{"id":4630,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-119-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-119-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-99\/","title":{"rendered":"T 119 99"},"content":{"rendered":"<p>T-119-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-119\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES DEL NI\u00d1O-Criterios para su protecci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Pr\u00e1ctica de examen e intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo no permite atenci\u00f3n por r\u00e9gimen subsidiado &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Estado para recuperar valores no obligado a sufragar &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-194.755 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Esther Rodr\u00edguez Somera contra el Instituto de Seguro Social &#8211; Seccional Valle del Cauca-. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira -Valle-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Segundo &nbsp;Penal Municipal de Palmira, Valle, dentro del proceso de tutela instaurado por Esther Julia Rodr\u00edguez Somera contra la empresa promotora de salud Instituto de Seguros Sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actora, en representaci\u00f3n de su hija de cinco (5) a\u00f1os de edad, present\u00f3, &nbsp;el siete &nbsp;(7) de diciembre de 1998, ante el Juzgado &nbsp;Penal Municipal de Palmira (reparto), acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Social, Seccional Valle del Cauca, &nbsp;por los &nbsp;hechos que a continuaci\u00f3n se resumen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En agosto de 1998, un cardi\u00f3logo pediatra del Instituto de los Seguros Sociales, le diagnostic\u00f3 a la menor Mar\u00eda Lismendy Morales Rodr\u00edguez, hija de la actora y quien ha presentado problemas cardiacos desde los dos (2) a\u00f1os de edad, &nbsp;una \u201cESTENOSIS &nbsp;VALVULAR PULMONAR SEVERA GRAD 12 MMHG. DAP GRANDE.\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 cateterismo y valvuloplast\u00eda pulmonar (folio 4). En la historia cl\u00ednica se lee que la menor requiere la valvuloplast\u00eda de manera urgente (folio 23 anverso).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El mencionado procedimiento no fue autorizado por el Instituto acusado, por cuanto el padre de la menor y cotizante, no cumpl\u00eda el requisito de las cien (100) semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que, por disposici\u00f3n legal, se exige para esa clase de intervenciones, clasificadas como de alto costo ( ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios). Efectivamente, s\u00f3lo en mayo de 1998, el padre de la menor fue afiliado por la empresa donde labora al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad Social en salud. Antes de esta fecha, la menor ven\u00eda siendo atendida por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfamiliares Unidas del Valle -CONFAUNI\u00d3N-, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Afirma la actora que ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales de prestar los servicios requeridos por la menor, solicit\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfamiliares Unidas del Valle -CONFAUNI\u00d3N la pr\u00e1ctica del cateterismo y la intervenci\u00f3n que fue ordenada por el especialista del Instituto del Seguro Social, procedimientos \u00e9stos que fueron negados, porque la menor pas\u00f3 a ser beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la diligencia de ampliaci\u00f3n que rindi\u00f3 la actora (diciembre 14 de 1998), &nbsp;inform\u00f3 que su hija se encontraba interna en el Instituto de los Seguros Sociales, &nbsp;Seccional Palmira, porque sufri\u00f3 una reca\u00edda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del derecho a la vida, salud, seguridad social de su hija, por medio de una orden al Instituto de Seguros Sociales, para que se practique el cateterismo, y se autorice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que fue prescrita a su hija menor de edad, necesaria para garantizar la superviviencia de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar, con fundamento en jurisprudencia &nbsp;de la Corte Constitucional, en especial, la contenida en la sentencia T-556 de 1998, que los derechos a la vida y salud de los ni\u00f1os deben ser protegidos de forma preferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el juzgador de instancia que si en el mencionado fallo se orden\u00f3 la entrega de una silla de ruedas, con mayor raz\u00f3n debe ordenar, en el caso objeto de an\u00e1lisis, la pr\u00e1ctica del examen y la intervenci\u00f3n que requiere la