{"id":4634,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-124-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-124-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-99\/","title":{"rendered":"T 124 99"},"content":{"rendered":"<p>T-124-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-124\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atenci\u00f3n en salud &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA-Valor y derecho &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA-Comprende la salud e integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Valores econ\u00f3micos sobre tratamiento m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188387 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario&nbsp;: Jos\u00e9 Jaramillo G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En calidad de padre del menor JUAN MANUEL JARAMILLO NAVIA, el se\u00f1or JOSE FERNANDO JARAMILLO &nbsp;GOMEZ, solicit\u00f3 al Juez de tutela, que mediante un fallo, se le ordene a la EPS Risaralda, y con car\u00e1cter urgente, el traslado de su hijo, JUAN MANUEL, de dos a\u00f1os y medio de edad, al JONHS HOPIKINS HOSPITAL, en Baltimore EEUU, o a un centro hospitalario de un pa\u00eds que cuente con el equipo asistencial y hospitalario con experiencia, para que le sea practicado a su hijo el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea de acuerdo a lo diagnosticado por los m\u00e9dicos hematoonc\u00f3logos pediatras del infante. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el demandante que su hijo, desde hace 14 meses, sufre graves problemas de salud que ponen en peligro su vida, ya que padece de c\u00e1ncer en la sangre, consistente en un \u201clinfoma linfoblastico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el actor en su demanda de tutela como fundamento los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que ha realizado gestiones con entidades, fundaciones &nbsp;y personas, con el fin de obtener ayuda para trasladar a su hijo a cualquier instituci\u00f3n que tenga los recursos m\u00e9dicos hospitalarios para realizar, con \u00e9xito, &nbsp;el trasplante requerido, para salvar la vida a su hijo, ya que hab\u00eda averiguado en el hospital San Vicente de Paul, Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed, Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1, Hospital Militar Central y Cl\u00ednica Marly de Bogot\u00e1, entidades que le informaron que en Colombia no se cuenta con equipo humano y la experiencia requerida para realizar ese tipo de transplante en un menor de dos a\u00f1os y medio de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, as\u00ed mismo que solicit\u00f3 informaci\u00f3n al JONHS HOPKINS, Sistema de Salud de Servicios Internacionales, 601 North Carolina ST Suite 1080 Baltimore, de la cual obtuvo respuesta del costo de la cirug\u00eda y del tratamiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n el accionante, que la entidad demandada les &nbsp;comunic\u00f3 que por intermedio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la Divisi\u00f3n de Servicios de salud, tratando de agotar sus recursos en el pa\u00eds, realiz\u00f3 llamadas a las siguientes instituciones: Hospital San Vicente de Paul, Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9, Cl\u00ednica Marly, Hospital Militar Central, Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed y al Laboratorio Central de Investigaciones &nbsp;de Medell\u00edn y en esta \u00faltima Instituci\u00f3n se le program\u00f3 una cita al menor JUAN MANUEL JARAMILLO NAVIA &nbsp;y a su hermano CAMILO para los estudios de Histocompatibilidad, de posible transplante Alog\u00e9nico, \u201c&#8230;la que no se cumpli\u00f3 ni se cancel\u00f3 seg\u00fan lo manifestado por el se\u00f1or Christian Alvarez, bacteri\u00f3logo, funcionario de esa Instituci\u00f3n&#8230;.\u201d, y que despu\u00e9s se concert\u00f3 nuevamente cita para el d\u00eda &nbsp;24 de septiembre a las 9:00 AM, con el doctor ANDRES FORERO, para la realizaci\u00f3n del &nbsp;\u201c&#8230;transplante necesario en el Hospital Militar Central\u201d &nbsp;y agrega, &nbsp;que la entidad tambi\u00e9n hab\u00eda determinado que la cl\u00ednica Marly, por intermedio del doctor GERMAN ESGUERRA, pod\u00eda realizar el procedimiento, indic\u00e1ndoles con quien pod\u00edan concretar las condiciones de remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el accionante, que la Instituci\u00f3n demandada lo requiri\u00f3 para que se acercara a sus oficinas con el fin de ultimar detalles, en relaci\u00f3n con la cita con el doctor ANDRES FORERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el actor que &nbsp;considera la enfermedad de su hijo JUAN MANUEL JARAMILLO NAVIA de alto riesgo &nbsp;y por lo tanto el transplante