{"id":4633,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-123-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-123-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-99\/","title":{"rendered":"T 123 99"},"content":{"rendered":"<p>T-123-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-123\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n excepcional por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el ordenamiento superior, en principio la acci\u00f3n de tutela, prevista para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales es improcedente cuando se pretende la defensa de los denominados derechos colectivos, cuya protecci\u00f3n es viable solicitarla y obtenerla a trav\u00e9s de las acciones populares. No obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que es procedente recurrir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar y obtener &nbsp;el amparo de derechos colectivos como el derecho a un medio ambiente sano, siempre y cuando est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona individualmente considerada; vale decir, que es utilizable la tutela &nbsp;en estos casos, si se prueba claro est\u00e1, la relaci\u00f3n de conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la de los derechos fundamentales para los que se reclama protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace prevalente la protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que, en algunos casos el derecho constitucional colectivo al disfrute del medio ambiente, puede vincularse con la violaci\u00f3n de otros derechos constitucionales de rango o naturaleza fundamental como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la intimidad, entre otros, por lo tanto, esta Corte, ha determinado la posibilidad de conexi\u00f3n entre la afectaci\u00f3n del derecho fundamental individual y los colectivos, en consecuencia, la Corporaci\u00f3n ha considerado que &#8220;en la medida en que la capacidad de auto determinaci\u00f3n de un derecho fundamental de una persona, se vea afectada por problemas ambientales que se originen en la negligencia de terceros, prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez de tutela, remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste&#8221;. En estos casos, el juez de tutela debe analizar la situaci\u00f3n concreta y deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama pues rep\u00e1rese, que para determinar la conexidad entre el medio ambiente y el derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, se debe recurrir, inicialmente, al an\u00e1lisis de las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto para apreciar el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jur\u00eddico cuando se interpreta a trav\u00e9s de las circunstancias f\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Presupuestos para que proceda excepcionalmente la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Quebrantos de salud por cercan\u00edas con basuras y desperdicios\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Afectaci\u00f3n de la vida por proximidad a relleno sanitario &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 185714 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Fanny Del Socorro Ipujan &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana FANNY DEL SOCORRO IPUJAN, solicit\u00f3 al juez de tutela mediante un fallo, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la vida, salud, medio ambiente sano, igualdad, petici\u00f3n y seguridad social, al igual que de su n\u00facleo familiar, de cuya vulneraci\u00f3n culpa a la Alcald\u00eda Municipal de T\u00faquerres (Nari\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante en su libelo que desde hace varios a\u00f1os reside junto con su familia y otras personas en inmuebles contiguos al relleno sanitario, ubicado en el barrio \u201cCristo Rey\u201d del municipio de T\u00faquerres (Nari\u00f1o), y que como consecuencia de &nbsp;la contaminaci\u00f3n e infecci\u00f3n causadas por el mal tratamiento de las basuras en ese lugar, se ha visto afectada gravemente en su salud, a\u00f1ade igualmente, que en varias ocasiones ha tenido que hospitalizar a sus hijos menores de edad, por las afecciones que, permanentemente, padecen, &nbsp;ella y otros &nbsp;miembros familiares, y algunos de sus vecinos, en virtud del mal manejo que de los desperdicios desarrollan las autoridades municipales competentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, igualmente la peticionaria, &nbsp;que a finales del mes de febrero de 1998, elev\u00f3 una queja ante el Personero Municipal y que, igualmente, el d\u00eda 28 de julio de 1998, se vi\u00f3 obligado a invocar, bajo el derecho de petici\u00f3n, un reclamo ante la Alcald\u00eda Municipal para que \u00e9sta