menor, a efectos de garantizar sus derechos a la vida y a la salud. En consecuencia, orden\u00f3 al Director del Hospital de Palmira, centro en el que se encontraba interna la menor al momento de proferirse el fallo, hacer los tr\u00e1mites pertinentes para el traslado de \u00e9sta a la ciudad de Cali, en donde, por informaci\u00f3n recibida, se tiene la capacidad de tratar e intervenir a la menor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez &nbsp;omiti\u00f3 fijar un t\u00e9rmino para el cumplimiento de esta orden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, raz\u00f3n por la que el juzgado de conocimiento remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en representaci\u00f3n de su hija, quien requiere un examen y una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, clasificada como de alto costo, y no cuenta con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni con recursos para sufragar el importe de \u00e9stos, solicita al juez de tutela &nbsp;amparar los derechos a la vida y a la salud de la menor, mediante una orden al Instituto del Seguro Social para obtener el procedimiento m\u00e9dico prescrito, entidad \u00e9sta frente a la que la menor tiene la calidad de beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revisar el fallo dictado por el Juez Segundo Penal Municipal de Palmira, a efectos de definir si, en el presente caso, &nbsp;era procedente el amparado solicitado, tal como lo estim\u00f3 ese despacho judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud. Protecci\u00f3n especial en trat\u00e1ndose de menores de edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los derechos a la &nbsp;vida &nbsp;y a la salud ha sido prol\u00edfica. Jurisprudencia que, en la mayor\u00eda de los casos, ha sido perentoria al establecer que los derechos a la salud y a la seguridad social, dado su car\u00e1cter prestacional, no pueden obtener satisfacci\u00f3n por v\u00eda de tutela, salvo si se demuestra que &nbsp;la &nbsp;negativa en el suministro de un servicio m\u00e9dico determinado o en la entrega de medicamentos o de &nbsp;ciertos elementos, pueden poner en riesgo el derecho a la vida o las condiciones de dignidad en que \u00e9sta debe ser garantizada.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando de menores de edad se trata, estos derechos de car\u00e1cter prestacional adquieren una connotaci\u00f3n especial, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n y el car\u00e1cter de fundamentales que frente a ellos reinvindica el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y que permite la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional. Al respecto, &nbsp;ha dicho esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, considera la Corte que del art\u00edculo 44 tantas veces citado se deriva claramente que, la Constituci\u00f3n, respetuosa del principio democr\u00e1tico, no permite, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os quede, integralmente, sometida a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales. Por esta raz\u00f3n, la mencionada norma dispone que los derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. No obstante, la armonizaci\u00f3n de esta norma con el principio democr\u00e1tico &#8211; que dispone que los \u00f3rganos pol\u00edticos son los encargados de definir las pol\u00edticas tributarias y presupuestales &#8211; exige que s\u00f3lo la parte del derecho que tiende a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del menor &#8211; lo que se ha denominado su n\u00facleo esencial -, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que es el legislador quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c13. La anterior restricci\u00f3n constitucional al principio democr\u00e1tico, se justifica, entre otras razones, porque dicho principio no puede oponerse a la reclamaci\u00f3n de pretensiones esenciales de un grupo de la poblaci\u00f3n que no est\u00e1 en capacidad de participar del debate p\u00fablico y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la adopci\u00f3n de las decisiones pol\u00edticas que lo afectan. En este caso, alegar que el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales prestacionales del art\u00edculo 44 no es de aplicaci\u00f3n directa sino que, en todo caso, debe ser mediado por una decisi\u00f3n pol\u00edtica &#8211; legislativa o administrativa -, significa someter la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os, en nombre de la participaci\u00f3n, a un proceso del cual se encuentran completamente marginados. En otras palabras, la raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c14. La intervenci\u00f3n del juez se limita a exigir el cumplimiento efectivo del