{"id":4632,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-121-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-121-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-99\/","title":{"rendered":"T 121 99"},"content":{"rendered":"<p>T-121-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-121\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, cuando una actuaci\u00f3n judicial contiene una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, no podr\u00eda ser discutido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que atentar\u00eda &nbsp;contra el principio de la autonom\u00eda judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -funci\u00f3n interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento. Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, no pueden ser consideradas compatibles con el debido proceso, y en consecuencia deben ser anuladas. La tutela, entonces, se convierte en el mecanismo apropiado para corregir el &#8220;yerro&#8221; del aparato judicial por cuanto en el fondo lo que se ve afectado por la decisi\u00f3n, es el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha advertido, que las decisiones judiciales emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria que le confiere el art\u00edculo 254 de la Carta Pol\u00edtica, no escapan al control constitucional por la v\u00eda de la tutela cuando en ellas se observe una v\u00eda de hecho, aunque solo por v\u00eda excepcional, toda vez que las mismas constituyen verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, salvo que se configure en forma fehaciente, la presencia del fen\u00f3meno mencionado. Las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jur\u00eddicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n debidamente sustentada y razonada &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187.905 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Fernando Torres Casta\u00f1eda contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Torres Casta\u00f1eda formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, por la decisi\u00f3n proferida el 6 de agosto de 1998, por medio de la cual se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado con el n\u00famero 13704 A, y que a su modo de ver, configur\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial, la cual solicita sea declarada, con la correspondiente protecci\u00f3n del derecho invocado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el accionante que se desempe\u00f1a como Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional y que el 30 de abril de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 fallo sancionatorio en su contra, respecto del cual oportunamente, su apoderado present\u00f3 y sustent\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el 26 de mayo del mismo a\u00f1o. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en nombre propio tambi\u00e9n present\u00f3 una petici\u00f3n solicitando declarar la nulidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez surtidos los tr\u00e1mites de ley, el 6 de agosto del mismo a\u00f1o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 rechazar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del accionante y la solicitud de nulidad formulada por \u00e9ste contra la providencia del 30 de abril de 1998, en donde orden\u00f3 suspenderlo en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, en la parte motiva de dicha decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al considerar que contra los fallos de \u00fanica instancia de esa Corporaci\u00f3n no procede recurso ni siquiera el de reposici\u00f3n. Expresa que el Consejo Superior de la Judicatura, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-417 del 4 &nbsp;de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, sostiene que dicha entidad tergivers\u00f3 el real sentido del mencionado pronunciamiento, \u201ctoda vez que la \u00faltima frase fue cortada de manera brusca &nbsp;para darle a entender una cuesti\u00f3n diferente a lo que realmente expresaba el fallo de constitucionalidad\u201d. En su sentir, lo que literal y realmente reza en el fallo de constitucionalidad anteriormente mencionado es que \u201csus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n\u201d. Es decir, que la omisi\u00f3n de la entidad demandada al darle tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n y a la negaci\u00f3n de aplicar el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, que establece : \u201cREPOSICION. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos de sustanciaci\u00f3n, contra el que niega la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n voluntaria y contra los fallos de \u00fanica instancia\u201d, constituy\u00f3 por si misma una v\u00eda de hecho, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de una ley para negarle un recurso previsto en \u00e9sta, es un acto arbitrario que no obedece a un ejercicio razonado de la funci\u00f3n jurisdiccional. De la misma manera, se\u00f1ala que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 por minor\u00eda y de manera inv\u00e1lida el rechazo del recurso de reposici\u00f3n, lo que configura otra v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente expuestos, solicita a trav\u00e9s de este mecanismo, que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que tramite y resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto oportunamente contra la sentencia del 30 de abril de 1998, as\u00ed como la petici\u00f3n de nulidad sustentada en el escrito de impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia a la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante sentencia del 11 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 denegar la tutela por no encontrar probada la v\u00eda de hecho denunciada contra la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal hizo referencia a la doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho judiciales, para manifestar que en el caso sub examine no se observa una decisi\u00f3n que se haya tomado sin fundamentos, de manera arbitraria, \u201ccon omisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de manera burda y grosera\u201d, o por un n\u00famero de Magistrados inferior al establecido por la ley, como lo argumenta el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que cualquier ciudadano que resulte afectado por decisiones judiciales definitivas, tiene el derecho de disentir de las mismas, pero con la advertencia que los procesos judiciales tienen establecidos l\u00edmites espaciales y temporales, por razones superiores de seguridad jur\u00eddica. En relaci\u00f3n a estos l\u00edmites temporales de los procesos jurisdiccionales tramitados por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, explic\u00f3 que dichos l\u00edmites exist\u00edan y de manera bien establecida, en el art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996 que modific\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 99 de la Ley 200 de 1995, en cuanto al proceso disciplinario. Por lo anterior, la Sala Disciplinaria al no permitir en dicho ordenamiento jur\u00eddico el recurso de reposici\u00f3n contra una sentencia definitiva, lo hizo con base en una posici\u00f3n seria y razonada m\u00e1s no arbitraria, y por lo tanto respetable del resorte propio de la facultad de interpretaci\u00f3n que le compete a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a la sentencia SU-637 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, se\u00f1ala que se infiere que la Ley 200 de 1995 puede ser objeto de modificaciones relacionadas con procesos disciplinarios especiales, como lo ha sido el art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que los actos del Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con sus facultades disciplinarias, tienen car\u00e1cter jurisdiccional y que cuando son de m\u00e9rito y carecen de recursos adquieren fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la negativa del amparo solicitado se fund\u00f3 en la imposibilidad de revisar las determinaciones judiciales que gozan del efecto de cosa juzgada, y que como tal, el ente accionado actu\u00f3 de conformidad y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n respetable de la ley y la jurisprudencia relativa al caso, dentro de la \u00f3rbita natural de su calidad de juez solamente sometido a la Constituci\u00f3n y a la ley como lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior providencia, reiterando que la decisi\u00f3n del ente accionado por medio de la cual rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia de 30 de abril de 1998, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de octubre de 1998, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el recurso de reposici\u00f3n y la petici\u00f3n de nulidad fueron debidamente tramitados y decididos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 6 de agosto de 1998, raz\u00f3n por la cual no es del resorte del juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos de la ley y de la jurisprudencia que efectu\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Consejo de Estado, &nbsp;la tutela en general, es improcedente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando con ella se acusan providencias judiciales, a\u00fan antes y despu\u00e9s de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 -en la sentencia C-543 de 1992-, los que le permit\u00edan tal proceder. Sin embargo, la Corte ha consagrado un criterio exceptivo que esta Corporaci\u00f3n no comparte, es aquel que contempla la admisi\u00f3n cuando la decisi\u00f3n demandada puede ser una v\u00eda de hecho. Disiente la Sala del mismo, por considerarlo, como lo ha dicho ya muchas veces, violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, incluso, la independencia de los jueces consagrada en el art\u00edculo 228 de nuestra Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el accionante que por v\u00eda de tutela se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el recurso de reposici\u00f3n y la solicitud de nulidad formulados contra la sentencia del 30 de abril de 1998 proferida por dicha Corporaci\u00f3n, los cuales seg\u00fan consta en el expediente, fueron efectivamente tramitados, y sobre ellos se produjo la providencia fechada 6 de agosto de 1998. Corresponde entonces a la Corte determinar si en el presente asunto, efectivamente se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, y si la tutela es procedente para proteger los derechos que se dicen vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando configuran v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-567\/98 (M.P&nbsp;: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental, en alguna de estas hip\u00f3tesis&nbsp;: &nbsp;(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, cuando una actuaci\u00f3n judicial contiene una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, no podr\u00eda ser discutido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que atentar\u00eda &nbsp;contra el principio de la autonom\u00eda judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto &nbsp;&#8211; funci\u00f3n interpretativa propia de la actividad judicial -, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, no pueden ser consideradas compatibles con el debido proceso, y en consecuencia deben ser anuladas. La tutela, entonces, se convierte en el mecanismo apropiado para corregir el \u201cyerro\u201d del aparato judicial por cuanto en el fondo lo que se ve afectado por la decisi\u00f3n, es el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ya ha advertido, que las decisiones judiciales emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria que le confiere el art\u00edculo 254 de la Carta Pol\u00edtica, no escapan al control constitucional por