adquiera &nbsp;los predios contiguos o aleda\u00f1os al basurero municipal, que son de su propiedad, con el prop\u00f3sito de obtener &nbsp;as\u00ed unos recursos &nbsp;y comprar un inmueble en otro lugar, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, las &nbsp;autoridades municipales hayan dado soluci\u00f3n al reclamo planteado por la tutelante; solicita que, mediante una orden judicial, se disponga la adquisici\u00f3n inmediata de su predio con las pertinentes mejoras, para que con el dinero recibido de la compraventa efectuada por el municipio, la peticionaria y su familia puedan trasladarse a otro lugar, libre de infecciones &nbsp;y sin contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitir la acci\u00f3n de tutela, y de practicar las notificaciones de ley, y de solicitar varios conceptos t\u00e9cnicos y m\u00e9dicos sobre las posibles consecuencias de los hechos que la originaron; el Juzgado Primero Penal Municipal de T\u00faquerres, en fallo de 7 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 conceder la tutela &nbsp;para proteger &nbsp;los derechos a la &nbsp;vida, medio ambiente, &nbsp;y salud de la accionante FANNY DEL SOCORRO IPUJAN, de su esposo JOSE LUIS &nbsp;MAYA PABON, de sus menores hijos &nbsp;YOHANA ALEJANDRA &nbsp;NASPUCIL IPUJAN, HAROLD &nbsp;ALEXANDER MAYA IPUJAN Y MICHAEL ANDREA MAYA IPUJAN, como tambi\u00e9n de MANUEL &nbsp;IPUJAN y las personas que residen &nbsp;en las dos viviendas, contiguas al relleno municipal, con base en los siguientes &nbsp;argumentos de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, luego de citar abundante jurisprudencia &nbsp;de la Corte Constitucional sobre el derecho a &nbsp;la vida, la salud y el medio ambiente dedujo el juez, luego de apreciar cr\u00edticamente las &nbsp;pruebas decretadas y recaudadas por su despacho, pero especialmente, los informes m\u00e9dicos rendidos por el Hospital &nbsp;San Jos\u00e9 de esta ciudad, los cuales incluyen las historias m\u00e9dicas y los ex\u00e1menes necesarios de la familia &nbsp;MAYA IPUJAN, que los hijos menores de &nbsp;la actora, presenten graves problemas de salud, como consecuencia de su cercan\u00eda al relleno. &nbsp;As\u00edmismo, opin\u00f3 el juez que del acervo probatorio que obra en el expediente, as\u00ed como de los informes de la Personer\u00eda Municipal y de la Inspecci\u00f3n Judicial practicada en el relleno sanitario, diligencia en la cual participaron los peritos del centro de Salud de T\u00faquerres, el Secretario del Medio Ambiente del Municipio, funcionarios de CORPONARI\u00d1O, se desprende que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; realmente las familias habitan a menos de veinte (20) metros del relleno sanitario, muy cerca de la parte &nbsp;baja del mismo, colindante con el l\u00edquido lixiviado; que las basuras no son t\u00e9cnicamente manejadas, pues carecen de tanques recolectores de l\u00edquidos procedentes del relleno, los cuales se encuentran a su vez al aire libre, sin ser adecuadamente &nbsp;conducidos por entubamiento, tal como ha sido reiteradamente recomendado por los &nbsp;funcionarios de CORPONARI\u00d1O, en relaci\u00f3n con las exigencias t\u00e9cnicas para un adecuado manejo de un relleno sanitario, tales como &nbsp;construcci\u00f3n de tanques de recolecci\u00f3n de l\u00edquidos lixiviados, la separaci\u00f3n de la parte perimetral de las viviendas cercanas, dotaci\u00f3n de implementos a los &nbsp;operarios y la operaci\u00f3n adecuada y cont\u00ednua con maquinaria para el procesamiento de basuras, as\u00ed como programas ambientales &nbsp;a la comunidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas estim\u00f3 el a-quo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el Juzgado, el acervo probatorio no deja dudas que realmente los prenombrados est\u00e1n sufriendo cont\u00ednuos quebrantos de salud, de \u00edndole respiratoria y en algunas ocasiones relacionados con infecciones caracterizadas como estomacales. &nbsp;No es necesario tener altos conocimientos m\u00e9dicos para asegurar &nbsp;que las enfermedades respiratorias tienen entre otras causas u or\u00edgenes el estar influenciado por un medio ambiente nocivo, contaminado por gases t\u00f3xicos como los que producen las chimeneas de los rellenos sanitarios, en los que &nbsp;la &nbsp;descomposici\u00f3n &nbsp;de la materia org\u00e1nica y de otras degradables, buscan &nbsp;su v\u00eda de salida &nbsp;y que estando sometidas a las circunstancias de la direcci\u00f3n del viento bien pueden dirigirse a las viviendas vecinas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la proximidad de \u00e9stas respecto del predio donde funciona el relleno sanitario, v. gr. &nbsp;como sucede con las familias IPUJAN, las que est\u00e1n ubicadas a s\u00f3lo &nbsp;veinti\u00fan (21) metros