{"id":4635,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-125-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-125-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-99\/","title":{"rendered":"T 125 99"},"content":{"rendered":"<p>T-125-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-125\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Privaci\u00f3n de funciones y elementos de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-184172 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. E.P.S. por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y la salud, y por menoscabar la dignidad humana de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas, resulta violado cuando al trabajador se le priva de funciones, de los utensilios que necesita para desempe\u00f1arse laboralmente, y se le deja deambulando en busca de qu\u00e9 hacer entre los que eran sus subordinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Dilia Rosa Noriega Camacho &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-, y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria-, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-184.172.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dilia Rosa Noriega Camacho est\u00e1 vinculada laboralmente a la empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. E.S.P. desde el 2 de julio de 1973, y ocupaba el cargo de Jefe de la Unidad de Cartera de Dif\u00edcil Cobro cuando ocurrieron los hechos motivo de la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 1997 (folio 15), la Directora de Recursos Humanos de la empresa mencionada le comunic\u00f3 \u201cque a partir de la fecha del a\u00f1o en curso, usted ha sido trasladada en comisi\u00f3n, como PROFESIONAL 15 con su misma asignaci\u00f3n salarial, dependiendo directamente de la Subgerencia de Mercadeo y Comercializaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres d\u00edas despu\u00e9s, cansada de esperar que se le indicara para qu\u00e9 hab\u00eda sido trasladada en comisi\u00f3n, solicit\u00f3 por escrito que se le aclarara qu\u00e9 cargo le hab\u00edan asignado, qu\u00e9 funciones deb\u00eda cumplir y por cu\u00e1nto tiempo; el 9 de agosto se le respondi\u00f3 que en adelante se desempe\u00f1ar\u00eda como profesional 15, la comisi\u00f3n ten\u00eda una duraci\u00f3n indefinida, y las funciones le ser\u00edan asignadas por el Subgerente de Mercadeo y Comercializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 1997 (folio 17), insisti\u00f3 en que deb\u00eda ser aclarada su situaci\u00f3n laboral, pues hasta entonces no exist\u00eda tal cargo en la Subgerencia aludida, y de acuerdo con las normas legales y convencionales aplicables: a) no pod\u00eda v\u00e1lidamente la empresa conferirle una comisi\u00f3n indefinida, b) transcurridos tres meses, la funcionaria encargada de su anterior empleo adquirir\u00eda derecho a ser nombrada en propiedad, y c) en su caso no se daban los requisitos para un traslado acorde a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo el 16 de septiembre del mismo a\u00f1o (folio 19), el Subgerente de Mercadeo y Comercializaci\u00f3n le respondi\u00f3 que \u201clas funciones a realizar ser\u00e1n las concernientes al manejo legal de los recursos y descargos presentados por usuarios a la Unidad Control de Energ\u00eda, derivados de los actos administrativos y notificaciones que son el resultado de las revisiones de instalaciones el\u00e9ctricas que presentan anomal\u00edas \u00f3 donde se presenta el uso indebido de la energ\u00eda\u201d; no se le indic\u00f3 su nuevo sitio de trabajo, ni se le entregaron los utensilios requeridos, ni se dio respuesta a las dem\u00e1s inquietudes planteadas por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la situaci\u00f3n se manten\u00eda igual, y ninguno de sus superiores atend\u00eda sus reclamos, la actora acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folios 20-23), en busca de protecci\u00f3n para sus derechos. Uno de los funcionarios de la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de ese Ministerio realiz\u00f3 una visita a la empresa y tras verificar lo aducido en la queja, cit\u00f3 a su representante legal a una audiencia de conciliaci\u00f3n; \u00e9sta se realiz\u00f3 el 10 de febrero de 1998 \u2013seis meses despu\u00e9s del aviso de la comisi\u00f3n-, y en ella, dicho representante se neg\u00f3 a admitir los cargos de la accionante, salvo la falta de \u00fatiles de trabajo, manifestando que la Electrificadora, por su intermedio, se compromet\u00eda a dotarla \u201cde los elementos de oficina que se consideren indispensables&#8230;\u201d (folio 25). &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa demandada fue intervenida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u2013no consta la fecha-, y el 23 de abril de 1998 la empleada someti\u00f3 su caso a consideraci\u00f3n de la representante legal delegada por la Superintendencia (folios 31-35), pero esa funcionaria, el 12 de mayo siguiente, reiter\u00f3 las manifestaciones anteriores de la empresa, y a\u00f1adi\u00f3 que: \u201c&#8230;su reclamaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada conforme a los alcances del acta de acuerdo 0068 de fecha 10 de febrero de 1998 llevada a efecto ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde la empresa se ratific\u00f3 en su decisi\u00f3n la cual qued\u00f3 claramente definida en esa diligencia administrativa\u201d (folio 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el mes de agosto de 1997, la actora ven\u00eda recibiendo tratamiento psicol\u00f3gico por la depresi\u00f3n reactiva y la fobia laboral que esta situaci\u00f3n le caus\u00f3, y ante la respuesta de la delegada de la Superintendencia, la abogada Noriega Camacho decidi\u00f3 acudir al Intendente de Entidades Intervenidas y en Liquidaci\u00f3n de le entidad de vigilancia (folios 37-38); \u00e9ste funcionario reconoci\u00f3 que no s\u00f3lo se hab\u00eda desnaturalizado la relaci\u00f3n laboral en este caso, sino que advirti\u00f3 a la representante legal delegada para la Electrificadora del Atl\u00e1ntico que tambi\u00e9n se estaban afectando las condiciones dignas de trabajo (folio 39). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, el 31 de julio de 1998, decidi\u00f3 otorgar la tutela como mecanismo transitorio para que cesara la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto \u00e9sta acud\u00eda a la v\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa condenada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, insistiendo en que no era cierto que las condiciones de trabajo de la empleada fueran indignas, y que la afectaci\u00f3n de su salud no hab\u00eda sido confirmada por los peritos m\u00e9dicos que solicit\u00f3 al contestar la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 entonces revocar la sentencia de primera instancia y negar la tutela con base en las siguientes consideraciones (folios 236-240): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El comportamiento de la empresa demandada es leg\u00edtimo, pues el cargo de profesional 15 s\u00ed existe en la estructura salarial de esa firma, y al hacer el traslado horizontal de la actora, su empleador se limit\u00f3 a hacer uso del ius variandi, derecho que indudablemente le confiere la regulaci\u00f3n vigente sobre las instituciones de servicio p\u00fablico en Colombia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. A la accionante s\u00ed se le asignaron funciones en el nuevo cargo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. La demandante s\u00ed contaba con los elementos de trabajo de los cuales dice carecer. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. No se afect\u00f3 su salud de manera tal que ese presunto da\u00f1o amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 28 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los hechos acreditados en el expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las funciones asignadas en el nuevo cargo y las necesidades del servicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n en el fallo de segunda instancia, que el 16 de septiembre de 1997, el Subgerente de Mercadeo y Comercializaci\u00f3n de la empresa demandada asign\u00f3 a la demandante la funci\u00f3n de atender \u201c&#8230;al manejo legal de los recursos y descargos presentados por usuarios a la Unidad Control de Energ\u00eda, derivados de los actos administrativos y notificaciones que son el resultado de las revisiones de instalaciones el\u00e9ctricas que presentan anomal\u00edas \u00f3 donde se presenta el uso indebido de la energ\u00eda\u201d (folio 2 de la solicitud de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, nada obsta para concluir que tal labor espor\u00e1dica pudo cumplirla la actora sin ser separada del cargo que ocupaba, de la misma manera que lo hicieron los otros abogados de la firma durante las incapacidades de aqu\u00e9lla (en el expediente aparecen acreditadas tres incapacidades y el m\u00e9dico tratante declar\u00f3 que \u201cle he concedido ciertas incapacidades por per\u00edodos cortos, pero no alcanzo a recordar el n\u00famero total de d\u00edas durante este per\u00edodo, en promedio el mismo n\u00famero de d\u00edas que tendr\u00eda cualquier otro funcionario con un trastorno menor de ansiedad\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de las necesidades del servicio, criterio que adujo la empresa demandada para justificar el traslado horizontal de la accionante, encuentra esta Sala que la Electrificadora del Atl\u00e1ntico nunca explic\u00f3 por qu\u00e9 el trato dado a la actora \u2013comisionarla para desempa\u00f1ar un cargo que antes no hab\u00eda sido provisto, y cuyo volumen de trabajo era pr\u00e1cticamente ninguno-, difiri\u00f3 diametralmente del dado a los dem\u00e1s empleados de su nivel, puesto que \u00e9stos debieron someterse a la sobrecarga de labores contenida en la pol\u00edtica de austeridad de la Gerencia General, indicada en el memorando que obra a folio 42, y en la Resoluci\u00f3n de Gerencia No. 0216 del 22 de diciembre de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas de emergencia para la restricci\u00f3n del gasto\u201d, seg\u00fan la cual: \u201cquedan suspendidos los reemplazos transitorios. Las funciones del trabajador ausente ser\u00e1n asumidas por el jefe inmediato; igualmente quedan suspendidas las cadenas de ascensos hasta nueva orden\u201d (folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los elementos de trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante aleg\u00f3 que la empresa no se los proporcion\u00f3, y el fallador de segunda instancia concluy\u00f3: \u201crespecto a los elementos de trabajo de los cuales dice carecer, en declaraci\u00f3n bajo juramento su superior afirma que \u2018ella siempre ha tenido sus implementos, se dej\u00f3 en la misma oficina donde estaba en el cargo anterior y siempre ha contado con los implementos para desarrollar sus labores\u201d (folio 232). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el acta de la visita de inspecci\u00f3n que practic\u00f3 a la empresa el funcionario competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 23 de octubre de 1997 (folio 24), consta que \u00e9ste inquiri\u00f3 por tal dotaci\u00f3n y no le fue exhibida, so pretexto de que la Directora se encontraba ausente; tambi\u00e9n constan repetidas solicitudes de la actora al respecto (folios 26-30), pero no aparece ning\u00fan medio de convicci\u00f3n diferente a la declaraci\u00f3n citada, sobre la satisfacci\u00f3n de tales pedidos. A\u00fan m\u00e1s, consta en el Acta de Acuerdo 0068 del 10 de febrero de 1998 (folio 25), que el representante de la empresa confes\u00f3 ante el Inspector de Trabajo que presidi\u00f3 la correspondiente audiencia p\u00fablica, &nbsp;que no se le hab\u00edan entregado a la empleada los elementos de trabajo necesarios, y se comprometi\u00f3 a tramitar que se le facilitaran \u201c&#8230;los \u00fatiles de oficina requeridos e indispensables&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es ineludible la conclusi\u00f3n: en contra de lo aceptado como cierto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, no siempre cont\u00f3 la accionante con los elementos de trabajo que necesitaba; al menos, el representante de la empresa reconoci\u00f3 ante el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que no se le proporcionaron durante los seis meses siguientes a su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El da\u00f1o irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo de segunda instancia, el efecto sobre la salud de la empleada de la situaci\u00f3n en que fue puesta por su empleador no reviste las caracter\u00edsticas necesarias para otorgar la tutela como mecanismo transitorio, pues su m\u00e9dico tratante declar\u00f3 que \u201cel cuadro cl\u00ednico de esta paciente no est\u00e1 completamente configurado: no existe un trastorno que amerite incapacidades prolongadas o que interfiera con su capacidad de trabajo\u201d (folios 238-239). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma declaraci\u00f3n del m\u00e9dico psiquiatra Patricio Antonio Garc\u00eda Caro (folios 180-182), consta que se le pregunt\u00f3 \u201csi de continuar el estado que presenta la paciente puede generar en ella un trastorno emocional o psiqui\u00e1trico de mayores consecuencias o permanentes CONTEST\u00d3.- Evidentemente, quisiera hacer \u00e9nfasis en que la mayor\u00eda de los seres humanos requieren de relaciones claras y definidas con sus objetos m\u00e1s significativos como son: su pareja, su familia y su trabajo. En este campo toda persona debe tener un rol definido y precisar sus funciones as\u00ed estas sean las de bur\u00f3crata o convidados de piedra, pero resulta lesivo para la salud de cualquier trabajador y puede generar un stress que aumente sus riesgos de morbi mortalidad el hecho de que se someta a un estado de indefinici\u00f3n y de incertidumbre laboral durante alg\u00fan tiempo\u201d (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces claro que su empleador s\u00ed puso a la accionante en una situaci\u00f3n que puede provocar que su alteraci\u00f3n emocional se convierta en un da\u00f1o grave; pero a\u00fan si no fuera as\u00ed, la tutela procede en este caso, porque est\u00e1 establecido que se priv\u00f3 a la accionante de las condiciones dignas en las que laboraba, y la jurisprudencia reiterada de esta Corte indica que el ius variandi (justificaci\u00f3n aducida por la empresa demandada y aceptada como suficiente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria), no tiene el alcance que aquella reclam\u00f3 y \u00e9sta le reconoci\u00f3 en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es ilustrativa la Sentencia T-483\/931: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se trata de reclamar la protecci\u00f3n espec\u00edfica y concreta de las condiciones dignas y justas en medio de las cuales se desempe\u00f1a el trabajo, puede intentarse la acci\u00f3n de tutela, en lo que respecta \u00fanicamente a ese derecho fundamental. Frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si \u00e9l se analiza bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habr\u00e1 de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha se\u00f1alado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que, en el caso bajo revisi\u00f3n, procede reiterar la jurisprudencia citada; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1n los fallos de instancia, y se tutelar\u00e1n de manera definitiva, los derechos de la actora a un trabajo en condiciones dignas, y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 1998; en su lugar, tutelar los derechos de Dilia Rosa Noriega Camacho a un trabajo en condiciones dignas, y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reinstalar a Dilia Rosa Noriega Camacho en el cargo de Jefe de la Unidad de Cartera de Dificil Cobro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 , M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-125-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-125\/99 &nbsp; IUS VARIANDI-L\u00edmites &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Privaci\u00f3n de funciones y elementos de trabajo &nbsp; Referencia: Expediente T-184172 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. 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