{"id":4641,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-139-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-139-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-99\/","title":{"rendered":"T 139 99"},"content":{"rendered":"<p>T-139-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-139\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apto para ordenar el pago de la licencia de maternidad, no obstante existir una norma que al fijar unas condiciones m\u00ednimas para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en cuesti\u00f3n, se\u00f1ala un requisito que no cumplen las reclamantes: el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 43, establece que la durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Esta norma que si bien consagra un derecho de car\u00e1cter prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, seg\u00fan la cual al Estado le corresponde adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, puede, por estar \u00edntimamente relacionado con derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor sino de la madre, hacerse efectivo mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, dado que el m\u00ednimo vital de \u00e9stos puede verse desconocido de no obtenerse esta ayuda. Las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, cuyo &nbsp;objeto es permitir la manutenci\u00f3n de la madre y el hijo reci\u00e9n nacido, durante el per\u00edodo en que aqu\u00e9lla logra restablecerse y puede retornar a sus labores sin poner el peligro su salud, como el permitirle estar con el reci\u00e9n nacido durante las primeras semanas de su existencia y satisfacer las necesidades de \u00e9ste, no puede ser catalogado con un simple derecho de car\u00e1cter legal que no requiera de una r\u00e1pida y pronta satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al iniciarse embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 196.449, y T-196.651. &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Elizabeth Agudelo Moreno y Natalia Romero Bernal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro -Antioquia- y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;(1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro -Antioquia- y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Elizabeth Agudelo Moreno y Natalia Romero Bernal, en contra de Saludcoop y el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieran las secretar\u00edas de los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selecci\u00f3n, por auto del quince (15) de febrero de 1999, orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mencionados expedientes para su revisi\u00f3n, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, para ser decididos en un solo fallo, si as\u00ed lo estimaba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n a la que le fueron asignados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron de base para iniciar las &nbsp;tutelas de la referencia, parten de un mismo supuesto: la negativa de las instituciones &nbsp;acusadas de reconocer a las actoras la licencia de maternidad por no haber cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998. Decreto que entr\u00f3 a regir despu\u00e9s de que las actoras ya se encontraban afiliadas y cotizando en el plan P.O.S., &nbsp;de las mencionadas entidades. &nbsp;Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora Elizabeth Agudelo Moreno, como trabajadora independiente, se afili\u00f3 &nbsp;al &nbsp;plan P.O.S., de la empresa Saludcoop, el 1 de febrero de 1998. Por su parte, Natalia Romero Bernal, igualmente trabajadora independiente, se afili\u00f3 al plan del Instituto de los Seguros Sociales, el 8 de enero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las actoras se encontraban en estado de gravidez al momento de la afiliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En mes de julio, la se\u00f1ora Natalia Romero Bernal tuvo un parto triple. En el mes de septiembre, Elizabeth Agudelo Moreno dio a un luz un ni\u00f1o. Una &nbsp;vez ocurrido el parto, las peticionarias iniciaron las gestiones respectivas para el reconocimiento de la licencia de maternidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud de las actoras fue denegada por las instituciones de salud &nbsp;a las que se encuentran afiliadas. La raz\u00f3n: el decreto 806 de 1998, vigente desde el cinco (5) de mayo de 1998, exige como m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la licencia de maternidad, un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, requisito que no cumpl\u00edan las actoras, pues su afiliaci\u00f3n se hab\u00eda producido despu\u00e9s de haberse iniciado este per\u00edodo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para la \u00e9poca en que las actoras se afiliaron al r\u00e9gimen contributivo en salud, se encontraba vigente el decreto 1938 de 1994, seg\u00fan el cual las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad requer\u00edan una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de doce (12) semanas antes del parto (art\u00edculo 25). Decreto \u00e9ste que fue derogado expresamente por el decreto 806 de 1998.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman las demandantes que no han obtenido el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, hecho que hace gravosa su situaci\u00f3n. En el caso especial de la se\u00f1ora Natalia Romero Bernal, afirma que no tiene los medios econ\u00f3micos para subvencionar los gastos propios ni los de sus tres hijos reci\u00e9n nacidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con las acciones de tutela de la referencia se pretende que tanto la empresa Salucoop como el Instituto de los Seguros Sociales, reconozcan y cancelen &nbsp;las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia por maternidad a la que dicen tener derecho las actoras, pues sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, &nbsp;como los derechos fundamentales de sus hijos &nbsp;reci\u00e9n nacidos, &nbsp;est\u00e1n siendo desconocidos por la negativa de las entidades acusadas. Sobre todo si se tiene en cuenta que al iniciar el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, las normas que reg\u00edan el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se\u00f1alaban un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n inferior (12 semanas anteriores al parto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencias &nbsp;del diez y nueve (19) de octubre &nbsp;y veintis\u00e9is (26) de noviembre de 1998, los Juzgados Segundo Penal Municipal de