{"id":4631,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-120-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-120-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-99\/","title":{"rendered":"T 120 99"},"content":{"rendered":"<p>T-120-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-120\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una d\u00e1diva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aqu\u00e9llos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo, lo que significa una correlativa y perentoria obligaci\u00f3n de todo patrono, quien no puede eludir la afiliaci\u00f3n de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando principia el v\u00ednculo laboral en cualquiera de sus formas. Por eso -ha dicho la Corte-, la omisi\u00f3n del patrono implica que \u00e9l asuma, de su bolsillo y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador y, por supuesto, tambi\u00e9n de manera integral, la de la familia de aqu\u00e9l, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes. Tambi\u00e9n -claro est\u00e1- en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las cuotas dejadas de consignar a t\u00edtulo de aporte, desde el primer d\u00eda del v\u00ednculo de trabajo, y si fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le hubiese sido negada por faltar semanas de cotizaci\u00f3n a causa de la omisi\u00f3n patronal, a cargo del patrono est\u00e1 el pago de las mesadas pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito legal queda cumplido y la entidad de seguridad social principia a extender efectivamente su cobertura pensional en favor del extrabajador, para lo cual parte de la base de que se ha cotizado lo legalmente previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n de trabajador y familiares por empleador &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n al servicio de salud de trabajador y familiares por empleador &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jose G. Ibagon Morales contra &#8220;FANARRAD LTDA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 20 de mayo de 1986, el actor -JOSE GREGORIO IBAGON MORALES- trabaja para la sociedad &#8220;FANARRAD LTDA&#8221;, con domicilio en Santa Fe de Bogot\u00e1 y cuyo objeto es la fabricaci\u00f3n de radiadores para la refrigeraci\u00f3n de veh\u00edculos, plantas estacionarias, intercambiadores de calor y enfriadores de aceite. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, para desarrollar sus actividades, la compa\u00f1\u00eda utiliza m\u00e1quinas especiales y refrigerantes que generan un alto riesgo de accidentalidad y enfermedades profesionales, no obstante lo cual y tambi\u00e9n a pesar de la indudable vinculaci\u00f3n laboral de IBAGON MORALES, la empresa se ha negado a afiliarlo al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el accionante ha requerido varias veces a su empleador, pidi\u00e9ndole que consigne las cuotas dejadas de cancelar, sin respuesta positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa &nbsp;el &nbsp;demandante &nbsp;que, en &nbsp;algunas &nbsp;ocasiones, tanto &nbsp;\u00e9l como su familia -cuando lo han necesitado- se han visto precisados a acudir a un m\u00e9dico particular, corriendo con los costos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el trabajador, al solicitar amparo para sus derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por culpa de la sociedad accionada mi familia se encuentra ante un riesgo y peligro inminente de quedar desprotegida en el evento en que (yo) sufra una invalidez, enfermedad profesional o, en el peor de los casos, que deje de existir, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que, de acuerdo al tiempo de servicio en la empresa, dar\u00eda para obtener estos beneficios si \u00e9sta hubiese hecho oportunamente los aportes que le corresponden por ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude tambi\u00e9n a su situaci\u00f3n en cuanto al n\u00famero de semanas que se requiere haber cotizado para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en su caso, para que el grupo familiar pueda obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la luz de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoca como violados los art\u00edculos 13, 42, 44, 45, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicita que, para tutelar sus derechos, los de su familia y en particular los de sus ni\u00f1os, se ordene a la sociedad responsable de los mencionados agravios que cancele las cuotas dejadas de pagar al sistema de seguridad social durante su vinculaci\u00f3n laboral con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Juez Sexta Laboral del Circuito como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 (sentencias del 22 de julio y del 30 de septiembre de 1998, respectivamente) negaron la tutela solicitada por estimar que, para la soluci\u00f3n del problema denunciado por el accionante, existen medios ordinarios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela contra una omisi\u00f3n que implica amenaza para los derechos fundamentales. Obligaci\u00f3n patronal de asumir la totalidad de los riesgos que se generen en relaci\u00f3n con la salud del trabajador y su familia. Reserva del medio ordinario para que por v\u00eda judicial se liquide y ordene pagar las sumas dejadas de cotizar &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta del expediente, la sociedad demandada ha incurrido en una flagrante violaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales que le imponen afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las afirmaciones del actor han de tenerse por ciertas, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, toda vez que el Despacho de