{"id":463,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-036-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-036-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-93\/","title":{"rendered":"T 036 93"},"content":{"rendered":"<p>T-036-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-036\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O\/EDUCACION ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de separar a un menor del servicio educativo especial que se le viene prestando, m\u00e1xime si se trata de alguien que pertenece a una familia de escasos recursos econ\u00f3micos, no puede adoptarse de manera unilateral por el Instituto a cuyo cargo ha sido confiado aquel, a no ser que medie una causa razonablemente justificada. Si esto es cierto en el caso de instituciones privadas, con mayor raz\u00f3n se predica de entidades oficiales como la aqu\u00ed demandada. Las especiales circunstancias de inferioridad en que el menor se encuentra hacen que cualquier determinaci\u00f3n de trascendencia acerca de \u00e9l se adopte con particular atenci\u00f3n y prudencia por parte de las autoridades correspondientes. La disciplina propia de los establecimientos educativos no implica que se ignoren elementales derechos de los ni\u00f1os como el de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo al sistema de frenos y contrapesos en el ejercicio del poder p\u00fablico, una rama del mismo, en este caso la jurisdiccional, es llamada a proteger a la persona de las eventuales arbitrariedades que en su contra pueda cometer, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, otra autoridad. Se trata de un mecanismo confiado por la Constituci\u00f3n a los jueces y por ello no debe considerarse como medio de defensa alternativo, que pudiera hacer improcedente la acci\u00f3n de tutela, la opci\u00f3n de acudir ante el superior o superiores jer\u00e1rquicos del funcionario que produjo el acto atacado a trav\u00e9s de la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA TERCERA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-5605 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA MIRLLAN IRIS SARMIENTO HERNANDEZ contra la Directora del INSTITUTO TOLIMENSE DE EDUCACION ESPECIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante acta del nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA MIRLLAN IRIS SARMIENTO HERNANDEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado al Juez Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (reparto) el d\u00eda dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que su hijo, AUGUSTO GALAXIO EDISON SARMIENTO, de siete (7) a\u00f1os, afectado de insuficiencia mental, est\u00e1 matriculado en el Instituto Tolimense de Educaci\u00f3n Especial con sede en la ciudad mencionada, en orden a buscar su rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El alumno, seg\u00fan la peticionaria, no pudo seguir concurriendo a la entidad educativa a ra\u00edz de la decisi\u00f3n en cuya virtud se cancel\u00f3 su matr\u00edcula.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, tal determinaci\u00f3n, tomada por el llamado grupo interdisciplinario del establecimiento, se produjo como consecuencia de la solicitud elevada por la madre para que no se suministrara bienestarina al ni\u00f1o por cuanto ese alimento le produc\u00eda v\u00f3mito, diarrea y fiebre. A lo alegado por la petente respondi\u00f3 la Directora del plantel diciendo que exist\u00eda un contrato con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuya virtud se hac\u00eda necesario que los ni\u00f1os recibieran la bienestarina y que &#8220;&#8230;si no les gusta as\u00ed, para eso est\u00e1n las puertas abiertas&#8230;&#8221;; que sino vayan a quejarsen (sic) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, que ah\u00ed los est\u00e1 esperando sentada&#8230;&#8221;, pues &#8220;&#8230;ella no les puso rev\u00f3lver en el pecho para que matricularan a sus hijos en ese Instituto&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra la madre que &#8220;a los ni\u00f1os se les retiene la lonchera porque primero se tienen que tomar la bienestarina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la petici\u00f3n de amparo, la instituci\u00f3n demandada, al excluir al menor, vulner\u00f3 los art\u00edculos 13, 44, 50 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartida la demanda, correspondi\u00f3 su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el cual, mediante auto del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvi\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n juramentada las razones de la petente; o\u00edr tambi\u00e9n a Ruth de Galeano y Piedad N., Directora y Profesora, respectivamente, del Instituto Tolimense de Educaci\u00f3n Especial; oficiar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental para que informara sobre la naturaleza, caracter\u00edsticas y directivas del establecimiento en cuesti\u00f3n y acerca de si en esa dependencia oficial se ten\u00eda conocimiento