requerido es de \u201c&#8230;necesidad IMPOSTERGABLE, porque est\u00e1 de por medio &nbsp;la salvaci\u00f3n &nbsp;de su vida\u201d. &nbsp;Y que de acuerdo a sus averiguaciones &nbsp;\u201c&#8230;en Colombia no se cuenta con la experiencia en este tipo de transplante a menores de 6 a\u00f1os, no obstante la existencia de m\u00e9dicos responsables e id\u00f3neos para otro tipo de transplantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo de septiembre 25 de 1998, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, luego de practicar algunas pruebas y de recepcionar los conceptos de algunos especialistas en la materia, luego de citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 conceder el amparo constitucional impetrado por el accionante, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodemos &nbsp;anotar que en principio la entidad prestadora de salud est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n, ya que teniendo conocimiento de la enfermedad del menor-beneficiario al momento de su afiliaci\u00f3n, ha prestado los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalizaci\u00f3n y medicamentos, pero si debe aclararse que estando comprometida la vida del menor que considerando que el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea es su \u00fanica esperanza de sobrevivir, y que el derecho a la vida tiene el car\u00e1cter de fundamental reconocido por la Carta Magna, no puede admitirse, dada la prueba &nbsp;tanto documental como testimonial arrimada al expediente, que se insista por &nbsp;parte de &nbsp;la accionada que el tratamiento ordenado a Juan Manuel se haga en Colombia, pues expertos en el tema han definido que no contamos ni humana ni t\u00e9cnicamente con recursos para realizarlo y adem\u00e1s, de acuerdo con el concepto del Dr. Monta\u00f1o, Director &nbsp;de Sanar, pediatra que ha atendido a Juan Manuel desde hace 14 meses, es preferible que la terapia de recuperaci\u00f3n quimioterap\u00e9utica la realice la entidad hospitalaria que &nbsp;vaya a efectuar el &nbsp;transplante. &nbsp;<\/p>\n<p>De realizarse en nuestro pa\u00eds, consideramos que ser\u00eda a modo de experimento, lo que estar\u00eda poniendo en juego su vida, lo que ri\u00f1e &nbsp;con los m\u00ednimos principios \u00e9ticos y humanos, m\u00e1s trat\u00e1ndose de una criatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Es innegable que la ciencia avanza cada d\u00eda, haciendo nuevos descubrimientos a nivel cient\u00edfico &nbsp;y que existen igualmente pa\u00edses donde los recursos humanos y t\u00e9cnicos son superiores a los nuestros, pues hay que reconocer, sin negar &nbsp;que tenemos excelentes profesionales en diversas \u00e1reas, que en algunas no contamos &nbsp;con la experiencia requerida para el caso como el que ahora nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, &nbsp;a nuestro juicio es viable &nbsp;la tutela implorada respecto al derecho a la vida, el cual est\u00e1 seriamente comprometido y en ese sentido se har\u00e1 el pronunciamiento; &nbsp;se le advertir\u00e1 a esta entidad que deber\u00e1 acatar las \u00f3rdenes del m\u00e9dico que ha venido tratando &nbsp;al menor en cuanto al tratamiento a seguir (remisi\u00f3n y transplante de m\u00e9dula \u00f3sea) pero principalmente, procurar los medios necesarios para &nbsp;el traslado de Juan Manuel al Centro &nbsp;Hospitalario Jhons Hopkins Sistema de Salud de Servicios Internacionales, Baltimore EE.UU., centro que cuenta con la experiencia suficiente en remisi\u00f3n y &nbsp;transplante de m\u00e9dula \u00f3sea en menores, y se inicie el tratamiento diagn\u00f3stico, para lo cual agotar\u00e1n los recursos &nbsp;del caso (ayuda estatal o de cualquier otro tipo) disponiendo de veinte d\u00edas contados a partir de la fecha para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ordena el a-quo al demandado, que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, la EPS RISARALDA, deber\u00e1 acatar las \u00f3rdenes del m\u00e9dico que ha venido tratando al menor, en cuanto al tratamiento a seguir (Remisi\u00f3n y transplante de m\u00e9dula \u00f3sea), pero principalmente procurar los medios necesarios para el traslado del menor al centro hospitalario JONHS HOPIKINS &#8211; Sistema de Servicios Internacional Baltimore EEUU. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA IMPUGNACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada, interpuso, oportunamente, el recurso contemplado en el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, manifestando su inconformidad con la providencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, ya que, en criterio de la EPS demandada, ella no se ha negado a prestarle los servicios m\u00e9dicos al menor y menos a darle el tratamiento diagnosticado, pero el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea se puede realizar en Colombia mediante instituciones de reconocida seriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en su memorial sustentatorio &nbsp;del recurso, el impugnante, manifiesta que, como Empresa Promotora de Salud, est\u00e1 obligada a que el menor se le preste el servicio con la mayor calidad t\u00e9cnica y humana que tiene a su disposici\u00f3n, &#8220;pero indudablemente el Estado NO ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, porque sus obligaciones son de medio y no de resultado y no podr\u00e1 gastarse la instituci\u00f3n en un solo paciente una cantidad tal, que impedir\u00e1 el cubrimiento de servicios para los dem\u00e1s afiliados, cuando a m\u00e1s bajo costo pueda suministrarse los medios necesarios para el tratamiento que se requiere&#8221;, por lo cual solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo de 19 de octubre de 1998, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, luego de practicar algunas pruebas y de oficiar al Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y a otros especialistas, decidi\u00f3, luego de citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, &nbsp;sobre el derecho a la vida y a la seguridad social de los menores de edad, confirmar la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juez de Tutela de Segunda instancia, luego de exponer algunas nociones generales sobre el derecho a la salud de los ni\u00f1os como un derecho fundamental, y de describir los elementos que comportan la relaci\u00f3n jur\u00eddica que vincula al menor Juan Manuel Jaramillo Navia frente a la entidad demandada, concluye:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA pesar de contar el proceso con un concepto del Hospital Militar Central Servicio de Hematolog\u00eda de la ciudad &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el cual se expone que ellos cuentan con un servicio de Pediatr\u00eda y de Hematolog\u00eda del m\u00e1s alto nivel cient\u00edfico y t\u00e9cnico, est\u00e1 de por medio el concepto dado por el m\u00e9dico pediatra, doctor CESAR ALBERTO MONTA\u00d1O MEJIA, quien est\u00e1 cerca de su paciente y conoce con certeza el estado de gravedad del menor JUAN MANUEL, porque es su paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, este Juzgado considera que debe ser acogida la pretensi\u00f3n del peticionario, teniendo en cuenta la extrema gravedad de la situaci\u00f3n del menor JUAN MANUEL, que encuadra en el estado de extrema necesidad vital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en sentir del Juez de tutela de segunda instancia, no le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada cuando afirma que &#8220;no puede gastarse en un solo paciente una cantidad tal, que impedir\u00eda el cubrimiento de servicios para los dem\u00e1s afiliados&#8221;, por lo cual, concluye el ad-quem que &#8220;aqu\u00ed no se trata de pensar cual y cuanto ser\u00eda el gasto, sino como se podr\u00eda y lograr\u00edan socorrer a ese menor que se encuentra en un estado de extrema necesidad vital, ese ser indefenso, en quien la muerte se hace pr\u00f3xima. aqu\u00ed es donde el Estado debe obrar conforme al principio de solidaridad social y no presupuestal; porque est\u00e1 en peligro la vida y la salud de una persona de escasos dos a\u00f1os y medio de edad, quien tiene derecho a disfrutar de una vida sana y feliz, sin reparo alguno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia objeto de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El petente pretende, que a trav\u00e9s de una orden judicial de tutela, se obligue a la parte demandada, la remisi\u00f3n de su hijo menor al HOSPITAL JONHS HOPIKINS, en Baltimore EEUU, o a un centro hospitalario en el exterior, con el equipo m\u00e9dico asistencial, y la experiencia suficiente para que le sea practicado el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requiere, el cual es calificado por el actor de \u201cnecesidad impostergable\u201d, ya que esta no es posible realizarse en nuestro pa\u00eds por carecer de tecnolog\u00eda y experiencia adecuada para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se desprende del acervo probatorio que obra en el expediente (folio 12 a 84), el hijo menor del accionante, de dos a\u00f1os y medio de edad, padece de &#8220;LINFOMA LINFOBLASTICO NO &nbsp;HODGKIN EN FASE LEUCEMICA CON INFILTRACION OCULAR Y MENINGEA&#8221; el cual se manifiesta, seg\u00fan los m\u00e9dicos en un mal estado general, con depresi\u00f3n medular y que produce m\u00faltiples transferencias de plaquetas y concentrado globular y una agranulosis refractaria al tratamiento, con factor estimulante, presentando varios episodios infecciosos como mucosis, otitis, varicela, herpes, y para lo cual ha requerido quimioterapia intretecal cada 80 d\u00edas y el suministro de droga especializada, as\u00ed mismo se observa en el expediente,que el menor &nbsp;requiere de un \u201ctransplante de m\u00e9dula \u00f3sea alog\u00e9nica\u201d; tal hecho es aceptado por la entidad accionada y lo confirman, a su vez, varios m\u00e9dicos hemat\u00f3logos, as\u00ed como diferentes documentos allegados al expediente (folios 12 al 14) y (59 a 64). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el plenario, se establece que desde el 12 de agosto de 1998, el m\u00e9dico hemat\u00f3logo pediatra de la instituci\u00f3n SANAR, doctor CESAR ALBERTO MONTA\u00d1O recomienda que el menor \u201csea trasladado a una instituci\u00f3n donde se le pueda ofrecer la posibilidad de un transplante de m\u00e9dula \u00f3sea\u201d. (folios 15 a 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, igualmente el actor, que ha realizado gestiones con entidades, fundaciones y personas, con el prop\u00f3sito de obtener ayuda para trasladar a su hijo a cualquier centro, que posea los recursos m\u00e9dicos hospitalarios para realizar, con \u00e9xito el transplante requerido, con &nbsp;el fin de salvar la vida de su menor, para lo cual ha acudido a instituciones m\u00e9dicas como el Hospital San Vicente de Paul, la Fundaci\u00f3n Valle de Lili, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Hospital Militar Central y la Cl\u00ednica Marly de Bogot\u00e1, esta \u00faltima instituci\u00f3n le inform\u00f3 que en el pa\u00eds \u201cno se cuenta con equipo humano y la experiencia requerida para realizar ese tipo de transplante en un menor de dos a\u00f1os y medio de edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el expediente figura tambi\u00e9n que el petente solicit\u00f3 informaci\u00f3n al JONHS HOPIKINS, sistema de salud de servicios internacionales, 601 North Carolina S.T. Jute 1080 Baltimore, de la cual se obtuvo respuesta favorable para realizar el procedimiento formulado, as\u00ed como la formulaci\u00f3n de los costos de la cirug\u00eda y el tratamiento (folio 3, 4, y 5 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Expone, tambi\u00e9n el actor, que la entidad demandada le comunic\u00f3 por intermedio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la Divisi\u00f3n de Servicio de Salud, &#8220;que ha tratado de agotar sus recursos en el pa\u00eds, que realiz\u00f3 llamada a las siguientes entidades Hospital San Vicente de Paul, Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9, Cl\u00ednica Marly, Hospital Militar Central, Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, Fundaci\u00f3n Valle de Lili, y al Laboratorio Central de Investigaciones de Medell\u00edn&#8221;, y en esta \u00faltima instituci\u00f3n se le programaron varias citas al menor, para los estudios de histocompatibilidad de posible transplante alog\u00e9nico, con &nbsp;el prop\u00f3sito de &nbsp;la realizar el &#8220;transplante necesario en el Hospital Militar Central&#8221;, &nbsp;agrega que &#8220;la entidad tambi\u00e9n habr\u00e1 determinado que la Cl\u00ednica Marly, por intermedio del Doctor German Esguerra, pod\u00eda realizar el procedimiento quir\u00fargico con quien podr\u00e1 concretar las condiciones de remisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, de otra parte, el actor que la entidad demandada lo requiri\u00f3 para ultimar detalles no obstante, estima que su hijo, padece de una enfermedad de alto riesgo, y por lo tanto el transplante requerido es de necesidad inmediata &nbsp;y que de acuerdo a sus averiguaciones en el pa\u00eds no se cuenta con la experiencia suficiente en este tipo de procedimientos, sino para transplante en ni\u00f1os mayores de 6 a\u00f1os, pese a la existencia de medios responsables e id\u00f3neos para otro tipo de transplantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;El Derecho a la Vida y a la Seguridad Social de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &nbsp;estima la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, que para resolver sobre la cuesti\u00f3n planteada y como car\u00e1cter preliminar, la Corporaci\u00f3n debe reiterar lo expuesto, en m\u00faltiples decisiones judiciales proferidas por esta Corte1, pero especialmente, lo expuesto en una reciente jurisprudencia sobre un caso semejante al sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, anot\u00f3 la Corte, en Sentencia T-756 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del Estado Social de Derecho, la Carta Pol\u00edtica de 1991, consagr\u00f3 la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia como un cometido program\u00e1tico, de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, el que sin duda, le impone al poder p\u00fablico, la misi\u00f3n constitucional concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a la ley y a los principios de la funci\u00f3n administrativa y atendiendo a los derechos sociales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, un sistema prestacional de seguridad social en materia de salud que comprende , por extensi\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, en reiterada jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n se ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan los particulares, mucho m\u00e1s quienes prestan el servicio de seguridad social, est\u00e1n institu\u00eddos para garantizar y proteger la vida y para garantizar el derecho constitucional a la integridad f\u00edsica y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico-pol\u00edtica para el goce y disfrute de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que &nbsp;cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es claro que la garant\u00eda &nbsp;plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n es derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso cobra una especial connotaci\u00f3n, que en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha expuesto, retiradamente que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, derivados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero tambi\u00e9n cobija a cada una de las especies que lo integran.2 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n resulta de particular importancia en relaci\u00f3n con el caso subexamine reiterar lo expuesto por la Corte en cuando al derecho a la salud como derecho fundamental, en efecto, en la sentencia T-271 de junio 23 de 1995 (Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a la salud comprende \u2018la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u2019. Empero, la Corte tambi\u00e9n ha sido clara en sostener, desde una perspectiva ampliada que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;, de suerte que &#8220;el Estado protege un m\u00ednimo vital, por fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal\u2019, siendo as\u00ed que la salud supone \u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u2019 (Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y al goce de los beneficios del progreso cient\u00edfico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia T-165 de 1995 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en un caso an\u00e1logo al sub judice, estableci\u00f3 con relaci\u00f3n a la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el exterior de un menor de edad, la doctrina constitucional seg\u00fan la cual \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social de derecho deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable, como quiera que por la indefensi\u00f3n del menor sus derechos prevalecen, es decir, que se les anticipa la protecci\u00f3n, dado el inmenso valor social y moral que el Estado reconoce en la ni\u00f1ez\u201d, por lo cual esta Corte ha conclu\u00eddo que: \u201cCuando un menor se encuentra en estado de extrema necesidad, obviamente actuar\u00e1 en su favor, el poder p\u00fablico, y m\u00e1s cuando aquella situaci\u00f3n que padece amenaza grave e inminentemente un proceso vital, de suerte que, de no actuar, la muerte se hace pr\u00f3xima e irreversible, por lo tanto, el juez de tutela, deber\u00e1 tener en cuenta la extrema gravedad de su situaci\u00f3n, que encuadre en el concepto de extrema necesidad vital. Sin embargo, en casos como el estudiado, esta Corte estima que el operador jur\u00eddico deber\u00e1 constatar primero si los tratamientos adecuados, pueden realizarse en el pa\u00eds, y si ello es as\u00ed, debe remitir al paciente a los centros nacionales, con el prop\u00f3sito de no incurrir en erogaciones excesivamente cuantiosas y en medios extraordinarios en relaci\u00f3n con la capacidad del Estado, mediante sus \u00f3rganos de seguridad social; ahora bien, una vez agotado el procedimiento anterior, si los centros nacionales no pueden satisfacer plenamente el servicio se deber\u00e1 remitir al paciente a los centros internacionales adecuados, con el prop\u00f3sito de restablecer, en lo posible, la salud del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El caso concreto. Carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n a trav\u00e9s del Magistrado Ponente, se comunic\u00f3 &nbsp;telef\u00f3nicamente el d\u00eda 18 de enero de 1999, &nbsp;con el fin de comprobar los hechos narrados tanto en la acci\u00f3n de tutela como en el expediente en revisi\u00f3n, con el &nbsp;Representante Legal de la entidad demandada, para que \u00e9sta informara &nbsp;a la Corte, si el menor, hijo del petente, hab\u00eda recibido o no el tratamiento m\u00e9dico solicitado en la demanda y ordenado por las sentencias de las instancias