{"id":4637,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-127-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-127-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-99\/","title":{"rendered":"T 127 99"},"content":{"rendered":"<p>T-127-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-127\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional defini\u00f3 como regla general que no es procedente la tutela contra providencias judiciales, lo cual admite su excepci\u00f3n cuando se ha configurado una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del juez. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica concibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Y, justamente por su car\u00e1cter de tal, no est\u00e1 llamada a desplazar a los jueces ordinarios, ni a obstruir el curso normal de procesos judiciales en tr\u00e1mite. Se descarta, entonces, en principio, la procedencia de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales que cuentan con recursos ordinarios a los que puede acudir el afectado en defensa de sus derechos, a menos que se tenga la inminencia de un perjuicio irremediable. Y, sobre el supuesto de que en el caso concreto no exista un medio de defensa judicial efectivo, la v\u00eda de hecho puede hacer que el amparo proceda, pero de modo extraordinario, fundado siempre en la ostensible e indiscutible vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico al que estaba sujeta la actividad del juez. Resulta claro que no existe acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se compruebe que el juez ha incurrido en una evidente v\u00eda de hecho, que deber\u00e1 ser valorada en cada proceso de manera particular. La v\u00eda de hecho ha sido definida en distintas sentencias como la actuaci\u00f3n arbitraria del juez, en contra de la normatividad jur\u00eddica, cuya conducta obedece m\u00e1s al prop\u00f3sito suyo de producir un determinado efecto en el caso, o con olvido de elementales principios jur\u00eddicos, que al cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales o al ejercicio de su autonom\u00eda funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurisdiccional &nbsp;<\/p>\n<p>En pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los procesos policivos tienen el car\u00e1cter de verdaderos actos jurisdiccionales que, por lo mismo, est\u00e1n excluidos, en forma expresa, de posterior acci\u00f3n ante la justicia contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Improcedencia de tutela por encontrarse pendiente tr\u00e1mite de recurso &nbsp;<\/p>\n<p>Si las providencias expedidas dentro de un proceso policivo revisten el car\u00e1cter de verdaderos actos jurisdiccionales y est\u00e1 pendiente el tr\u00e1mite de uno de los recursos, es claro que existe otro medio de defensa judicial que, por lo mismo, excluye la acci\u00f3n de tutela. La Sala reitera que, hall\u00e1ndose en tr\u00e1mite un recurso dentro de un proceso policivo, dada la naturaleza jurisdiccional del mismo, no es procedente que el juez de tutela entre a revisar las actuaciones surtidas hasta tanto aqu\u00e9l se encuentre totalmente finalizado. Y, en tal supuesto, si se considera que pudo haberse configurado una v\u00eda de hecho en el curso del proceso, ser\u00eda procedente, ah\u00ed s\u00ed, que se intentara su revisi\u00f3n por v\u00eda de la tutela, claro est\u00e1 en el entendido que los yerros de la actuaci\u00f3n judicial tuviesen la magnitud que la reiterada doctrina de la Corte exige para que ese extraordinario mecanismo puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-181737 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Gonzalez Moreno contra la Corregidora de Punta Canoa, Corregimiento de La Boquilla, Distrito de Cartagena &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, proferidos al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GONZALEZ MORENO, actuando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corregidora del Caser\u00edo de Punta Canoa, Corregimiento de La Boquilla, en Jurisdicci\u00f3n del Distrito de Cartagena, alegando que hab\u00eda sido violado su derecho al debido proceso, por cuanto, en su sentir, tal funcionaria incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la providencia del 30 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito &nbsp;mediante el cual se pidi\u00f3 protecci\u00f3n judicial, en el tr\u00e1mite de amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n solicitado por Ra\u00fal Castilla Castilla sobre un inmueble no determinado con precisi\u00f3n, se cometieron toda clase de desafueros, en especial por desconocimiento de la naturaleza sumaria de los procesos de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, siempre de acuerdo con lo aseverado en la demanda, la Corregidora de Polic\u00eda de Punta Canoa, al practicar de nuevo la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, obedeciendo lo ordenado en fallo de tutela del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, que concedi\u00f3 el amparo por no haberse cumplido con los requisitos de ley, la llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 5, 8 y 11 de junio de 1998, sin que previamente hubiese resuelto objeciones y aclaraciones presentadas y solicitadas por los querellados en torno al dictamen pericial. Se neg\u00f3 a recibir las declaraciones solicitadas por las partes intervinientes y actu\u00f3 sin resolver sobre la tacha de los testigos presentados por el querellante, y no obstante no haberse constatado acto alguno de posesi\u00f3n del querellante en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo la demanda de tutela que, estando a\u00fan dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria y sin haberse notificado a la totalidad de los querellados, la Comisaria produjo la providencia del 30 de junio de 1998 y concedi\u00f3 un amparo a la posesi\u00f3n que no se hab\u00eda solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el accionante, la Corregidora de Punta Canoa orden\u00f3 un desalojo mediante el auxilio de la fuerza p\u00fablica de quienes ven\u00edan ejerciendo posesi\u00f3n quieta, p\u00fablica y pac\u00edfica de un predio sobre el cual no ven\u00eda ejerciendo posesi\u00f3n el querellante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y que se ordenara a la Corregidora de Polic\u00eda de Punta Canoa suspender la ejecuci\u00f3n de esa providencia hasta la decisi\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que esta acci\u00f3n fue coadyuvada por Maria del Pilar Gaviria, las sociedades Inversiones &#8220;Carer S.A.