{"id":464,"date":"2024-05-30T15:36:26","date_gmt":"2024-05-30T15:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-037-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:26","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:26","slug":"t-037-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-93\/","title":{"rendered":"T 037 93"},"content":{"rendered":"<p>T-037-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-037\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Conflictos particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no tiene el fin de dar soluci\u00f3n a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposici\u00f3n de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acci\u00f3n de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantiz\u00e1ndole el disfrute de aquellos. En otros t\u00e9rminos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protecci\u00f3n judicial que solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido material del derecho prevalece sobre su ubicaci\u00f3n formal en la codificaci\u00f3n constitucional para los efectos de resolver si es o no fundamental. As\u00ed se deduce del art\u00edculo 94 de la Carta, a cuyo tenor la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas en la propia Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes &#8220;no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. Tal es el caso del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas de tutela dan lugar a procesos que culminan con fallos, los cuales, desde luego, pueden ser impugnados (art\u00edculo 86, inciso 2o de la C.N. y Decreto 2591 de 1991), pero ello no significa que dejen de ser tales o que se disminuya su fuerza vinculante y, menos todav\u00eda, el car\u00e1cter perentorio de la orden que contengan -si conceden la tutela-, pues se trata de decisiones de inmediato cumplimiento. &nbsp;No tiene raz\u00f3n el juez de segunda instancia cuando califica de &#8220;auto&#8221; la providencia dictada por su inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA TERCERA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;T-5827 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela propuesta por MANUEL JOSE TORRES FAJARDO contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), que confirm\u00f3 el fallo del quince (15) de junio del mismo a\u00f1o, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOSE TORRES FAJARDO propuso la acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, por considerar que su omisi\u00f3n est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos del &#8220;Colegio Distrital Rep\u00fablica de Estados Unidos de Am\u00e9rica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que originaron la presente acci\u00f3n pueden &nbsp;resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto la &#8220;Normal Distrital Mar\u00eda Montessori&#8221; como el &#8220;Colegio Distrital Rep\u00fablica de Estados Unidos de Am\u00e9rica&#8221; son entes educativos que funcionan provisionalmente en las mismas instalaciones pero en diferente jornada: en la ma\u00f1ana y en la tarde, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega el peticionario que la dotaci\u00f3n de los implementos educativos est\u00e1 a cargo del Distrito y que, sin embargo, los \u00fanicos beneficiarios del laboratorio de qu\u00edmica son los alumnos de la &#8220;Normal Distrital Mar\u00eda Montessori&#8221;, en vista de que la directora de \u00e9sta se niega a prestar las llaves de dicho laboratorio a pesar de los m\u00faltiples requerimientos que se le han hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que se acudi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital con el fin de solucionar el problema planteado, pero que no han obtenido una respuesta positiva por parte de dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, la Secretar\u00eda &nbsp;de Educaci\u00f3n &nbsp;Distrital, &nbsp;mediante oficio N\u00ba 2788 del 14 de agosto de 1992, adujo que los precitados planteles poseen cada uno su dotaci\u00f3n, de acuerdo con los planes y programas que deben desarrollar y que las diferencias en dicha dotaci\u00f3n son resultado directo e inmediato de la activa y debida colaboraci\u00f3n de la respectiva asociaci\u00f3n de padres de familia, en el caso espec\u00edfico la de la Normal Mar\u00eda Montessori. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad neg\u00f3 la tutela solicitada porque consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n no es fundamental, toda vez que la propia Constituci\u00f3n lo calific\u00f3 como de car\u00e1cter cultural (art\u00edculo 67). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le correspondi\u00f3 conocer de la segunda instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, por considerar que la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental debe aparecer n\u00edtida y concreta, sin que al juez le sea necesario hacer razonamientos l\u00f3gicos, ni esfuerzos ret\u00f3ricos. &nbsp;Elemento indispensable que no se cumple en el asunto estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acogiendo como v\u00e1lidos los descargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, afirm\u00f3: &#8220;Mal har\u00eda este Despacho al conceder al Colegio Rep\u00fablica de Estados Unidos de Am\u00e9rica derecho a utilizar el patrimonio de la Normal Mar\u00eda Montessori, el cual ha sido mejorado por la actividad y decidida colaboraci\u00f3n de la respectiva asociaci\u00f3n de padres de familia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Colegio Rep\u00fablica de Estados Unidos de Am\u00e9rica en los pr\u00f3ximos d\u00edas ser\u00e1 regresado a su sede&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo el Juez de Circuito que la acci\u00f3n invocada ha sido estructurada sin consideraci\u00f3n alguna sobre la legitimaci\u00f3n en la personer\u00eda, o cuando menos al amparo de un criterio m\u00e1s flexible, pues quien propone la demanda de tutela debe