{"id":4628,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-117-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-117-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-99\/","title":{"rendered":"T 117 99"},"content":{"rendered":"<p>T-117-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-117\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Fundamental&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado claramente que el derecho a la salud es fundamental por esencia, \u00fanicamente respecto de menores de edad, a\u00fan cuando en principio corresponda a un derecho de segunda generaci\u00f3n, para los cuales la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Asignaci\u00f3n oportuna de cita m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-193509 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Doris Mill\u00e1n de Montoya &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Doris Mill\u00e1n de Montoya contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., Seccional Quindio. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija menor Luisa Fernanda Montoya Mill\u00e1n contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., Seccional Quindio, al considerar violados los derechos fundamentales a la salud y a la vida, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luisa Fernanda Montoya Mill\u00e1n, quien tiene 16 a\u00f1os de edad y es hija de la demandante, padece de la enfermedad denominada \u201cL.E.S\u201d o Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico, para lo cual requiere un tratamiento especial, as\u00ed como terapias y el uso de medicamentos especiales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Inicialmente, el I.S.S., asumi\u00f3 dicho tratamiento, pero \u00faltimamente se ha negado a suministrar las drogas especiales y a practicar las terapias requeridas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala la demandante que ha tenido que asumir por su propia cuenta el tratamiento requerido por su hija, el cual le ha sido se\u00f1alado por el m\u00e9dico Luis Fernando Medina Quintero, quien la ha venido tratando desde agosto de 1996, ante la negativa del I.S.S., a prestar el servicio. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Considera la actora, que el I.S.S., est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico especial que requiere su hija, por ser \u00e9sta, beneficiaria de dicha E.P.S. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, anota que por recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, doctor Luis Fernando Medina Quintero, \u00e9ste ha se\u00f1alado la inconveniencia de suministrarle a la menor afectada por el Lupus, medicamentos gen\u00e9ricos, debido a su delicado estado de salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos arriba expuestos, la demandante considera que el I.S.S., est\u00e1 violando el derecho fundamental a la vida de su hija, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene a dicha E.P.S., suministrarle los medicamentos especial requeridos para el tratamiento de su enfermedad, as\u00ed como a proveerle el tratamiento que requiera para su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 24 de noviembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, resolvi\u00f3 negar la presente tutela. Para ello, consider\u00f3 dicho Tribunal que, la se\u00f1ora Doris Mill\u00e1n de Montoya, no esta facultada para incoar en nombre de su hija, la presente tutela, pues carece del poder correspondiente. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la menor enferma, tampoco ha demostrado su incapacidad para iniciar la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el a quo que de conformidad con lo se\u00f1alado por el Comit\u00e9 de Farmacia Terap\u00e9utica de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de Armenia, debe la menor enferma, ser valorada por un especialista en la materia, vinculado al I.S.S., para lo cual ya se di\u00f3 autorizaci\u00f3n para una cita. Sin embargo, lo importante es la pronta valoraci\u00f3n de la menor, la cual hasta el momento, no ha sido atendida por el especialista de dicha E.P.S. Finalmente, se anota que la menor no puede seguir en manos de secretarias que nada saben de medicina y proceder a que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida sea prestada. Por lo tanto, se deneg\u00f3 la tutela, pero se sugiere al Instituto de Seguros Sociales del Quindio, evacuar en el menor tiempo posible, la cita para la menor Luisa Fernanda Montoya Mill\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Derecho a la salud: fundamental respecto de los menores de edad, y por conexidad.1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de numerosos fallos ha se\u00f1alado claramente que el derecho a la salud es fundamental por esencia, \u00fanicamente respecto de menores de edad,2 a\u00fan cuando en principio corresponda a un derecho de segunda generaci\u00f3n, para los cuales la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos derechos, en raz\u00f3n a su estrecha relaci\u00f3n con otros derechos, que si son fundamentales, permiten que la acci\u00f3n de tutela se constituya en el medio m\u00e1s eficaz para su protecci\u00f3n, pues ante el desconocimiento de los derechos fundamentales, se estar\u00e1n vulnerando aquellos que por conexidad adquieren dicha caracter\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la menor Luisa Fernanda Montoya Mill\u00e1n, quien tiene diecis\u00e9is a\u00f1os de edad, viene padeciendo de la enfermedad denominada \u201cL.E.S.\u201d, la cual de no ser tratada de forma continua, y al no suministr\u00e1rsele los medicamentos &nbsp;apropiados, podr\u00eda poner en peligro su integridad f\u00edsica y la vida misma, toda vez que dicha enfermedad es de car\u00e1cter progresivo, lo cual deteriorar\u00eda de forma acelerada las condiciones de salud y minar\u00eda a su vez la autoestima de la menor, quien se encuentra en plena etapa de escolaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el juez de tutela, estar\u00e1 autorizado para proteger el derecho constitucional a la salud, por las dos razones anteriormente expuestas: por ser fundamental respecto de los menores de edad, y por encontrarse en conexidad con derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Montoya Mill\u00e1n, viene padeciendo de Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico o enfermedad de \u201cL.E.S.