de los hechos planteados, ordenar la pr\u00e1ctica de un reconocimiento m\u00e9dico legista al menor afectado, a fin de establecer cu\u00e1les eran sus limitaciones f\u00edsicas y mentales y si, en efecto, el consumo de bienestarina en ese caso particular puede producir los males aludidos por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Quinta Penal Municipal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n incoada mediante providencia del quince (15) de septiembre de 1992. A su juicio, de los derechos invocados por la solicitante, los \u00fanicos que tienen el car\u00e1cter de fundamentales en cuanto se encuentran expresamente contemplados como tales, son los previstos en los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta. Admite, sin embargo, que uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os es el de la educaci\u00f3n, de manera que el precepto consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n guarda estrecha relaci\u00f3n con el 44 Ib\u00eddem y, por ende, su an\u00e1lisis no podr\u00eda hacerse independientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el juzgado que el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, invocado por la demandante, no tiene aplicaci\u00f3n en este caso, pues alude a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o al paso que el menor en cuya defensa se instaur\u00f3 la acci\u00f3n tiene m\u00e1s de siete. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia, la determinaci\u00f3n de suspender los servicios de educaci\u00f3n especial al menor Augusto Galaxio Edison Sarmiento es un acto administrativo, &#8220;porque corresponde a la voluntad del administrador&#8221;, luego cuando la persona &nbsp;interesada o &nbsp;su representante legal se siente afectada, tiene como alternativa para defenderse jur\u00eddicamente la &nbsp;de impugnar &nbsp;&#8220;el hecho&#8221;. &nbsp;En este &nbsp;caso -considera el Juzgado- la petente pod\u00eda haber impugnado la decisi\u00f3n del llamado &#8220;grupo interdisciplinario&#8221;, mediante la cual se resolvi\u00f3 suspender al menor, en primera instancia ante la Directora del Instituto Tolimense de Educaci\u00f3n Especial y en segunda instancia ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye la sentencia que la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Sarmiento Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de su hijo Augusto Galaxio &#8220;es improcedente por verificarse la causal primera del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la presunta perjudicada puede utilizar otros medios de defensa judicial, para infirmar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara el acto administrativo por medio del cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de prestar Educaci\u00f3n Especial a ese menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;en este asunto la acci\u00f3n de tutela no puede invocarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto definitivamente el hecho de haberse tomado la decisi\u00f3n de suspender los servicios de Educaci\u00f3n Especial al menor Augusto Galaxio Edison Sarmiento, si bien constituye a todas luces un perjuicio, \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter de irremediable ya que no es reparable mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar la providencia judicial cuyo resumen antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe observar la Corte que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende exclusivamente de la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo que lo consagra dentro de los t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Constituci\u00f3n, sino ante todo de su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que la circunscripci\u00f3n de los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Carta Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo que lleva ese mismo nombre, excluyendo de tal condici\u00f3n cualquier otro derecho que se indique en un lugar distinto del texto, no es aceptable como \u00fanico y determinante criterio, pues desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el Constituyente de 1991, espec\u00edficamente cuando declar\u00f3 en el art\u00edculo 93 que &#8220;la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la educaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en reconocerla como derecho inherente a la persona y, por ende, fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales los motivos para que en esta ocasi\u00f3n no se acepte el razonamiento del juzgado de primera instancia en el cual se afirma que los \u00fanicos derechos fundamentales de los invocados por la accionante son el de igualdad ante la ley, y los indicados en el art\u00edculo 44 de la Carta respecto de los ni\u00f1os, deduciendo la importancia del derecho a la educaci\u00f3n apenas de su &#8220;estrecha armon\u00eda&#8221; con el art\u00edculo 44 de la Carta para concluir que &#8220;&#8230;su an\u00e1lisis no podr\u00eda hacerse