{"id":4639,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-129-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-129-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-99\/","title":{"rendered":"T 129 99"},"content":{"rendered":"<p>T-129-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-129\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la existencia de perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este derecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ello. La subsistencia de las personas de la tercera edad depende de los recursos recibidos por concepto de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Negligencia del liquidador en pago de pasivo pensional &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisi\u00f3n de conmutaci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asunci\u00f3n defensa de intereses de pensionados &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-182660, T-182665, T-183972, T-183957, T-184703, T-184188 y &nbsp; T-183786 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Carmen Casta\u00f1o de L\u00f3pez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., al primer (1\u00ba) d\u00eda del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen Casta\u00f1o de L\u00f3pez, Oscar Cardona Duque, Gabriel Fl\u00f3rez Su\u00e1rez, Jaime Mendoza Candelo, Dalfina Molina de Trujillo, Wilhemina Mart\u00ednez Garc\u00eda y Oscar Trejos Giraldo instauraron acci\u00f3n de tutela contra la entidad Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, por considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1, 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el amparo de los derechos fundamentales mencionados, puesto que se les adeudan mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto de 1996, as\u00ed como de febrero a agosto de 1998, y las primas semestrales pagaderas en los meses de junio de los a\u00f1os indicados. Todos los peticionarios afirman requerir del pago puntual de las mesadas pensionales para su propia subsistencia, dada su edad avanzada y la inexistencia de otros recursos econ\u00f3micos para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Liquidador de la empresa Croydon S.A., contest\u00f3 las tutelas impetradas, argumentando en primer t\u00e9rmino, que no existe controversia alguna sobre la naturaleza jur\u00eddica de los derechos fundamentales reclamados por los demandantes, tanto es as\u00ed, que sus acreencias han sido reconocidas por el Liquidador, por la Junta Asesora y por la Superintendencia de Sociedades, los cuales han manifestado la imposibilidad material de cancelar oportunamente las mesadas pensionales reclamadas, debido a la completa iliquidez de la empresa, agregando que en la medida en que la entidad demandada obtiene ingresos, va cancelando las mesadas que adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que Croydon S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, tiene deudas que suman m\u00e1s de $21.000 millones de pesos, cifra que incluye a entidades financieras, impuestos, etc., las cuales constituyen una carga dineraria de grandes proporciones, cuya \u00fanica f\u00f3rmula de pago completo ser\u00e1 a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de la empresa concursada. A\u00f1ade que el problema material como jur\u00eddico que se presenta en los casos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, consiste en que no existen recursos suficientes para el pago de los gastos de administraci\u00f3n y otros acreedores con prelaci\u00f3n, como es el caso de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los falladores de instancia en su mayor\u00eda, (a excepci\u00f3n de los expedientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-183786 y T-184188, en donde la primera instancia concedi\u00f3 el amparo y el ad- quem revoc\u00f3) negaron las tutelas presentadas, argumentando en s\u00edntesis, que la acci\u00f3n de tutela en manera alguna se puede utilizar como un medio sustitutivo o paralelo a las actuaciones judiciales, como quiera que los derechos invocados por los demandantes, pueden ser protegidos por otros mecanismos de defensa judicial, como es el ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n es competente para revisar las sentencias &nbsp;correspondientes a los procesos de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Doctrina de la Corte Constitucional &nbsp;sobre pensiones en caso de &nbsp; concordato y liquidaci\u00f3n.1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la existencia de perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este derecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ello. La subsistencia de las personas de la tercera edad depende de los recursos recibidos por concepto de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional &nbsp;en un caso similar se\u00f1al\u00f3 que, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional &nbsp;se encuentra sometida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio &nbsp;y deja de cancelar sus mesadas pensionales, vulnera el derecho &nbsp;a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela es procedente en raz\u00f3n de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n antes descrita.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Este caso es semejante al resuelto en las tutelas mencionadas (T-658 de 1998, T-791 de 1998 y T-005 de 1998) en donde se demostr\u00f3 que ni la Sociedad Croydon S.A. en su momento, ni el liquidador actualmente, han dado la debida prelaci\u00f3n &nbsp;a los cr\u00e9ditos laborales a efecto de cumplir sus obligaciones con los pensionados.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se dio efectividad a la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, utilizada por la jurisprudencia de la Corte en aquellos casos en los cuales las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales (art\u00edculo 13 ley 171 de 1961 y art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968), aquellas que establecen la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, a\u00fan a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros cr\u00e9ditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973), las que adjudican a las autoridades p\u00fablicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales (art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protecci\u00f3n que la Carta impone a los poderes p\u00fablicos respecto de las personas de la tercera edad.4 &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que en esta ocasi\u00f3n se proceder\u00e1 como en casos anteriores, a ordenar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para establecer la conmutaci\u00f3n, y a la Defensor\u00eda del Pueblo que dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vele por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en los siguientes expedientes T-184703, T-183957, T-183972 y T-182665; por el Tribunal Superior de Cali en los expedientes T-183186 y T-184188 y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el expediente T-182660. En consecuencia, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales impetrada por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda si a\u00fan no lo ha hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la conmutaci\u00f3n pensional en la firma Croydon S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, y a notificar tal determinaci\u00f3n al liquidador de la Superintendencia de Sociedades para esa empresa, si a\u00fan no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de los pensionados que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y vele por la garant\u00eda de los derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, adopte las medidas requeridas para que no se sigan presentando en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria a que se encuentra sometida la empresa Croydon S.A., violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como las que dieron origen a la interposici\u00f3n de estas acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-658 de 1998, T-791 de 1998 (dos expedientes acumulados y T-005 de 1999 (75 expedientes acumulados) en donde se ha visto demandada la misma entidad por los mismos conceptos que en esta ocasi\u00f3n se debaten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Las acreencias surgidas con posterioridad a la apertura del tr\u00e1mite concursal, como las mesadas pensionales que se causen en ese per\u00edodo, son consideradas por la ley como gastos de administraci\u00f3n y deben se pagados de preferencia.T-323 de 1996 y T-458 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-458 de 1998 y T-658 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-658 de 1998 y T-005 de 1999 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-129-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-129\/99 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp; Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la existencia de perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este derecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}