la v\u00eda de la tutela cuando en ellas se observe una v\u00eda de hecho, aunque solo por v\u00eda excepcional, toda vez que las mismas constituyen verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n1, salvo que se configure en forma fehaciente, la presencia del fen\u00f3meno mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo indic\u00f3 esta misma Sala en sentencia T-069 del 10 de febrero del presente a\u00f1o, al se\u00f1alar que si un funcionario judicial desconoce o vulnera los derechos fundamentales de una persona en una providencia, \u00e9sta puede convertirse en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados. Si \u00e9stos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ning\u00fan otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisi\u00f3n judicial de que se trate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jur\u00eddicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, se repite, que si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los t\u00e9rminos que ha definido la Corte Constitucional, una v\u00eda de hecho que acarree la ostensible vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, entonces ser\u00e1 posible acudir a un medio de defensa judicial como la acci\u00f3n de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examen del caso concreto e improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que no es del resorte del juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos que de la ley y la jurisprudencia haya realizado el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria para adoptar su decisi\u00f3n en un caso particular, pues al hacerlo estar\u00eda atentando de manera abierta y flagrante contra la autonom\u00eda funcional de que est\u00e1 investido en su calidad de juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero por el contrario, cuando el juez al realizar la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal que ofrezca vac\u00edos o lagunas, lo haga en forma caprichosa, arbitraria y subjetiva, buscando un beneficio o inter\u00e9s particular y personal, su determinaci\u00f3n constituir\u00e1 una v\u00eda de hecho, la cual, ah\u00ed s\u00ed, podr\u00e1 ser atacada por medio de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando el afectado por la misma en uno de sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial o se encuentre frente a un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando en una providencia judicial le es conculcado un derecho fundamental a una de las partes en forma grave e inminente, y no existe otro medio de defensa judicial para garantizar su protecci\u00f3n, la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, como ya se anot\u00f3, la presunta v\u00eda de hecho consiste en el rechazo del Consejo Superior de la Judicatura al recurso de reposici\u00f3n y a la solicitud de nulidad formuladas contra una providencia suya que lo sancion\u00f3 disciplinariamente, pero en particular, a la supuesta indebida y equivocada interpretaci\u00f3n que dicha Corporaci\u00f3n le dio al art\u00edculo 99 de la Ley 200 de 1995 y al art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente asunto no se configura ni la v\u00eda de hecho ni la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. En efecto, para sustentar esta afirmaci\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar que mediante providencia del 6 de agosto de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechaz\u00f3 por improcedentes el recurso de reposici\u00f3n y la solicitud de nulidad propuestos por el apoderado del doctor Luis Fernando Torres Casta\u00f1eda contra la providencia del 30 de abril de 1998, mediante la cual esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 suspenderlo en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de cuarenta d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Consejo Superior para justificar su decisi\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo al recurso de reposici\u00f3n (\u2026), resulta necesario hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en su art\u00edculo 111, consagr\u00f3 que \u201clas providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFormalmente, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedici\u00f3n de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas a posterior estudio\u201d (Fls. 332 y 333). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ahora bien, el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Disciplinario Unico consagra el recurso de reposici\u00f3n \u201ccontra los fallos de \u00fanica instancia\u201d. Al respecto, debe anotarse que dicho C\u00f3digo contiene espec\u00edficamente toda la regulaci\u00f3n que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus Agencias. Por tanto, su normatividad tiene una connotaci\u00f3n esencialmente administrativa, ajena a las caracter\u00edsticas propias del proceso disciplinario de naturaleza judicial (\u2026). Por esta raz\u00f3n, recursos como el de reposici\u00f3n contra las sentencias sancionatorias de \u00fanica instancia (\u2026) resultan en un todo ajenos y extra\u00f1os a un procedimiento judicial como es el que se adelanta, por mandato de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 256-3), esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales por raz\u00f3n de faltas cometidas en ejercicio de sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo hasta aqu\u00ed expuesto, en manera alguna resulta procedente, que la Sala tramite recursos de reposici\u00f3n en relaci\u00f3n con sus sentencias definitivas. Por ello, rechazar\u00e1 el recurso interpuesto por el apoderado del funcionario Fernando Torres Casta\u00f1eda, por ser contrario a derecho\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el sancionado dentro del proceso disciplinario adelantado por la entidad accionada, dijo esa misma Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 