de distancia del relleno sanitario, en donde por exigencias t\u00e9cnicas hay varias chimeneas de ese tipo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Juez de tutela de primera &nbsp;Instancia que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho encuentra nexo causal entre las enfermedades padecidas por los menores y el funcionamiento del relleno sanitario existente en el predio colindante donde \u00e9stos residen y adem\u00e1s considera que de seguir viviendo donde lo est\u00e1n es correr un riesgo inminente &nbsp;amenazante para la salud y la vida que amerita erradicarse en protecci\u00f3n de ese derecho fundamental &nbsp;de la salud, la vida y la integridad f\u00edsica. Las pruebas testimoniales recepcionadas nos se\u00f1alan que antes de la existencia del relleno &nbsp;sanitario los peque\u00f1os hijos de la accionante no sufr\u00edan de las enfermedades que han venido &nbsp;padeciendo con posterioridad al uso de \u00e9ste.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos, el juez de tutela orden\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia de tutela: \u201cque en el t\u00e9rmino de 48 horas, la Alcald\u00eda Municipal de T\u00faquerres, inicie los tr\u00e1mites correspondientes para que adquiera en compra, observando los preceptos legales, el predio y las viviendas de propiedad de MANUEL IPUJAN, ubicados en el barrio CRISTO REY de T\u00faquerres, predio colindante al relleno sanitario que &nbsp;funciona en aquel sitio\u201d. Igualmente orden\u00f3 que \u201cdicha transacci\u00f3n tenga &nbsp; su efectividad en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, para lo cual, si es necesario, deber\u00e1 la administraci\u00f3n solicitar la colaboraci\u00f3n del Consejo Municipal de esta ciudad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s el juez en la parte resolutiva de la &nbsp; providencia que como medida alternativa, se dispusiera la suspensi\u00f3n del uso &nbsp;o funcionamiento del relleno sanitario, en procura de amparar efectivamente los &nbsp;derechos de la accionante y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda municipal de T\u00faquerres, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses se le de cumplimiento a las exigencias t\u00e9cnicas se\u00f1aladas por CORPONARI\u00d1O cuando se entreg\u00f3 para su uso el relleno sanitario, entre ellas, principalmente, la construcci\u00f3n del tanque recolector de l\u00edquidos lixiviados, el buen uso de las celdas en el relleno, la fumigaci\u00f3n peri\u00f3dica, el uso constante de la maquinaria que cumpla su finalidad en el relleno, en fin, todas aquellas observaciones tendientes a evitar que se ocasione da\u00f1o al medio ambiente y por ende a la salubridad. &nbsp;El incumplimiento a este ordenamiento tambi\u00e9n dar\u00e1 &nbsp;lugar a que se suspenda &nbsp;el uso del relleno sanitario municipal aqu\u00ed indicado; of\u00edci\u00f3 tambi\u00e9n a la Regional de Salud Centro Occidental &nbsp;HOSPITAL SAN JOSE &nbsp;de T\u00faquerres y a CORPONARI\u00d1O, seccional de T\u00faquerres, solicit\u00e1ndoles que se vigilara el relleno sanitario municipal ubicado en el barrio Cristo Rey de esta ciudad, para la comprobaci\u00f3n de su buen funcionamiento, conforme a las exigencias que esas dos entidades hicieran a la Alcald\u00eda Municipal de T\u00faquerres, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial practicada por el Juzgado a dicho relleno, el d\u00eda 1\u00ba. de septiembre del cursante a\u00f1o. &nbsp;Que en caso de incumplimiento a las normas de protecci\u00f3n al medio ambiente y a la salubridad, se tomen las medidas pertinentes para que cese la vulneraci\u00f3n, como tambi\u00e9n para efectos de eventuales sanciones si a ello hubiera lugar, &nbsp;as\u00ed mismo, orden\u00f3 &nbsp;que los t\u00e9rminos concedidos a la Alcald\u00eda Municipal se contar\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia advirtiendo a dicho Despacho que en adelante se abstenga de incurrir en las conductas que dieron lugar a tutelar los derechos aqu\u00ed se\u00f1alados, so pena de ser sancionado su titular y finalmente orden\u00f3 que la decisi\u00f3n se haga conocer a la accionante FANNY DEL SOCORRO IPUJAN para que adem\u00e1s concurra &nbsp;a la Alcald\u00eda Municipal de esta ciudad en procura de facilitar el tr\u00e1mite de venta del predio donde tiene su vivienda y la tiene MANUEL IPUAJAN. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde Municipal de T\u00faquerres, mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino correspondiente, aduce, que el plazo fijado para la compra del inmueble aleda\u00f1o al relleno sanitario, es muy &nbsp;exiguo, ya que dicho predio presenta problemas de titulaci\u00f3n y escrituraci\u00f3n, para cuya soluci\u00f3n &nbsp;se requiere de por lo menos &nbsp;8 meses, antes de los cuales no se podr\u00eda generar la compraventa ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>Propone la Alcald\u00eda demandada que mientras se solucionan estos problemas, la Administraci\u00f3n pueda tomar en arriendo &nbsp;una casa en el per\u00edmetro &nbsp;urbano del municipio y otorgarla a la familia que ocupa el lote aleda\u00f1o al relleno sanitario, para que &nbsp;residan en ella hasta tanto se &nbsp;allane el camino legal para proceder a la compra de su propiedad actual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres al decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Alcalde del Municipio de T\u00faquerres, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de &nbsp;fecha 7 de septiembre de 1998, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;consider\u00f3 el adquem, luego de exponer algunas consideraciones sobre el derecho al ambiente sano y su relaci\u00f3n con el derecho a la vida y la salud lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL AMBIENTE SANO EN ESTE CASO CONCRETO: Como ya vimos no s\u00f3lo es compromiso del Estado, sino su obligaci\u00f3n, el preservar el ambiente sano, para as\u00ed garantizar otros derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;En este caso, la accionante y su familia deben ser amparados, ya que &nbsp;es la propia negligencia del Estado, l\u00e9ase municipio de T\u00faquerres, la que ha generado el peligro inminente al que se ven abocados. &nbsp;Ciertamente el municipio debi\u00f3 prever las nocivas consecuencias que se derivar\u00edan de la ubicaci\u00f3n del relleno sanitario en predios tan cercanos a la vivienda de la actora y su familia; m\u00e1xime cuando a este no se le da un manejo t\u00e9cnico &nbsp;en la &nbsp;forma &nbsp;y bajo &nbsp;las condiciones fijadas por los estamentos gubernamentales encargados de la protecci\u00f3n ambiental, como son Corponari\u00f1o o la Unidad de Saneamiento &nbsp;Ambiental del Hospital San Jos\u00e9 de esta ciudad. &nbsp;Es notorio a lo largo del expediente que no se est\u00e1n cumpliendo a cabalidad, como debiera ser, las recomendaciones hechas por tales entidades, cosa que de ocurrir paliar\u00eda en algo la dif\u00edcil situaci\u00f3n vivida por estas familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega el juez de tutela que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnte lo expuesto no solamente debe la Alcald\u00eda propender por una pronta soluci\u00f3n al problema de la accionante, sino garantizar a toda la comunidad un adecuado manejo &nbsp;de las basuras que desemboque en soluciones a este problema y no en mayores perjuicios para el medio ambiente. &nbsp;En tal condici\u00f3n deber\u00e1 el municipio dar cumplimiento a rajatabla, a las recomendaciones t\u00e9cnicas en cuanto desag\u00fce de lixiviados, la dotaci\u00f3n de filtros en las celdas del relleno sanitario, la fumigaci\u00f3n diaria para evitar la proliferaci\u00f3n de insectos y roedores, etc. so pena de sanciones imponibles por el Juez de Primera Instancia ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental al ambiente sano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias producidas en el proceso de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos &nbsp;86, inciso tercero y 241 numeral 9 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s esta competencia obedece a la selecci\u00f3n que practic\u00f3 la Sala &nbsp;correspondiente y al reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que corresponde a la Sala en esta ocasi\u00f3n, previo el an\u00e1lisis de las decisiones de primera y segunda instancia, as\u00ed como del acervo probatorio, es determinar si los derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente de la peticionaria y su familia se encuentran vulnerados o no por la actividad desplegada por las autoridades sanitarias competentes, &nbsp;en cuanto al manejo del relleno sanitario ubicado &nbsp;en el municipio de T\u00faquerres (Nari\u00f1o), el cual se encuentra colindando con el lugar de habitaci\u00f3n de la peticionaria y su n\u00facleo familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los hechos y las circunstancias f\u00e1cticas que se desprenden &nbsp;del plenario, desde el mes &nbsp;de marzo de 1997, viene funcionando en el barrio Cristo Rey del municipio de &nbsp;T\u00faquerres, &nbsp;un relleno sanitario, donde se lleva a cabo la disposici\u00f3n final de las basuras provenientes del sector &nbsp;urbano del referido municipio. &nbsp;Este botadero se encuentra ubicado en predios que el municipio adquiri\u00f3 &nbsp;para ese fin y el cual se encuentra aleda\u00f1o al lote habitado por la se\u00f1ora FANNY DEL SOCORRO IPUJAN y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tras el recaudo de las pruebas necesarias y luego de un