est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad, no cancelarle oportunamente una pensi\u00f3n, como ocurre en esta ocasi\u00f3n y ni siquiera incorporar su nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}