ser siempre una persona determinada, dado que &#8220;si se toma en consideraci\u00f3n, por ejemplo, que no todos los alumnos de un colegio ni todos los cursos utilizar\u00edan el laboratorio de qu\u00edmica, no es l\u00f3gico que se ejercite la acci\u00f3n a nombre de todos ellos&#8230; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional goza de competencia para revisar las mencionadas sentencias, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela sin fundamento &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de confirmar las sentencias revisadas, como en efecto lo har\u00e1 esta Corte, es suficiente una breve justificaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n constituye un ejemplo de las situaciones que no pueden ser resueltas mediante la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y que, por tanto, no deber\u00edan ser llevadas ante los jueces de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto espec\u00edfico de la tutela consiste, como lo expresa la norma constitucional, en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos y dentro de las condiciones que la ley contemple. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, este instrumento no tiene el fin de dar soluci\u00f3n a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposici\u00f3n de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acci\u00f3n de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantiz\u00e1ndole el disfrute de aquellos. En otros t\u00e9rminos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protecci\u00f3n judicial que solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales ni puede invocarse la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo de soluci\u00f3n si la misma naturaleza de la relaci\u00f3n de que se trata ofrece posibilidades suficientes para discernir cu\u00e1l es la soluci\u00f3n a la controversia y para ponerla en pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es criterio de esta Corte que la &#8220;judicializaci\u00f3n&#8221; de todo problema suscitado entre individuos o colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria congesti\u00f3n de los tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en verdad requieren de la intervenci\u00f3n del juez. Ello perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la atenci\u00f3n y el esfuerzo de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, por ejemplo, seg\u00fan se deduce del informe presentado al juez por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, hubiera bastado la insistencia de los padres de familia del plantel afectado respecto de las mejoras que requer\u00eda la dotaci\u00f3n del laboratorio y de las reparaciones locativas de la sede, hoy terminada de acuerdo con lo que se afirma en el citado documento oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe ponerse de presente que quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dando lugar al proceso que nos ocupa, no dej\u00f3 consignado en su demanda si actuaba a nombre propio o representaba a los padres o alumnos del plantel o a \u00e9ste. Sobre el particular habr\u00e1 de recordarse que, al tenor del art\u00edculo 10o, inciso 2o, del Decreto 2591 de 1991, &#8220;tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, pero a\u00f1ade que &#8220;cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los criterios que preceden, se confirmar\u00e1n los fallos proferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, respecto al contenido de dichas providencias, debe la Corte formular las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo afirmado por el juez de primera instancia en el sentido de que el derecho a la educaci\u00f3n no sea fundamental por el hecho de hallarse clasificado dentro de los &#8220;culturales&#8221; en el texto de la Carta Pol\u00edtica, cabe recordar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el contenido material del derecho prevalece sobre su ubicaci\u00f3n formal en la codificaci\u00f3n constitucional para los efectos de resolver si es o no fundamental. As\u00ed se deduce del art\u00edculo 94 de la Carta, a cuyo tenor la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas en la propia Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes &#8220;no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. Tal es el caso del derecho a la educaci\u00f3n, como tambi\u00e9n ya se ha dicho en varios fallos de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por mandato constitucional expreso, las demandas de tutela dan lugar a procesos que culminan con fallos, los cuales, desde luego, pueden ser impugnados (art\u00edculo 86, inciso 2o de la C.N. y Decreto 2591 de 1991), pero ello no significa que dejen de ser tales o que se disminuya su fuerza vinculante y, menos todav\u00eda, el car\u00e1cter perentorio de la orden que contengan -si conceden la tutela-, pues se trata de decisiones de inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no tiene raz\u00f3n el juez de segunda instancia cuando califica de &#8220;auto&#8221; la providencia dictada por su inferior en el asunto de la referencia. Como resulta del texto de dicho prove\u00eddo judicial, goza de todos los elementos que permiten clasificarla como verdadera sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, actuando en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, pero por las consideraciones y con las observaciones que anteceden, el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del quince (15) de junio del mismo a\u00f1o, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-037-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-037\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Conflictos particulares &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no tiene el fin de dar soluci\u00f3n a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposici\u00f3n de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. 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