examen detenido del expediente, el &nbsp;a-quo dedujo, de una parte, que el derecho a la salud y al medio ambiente sano, en relaci\u00f3n con el caso concreto, se constituye en fundamental y por lo tanto, factible de proteger por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, determin\u00f3 el fallador, la presencia seria de riesgos &nbsp;para la familia de la peticionaria, generados &nbsp;por la vecindad al relleno sanitario en el predio colindante, por la cual &nbsp;decide conceder el amparo constitucional solicitado, ordenando a la Alcald\u00eda Municipal de T\u00faquerres que se &nbsp;adelanten los tr\u00e1mites y se dispongan las medidas necesarias para realizar la compra del lote de propiedad &nbsp;de la quejosa, as\u00ed como &nbsp;que se dispensen las medidas t\u00e9cnicas para evitar que se repitan &nbsp;situaciones como las que &nbsp;dieron origen a la acci\u00f3n de tutela y para lo cual concedi\u00f3 &nbsp;un plazo de dos (2) meses para el acatamiento definitivo del fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n del fallo se fundamenta en el hecho, seg\u00fan el cual, el plazo fijado para la compra del inmueble anejo al relleno sanitario es &nbsp;muy exiguo, ya que dicho predio presenta problemas de escrituraci\u00f3n para cuya soluci\u00f3n se requiere de por lo menos 8 meses, ante de los cuales &nbsp;no se podr\u00e1 generar la compra ordenada, &nbsp;para lo cual propone, la &nbsp;Alcald\u00eda, que mientras se d\u00e9 soluci\u00f3n a estos problemas, pueda tomar en arriendo una casa en el per\u00edmetro &nbsp;urbano del municipio de T\u00faquerres y all\u00ed alojar provisionalmente a la demandante y su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de segunda instancia, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, en que es compromiso del Estado, &nbsp;el preservar el ambiente sano y garantizar los derechos fundamentales a los asociados, ya que la negligencia del Estado, ha generado un peligro inminente a los residentes vecinos del relleno sanitario del municipio de T\u00faquerres, en virtud de un manejo inadecuado y antit\u00e9cnico &nbsp;del relleno sanitario, el cual es operado sin respetar las condiciones fijadas por las autoridades ambientales, como son la unidad ambiental del Hospital San Jos\u00e9 de T\u00faquerres y CORPONARI\u00d1O, en virtud de lo cual confirma la sentencia de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; La acci\u00f3n de tutela y los derechos invocados &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples decisiones judiciales esta Corporaci\u00f3n ha estimado que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica, el medio ambiente sano es un derecho del que gozan todas las personas, cuya protecci\u00f3n y defensa, &nbsp;\u00e9stas pueden solicitar por v\u00eda judicial en tanto se define como derecho colectivo1, haciendo uso de las denominadas acciones populares, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 88 de la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el Estatuto Fundamental lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 88. La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que de acuerdo con el ordenamiento superior, en principio la acci\u00f3n de tutela, prevista para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales es improcedente cuando se pretende la defensa de los denominados derechos colectivos, cuya protecci\u00f3n es viable solicitarla y obtenerla a trav\u00e9s de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que es procedente recurrir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar y obtener el amparo de derechos colectivos como el derecho a un medio ambiente sano, siempre y cuando est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona individualmente considerada; vale decir, que es utilizable la tutela en estos casos, si se prueba claro est\u00e1, la relaci\u00f3n de conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo &nbsp;y la de los derechos fundamentales para los que se reclama protecci\u00f3n. &nbsp;En efecto en la sentencia &nbsp;T-067 &nbsp;de 1993, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente. &nbsp;En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. Para determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata se debe recurrir, inicialmente, al an\u00e1lisis del caso concreto. Es all\u00ed donde el juez observa las circunstancias espec\u00edficas del caso para apreciar el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jur\u00eddico cuando se interpreta a trav\u00e9s de las circunstancias f\u00e1cticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a trav\u00e9s de los elementos interpretativos proporcionados por la norma. (M.P. Dres. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; El caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores consideraciones de car\u00e1cter general, la Sala se ocupar\u00e1 del examen del caso concreto que se revisa, para determinar si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales, que la actora alega vulnerados, esto es, si es viable establecer una relaci\u00f3n de conexidad entre la operaci\u00f3n y manejo del relleno sanitario del municipio de T\u00faquerres, la vecindad de la peticionaria y su familia y los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad &nbsp;f\u00edsica y medio ambiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se reitera que, en algunos casos el derecho constitucional &nbsp;colectivo al disfrute del medio ambiente, puede vincularse con la violaci\u00f3n de otros derechos constitucionales de rango o naturaleza fundamental como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la intimidad, entre otros, por lo tanto, esta Corte, ha determinado la posibilidad de conexi\u00f3n entre la afectaci\u00f3n del derecho fundamental individual y los colectivos, en consecuencia, la Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado en su jurisprudencia que \u201cen la medida en que la capacidad de auto determinaci\u00f3n de un derecho fundamental de una persona, se vea afectada por problemas ambientales que se originen en la negligencia de terceros2, prevalece la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho constitucional fundamental y es deber del juez de tutela, remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el juez de tutela debe analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho &nbsp;constitucional fundamental, y por lo tanto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama pues rep\u00e1rese, que para determinar la conexidad entre el medio ambiente y el derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, se debe recurrir, inicialmente, al an\u00e1lisis de las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto para apreciar el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jur\u00eddico cuando se interpreta a trav\u00e9s de las circunstancias f\u00e1cticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos colectivos subjetivos en las cuales los hechos &nbsp;adquieren sentido a trav\u00e9s de los elementos interpretativos proporcionados por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en reciente sentencia, T-244 de 1998, la Corte estim\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que alega el actor, constituyan un hecho real, inminente, que exigiera una reacci\u00f3n inmediata de la autoridad judicial dirigida a protegerlos, y no una mera expectativa, o una posible consecuencia para la cual, con car\u00e1cter preventivo, el demandante, leg\u00edtimamente, solicitara la adopci\u00f3n de ciertas medidas que las neutralizaran o evitaran. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Que de manera fehaciente fuera posible establecer y demostrar, que existe una clara relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos que atentaron contra el medio ambiente y la vulneraci\u00f3n o amenaza efectiva del derecho o derechos fundamentales para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n el actor.\u201d &nbsp;(M.P. &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, descendiendo al caso subexamine, estos presupuestos, a juicio de la Corte, se cumplen plenamente, pues en primer lugar hay evidencia suficiente de que la actora y los miembros de su familia sufren graves quebrantos de salud, derivados de la cercan\u00eda a las basuras y desperdicios, as\u00ed como su proximidad f\u00edsica a los l\u00edquidos lixiviados, de los cuales emanan gases &nbsp;t\u00f3xicos que afectan las v\u00edas &nbsp;respiratorias de los hijos, menores de edad y de la peticionaria (informes m\u00e9dicos suministrados por el Hospital San Jos\u00e9 de T\u00faquerres (folios 52 a 70), del expediente), de los cuales se desprende, que los derechos fundamentales &nbsp;a la vida y a la salud, que alega la actora constituyen un hecho real, inminente, que exige a juicio de la Corte, &nbsp;una reacci\u00f3n inmediata de la autoridad judicial dirigida a protegerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para la Corte resulta de particular importancia, resaltar por lo dram\u00e1tico e inusual, la descripci\u00f3n que a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial realiz\u00f3 &nbsp;el juez de tutela de &nbsp;primera instancia, dentro de la actuaci\u00f3n, &nbsp; procesal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto se\u00f1al\u00f3 el Juez: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa distancia entre el relleno sanitario &nbsp;y la vivienda de la accionante &nbsp;es de s\u00f3lo veinti\u00fan (21) metros, que la casa de MANUEL IPUJAN &nbsp;(abuelo de la accionante) queda