&#8221;, &#8220;Alcar S.A.&#8221;, &#8220;Promociones Venta Ra\u00edz Ltda.&#8221;, Jorge Oke Francis, la sociedad &#8220;Oke David y C\u00eda. S. en C.&#8221;, &#8220;Inversiones Navarro Toro &amp; C\u00eda. S. en C.&#8221;, Eric Thirier Verley y Luis Alfonso Dager Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir en primera instancia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que en providencia del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), resolvi\u00f3 conceder la tutela y decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, inclusive el pronunciamiento por el cual se hab\u00eda admitido la querella y se hab\u00eda dado inicio al proceso policivo de amparo a la posesi\u00f3n elevado por Ra\u00fal Castilla Castilla en el a\u00f1o de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha providencia se orden\u00f3 a la Corregidora de Punta Canoa regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de practicar la diligencia del 2 de julio, por considerar el Juez que se hab\u00eda incurrido en violaciones al debido proceso. En consecuencia, se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n del inmueble a quienes la detentaban materialmente, lo que implic\u00f3 desalojar a personas a quienes se les hab\u00eda hecho entrega en desarrollo de la mencionada diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juzgado que la funcionaria de polic\u00eda de Punta Canoa, hab\u00eda relacionado como declarantes sobre los hechos posesorios a personas &#8220;que no actuaron como tales&#8221; y adem\u00e1s, seg\u00fan la Sentencia, sus declaraciones ri\u00f1en con lo probado hasta ese momento e incluso con lo afirmado por el propio Ra\u00fal Castilla al solicitar la entrega del inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el juez que a las autoridades de polic\u00eda corresponde mantener las situaciones de hecho, porque las de derecho las decide el juez y, que la solicitud de Ra\u00fal Castilla no era posible encajarla en ninguno de los supuestos antes citados por cuanto sin tener la posesi\u00f3n del bien, ella no pod\u00eda restablecerse: la tenencia material anterior es presupuesto esencial para la prosperidad de la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y no pod\u00eda tampoco ampar\u00e1rsele la posesi\u00f3n ya que no era poseedor, porque quienes lo pose\u00edan eran personas diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la autoridad de polic\u00eda carec\u00eda de competencia para dilucidar la acci\u00f3n impetrada por Ra\u00fal Castilla Castilla, por ser ello del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De lo cual dedujo la existencia de una clara violaci\u00f3n del debido proceso, principio constitucional que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corregidora de Punta Canoa se neg\u00f3 a cumplir el fallo de tutela, argumentando que hab\u00eda enviado el expediente al Alcalde Mayor de Cartagena para que resolviera sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por los querellados, ante lo cual el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, en providencia del 16 de julio de 1998, requiri\u00f3 al Alcalde Distrital de Cartagena para que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, se ejecutara lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial del 6 de julio de 1998, la Corregidora de Polic\u00eda de Punta Canoa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela, afirmando que ella se basaba en apreciaciones y valoraciones personales y que debi\u00f3 esperarse a que se surtiera la segunda instancia del tr\u00e1mite policivo ante la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena. Las pruebas, &#8220;apreciadas de conjunto, me sirvieron de base para llegar al pleno convencimiento, de buena fe, de que los hechos denunciados en la querella eran ciertos y por lo tanto se deb\u00eda proceder a conceder el amparo policivo, como efectivamente se hizo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil y de Familia, en providencia del 21 de agosto de 1998, resolvi\u00f3 revocar el fallo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, con excepci\u00f3n de la orden de compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con la Corregidora de Punta Canoa, y deneg\u00f3 la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, siguiendo los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-543 de 1992, T-623 de 1995 y T-179 de 1996, consider\u00f3 que el juez de tutela no debi\u00f3 entrar al fondo del asunto mientras estuviese pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se surt\u00eda en ese momento ante el Alcalde Mayor de Cartagena, quien era el funcionario indicado para examinar si efectivamente se hab\u00eda incurrido en violaciones al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 31 de agosto de 1998, el Tribunal Superior adicion\u00f3 la Sentencia resolviendo que, como consecuencia de la revocaci\u00f3n del fallo de primera instancia y la negaci\u00f3n de la tutela, se ordenaba restituir las cosas al estado en que se hallaban antes del cumplimiento del fallo de tutela del 14 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La v\u00eda de hecho en materia de acciones de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Corte Constitucional, al declarar inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, defini\u00f3 como regla general que no es procedente la tutela contra providencias judiciales, lo cual admite su excepci\u00f3n cuando se ha configurado una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed acaba de ratificarlo la Sala Plena en la Sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;habiendo sido declarada inexequible la acci\u00f3n de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica concibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Y, justamente por