{"id":4626,"date":"2024-05-30T18:04:20","date_gmt":"2024-05-30T18:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-108-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:20","slug":"t-108-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-99\/","title":{"rendered":"T 108 99"},"content":{"rendered":"<p>T-108-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-108\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos exclu\u00eddos del POS &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno de la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, espec\u00edficamente en cuanto a la exclusi\u00f3n de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que esa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que \u00e9l haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamento sustituto eficaz previa autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-195494 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Julio Cesar Garc\u00eda Lopera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En nombre propio y en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Lopera reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la salud en conexi\u00f3n con su derecho fundamental a la vida que, en su sentir, han sido amenazados por el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que cotiza al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la entidad demandada, hace cuatro a\u00f1os aproximadamente, de la cual recibe los servicios correspondientes al plan obligatorio de salud. Agrega que le fue practicado un trasplante de ri\u00f1\u00f3n y que, para evitar el rechazo de su cuerpo hacia el nuevo \u00f3rgano, el especialista a cargo de su caso le recomend\u00f3, hace m\u00e1s de siete meses, el medicamento llamado Cellcept, que no ha sido suministrado por el I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a un escrito enviado por el I.S.S., en el que su Gerente Regional de Antioquia afirma que el medicamento est\u00e1 excluido del plan obligatorio de salud y que puede sustituirse por otros incluidos en \u00e9l, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que al demandante puede suministr\u00e1rsele cualquiera de aquellos medicamentos sustitutos y que, de acuerdo con la sentencia T-328 de 1998 de la Corte Constitucional, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, s\u00f3lo procede la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que excluye medicamentos del plan obligatorio de salud para ordenar su suministro, cuando ellos no tienen sustituto con igual eficacia dentro del P.O.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se trata de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno de la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, espec\u00edficamente en cuanto a la exclusi\u00f3n de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que esa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud2. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que \u00e9l haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S3. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia y porque tampoco existe prueba de que esos medicamentos sustitutos hayan sido suministrados al demandante, no cabe duda a la Sala de que \u00e9l ha sido asaltado en el goce de los derechos constitucionales invocados, en tanto que tales medicamentos previenen el rechazo de su cuerpo hacia el \u00f3rgano implantado y \u00e9l no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para adquirirlos por su cuenta4. Recu\u00e9rdese que lleva m\u00e1s de siete meses con el nuevo \u00f3rgano y sin la droga que previene el rechazo, el cual puede presentarse en cualquier momento -no hay prueba en sentido contrario y por alguna raz\u00f3n el especialista orden\u00f3 el Cellcept-, poniendo en grave riesgo la existencia del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tutelar\u00e1n los derechos invocados, pero dadas las circunstancias expuestas se emitir\u00e1 una orden en el siguiente sentido: si efectivamente, de acuerdo con lo que concept\u00fae el especialista a cargo del demandante, existen sustitutos igualmente eficaces dentro del plan obligatorio de salud, el I.S.S. deber\u00e1 suministrarlos en la dosis especificada por el m\u00e9dico; en caso contrario, deber\u00e1 suministrar el medicamento Cellcept, para lo cual deber\u00e1n inaplicarse las resoluciones 5261 de 1994 y 1037 de 1995 que lo excluyen del plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales podr\u00e1 en todo caso repetir los sobrecostos en que incurra en caso de que tenga que cumplir la segunda opci\u00f3n se\u00f1alada en precedencia, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en la jurisprudencia que se reitera, para evitar que el equilibrio financiero de la entidad demandada se altere, al tener que suministrar medicamentos que, en principio, no se oblig\u00f3 a cubrir como prestadora del plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 20 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la salud del peticionario en conexi\u00f3n con sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al m\u00e9dico especialista a cargo del tratamiento del demandante que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, concept\u00fae si se le puede suministrar, con la misma efectividad, un medicamento sustituto del Cellcept inicialmente prescrito, pero incluido en el plan obligatorio de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Regional Antioquia que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisi\u00f3n del concepto se\u00f1alado en el numeral anterior, suministre el medicamento correspondiente en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed estipulados y, en caso de que sea necesario suministrar el medicamento Cellcept, inaplicar las resoluciones 5261 de 1994 y 1037 de 1995 que lo excluyen del plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Se\u00f1alar que el Instituto de Seguros Sociales puede repetir lo gastado en el suministro del medicamento Cellcept, en caso de que tenga que hacerlo, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, por aplicaci\u00f3n de las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997, MM.PP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236, 283, 286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 El juzgado de instancia pudo establecer que el ingreso mensual del demandante suma 270.000 pesos y el Cellcept, de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por Roche, qu\u00edmica que lo produce, costaba en 1995 cien mil pesos la c\u00e1psula de 250 mg. y cincuenta mil el comprimido de 500 mg. (El especialista orden\u00f3 120 pastillas de 500 mg., tal y como consta a folio 3 del expediente). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-108-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-108\/99 &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos exclu\u00eddos del POS &nbsp; Se trata de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno de la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el plan obligatorio de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}