a muy poca distancia de la de \u00e9sta, que en la parte baja del relleno sanitario se encuentra estancado, enlagunando el l\u00edquido lixiviado procedente del relleno, el mismo que est\u00e1 a una distancia de veinti\u00fan &nbsp;metros de la casa de &nbsp;la accionante FANNY IPUJAN, que el &nbsp;l\u00edquido est\u00e1 al aire libre expuesto sin que hubiese entubado esos l\u00edquidos para conducirlos a alg\u00fan tanque recolector &nbsp;de los mismos y menos hacia una parte distante, pues recientemente, seg\u00fan la accionante se abri\u00f3 una peque\u00f1a zanja para que se evacuara &nbsp;a la quebrada &nbsp;adjunta, as\u00ed lo comprob\u00f3 el Juzgado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la vivienda de la accionante se encontraba \u00e9sta &nbsp;y sus peque\u00f1os hijos, entre ellos una bebita en una cuna, se trata de viviendas humildes, una construida en concreto y la otra en bahareque, en &nbsp;el interior de las &nbsp;viviendas y en su parte externa inmediata se observ\u00f3 una gran cantidad de moscas que molestan a las personas. &nbsp;Los se\u00f1ores Peritos ante &nbsp;las preguntas del despacho manifestaron que la actividad de recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n final de la basura es adecuada, que se viene utilizando el fungicida PIRINEX &nbsp;que es un compuesto espec\u00edfico para evitar la proliferaci\u00f3n de moscas, pero que sin embargo, se observan omisiones como la falta del tanque recolector de l\u00edquidos &nbsp;lixiviados procedentes del relleno sanitario, que \u00e9stos han estado &nbsp;estancados al aire libre, sin ser conducidos por entubamiento, que &nbsp;sin embargo, el l\u00edquido que se observa es poco, que en su mayor parte de volumen es agua emanada por las caracter\u00edsticas propias del terreno, pero que a largo plazo esto ocasiona graves problemas para la familia IPUJAN, es decir, para los moradores vecinos, que por eso &nbsp;es aconsejable que \u00e9stos &nbsp;lleguen a un acuerdo con la administraci\u00f3n municipal para ubicar sus viviendas en otro sitio. &nbsp;Dan cuenta de la alta contaminaci\u00f3n de los l\u00edquidos lixiviados que se observan y del riesgo para las personas que residen cerca al relleno, sobre todo para los ni\u00f1os cuando el riesgo ser\u00eda m\u00ednimo. &nbsp;Se habla de las omisiones de las recomendaciones de CORPONARI\u00d1O, incluyendo la ya mencionada y la de que la arborizaci\u00f3n de la zona solo se ha cumplido en parte y se encuentra muy incipiente teniendo en cuenta que no hace mucho se comenz\u00f3 a utilizar el relleno sanitario.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n destaca, &nbsp;el concepto rendido por el ingeniero sanitario Dr. &nbsp;Fernando &nbsp;Paredes, funcionario de &nbsp;CORPONARI\u00d1O, el cual manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026las exigencias hechas para la adecuaci\u00f3n y manejo del relleno sanitario, falta cumplirse en lo que ata\u00f1e a la construcci\u00f3n del tanque de recolecci\u00f3n de l\u00edquidos lixiviados, la resiembra de la parte perimetral, dotaci\u00f3n de implementos a los operarios y la operaci\u00f3n cont\u00ednua con maquinaria para la operaci\u00f3n del relleno sanitario, adem\u00e1s programas de educaci\u00f3n ambiental a la comunidad del sector. &nbsp;En cuanto a la valoraci\u00f3n de si es &nbsp;o no recomendable que las familias IPUJAN sigan residiendo en las viviendas del predio colindante con el del relleno sanitario, conceptu\u00f3: &nbsp;\u2018Debido al mal manejo de la conformaci\u00f3n de las celdas por parte de la administraci\u00f3n Municipal al no tener la maquinaria operando continuamente se han presentado problemas a la vivienda cercana de la proliferaci\u00f3n de insectos, adem\u00e1s se pudo constatar que el poco l\u00edquido lixiviado procedente de la conformaci\u00f3n del m\u00f3dulo del relleno sanitario se ha encharcado en la parte &nbsp; del talud inferior cercano a la canalizaci\u00f3n de la quebrada, se hace necesario de que se plantee &nbsp;una soluci\u00f3n concreta a la situaci\u00f3n de las familias IPUJAN &nbsp;para que se inicie el proceso si de compra o reubicaci\u00f3n de la propiedad de la familia IPUJAN\u2019 \u201c.