primera instancia, mediante auto del 10 de julio de 1998, solicit\u00f3 a &#8220;FANARRAD &nbsp;LTDA&#8221; que informara si el actor estaba afiliado a alguna E.P.S. y a un Fondo de Pensiones y que, si ello era as\u00ed, remitiera copia de la respectiva afiliaci\u00f3n y de los pagos efectuados, sin que el requerimiento judicial hubiese sido respondido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso -ha dicho la Corte-, la omisi\u00f3n del patrono implica que \u00e9l asuma, de su bolsillo y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador -por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atenci\u00f3n m\u00e9dica, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento- y, por supuesto, tambi\u00e9n de manera integral, la de la familia de aqu\u00e9l, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes. Tambi\u00e9n -claro est\u00e1- en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las cuotas dejadas de consignar a t\u00edtulo de aporte, desde el primer d\u00eda del v\u00ednculo de trabajo, y si fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le hubiese sido negada por faltar semanas de cotizaci\u00f3n a causa de la omisi\u00f3n patronal, a cargo del patrono est\u00e1 el pago de las mesadas pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito legal queda cumplido y la entidad de seguridad social principia a extender efectivamente su cobertura pensional en favor del extrabajador, para lo cual parte de la base de que se ha cotizado lo legalmente previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, ha de reiterar la Sala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a su reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso (&#8230;) podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que est\u00e1 obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la omisi\u00f3n de la que se trata es una de aquellas previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ya que existe una relaci\u00f3n directa entre ella y la efectiva y actual amenaza para los derechos fundamentales del trabajador y sus allegados, en especial los ni\u00f1os, todos los cuales, por la exposici\u00f3n e indefensi\u00f3n a que se ven abocados en raz\u00f3n del expresado motivo, tienen su salud, su integridad personal y aun su vida en permanente y grave riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo que s\u00ed cabe la tutela para proteger los aludidos derechos, por verse afectado el m\u00ednimo vital de los interesados y por la inexistencia de un procedimiento judicial expedito para lograr, con la suficiente celeridad, la indispensable afiliaci\u00f3n del empleado y de sus familiares a la entidad especializada que haya de cubrir con eficiencia y oportunidad sus requerimientos de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tuvieron raz\u00f3n los jueces de instancia en cuanto consideraron improcedente la tutela para obtener el pago de las cuotas dejadas de cancelar por el patrono. Al respecto, ya resuelto el problema de la amenaza inminente y pr\u00f3xima en lo concerniente a la salud y la vida de quienes integran el n\u00facleo familiar, queda a los jueces ordinarios la decisi\u00f3n relacionada con la liquidaci\u00f3n y pago, por la empresa, de lo que ha debido aportar en el pasado para los fines de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en su caso, de pensi\u00f3n sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay en el expediente elementos de juicio que permitan establecer con certidumbre la cuant\u00eda de lo que deba aportar el patrono por el indicado concepto, lo que se reserva al estudio, evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los fallos objeto de examen ser\u00e1n confirmados en lo que toca con el segundo aspecto enunciado, pero se adicionar\u00e1n en cuanto debe concederse protecci\u00f3n judicial frente a la amenaza que la omisi\u00f3n patronal representa para los derechos a la vida, la integridad personal y la salud del trabajador y su familia, y en punto de la efectiva violaci\u00f3n de la que el accionante ha sido v\u00edctima en su derecho al trabajo, que ha debido desenvolverse en condiciones dignas y justas, como lo manda el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- En cuanto negaron la tutela para obtener el pago de cuotas de seguridad social dejadas de cancelar por el patrono, lo que debe resolverse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, CONFIRMANSE los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 los d\u00edas 22 de julio y 30 de septiembre de 1998, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONANSE los aludidos fallos, en el sentido de CONCEDER la tutela \u00fanicamente en lo relativo a la omisi\u00f3n del patrono sobre afiliaci\u00f3n de su trabajador al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENASE al representante legal de la Sociedad &#8220;FANARRAD LTDA&#8221;, domiciliada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, si ya no lo hubiere hecho, afilie a su trabajador, JOSE GREGORIO IBAGON MORALES, a una entidad de seguridad social, y que mientras se cumplen los tr\u00e1mites correspondientes y principia la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios, ASUMA de manera total, de su propio peculio, todas las contingencias de salud del trabajador mencionado y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El desacato a lo aqu\u00ed previsto ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-120-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-120\/99 &nbsp; SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento &nbsp; La Corte debe insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una d\u00e1diva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}