respectivas; consistente, &nbsp;en el \u201ctransplante de m\u00e9dula \u00f3sea\u201d, en el Hospital JONHS HOPIKINS, de Baltimore EEUU, o en &nbsp;un centro hospitalario con el equipo m\u00e9dico asistencial con la experiencia necesaria, en el exterior, y si como consecuencia de lo anterior se llev\u00f3 a cabo o no el procedimiento quir\u00fargico solicitado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 18 de enero de 1999, el representante legal de la EPS Risaralda, a trav\u00e9s de su apoderada &nbsp;Nancy del Consuelo &nbsp;Yepes Zapata, &nbsp;contest\u00f3 el requerimiento verbal efectuado &nbsp;por el Despacho del Magistrado Ponente, &nbsp;en el cual &nbsp;inform\u00f3: &#8220;&#8230;que en la actualidad y seg\u00fan el informe de la Dra. Mar\u00eda Claudia Nore\u00f1a, coordinadora del Hospital Universitario de Alabama en Colombia, al menor le ha &nbsp;sido efectuado el tratamiento requerido (transplante de m\u00e9dula \u00f3sea) y actualmente en control ambulatorio, ante el mismo &nbsp;centro con la periodicidad formulada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente mediante oficio de fecha 8 de febrero del a\u00f1o en curso, la EPS de Risaralda, manifest\u00f3 &nbsp;\u201cque el menor fue trasladado al Hospital Universitario de Alabama Birmigham y en la fecha el transplante ha sido realizado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye, a juicio de la Sala que en el caso concreto nos encontramos con lo que la ley y la jurisprudencia de esta Corte califican como carencia actual de objeto3. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado permanentemente que las decisiones del juez de tutela carecen de objeto cuando en el momento de proferir la decisi\u00f3n judicial pertinente, la situaci\u00f3n expuesta inicialmente en la demanda y que hab\u00eda dado lugar a que el afectado iniciara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales del demandante, por lo tanto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes sobre hechos acaecidos en el pasado, pero que al momento de cumplirse la sentencia no existan, o cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de la Sala, en la actualidad no se puede predicar vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales a la vida y la salud, del menor de edad, ya que la situaci\u00f3n que di\u00f3 origen a la tutela ya se encuentra superada, como quiera que el procedimiento quir\u00fargico demandado se le practic\u00f3 en el exterior, en el Hospital Universitario de Alabama Birmingham (EEUU), raz\u00f3n por la cual la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n judicial de primera instancia de los derechos fundamentales a la vida y la salud del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Corte &nbsp;que no es la tutela el escenario procesal adecuado para definir el alcance de las obligaciones civiles entre particulares, relativa a los valores econ\u00f3micos sobre tratamientos m\u00e9dicos ordenados &nbsp;por los jueces de instancia como consecuencia de los fallos de tutela, pues, ello escapa a la \u00f3rbita y a la competencia de esta Corporaci\u00f3n, como quiera que ello es asunto que posee otros mecanismos legales y judiciales para su resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR pero, por las razones expuestas, la sentencia de fecha 19 de octubre de 1998, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Pereira, que a su vez confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia de fecha 25 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; T-447\/94, &nbsp;SU-043\/95, T-351\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;T-248\/97, &nbsp;T-236\/98, &nbsp; SU-195\/98, T-415\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; T-484\/92 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;T-494\/93 &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;T-067 &nbsp;de 1994 &nbsp;M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-349 y 463 \/97 &nbsp; M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-321\/97 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-281\/97 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-288\/98 y &nbsp;T-756\/98 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-124-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-124\/99 &nbsp; ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Atenci\u00f3n en salud &nbsp; VIDA-Valor y derecho &nbsp; VIDA-Comprende la salud e integridad f\u00edsica &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS-Prevalencia &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Valores econ\u00f3micos sobre tratamiento m\u00e9dico &nbsp; Referencia: Expediente T-188387 &nbsp; Peticionario&nbsp;: Jos\u00e9 Jaramillo G\u00f3mez &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}