independientemente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De aceptarse ese limitado criterio, se tendr\u00eda que la educaci\u00f3n no gozar\u00eda de identidad propia como derecho fundamental y que tan s\u00f3lo los ni\u00f1os tendr\u00edan derecho a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, considera la Corte que el derecho a la educaci\u00f3n no ha sido reconocido exclusivamente a favor de los ni\u00f1os como parece entenderlo la juez. Tiene su propio valor y entidad como derecho de toda persona, con independencia de la edad, como resulta de la norma que lo consagra (art\u00edculo 67 C.N.) y su desconocimiento o amenaza es tutelable, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, asiste plena raz\u00f3n al Juzgado cuando afirma que fue mal invocado el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, por no ser aplicable al caso controvertido, ya que dicho precepto est\u00e1 expresamente limitado a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o no cubiertos por ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del Instituto Tolimense de Educaci\u00f3n Especial, que ha sido objeto de acci\u00f3n de tutela en el presente caso, tuvo como inmediata consecuencia la de separar al menor de la atenci\u00f3n que all\u00ed se le ven\u00eda suministrando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la naturaleza y caracter\u00edsticas de la educaci\u00f3n impartida por esta clase de instituciones, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Como campo de aplicaci\u00f3n de la pedagog\u00eda, la educaci\u00f3n especial est\u00e1 constituida por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocaciones de los ni\u00f1os con limitaciones de tipo socio-cultural, sicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su naturaleza, busca fundamentalmente superar tales limitaciones mediante actividades pedag\u00f3gicas remediales las cuales se conciben y desarrollan teniendo en cuenta primordialmente las necesidades espec\u00edficas de aquellos ni\u00f1os afectados por las limitaciones de diversa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ellos reciben una educaci\u00f3n en buena medida distinta a la de sus coet\u00e1neos &#8220;normales&#8221;. Desde sus or\u00edgenes son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminaci\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulaci\u00f3n. Surge as\u00ed, pues, una desigualdad que habr\u00e1 de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los ni\u00f1os, seg\u00fan que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de separar a un menor del servicio educativo especial que se le viene prestando, m\u00e1xime si se trata de alguien que pertenece a una familia de escasos recursos econ\u00f3micos, no puede adoptarse de manera unilateral por el Instituto a cuyo cargo ha sido confiado aquel, a no ser que medie una causa razonablemente justificada. Si esto es cierto en el caso de instituciones privadas, con mayor raz\u00f3n se predica de entidades oficiales como la aqu\u00ed demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, aunque no se trate de la exclusi\u00f3n sino de la aplicaci\u00f3n de sanciones y correctivos y tambi\u00e9n de aquellos aspectos que requieren de un acuerdo o consulta con los padres o acudientes del menor, las especiales circunstancias de inferioridad en que \u00e9ste se encuentra hacen que cualquier determinaci\u00f3n de trascendencia acerca de \u00e9l se adopte con particular atenci\u00f3n y prudencia por parte de las autoridades correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ha sido ese el comportamiento de las directivas del plantel en esta oportunidad seg\u00fan se infiere del expediente, pues se procedi\u00f3 a la ligera y sin ninguna consideraci\u00f3n hacia el ni\u00f1o afectado no s\u00f3lo en lo concerniente a su salida del Instituto sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las quejas de la madre en torno a los problemas del menor por causa de la alimentaci\u00f3n que se le suministraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n del menor &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan resulta de los antecedentes del proceso, una de las razones que llevaron a la entidad a tomar la decisi\u00f3n de &#8220;suspender al ni\u00f1o&#8221;, est\u00e1 dada en esas protestas de su progenitora, quien alegaba constantes molestias y alteraciones digestivas producidas en el organismo del ni\u00f1o, al parecer como efecto de la ingesti\u00f3n de bienestarina. A este respecto, lo indicado hubiera sido que, antes de tomar decisiones extremas fundadas en un mal entendido criterio de autoridad, se hubiera obtenido concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico pediatra al servicio de la instituci\u00f3n o de un especialista, para establecer con certidumbre el efecto de la bienestarina en la salud del menor -considerados sus antecedentes cl\u00ednicos y las peculiaridades que ofrec\u00edan sus reacciones org\u00e1nicas- y para definir la clase de alimentos que en ese caso particular deb\u00eda ingerir. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto ri\u00f1e con la l\u00f3gica considerar que la &nbsp;denominada &#8220;bienestarina&#8221;, constituya elemento insustituible de la dieta alimenticia de los menores, solamente por el hecho de existir un contrato de suministro entre el Instituto Tolimense de Educaci\u00f3n Especial y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Los beneficios nutricionales de este producto, que no se desconocen como regla general, deben evaluarse de manera cient\u00edfica en relaci\u00f3n con ni\u00f1os que acusen alg\u00fan tipo de trastornos org\u00e1nicos a consecuencia de su consumo, tal como aconteci\u00f3 en este caso, evitando toda clase de presi\u00f3n sobre los menores, ya que la disciplina propia de los establecimientos educativos no implica que se ignoren elementales derechos de los ni\u00f1os como el de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 en la sentencia revisada que en este caso no era procedente la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial. Estim\u00f3 la juez que lo eran la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada ante la Directora del establecimiento educativo y la apelaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento constituye la base en que se fund\u00f3 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 para denegar la protecci\u00f3n solicitada. Sobre el punto considera la Sala de Revisi\u00f3n que ha existido un protuberante error de interpretaci\u00f3n normativa, pues cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece &nbsp;que &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221;, (subraya la Corte), debe entenderse como tal \u00fanicamente la v\u00eda de que disponga el accionante para acudir ante un juez de la Rep\u00fablica, individual o colegiado, y, en consecuencia, no tiene el expresado car\u00e1cter la posibilidad de solicitar que intervenga una autoridad administrativa, como lo ha entendido la juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es desarrollo del postulado seg\u00fan el cual, atendiendo al sistema de frenos y contrapesos en el ejercicio del poder p\u00fablico, una rama del mismo, en este caso la jurisdiccional, es llamada a proteger a la persona de las eventuales arbitrariedades que en su contra pueda cometer, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, otra autoridad. Se trata de un mecanismo confiado por la Constituci\u00f3n a los jueces y por ello tampoco debe considerarse como medio de defensa alternativo, que pudiera hacer improcedente la acci\u00f3n de tutela, la opci\u00f3n de acudir ante el superior o superiores jer\u00e1rquicos del funcionario que produjo el acto atacado a trav\u00e9s de la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo anterior que el fallo de tutela proferido en el presente caso, &nbsp;ser\u00e1 revocado y en su reemplazo se ordenar\u00e1 a la Directora del Instituto Tolimense de Educaci\u00f3n Especial, levantar la medida tomada en contra del menor AUGUSTO GALAXIO EDISON SARMIENTO, consistente en &#8220;la suspensi\u00f3n&#8221;, que en realidad es una expulsi\u00f3n del mencionado establecimiento, a efecto de que el ni\u00f1o pueda continuar recibiendo la educaci\u00f3n especial a que tiene derecho, evitando en el futuro toda presi\u00f3n sobre \u00e9l para obligarlo a consumir bienestarina si el dictamen m\u00e9dico correspondiente no favorece tal consumo como apropiado para sus particulares condiciones org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 15 de septiembre de 1992 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, por medio del cual se deneg\u00f3 la tutela promovida por MARIA MIRLLAN IRIS SARMIENTO HERNANDEZ en representaci\u00f3n de su hijo, el menor AUGUSTO GALAXIO EDISON SARMIENTO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada, ordenando al Instituto Tolimense de Educaci\u00f3n Especial que levante de inmediato la medida adoptada en contra del menor, procediendo a reintegrarlo a los cursos que ven\u00eda recibiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-&nbsp; Ordenar al Instituto Tolimense de Educaci\u00f3n Especial disponer la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos al menor AUGUSTO GALAXIO EDISON SARMIENTO, a fin de establecer la clase de alimentaci\u00f3n que debe recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista &nbsp;en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-429 del 24 de junio de 1992. Ponente: Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-036-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-036\/93 &nbsp; DERECHOS DEL NI\u00d1O\/EDUCACION ESPECIAL &nbsp; La decisi\u00f3n de separar a un menor del servicio educativo especial que se le viene prestando, m\u00e1xime si se trata de alguien que pertenece a una familia de escasos recursos econ\u00f3micos, no puede adoptarse de manera unilateral por el Instituto a cuyo cargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}