Medell\u00edn y el Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, denegaron el amparo solicitado en las acciones de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas por los mencionados despachos judiciales, &nbsp;para denegar la protecci\u00f3n solicitada son similares: i) inexistencia de vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. ii) la improcedencia de la acci\u00f3n tutela para reconocer derechos de car\u00e1cter legal y prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. La licencia de maternidad tiene esta naturaleza. iii) La existencia de otros medios judiciales a trav\u00e9s de los cuales se puede obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;derivada de la mencionada &nbsp;licencia. iv) La inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. v) la existencia de otros medios de defensa judicial como la acci\u00f3n ordinaria ante la justicia laboral. &nbsp;vi) el cumplimiento por parte de las entidades acusadas de las normas que rigen el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reclama.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las mencionadas providencias fueron objeto de impugnaci\u00f3n. Sin embargo, s\u00f3lo en el caso del fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Natalia Romero Bernal, \u00e9sta fue motivada. En el escrito de impugnaci\u00f3n, &nbsp;se afirma que el juez de instancia no hizo un estudio detallado de la situaci\u00f3n que le fue planteada, en especial, porque \u00e9ste olvid\u00f3 la especial circunstancia en que se encuentra la actora al haber dado a luz a tres menores que requieren ser atendidos, sin tener los recursos econ\u00f3micos para tal efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Fallos de Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, en fallo del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado por Elizabeth Agudelo Moreno. En igual sentido se pronunci\u00f3 el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en fallo del diez y seis (16) de diciembre de 1998, en el caso de la se\u00f1ora Natalia Romero Bernal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas en las mencionadas providencias, son las mismas que sirvieron a los juzgadores de primera instancia para denegar el amparo demandado, en especial, la inexistencia de un derecho fundamental vulnerado o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues las entidades acusadas s\u00f3lo han cumplido lo que prescriben las normas que las rigen. En &nbsp;este caso, un decreto que prev\u00e9 el requisito de unas semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran las actoras que tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, porque &nbsp;a la fecha de su vinculaci\u00f3n con la entidad acusada no s\u00f3lo se encontraban en per\u00edodo de gestaci\u00f3n sino que reg\u00edan unas normas que les daban el derecho a obtener el reconocimiento de la mencionada licencia. En otros t\u00e9rminos, que la aplicaci\u00f3n de una normatividad posterior, que les es desfavorable, desconoce no s\u00f3lo sus derechos fundamentales sino los &nbsp;de sus hijos reci\u00e9n nacidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en la materia objeto de discusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En sentencia T-792 de 1998 y T-093 de 1999, &nbsp;las &nbsp;Salas Primera y Segunda &nbsp;de Revisi\u00f3n, en casos similares a los planteados en el asunto de la referencia, han considerado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apto para ordenar el pago de la licencia de maternidad, no obstante existir una norma que al fijar unas condiciones m\u00ednimas para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en cuesti\u00f3n, se\u00f1ala un requisito que no cumplen las reclamantes: &nbsp;el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que han llevado a la Corporaci\u00f3n ha conceder el amparo deprecado, pueden resumirse as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 43, &nbsp;establece que la durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, &nbsp;la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma que si bien consagra un derecho de car\u00e1cter prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, seg\u00fan la cual &nbsp;al Estado le corresponde adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, puede, por estar \u00edntimamente relacionado con derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor sino de la madre, hacerse efectivo mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, dado que el m\u00ednimo vital de \u00e9stos puede verse desconocido de no obtenerse esta ayuda (sentencias T-568 de 1996; &nbsp;T-270 de 1997; T-662 de 1997, entre otras). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital, pues se parte de la base que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el reci\u00e9n nacido (Sentencia T-270 de 1997. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, cuyo &nbsp;objeto es permitir la manutenci\u00f3n de la madre y el hijo reci\u00e9n nacido (Convenios No. 3 y 103, &nbsp;relativos al empleo de las mujeres antes y despu\u00e9s del parto y de protecci\u00f3n a la maternidad), durante el per\u00edodo en que aqu\u00e9lla logra restablecerse y puede retornar a sus labores sin poner el peligro su salud, como el permitirle estar con el reci\u00e9n nacido durante las primeras semanas de su existencia y &nbsp;satisfacer las necesidades de \u00e9ste, no puede ser catalogado con un simple derecho de car\u00e1cter legal que no requiera de una r\u00e1pida y pronta satisfacci\u00f3n, como lo entendieron los jueces de instancia. &nbsp;Al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre&#8230;\u201d (subrayas fuera de texto).(Sentencia T-568 de 1996. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los Convenios No. 3 y 103, establecen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) (la mujer) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. La licencia de maternidad, dentro de este contexto, &nbsp;es un derecho m\u00ednimo que tiene la mujer y que el Estado est\u00e1 obligado a reconocer y proteger (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n). Por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer requisitos que la hagan nugatoria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia &nbsp;remunerada con el salario que est\u00e9 &nbsp;devengando al entrar a disfrutar del descanso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta licencia, por tratarse de trabajadoras que deben estar afiliadas al sistema de seguridad social, &nbsp;sean \u00e9stas dependientes o independientes (es obligaci\u00f3n de todo empleador &nbsp;afiliar a &nbsp;sus empleados al sistema), es financiada, &nbsp;dentro del r\u00e9gimen contributivo, &nbsp;por el Fondo de Solidaridad (art\u00edculo 207 de la ley 100 de 1993), que transfiere a las entidades promotoras correspondientes los recursos para su cubrimiento. &nbsp;Es decir, la entidades promotoras son simples intermediarios para su reconocimiento. Sin embargo, son las obligadas a tramitar la licencia correspondiente ante el mencionado fondo y responsables ante sus afiliados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis de los casos en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Las actoras consideran que sus derechos como los de sus hijos reci\u00e9n nacidos est\u00e1n siendo desconocidos, porque se est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a una nueva normatividad que hace gravosa su situaci\u00f3n, porque al no cumplir el requisito por ella exigido (cotizaci\u00f3n igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n), su derecho a obtener las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad ha sido negado. Al momento de su afiliaci\u00f3n al sistema, reg\u00edan unas normas que establec\u00edan unos requisitos menos rigurosos para acceder a esta &nbsp;prestaci\u00f3n (12 semanas de cotizaci\u00f3n antes del parto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias T-792 de 1998 y T-093 de 1999, &nbsp;estableci\u00f3 que \u201c&#8230;pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, haci\u00e9ndolos m\u00e1s estrictos y restrictivos (decreto 806 de 1998), era necesario aplicar el principio de favorabilidad para que quienes estuviesen en per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, &nbsp;pese a tener un car\u00e1cter econ\u00f3mico, son esenciales para la protecci\u00f3n de la mujer y el reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d. En consecuencia, ha ordenado la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, para que la mujeres que se hubiesen afiliado con anterioridad a la expedici\u00f3n del mencionado decreto (mayo 5 de 1998), &nbsp;les fuese reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la mencionada licencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Para esta Sala, el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, est\u00e1 fijando un requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en si mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta &nbsp;y el reci\u00e9n nacido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. No existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos, &nbsp;y que pueda considerarse id\u00f3neo para el efecto. La acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, no &nbsp;pueden considerarse como medios eficaces para la protecci\u00f3n que se solicita a trav\u00e9s de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para situaciones como las consideradas en esta ocasi\u00f3n, que la mujer merece especial protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, particularmente si es cabeza de familia, y por tanto el Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s de sus jueces, est\u00e1 obligado a velar por la intangibilidad de sus derechos, vali\u00e9ndose de los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico, uno de los cuales es el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta cuando otros instrumentos judiciales resultan inoficiosos para ello.&#8221; ( Sentencia T-270 de 1997. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Dentro de este contexto, es necesario, a fin de dar efectividad al principio a la igualdad, &nbsp;reiterar y aplicar los considerandos expuestos en las sentencias T-792 de 1998 y T-093 de 1999, &nbsp;a los casos en revisi\u00f3n, a efectos de otorgar &nbsp;la protecci\u00f3n que demandaron las se\u00f1oras Elizabeth Agudelo Moreno y Natalia Romero Bernal, en contra de Saludcoop y el Instituto de los Seguros Sociales, &nbsp;por no existir circunstancia alguna que los haga dis\u00edmiles a los casos analizados en las referidas providencias, pues pese a que estas entidades promotoras, seg\u00fan las normas que rigen la materia, son simples intermediarias ante el Fondo de Solidaridad que gira los dineros para cubrir esta prestaci\u00f3n, son las se\u00f1aladas entidades las que &nbsp;deben responden antes sus afiliadas por los derechos que se derivan de su vinculaci\u00f3n para con \u00e9stas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse los fallos proferidos por el Juzgado Segundo &nbsp;Penal del &nbsp;Circuito de Rionegro -Antioquia-, como el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Elizabeth Agudelo Moreno y Natalia Romero Bernal, en contra de Saludcoop y el Instituto de los Seguros Sociales, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al Saludcoop y al Instituto de los Seguros Sociales inaplicar el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a reconocer y gestionar ante el Fondo de Solidaridad, &nbsp;la licencia de maternidad a la que puedan tener derecho &nbsp;las se\u00f1oras Elizabeth Agudelo Moreno y Natalia Romero Bernal, a efectos de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prescribe para las mujeres en las condiciones en que se encuentran \u00e9stas &nbsp;y sus hijos reci\u00e9n nacidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CANSE los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del &nbsp;Circuito de Rionegro -Antioquia-, como el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Elizabeth Agudelo Moreno y Natalia Romero Bernal, en contra de Saludcoop y el Instituto de los Seguros Sociales, respectivamente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por las actoras. ORD\u00c9NASE a Saludcoop y al Instituto de los Seguros Sociales, inaplicar el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, para que en el t\u00e9rmino de las &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, procedan a reconocer y gestionar ante el Fondo de Solidaridad, la licencia de maternidad a la que puedan tener derecho las se\u00f1oras Elizabeth Agudelo Moreno y Natalia Romero Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-139-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-139\/99 &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; La Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apto para ordenar el pago de la licencia de maternidad, no obstante existir una norma que al fijar unas condiciones m\u00ednimas para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}