{"id":4640,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-130-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-130-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-99\/","title":{"rendered":"T 130 99"},"content":{"rendered":"<p>T-130-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-130\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TRANSITORIA-Pago en lo concerniente al m\u00ednimo vital del pensionado\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago transitorio en lo concerniente al m\u00ednimo vital del pensionado &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 185220 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Arnulfo Banguero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante actualmente goza de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida desde 1993 por las Empresas P\u00fablicas Municipales de Palmira -Empalmira-. Este establecimiento p\u00fablico, por acuerdo 169 del 6 de enero de 1998, expedido por el Concejo Municipal, se transform\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal con el nombre de Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios P\u00fablicos -Infipal-, con el objeto se\u00f1alado en la norma mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que el nuevo instituto ven\u00eda pag\u00e1ndoles a sus pensionados, el 28 de cada mes, cumplidamente, el valor de su pensi\u00f3n, pero que, desde el mes de junio de 1998, no lo ha hecho. Se pregunta \u201c\u00bfcon qu\u00e9 viven (sic) o se sostiene mi familia si llevo dos meses sin recibir sueldo?\u201d, y considera que esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos constitucionales a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n de lo cual solicita su tutela en contra del Alcalde Municipal o \u201csi fuere necesario contra Infipal y su representante legal el doctor Ulver V\u00e1squez, subordinado del se\u00f1or Alcalde y quienes se ubican en la ciudad de Palmira\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela y notificado de su iniciaci\u00f3n solamente el Alcalde Municipal de Palmira, quien se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la Alcald\u00eda el pago de lo solicitado y que en los archivos de la dependencia a su cargo no figuraba como pensionado el demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira deneg\u00f3 el amparo solicitado, con el argumento de que el actor dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra el Alcalde Municipal, quien no puede ser se\u00f1alado como autoridad cuya omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos invocados, en vista de que no es el encargado de ordenar el pago de las mesadas de los pensionados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>SANEAMIENTO DE UNA NULIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a decidir de fondo sobre el presente asunto, la Sala, por auto del 7 de diciembre de 1998, observ\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala como requisito de la acci\u00f3n de tutela indicar el nombre de la autoridad p\u00fablica demandada. Sin embargo, del texto del art\u00edculo 13, en donde se regula la posibilidad de que no se se\u00f1ale exactamente a qui\u00e9n se demanda; del art\u00edculo 14, en donde el legislador exige que se indique la autoridad p\u00fablica en contra de quien se dirige la acci\u00f3n, \u201csi fuere posible\u201d ; pero, sobre todo, de los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acci\u00f3n, se desprende claramente la equivocaci\u00f3n en que incurrieron los jueces de instancia dentro del presente proceso, pues, en primer lugar, el se\u00f1alamiento exacto de la autoridad demandada no es un requisito de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n y menos de su procedibilidad y, de todas maneras, si el demandante no identifica la autoridad o particular causante de la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos, es obligaci\u00f3n del juez establecer, de oficio, contra qui\u00e9n se dirige la solicitud, para permitirle actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, aun la exigencia hecha por los jueces de instancia fue cumplida por el peticionario, quien claramente manifest\u00f3 en el escrito inicial que instauraba \u201cacci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Palmira y su representante legal el doctor Jos\u00e9 Antonio Calle Forero y, si fuere necesario contra Infipal y su representante legal, el doctor Ulver V\u00e1squez, subordinado del se\u00f1or Alcalde y quienes se ubican en la ciudad de Palmira\u201d (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque fueron negadas las pretensiones de la demanda, los jueces de instancia con su actuaci\u00f3n vulneraron el derecho de defensa del Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios P\u00fablicos -Infipal-, a quien debieron llamar desde un principio al proceso y, para permitirle ejercerlo en sede de revisi\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 poner en conocimiento de dicha autoridad p\u00fablica la demanda y las decisiones de instancia, para que se pronuncie en relaci\u00f3n con las pretensiones y con el problema jur\u00eddico que ellas plantean1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se le dio un t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles a la entidad demandada para lo mencionado en precedencia, plazo que transcurri\u00f3 en silencio y que permite a la Sala pronunciarse de fondo, en tanto que el procedimiento no adolece de nulidad alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando ellas forman parte del m\u00ednimo vital del reclamante.2 M\u00e1s a\u00fan en el caso de los pensionados, quienes por haber cumplido con su ciclo de trabajo, se encuentran pr\u00e1cticamente excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el \u00fanico ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su m\u00ednimo vital.3 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sujeto a revisi\u00f3n, se tiene que el demandante es pensionado, no es &nbsp;de la tercera edad, pero se ve afectado en sus condiciones de vida por la demora en que se encuentra la entidad accionada en cancelarle su \u00fanico medio de sostenimiento, es decir su m\u00ednimo vital. La tutela deber\u00e1 entonces prosperar4, pero como mecanismo transitorio, ordenando se reanude el pago al actor en lo correspondiente al m\u00ednimo vital de su pensi\u00f3n, porque &nbsp;es &nbsp;claro que para el excedente &nbsp;de las mesadas, as\u00ed como para &nbsp;las causadas y no pagadas cuenta con las v\u00edas ordinarias judiciales.5 En consecuencia, deber\u00e1 iniciar dicha acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena de que se extingan los efectos de la decisi\u00f3n adoptada en sede de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 1998, expedida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social en conexi\u00f3n con ellos que le asisten a Arnulfo Banguero y, en consecuencia, ordenar al Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal de Palmira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reanude el pago de las mesadas &nbsp;pensionales en lo que constituye el m\u00ednimo vital del demandante, a partir del mes de febrero de 1999, en caso de que a\u00fan no lo hubiere hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El Instituto demandado deber\u00e1, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, agotar todas las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para que, en adelante, no vuelva a retrasar el pago de las mesadas &nbsp;pensionales al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, auto del 5 de noviembre de 1998, expedientes T-162846 y T-164746, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Novena de Revisi\u00f3n, auto del 27 de noviembre de 1998, expediente T-168981, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-791 de 1998, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencias T-426 de 1992, T-608 de 1996 y T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T- 658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencias T-01 de 1997 y T-098 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Sexta de Revisi\u00f3n, sentencia T-147 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-244 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-527 de 1992, T-327, T-330 y T-357 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencias T-212 de 1996 y T-544 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Plena, sentencia SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T- 225 de 1998, M. P&nbsp;. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-544 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sobre cu\u00e1ndo procede y cu\u00e1ndo no procede el pago de las mesadas atrasadas por medio de la acci\u00f3n de tutela, ver Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, y T-788 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-330 y T-357 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencias T-o76 de 1996 y T-544 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-017 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en donde se ha establecido que para las personas que no son de la tercera edad, aunque sean pensionadas, es procedente la tutela solamente para obtener el restablecimiento de las mesadas pensionales en lo que constituye el &nbsp;m\u00ednimo vital. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-130-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-130\/99 &nbsp; TUTELA TRANSITORIA-Pago en lo concerniente al m\u00ednimo vital del pensionado\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago transitorio en lo concerniente al m\u00ednimo vital del pensionado &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T 185220 &nbsp; Peticionario: Arnulfo Banguero. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}