debe anotarse que el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Unico Disciplinario (Ley 200 de 1995) consagra que las causales de nulidad, solamente podr\u00e1n proponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, el apoderado (\u2026) ha venido a solicitar la nulidad de lo actuado con posterioridad al proferimiento del fallo de fondo. Por tanto, la Sala no puede darle tr\u00e1mite a una solicitud para la cual se encuentra preclu\u00eddo el t\u00e9rmino previsto en la ley, comoquiera que los jueces individuales o colegiados no pueden, a su arbitrio, crear, ordenar o realizar procedimientos no previstos en las normas que rit\u00faan los correspondientes procesos (\u2026). Por tanto, comoquiera que se est\u00e1 por fuera del requisito de oportunidad procesal, la nulidad invocada en el presente caso deber\u00e1 negarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, vale la pena recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-637\/96 (M.P.&nbsp;: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) precis\u00f3 en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Unico &#8211; Ley 200 de 1996 &#8211; , lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La interpretaci\u00f3n de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica, no implica que para las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del r\u00e9gimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias espec\u00edficas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder p\u00fablico y de las funciones de cada \u00f3rgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en los art\u00edculos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, examinado el contenido de la providencia cuestionada en sede de tutela, no encuentra la Corte que se haya configurado en la misma una v\u00eda de hecho, pues comp\u00e1rtase o no la determinaci\u00f3n adoptada, la interpretaci\u00f3n realizada por la Corporaci\u00f3n accionada se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de la Ley 200 de 1995 y en el art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como atiende los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a juicio de esta Sala, examinado el material probatorio obrante dentro del proceso, se establece que el ente accionado no tom\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada de manera arbitraria, o sin fundamento alguno, sino que por el contrario, \u00e9sta se encuentra ajustada a un an\u00e1lisis jur\u00eddico, serio y respetable dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda funcional de que est\u00e1 investido, y del ejercicio de su potestad jurisdiccional disciplinaria no solamente frente al recurso de reposici\u00f3n sino tambi\u00e9n frente a la petici\u00f3n de nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala comparte el argumento expresado por el juez de primera instancia, seg\u00fan el cual \u201cde la observaci\u00f3n detallada de la providencia del 6 de agosto de 1998 (\u2026.) se establece, sin duda alguna, que previo a la decisi\u00f3n tomada y cuestionada mediante esta acci\u00f3n, se construy\u00f3 un razonamiento l\u00f3gico y sistem\u00e1tico, basado en normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso. No se tom\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, de manera arbitraria o sin fundamentos, o fundamentada en razones absurdas o descabelladas que pudieran constituir una v\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de hecho (\u2026). Por el contrario, luego de rese\u00f1ar con el debido cuidado y precisi\u00f3n los argumentos del impugnante, pasa la Sala Disciplinaria a la parte considerativa de la providencia y all\u00ed se encuentra un an\u00e1lisis jur\u00eddico serio y respetable, dentro del \u00e1mbito del ejercicio de su potestad jurisdiccional disciplinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;no s\u00f3lo la decisi\u00f3n impugnada no constituye una v\u00eda de hecho, sino que adem\u00e1s no quebranta los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 en forma oportuna, debida y adecuada la solicitud de nulidad y el recurso de reposici\u00f3n formulados por el peticionario, garantiz\u00e1ndose con ello los mencionados derechos. Mal podr\u00eda entonces el juez de tutela ordenar al juez disciplinario adoptar una nueva decisi\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con las peticiones del actor, respecto de las cuales ya se pronunci\u00f3 y lo hizo en forma definitiva como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria y en desarrollo del principio de la autonom\u00eda funcional, ajust\u00e1ndose con ello a lo dispuesto en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la presunta violaci\u00f3n al debido proceso por no haberse adoptado la decisi\u00f3n impugnada por la mayor\u00eda calificada, la Sala estima que debe confirmar lo resuelto en primera instancia, por cuanto seg\u00fan se observa del texto de la providencia acusada, \u00e9sta fue proferida por cinco de los siete Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ver folio 191 del expediente), tal como lo exige la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 las providencias que se revisan, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Quinta- del Consejo de Estado, de fecha 15 de octubre de 1997, &nbsp;que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n C &#8211; del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 11 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, del d\u00eda veintis\u00e9is (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-417 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, antes citada. Sentencia C-037\/96, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa (Ver examen del art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-121-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-121\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}