su car\u00e1cter de tal, no est\u00e1 llamada a desplazar a los jueces ordinarios, ni a obstruir el curso normal de procesos judiciales en tr\u00e1mite. Se descarta, entonces, en principio, la procedencia de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales que cuentan con recursos ordinarios a los que puede acudir el afectado en defensa de sus derechos, a menos que se tenga la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre el supuesto de que en el caso concreto no exista un medio de defensa judicial efectivo, la v\u00eda de hecho puede hacer que el amparo proceda, pero de modo extraordinario, fundado siempre en la ostensible e indiscutible vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico al que estaba sujeta la actividad del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de v\u00eda de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protecci\u00f3n inmediata y plena de sus derechos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela y los procesos judiciales ordinarios, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, seg\u00fan lo dicho, que no existe acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se compruebe que el juez ha incurrido en una evidente v\u00eda de hecho, que deber\u00e1 ser valorada en cada proceso de manera particular. La v\u00eda de hecho ha sido definida en distintas sentencias como la actuaci\u00f3n arbitraria del juez, en contra de la normatividad jur\u00eddica, cuya conducta obedece m\u00e1s al prop\u00f3sito suyo de producir un determinado efecto en el caso, o con olvido de elementales principios jur\u00eddicos, que al cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales o al ejercicio de su autonom\u00eda funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Naturaleza jurisdiccional de los procesos policivos &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en pronunciamientos anteriores esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los procesos policivos tienen el car\u00e1cter de verdaderos actos jurisdiccionales que, por lo mismo, est\u00e1n excluidos, en forma expresa, de posterior acci\u00f3n ante la justicia contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto es suficiente reiterar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos &nbsp;administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, porque ello implicar\u00eda sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e independencia que les son propias. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Decisi\u00f3n. Sentencia T-149 del 23 de abril de 1998. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Si las providencias expedidas dentro de un proceso policivo revisten el car\u00e1cter de verdaderos actos jurisdiccionales y est\u00e1 pendiente el tr\u00e1mite de uno de los recursos, es claro que existe otro medio de defensa judicial que, por lo mismo, como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta, excluye la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de incoarse la presente acci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n para ante el Alcalde Mayor de Cartagena, y esa circunstancia, de conformidad con la doctrina expuesta, inhabilitaba al juez de tutela para inmiscuirse en el fondo del asunto, pues aqu\u00e9lla era la v\u00eda dentro de la cual, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en vigor, pod\u00eda reclamarse la correcci\u00f3n o el control de los eventuales desafueros o violaciones al debido proceso en que hubiese podido incurrir en la primera instancia la Corregidora de Punta Canoa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala reitera entonces que, hall\u00e1ndose en tr\u00e1mite un recurso dentro de un proceso policivo de amparo posesorio, dada la naturaleza jurisdiccional del mismo, no es procedente que el juez de tutela entre a revisar las actuaciones surtidas hasta tanto aqu\u00e9l se encuentre totalmente finalizado. Y, en tal supuesto, si se considera que pudo haberse configurado una v\u00eda de hecho en el curso del proceso, ser\u00eda procedente, ah\u00ed s\u00ed, que se intentara su revisi\u00f3n por v\u00eda de la tutela, claro est\u00e1 en el entendido que los yerros de la actuaci\u00f3n judicial tuviesen la magnitud que la reiterada doctrina de la Corte exige para que ese extraordinario mecanismo puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, por auto del 11 de febrero del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, con el fin de que informaran si ya se hab\u00eda surtido la apelaci\u00f3n y, en caso afirmativo, para que dijera cu\u00e1l era el sentido del pronunciamiento. Vencido el t\u00e9rmino, no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino que se hab\u00eda se\u00f1alado, fue recibida en la Corte copia de la Resoluci\u00f3n 2844 del 2 de octubre de 1998, mediante la cual, el Alcalde Mayor de Cartagena resolvi\u00f3 &#8220;declarar NULO, desde su inicio la acci\u00f3n (sic) pretendida por Ra\u00fal Castilla Castilla de restablecimiento del derecho de posesi\u00f3n&#8221;. En consecuencia, se configura una sustracci\u00f3n de materia que obliga a la Corte Constitucional a confirmar el Fallo de segundo grado que neg\u00f3 la tutela. No se olvide que fue precisamente la actuaci\u00f3n de la primera instancia policiva -ahora anulada- la que origin\u00f3 esta acci\u00f3n, y, por lo tanto, desaparecidas las determinaciones judiciales adoptadas, que eran motivo del descontento del actor, nada &nbsp;tiene &nbsp;que &nbsp;decirse sobre el tema, menos todav\u00eda si -como arriba lo destaca la Corte- la acci\u00f3n incoada era a todas luces improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por los motivos consignados, el Fallo de segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-127-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-127\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; Desde la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional defini\u00f3 como regla general que no es procedente la tutela contra providencias judiciales, lo cual admite su excepci\u00f3n cuando se ha configurado una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del juez. 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