{"id":4636,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-126-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-126-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-126-99\/","title":{"rendered":"T 126 99"},"content":{"rendered":"<p>T-126-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-126\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Copias por posible fraude a los intereses fiscales de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces gozan en Colombia de la autonom\u00eda funcional consagrada en el art\u00edculo 230 del Estatuto Superior. Pero, si bien los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, \u00e9sta es l\u00edmite ineludible de sus actuaciones v\u00e1lidas en todo Estado de Derecho y, m\u00e1s a\u00fan, en un Estado social de Derecho con soberan\u00eda popular como el colombiano, donde la obediencia de los particulares al ordenamiento se legitima por la participaci\u00f3n de los integrantes del Pueblo en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-179.878 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d (C.P. art.230). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria-, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-179.878. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, demand\u00f3 ante el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la declaraci\u00f3n de bienes mostrencos de varios bonos de garant\u00eda general y certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino que se encontraban bajo la custodia en Granfinanciera, entidad absorbida por el Banco de Colombia, hoy Bancolombia S. A. &nbsp;Pretend\u00eda el ICBF que judicialmente se declarara que tales t\u00edtulos valores le pertenecen, de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Ley 7 de 1979, y que se ordenara a Granfinanciera expedir los que, en consecuencia, deb\u00edan reemplazar a los instrumentos negociables considerados mostrencos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de embargo y secuestro que se realiz\u00f3 el 22 de diciembre de 1986 a solicitud del ICBF, se opuso Granfinanciera, y el Despacho que conoc\u00eda del proceso abreviado resolvi\u00f3: \u201cabstenerse de declarar legalmente embargados y secuestrados los bienes antes denunciados, haci\u00e9ndole saber al tenedor opositor que deber\u00e1 regirse conforme a lo dispuesto en el art. 439 de nuestro estututo procesal compareciendo ante el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito para lo de su cargo&#8230;\u201d (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La firma Comercial Negocios Santa In\u00e9s Ltda. y Cia. S. en C., a favor de la cual se expidieron los t\u00edtulos valores en comento, concurri\u00f3 al proceso, acept\u00f3 la existencia de esos bienes, y reclam\u00f3 que el ICBF hab\u00eda reconocido en su demanda que tales instrumentos negociables eran propiedad de esa firma; aclar\u00f3 que si bien ellos no figuraban inicialmente en su contabilidad, se hab\u00eda acogido a la amnist\u00eda patrimonial decretada por medio de la Ley 75 de 1986 e inclu\u00eddo los cr\u00e9ditos representados en esos documentos en sus estados financieros; a\u00f1adi\u00f3 que, despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de no declararlos legalmente embargados y secuestrados, Granfinanciera le pag\u00f3 el capital y los intereses correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 la sentencia de primera instancia en el proceso abreviado y, por medio de esa providencia, se neg\u00f3 a acoger las pretensiones del ICBF, pues consider\u00f3 que los t\u00edtulos valores no pod\u00edan ser declarados bienes mostrencos \u201ccuando en la misma demanda se indic\u00f3 que figuran a nombre de una sociedad que a la postre compareci\u00f3 al proceso haciendo valer sus derechos sobre tales bonos y t\u00edtulos, oponi\u00e9ndose a las pretensiones&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n del ICBF, conoci\u00f3 de la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, y el 22 de abril de 1998 dict\u00f3 la sentencia contra la cual se dirigi\u00f3 la tutela bajo revisi\u00f3n; por medio de ella revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, declar\u00f3 que los t\u00edtulos valores denunciados s\u00ed eran bienes mostrencos, y orden\u00f3 a Bancolombia pagar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la suma de $788\u2019928.330,33, m\u00e1s los intereses capitalizados desde 1981, y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Bancolombia S.A., coadyuvada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, solicit\u00f3 la tutela judicial de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, pues consider\u00f3 que el Tribunal Superior los hab\u00eda violado al adoptar la sentencia de segunda instancia en el proceso abreviado; pretend\u00edan esas instituciones que la providencia acusada fuera dejada sin efectos y reemplazada por otra en la que se desestimaran las pretensiones del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, dict\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia el 10 de julio de 1998 y, por medio de ella, resolvi\u00f3 amparar los derechos constitucionales de Bancolombia, revocar la providencia objeto de la acci\u00f3n, y ordenar \u201cque en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas, la Sala de Decisi\u00f3n referida restablezca los derechos vulnerados, profiriendo el fallo que corresponda, conforme a lo dispuesto (sic) en la parte motiva de esta providencia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que la entidad demandante y las que coadyuvaron su causa estaban legitimadas para solicitar el amparo judicial de los derechos constitucionales de Bancolombia, y que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de providencias judiciales, cuando quien la profiri\u00f3 incurri\u00f3 al hacerlo en una v\u00eda de hecho, como en este caso lo hizo la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior porque:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. aplic\u00f3 el art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil cuando no se encontraban acreditados los requisitos para declarar mostrencos los bienes pretendidos por el ICBF;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. desde el inicio del proceso abreviado y hasta su culminaci\u00f3n, el due\u00f1o \u2013al menos aparente-, de los t\u00edtulos valores reclam\u00f3 ser titular del dominio sobre los