\u201d, la cual le ha sido tratada desde 1996, por el m\u00e9dico Luis Fernando Medina Quintero. Seg\u00fan concepto de dicho especialista, la enfermedad se puede calificar, para el caso de Luisa Fernanda, como una enfermedad leve, pero esto, en raz\u00f3n al continuo control y tratamiento al cual se ven\u00eda sometiendo cuando \u00e9sta era paciente suya. Sin embargo, la demandante por razones econ\u00f3micas, debi\u00f3 acudir con su hija a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindio, sin que hasta la fecha, haya podido tener una evaluaci\u00f3n con el especialista, m\u00e1s cuando, como consta en la declaraci\u00f3n rendida por la demandante (folios 91 a 94), desde el mes de mayo ha estado solicitando la mencionada cita, y ya han transcurrido tres meses sin que le haya sido otorgada. Ahora bien, el tratamiento requerido por la menor, requiere que dicho especialista se\u00f1ale si las drogas ofrecidas por el I.S.S., las cuales son gen\u00e9ricas, y determinarse as\u00ed, si pueden o no ser recetadas a la paciente, la cual hasta el momento, no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de dicha E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, se hace evidente la poca o casi nula atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha prestado el Instituto de Seguros Sociales, muy particularmente cuando en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, se ha sometido al paciente a interminables tr\u00e1mites administrativos para obtener algo tan elemental como es una consulta con uno de sus especialistas, como si el paciente debiera encontrarse en una situaci\u00f3n de extrema gravedad para as\u00ed obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. La misma Carta Pol\u00edtica establece la necesidad de dar un trato diferenciado y preferente respecto de aquellas personas que por raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.3 &nbsp;Por lo tanto, debemos recordar lo se\u00f1alado por la sentencia T-347 de 1996, Magistrado Ponente Julio Cesar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, quien al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, estima esta Corporaci\u00f3n que la raz\u00f3n para que el Seguro Social no pueda llevar a cabo una oportuna atenci\u00f3n de sus usuarios, es m\u00e1s de orden organizativo y de criterios de selecci\u00f3n, y de desproporci\u00f3n entre el n\u00famero de pacientes y el de profesionales de la medicina, disponibles para atenderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, es claro que el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 asignando citas de acuerdo con un criterio de simple temporalidad, que no siempre es el m\u00e1s cercano a lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica; al respecto, estima la Sala que en este caso es necesario aplicar el trato diferencial positivo a que arriba se hizo referencia, en aras de preservar y hacer efectivo el principio de igualdad que informa nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el Instituto de Seguros Sociales, no puede justificar la no atenci\u00f3n de la menor Luisa Fernanda, desviando su responsabilidad, y deleg\u00e1ndola en secretarias que carecen de todo conocimiento m\u00e9dico y que no ven la necesidad del servicio m\u00e9dico solicitado. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento la demandante y as\u00ed lo confirm\u00f3 el a quo en su decisi\u00f3n, el I.S.S. no ha dado la cita requerida con el especialista en reumatolog\u00eda, a\u00fan cuando la autorizaci\u00f3n para ello hab\u00eda sido expedida desde hace mucho tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la situaci\u00f3n se torna gravosa para la demandante, en la medida en ella, desde el mes de mayo de 1998, se encuentra a la espera de tener una cita con el especialista que puede valorar a su hija y determinar que tratamiento se le puede seguir, situaci\u00f3n, que en el evento en que a\u00fan no se haya otorgado dicha cita, hace evidente el poco inter\u00e9s con se atiende a los pacientes por parte del I.S.S., adem\u00e1s, de poner en grave peligro los derechos fundamentales de sus afiliados, que como en el presente caso, involucran los derechos a la salud y a la vida misma, pues la enfermedad que padece la menor, es de car\u00e1cter progresivo si no es tratada a tiempo y de forma adecuada y por profesional especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la presente Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la menor Luisa Fernanda Montoya Mill\u00e1n. Para ello, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindio, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, otorgue la correspondiente cita m\u00e9dica con el especialista adscrito al I.S.S. Adem\u00e1s, el mismo I.S.S. estar\u00e1 obligado, a dar de manera oportuna, el tratamiento que para el presente caso se\u00f1ale el especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n al I.S.S., Seccional Quindio, realizar las terapias requeridas por la menor Luisa Fernanda Montoya Mill\u00e1n, as\u00ed como tambi\u00e9n, que \u00e9sta sea atendida de manera especial cuando &nbsp;requiera los controles m\u00e9dicos correspondientes, sin que por ello se llegue a violar los derechos fundamentales de otros pacientes que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que requiera una atenci\u00f3n prioritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia del 24 de noviembre de 1998. En su lugar CONCEDER la presente tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindio, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, otorgue la correspondiente cita m\u00e9dica con el especialista adscrito al I.S.S., que para el efecto pueda evaluar a la menor Luisa Fernanda Montoya Mill\u00e1n. Adem\u00e1s, el mismo I.S.S. estar\u00e1 obligado a dar de manera oportuna, el tratamiento que para el presente caso se\u00f1ale el especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR tambi\u00e9n al I.S.S, Seccional Quindio, para que realice las terapias requeridas por la menor Luisa Fernanda Montoya Mill\u00e1n, as\u00ed como tambi\u00e9n, que \u00e9sta sea atendida de manera especial cuando &nbsp;requiera los controles m\u00e9dicos correspondientes, sin que por ello se llegue a violar los derechos fundamentales de otros pacientes que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que requiera una atenci\u00f3n prioritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. SE ADVIERTE al Director del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindio, que si incumpliere las \u00f3rdenes impartidas en \u00e9ste fallo, se har\u00e1 acreedor a las sanciones se\u00f1aladas por los art\u00edculos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Cfr. sentencias Su-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp;; Su-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp;; Su-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara&nbsp;; &nbsp;T-304, T-489, T-547 y T-560 de 1998, entre muchas otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-117-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-117\/99 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Fundamental&nbsp; &nbsp; La Corte Constitucional ha se\u00f1alado claramente que el derecho a la salud es fundamental por esencia, \u00fanicamente respecto de menores de edad, a\u00fan cuando en principio corresponda a un derecho de segunda generaci\u00f3n, para los cuales la acci\u00f3n de tutela no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}