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para &nbsp;la Corte resulta relevante, en el an\u00e1lisis del caso concreto, observar c\u00f3mo existen omisiones t\u00e9cnicas imputables a las autoridades ambientales del orden municipal, pues la falta del tanque de recolecci\u00f3n de los l\u00edquidos lixiviados, &nbsp;est\u00e1 dando lugar a que \u00e9stos salgan al exterior y enlagunen la superficie, porque no est\u00e1n entubados y canalizados, lo cual produce, por la cercan\u00eda a las viviendas de la familia IPUJAN, una permanente &nbsp;fuente de contaminaci\u00f3n, que sin lugar a dudas, causa los problemas de salud, entre ellos, las infecciones estomacales y de cualquier otra \u00edndole, pues al decir de los peritos y de los funcionarios de CORPONARI\u00d1O que actuaron en &nbsp;la Inspecci\u00f3n Judicial practicada con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de tutela, esos l\u00edquidos no han tenido el tratamiento adecuado y constituyen un constante &nbsp;riesgo para la salud de los moradores y vecinos, &nbsp;y lo ser\u00e1n en mayor proporci\u00f3n cuando &nbsp;el m\u00f3dulo del relleno tenga un mayor tiempo de utilizaci\u00f3n, es decir, de descomposici\u00f3n, estos l\u00edquidos &nbsp;aumentar\u00e1n en cantidad y en intensidad de contaminaci\u00f3n. &nbsp;Esta omisi\u00f3n, a juicio de la Corte, constituye una &nbsp;constante amenaza y peligro para la salud sobre todo de la peticionaria y sus &nbsp;peque\u00f1os hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, en opini\u00f3n de la Corte, es viable concluir que en el caso que se revisa, las pretensiones de la actora est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de su n\u00facleo familiar y de ella misma, de cuya vulneraci\u00f3n se desprende una real amenaza para sus derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;a la &nbsp;vida, salud, integridad f\u00edsica y medio ambiente; intereses que, a la luz del ordenamiento constitucional encuentran en la acci\u00f3n de tutela su protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, comparte la Sala, los fundamentos que motivaron la protecci\u00f3n constitucional de los Jueces &nbsp;de tutela de primera y segunda instancia, motivo por el cual, confirmar\u00e1 las sentencia de segunda instancia, que a su vez confirm\u00f3 \u00edntegramente la de primera, pues, en el caso subex\u00e1mine, se comprob\u00f3 que como consecuencia de los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela se produjo una afectaci\u00f3n actual e inminente de los derechos &nbsp;fundamentales a los que alude la peticionaria, que justifican la protecci\u00f3n inmediata de las autoridades judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tal como se desprende &nbsp;de varios de los informes que &nbsp; solicit\u00f3 el juez de primera instancia a las entidades como la Regional de Salud del Centro &nbsp;Occidente Hospital San Jos\u00e9 de T\u00faquerres (folio 59 a 63 y 83), o a CORPONARI\u00d1O, as\u00ed como &nbsp;de la Inspecci\u00f3n Ocular (folio 122 y 126) y de los testimonios recogidos durante la actuaci\u00f3n procesal, acopio probatorio que sirve de sustento para que la Alcald\u00eda Municipal de T\u00faquerres &nbsp;(Nari\u00f1o), &nbsp;tome todas las medidas &nbsp;necesarias, con el prop\u00f3sito de que, en el futuro, el manejo del relleno sanitario del municipio, se adec\u00fae a las recomendaciones t\u00e9cnicas dise\u00f1adas &nbsp;por las autoridades ambientales del departamento de Nari\u00f1o, tales como la &nbsp;construcci\u00f3n &nbsp;de un canal y un tanque para el desag\u00fce de los lixiviados, la dotaci\u00f3n de filtros, la fumigaci\u00f3n diaria para evitar la proliferaci\u00f3n de insectos y roedores, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, estima, que ante lo expuesto, debe la Alcald\u00eda Municipal propender por una pronta soluci\u00f3n al problema &nbsp;de la peticionaria y su n\u00facleo familiar, por lo que confirmar\u00e1 los numerales &nbsp;1\u00ba a 6\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, adem\u00e1s, la administraci\u00f3n municipal deber\u00e1 garantizarle a la comunidad &nbsp;un adecuado manejo de las basuras, bajo &nbsp;criterios t\u00e9cnicos, en cuya &nbsp;virtud se proteja &nbsp;el medio ambiente y se procure la salubridad colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR INTEGRAMENTE, el fallo proferido el 25 de septiembre de 1998, por el Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres, el cual, a su vez confirm\u00f3 la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de T\u00faqueres. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Librar por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, &nbsp;notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp;T-067 de 1993. M.P. &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-219 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-123-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-123\/99 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n excepcional por tutela &nbsp; De acuerdo con el ordenamiento superior, en principio la acci\u00f3n de tutela, prevista para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales es improcedente cuando se pretende la defensa de los denominados derechos colectivos, cuya protecci\u00f3n es viable solicitarla y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}