mismos; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. esa firma hizo constar que, como propietaria de tales documentos crediticios, hab\u00eda recibido el pago de las sumas correspondientes al capital representado en ellos y sus frutos;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. desde que la relaci\u00f3n obligacional que constaba en los t\u00edtulos valores fue satisfecha, resultaba ontol\u00f3gicamente imposible declararlos mostrencos; y &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. la Sala de Decisi\u00f3n demandada impuso una condena ajena a lo que constituye materia propia del debate en esta clase de proceso declarativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese fallo fue impugnado por los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la providencia objeto de tutela, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y por la Defensor\u00eda del Pueblo; en virtud de este recurso, conoci\u00f3 de la segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida el 20 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n que \u201cse aprecia a las claras la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte del Tribunal, al omitir y cercenar algunas probanzas que conduc\u00edan a tener por demostrada la existencia de un due\u00f1o aparente de los t\u00edtulos pretensamente mostrencos, en su equivocado prop\u00f3sito de buscar, con otras pruebas impertinentes al asunto, qui\u00e9n era el due\u00f1o real de los mismos, objetivo que lo condujo a persuadirse de que el due\u00f1o real no era la sociedad Comercial Negocios Santa In\u00e9s Ltda. y Cia. S. en C. aspecto por completo extra\u00f1o al proceso. Y a\u00fan m\u00e1s clara se evidencia esa violaci\u00f3n al condenar al Banco accionado a pagar el importe de los t\u00edtulos, sin que \u00e9ste hubiese tenido oportunidad de presentar su defensa\u201d (folios 113-114 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias de instancia, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 25 de septiembre de 1998, mediante el cual se le reparti\u00f3 al Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y el auto de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n del 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, por medio del cual se reconoci\u00f3 un impedimento manifestado por el Magistrado Cifuentes Mu\u00f1oz y se remiti\u00f3 a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 establece que las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas; \u201clas dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. A ello procede la Sala de Revisi\u00f3n en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez analizada la copia del expediente del proceso abreviado que instaur\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de personas indeterminadas, y el informe solicitado a los Magistrados que compusieron la Sala de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia objeto de esta tutela, &nbsp;no puede arribarse a conclusi\u00f3n distinta a la de confirmar los fallos de instancia, pues en el procedimiento abreviado se declararon mostrencos unos bienes, a pesar de que la firma propietaria \u2013al menos aparente-, concurri\u00f3 al proceso en defensa de su derecho de dominio y, adem\u00e1s, en \u00e9l se conden\u00f3 a Bancolombia S.A. a pagar una suma de dinero sin que pudiera defenderse, pues dicho proceso no estaba orientado a demostrar y exigir su responsabilidad patrimonial por hecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la calidad de mero propietario aparente que le corresponde a la firma Comercial Negocios Santa In\u00e9s Ltda. y Cia. S. en C., no cabe duda alguna, pues los representantes legales de dicha firma en la \u00e9poca de los hechos as\u00ed lo confesaron. Pero el art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil expresamente requiere, para que un bien mueble pueda v\u00e1lidamente ser tenido como mostrenco, que se encuentre dentro del territorio nacional sin due\u00f1o aparente o conocido1 y, en el caso de los t\u00edtulos valores que el ICBF pretend\u00eda se le adjudicaran en virtud del art\u00edculo 707 del mismo estatuto civil, el due\u00f1o aparente era tan conocido, como result\u00f3 serlo el due\u00f1o real, en virtud de las averiguaciones adelantadas en el marco del proceso abreviado. La declaraci\u00f3n judicial de que esos eran bienes mostrencos, era entonces, y sigue siendo a todas luces improcedente. Pero los medios de prueba aportados al expediente, contienen m\u00e1s de un indicio sobre la posible ocurrencia de un fraude a los intereses fiscales de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 remitir copia de este fallo a la Fiscal\u00eda General para lo de su competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces gozan en Colombia de la autonom\u00eda funcional consagrada en el art\u00edculo 230 del Estatuto Superior, la misma que aducen los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia frente a la cual otorgaron la tutela los falladores de instancia. &nbsp;Pero, si bien los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, \u00e9sta es l\u00edmite ineludible de sus actuaciones v\u00e1lidas en todo Estado de Derecho y, m\u00e1s a\u00fan, en un Estado social de Derecho con soberan\u00eda popular como el colombiano, donde la obediencia de los particulares al ordenamiento se legitima por la participaci\u00f3n de los integrantes del Pueblo en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la breve justificaci\u00f3n que antecede, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 1998, por medio de la cual se tutelaron los derechos al debido proceso y la propiedad de la sociedad Bancolombia S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR remitir copia de esta providencia, y de la sentencia contra la cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 706. Est\u00edmanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Naci\u00f3n, sin due\u00f1o aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-126-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-126\/99 &nbsp; FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Copias por posible fraude a los intereses fiscales de la Naci\u00f3n &nbsp; PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley &nbsp; Los jueces gozan en Colombia de la autonom\u00eda funcional consagrada en el art\u00edculo 230 del Estatuto Superior. 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