n\u00facleo esencial del derecho prestacional fundamental, m\u00e1s all\u00e1 de lo cu\u00e1l s\u00f3lo puede actuar si media la respectiva decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estas condiciones, es necesario identificar los criterios para definir el n\u00facleo esencial de un derecho prestacional fundamental, es decir, aquella parte del derecho que es de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa se ha indicado que el aspecto del derecho prestacional fundamental que no puede quedar sometido al debate pol\u00edtico es, justamente, aquel que tiende a la satisfacci\u00f3n m\u00e1s elemental de las necesidades b\u00e1sicas del titular del derecho. Ciertamente, existen carencias cuya satisfacci\u00f3n escapa absolutamente al control de la persona que las sufre; que son ineludibles pues no dependen de su voluntad o deseo; cuya satisfacci\u00f3n es absolutamente imprescindible para evitar un da\u00f1o que, desde cualquier concepci\u00f3n constitucionalmente aceptable, constituye alteraci\u00f3n grave de las condiciones m\u00ednimas esenciales del concepto de dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed por ejemplo, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los menores, el atentado grave &#8211; por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n &#8211; contra su salud, que de ninguna manera puede ser evitado o conjurado por la persona afectada y que pone en alto riesgo su vida, sus capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n&#8230;\u201d ( Sentencia SU 225 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Dentro de este contexto, la mediaci\u00f3n del juez constitucional cuando de la protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter prestacional de los menores se trata, est\u00e1 supeditada a ciertas condiciones -se\u00f1aladas en la sentencia parcialmente transcrita-, que en ning\u00fan caso pueden desconocer el n\u00facleo esencial de estos derechos, n\u00facleo que el juez est\u00e1 obligado a garantizar (ver, entre otras, sentencias T-236\/98; T-286\/98; T-415\/98; T-453\/98; T-514\/98; T-556\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las condiciones a las que hace referencia la citada sentencia son: &nbsp;1) el atentado grave &#8211; por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n &#8211; contra la &nbsp;salud del menor; &nbsp;2) el hecho que tal atentado no pueda ser evitado o conjurado por la persona afectada y, &nbsp;3) el alto riesgo que puede correr la vida del menor, sus capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n, si no se brinda la atenci\u00f3n requerida. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aplicados los mencionados criterios al caso en revisi\u00f3n, y seg\u00fan se desprende de las pruebas que obran en el expediente, tenemos lo siguiente: 1) La negativa por parte del instituci\u00f3n de seguridad social de la que la menor es beneficiaria, para pr\u00e1ctica del examen -cateterismo- e intervenci\u00f3n quir\u00fargica -valvuloplast\u00eda- que \u00e9sta requiere, constituye un grave atentado contra su &nbsp;salud y vida; 2) Ni de la voluntad de la menor ni la de sus padres, depende que su estado de salud mejore. Basta decir que \u00e9stos han &nbsp;hecho lo que ha estado a su alcance para obtener la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud de aqu\u00e9lla. Sin embargo, han carecido de los medios econ\u00f3micos para sufragar los costos que demanda el tratamiento prescrito &#8211; no debe olvidarse que el n\u00facleo familiar del que hace parte la menor, &nbsp;estaba cobijado por el r\u00e9gimen subsidiado, cuyo presupuesto &nbsp;esencial est\u00e1 en la falta de capacidad de pago para cubrir los montos de cotizaci\u00f3n que se exigen en el r\u00e9gimen contributivo, presupuesto que desapareci\u00f3 cuando el padre de la menor fue afiliado a este \u00faltimo r\u00e9gimen-; 3) La intervenci\u00f3n quir\u00fargica se dice, es urgente (folio 23). Presume la Sala que \u00e9sta es necesaria no s\u00f3lo para garantizar a la menor unas condiciones de vida acordes con su &nbsp;dignidad, sino para la preservaci\u00f3n de \u00e9sta. Prueba de ello, es que al momento de dictarse el fallo de instancia, &nbsp;la menor tuvo que ser recluida por el deterioro de su estado de salud. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias, &nbsp;permiten afirmar a la Sala &nbsp;que el juez de instancia obr\u00f3 en debida forma al conceder el amparo deprecado por la madre y representante de la menor, hecho que justifica se confirme la sentencia en &nbsp;revisi\u00f3n. Sin embargo, se hace necesario introducir algunas modificaciones a la orden proferida por el mencionado despacho judicial, a efectos de lograr su efectividad, como el equilibrio de los intereses que est\u00e1n en discusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. Lo primero que debe aclararse es que la menor, al pasar al r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria, &nbsp;perdi\u00f3 la posibilidad de ser atendida por los establecimientos del r\u00e9gimen subsidiado. La forma como funciona el sistema general de salud y su cubrimiento, &nbsp;parten de un supuesto: la afiliaci\u00f3n a un s\u00f3lo r\u00e9gimen, si se cumplen los requisitos para el efecto, y cuyo presupuesto est\u00e1 en la capacidad de pago. No se puede ser beneficiario de ambos reg\u00edmenes indistintamente, porque, &nbsp;en t\u00e9rminos generales, &nbsp;se &nbsp;romper\u00eda la naturaleza y la raz\u00f3n de ser de \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la negativa que &nbsp;manifest\u00f3 la entidad del r\u00e9gimen subsidiado para negar la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por la menor fue v\u00e1lida, pues las normas que rigen este sistema son claras al establecer que se pierde la calidad de afiliado cuando se logra la incorporaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, ya sea por la existencia de un contrato de trabajo que obliga al empleador a inscribir al empleado a este r\u00e9gimen y, en consecuencia, &nbsp;a &nbsp;su n\u00facleo familiar -circunstancia \u00e9sta que aconteci\u00f3 en el caso del padre de la &nbsp;menor-, &nbsp;o cuando se perciben ingresos mayores a dos (2) salarios m\u00ednimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si la menor ten\u00eda la calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo, era \u00e9ste el que ten\u00eda que asumir su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales, como instituci\u00f3n que hace parte del sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen contributivo, legalmente pod\u00eda oponer la exigencia de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n como impedimento para la pr\u00e1ctica del examen e intervenci\u00f3n que le fue prescrita a la menor, por estar &nbsp;catalogados como de alto costo, pues as\u00ed lo establecen las normas que rigen el sistema (art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993 y decreto 1938 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, &nbsp;si bien dicha exigencia no es contraria a la Constituci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n no puede ser de tal naturaleza, &nbsp;que llegue a desconocer la supremac\u00eda de derechos como el de la vida. As\u00ed, cuando est\u00e1 de por medio este derecho, es necesario otorgarle a \u00e9ste la primac\u00eda que le es connatural, pese a la existencia de normas que, en principio, parecer\u00edan desconocerlo (ver, sentencia C-112 de 1998). &nbsp;Al respecto se ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana ( art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), y en la conservaci\u00f3n del &nbsp;valor de la vida ( Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan &nbsp;intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal&#8230;\u201d (Corte Constitucional, sentencia T- 370 de 1998. Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el que es objeto de estudio, en donde existe la necesidad de atenci\u00f3n para garantizar la superviviencia de una menor, como cierta calidad de vida para \u00e9sta, &nbsp;frente a una entidad de seguridad social que &nbsp;tiene v\u00e1lidos intereses de tipo econ\u00f3mico y estructural, el juez constitucional est\u00e1 obligado a armonizar los intereses de una y otra parte, a efectos de lograr su efectiva realizaci\u00f3n, tal como lo ha se\u00f1alado m\u00faltiple jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al expresar en t\u00e9rminos generales que &nbsp;\u201cLa naturaleza de los intereses en discusi\u00f3n, por una parte, &nbsp;derechos de rango fundamental y, por otra, intereses econ\u00f3micos respaldados en normas de car\u00e1cter legal, entre los cuales no existe ni puede existir ninguna &nbsp;equivalencia y comparaci\u00f3n, obligaban al juez de tutela a garantizar la realizaci\u00f3n de los primeros, a trav\u00e9s de su inmediata protecci\u00f3n, mediante una decisi\u00f3n que (armonice) los intereses de la entidad promotora de salud, cuyos intereses, por su misma naturaleza, pod\u00edan tener una suspensi\u00f3n en el tiempo y ser satisfechos con posterioridad&#8230;\u201d (Corte Constitucional, sentencia T- 370 de 1998. Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n de intereses que ha obligado al juez constitucional ha ordenar a las distintas entidades promotoras de salud &nbsp;prestar los servicios requeridos por su afiliado y los beneficiarios de \u00e9ste, pese a no cumplir el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de enfermedad o procedimientos de alto costo, cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la vida, existiendo en cabeza de la entidad de la que se demanda la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente, el derecho de solicitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, el reintegro de los costos que no estaba obligado a asumir ( ver, entre otras, sentencias&nbsp; SU-480 &nbsp;y T-606 de &nbsp;1997). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. En el caso en revisi\u00f3n, si bien el juez de instancia orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, suministrar el procedimiento m\u00e9dico ordenado por el pediatra cardi\u00f3logo de esa instituci\u00f3n, &nbsp;a la menor Morales Rodr\u00edguez, no hizo pronunciamiento alguno ni sobre el t\u00e9rmino en que dicha orden tendr\u00eda que cumplirse ni sobre la facultad del mencionado instituto de repetir contra el Estado, a efectos de obtener la devoluci\u00f3n de los costos en que pudiese incurrir al dar cumplimiento a la orden en cuesti\u00f3n, &nbsp;y que por disposici\u00f3n legal no est\u00e1 obligado a cubrir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, habr\u00e1 de modificarse parcialmente el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira -Valle-, en el sentido de ordenar al Gerente del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice los tr\u00e1mites necesarios para que se surta el &nbsp;traslado de la menor Morales Rodr\u00edguez de la entidad hospitalaria en donde se encontraba recluida &nbsp;al momento de emitirse el fallo del juez de instancia que se modifica, a la entidad hospitalaria que \u00e9ste se\u00f1ale en la ciudad de Santiago de Cali, en donde puedan realizarse el examen y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante de la menor, adscrito a esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior orden, sin perjuicio del derecho que le asiste al Instituto de los Seguros Sociales para iniciar las acciones pertinentes contra el Estado, que le permitan &nbsp;obtener el reintegro de los dineros que, por concepto de esta orden de tutela puedan generarse, y que no le corresponda asumir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;MODIF\u00cdCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo &nbsp;Municipal &nbsp;de Palmira Valle, del veintitr\u00e9s (23) de diciembre &nbsp;de 1998, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther Rodr\u00edguez Somera contra el Instituto de Seguro Social -Seccional Valle del Cauca-., entidad promotora de salud, en el sentido de CONFIRMAR el amparo concedido, &nbsp;pero en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;ORD\u00c9NASE al Gerente del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice los tr\u00e1mites necesarios para que se surta el &nbsp;traslado de la menor Morales Rodr\u00edguez de la entidad hospitalaria donde se encontraba recluida al momento de emitirse el fallo del juez de instancia que se modifica, a la entidad hospitalaria que \u00e9ste se\u00f1ale en la ciudad de Santiago de Cali, en donde puedan realizarse el examen y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior orden, sin perjuicio del derecho que le asiste al Instituto de los Seguros Sociales para iniciar las acciones pertinentes contra el Estado, que le permitan &nbsp;obtener el reintegro de los dineros que, por concepto de esta orden de tutela puedan generarse, y que no le corresponda asumir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: El Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira -Valle-, ser\u00e1 el encargado de velar por el estricto cumplimiento de esta providencia, y mantendr\u00e1 &nbsp;informada a esta Corporaci\u00f3n sobre el mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, COMUN\u00cdQUESE este fallo al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que efect\u00fae las gestiones que sean necesarias, &nbsp;a efectos de dar cumplimiento a este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario &nbsp;General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-119-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-119\/99 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Fundamental &nbsp; DERECHOS PRESTACIONALES DEL NI\u00d1O-Criterios para su protecci\u00f3n&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Pr\u00e1ctica de examen e intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp; SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo no permite atenci\u00f3n por r\u00e9gimen subsidiado &nbsp; ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Tratamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}