{"id":4642,"date":"2024-05-30T18:04:21","date_gmt":"2024-05-30T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-140-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:21","slug":"t-140-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-99\/","title":{"rendered":"T 140 99"},"content":{"rendered":"<p>T-140-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-140\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Indemnizaci\u00f3n mensual hasta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Fundamental por conexidad con la vida &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Garant\u00eda del m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance&#8221;. &#8220;Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo vital, es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el \u2018deficit social\u2019. &#8220;El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n por el empleador &nbsp;<\/p>\n<p>Entrat\u00e1ndose de la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;&#8220;1. La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no s\u00f3lo corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n al empleador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho ese servicio de manera real y efectiva. &#8220;2. Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacci\u00f3n del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jur\u00eddicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono. &#8220;En este orden de ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n concreta del pago del servicio m\u00e9dico, quedan supeditadas a la prestaci\u00f3n efectiva. Dicho en otras palabras, el inter\u00e9s legal relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186.611 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Adalgiza Casallas Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013Sala Laboral-, dentro del proceso de tutela instaurado por Adalgiza Casallas Mart\u00ednez contra el Hospital Universitario de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante Adalgiza Casallas Mart\u00ednez instaur\u00f3 tutela en contra del Hospital Universitario de Cartagena, por considerar que se le vulneraron sus derechos a la vida, a la educaci\u00f3n de sus hijos, a la recreaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La peticionaria se desempe\u00f1aba como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Universitario de Cartagena, hasta el mes de noviembre de 1997, fecha en la cual la entidad demandada la \u201csac\u00f3 de n\u00f3mina\u201d por haber cumplido 180 d\u00edas de incapacidad, quedando por lo tanto, al amparo del Seguro Social, instituci\u00f3n que aduce, que el Hospital demandado, se encuentra en mora con ellos, y que esa situaci\u00f3n no variar\u00e1 hasta tanto el Hospital no se ponga al d\u00eda y env\u00ede el bono pensional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Alega que es mujer cabeza de familia, por cuanto el marido fue desvinculado de su empleo, siendo ella la \u00fanica fuente fija de ingreso, el cual ha dejado de percibir desde el mes de noviembre de 1997 \u201c\u00faltimo mes que me pagaron\u201d, con la excusa, agrega, de que no hay dinero para cancelarle. Esta situaci\u00f3n le ha generado malestar desde todos los aspectos de su vida, ya que su familia no tiene para alimentarse bien, y sus hijos menores a veces no asisten a la escuela por falta de dinero para su transporte, as\u00ed mismo, el hijo mayor \u201cno podr\u00e1 seguir estudiando su carrera\u201d porque no tienen para pagarle el pr\u00f3ximo semestre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Teniendo en cuenta que su pensi\u00f3n de invalidez es por enfermedad profesional, la entidad de riesgos profesionales -Seguros Alfa-, se niega a indemnizarla aduciendo que el Hospital Universitario de Cartagena se encuentra en mora con esa entidad, vulnerando de esta manera el derecho a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Hospital demandado, le prometi\u00f3 que la reinsertar\u00eda a su empleo mientras se pensionaba, situaci\u00f3n que no se ha cumplido por parte de la &nbsp;entidad demandada; entidad que adem\u00e1s, le adeuda lo correspondiente a cesant\u00edas, uniformes, compensatorios, comfenalco, brazos ca\u00eddos de las cesant\u00edas y los salarios desde el mes de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, niega la tutela solicitada, por considerar que la accionante tiene otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios y dem\u00e1s prestaciones que considera se le adeudan. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el fallador a quo, que la legislaci\u00f3n laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, consagra una serie de garant\u00edas en favor del trabajador, raz\u00f3n por la cual no es la v\u00eda de la tutela como mecanismo transitorio, el medio para conseguir lo que se reclama, porque la actora tiene otro medio de defensa para conseguir lo que cree que es violatorio de sus derechos fundamentales inherentes al contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente, que no existe un perjuicio irremediable, por lo tanto, la acci\u00f3n constitucional que se invoca no puede prosperar, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria y residual que la caracteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, la demandante lo impugna, alegando que si bien es cierto tiene otro medio de defensa judicial, su situaci\u00f3n es urgente porque en su familia no hay otra entrada de dinero, y ella no la ha podido sostener, porque las entidades encargadas de estudiar lo relativo a su pensi\u00f3n, no se han pronunciado a\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, inicia sus consideraciones haciendo un an\u00e1lisis del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, concluyendo que en relaci\u00f3n con el no pago o cancelaci\u00f3n de la cesant\u00eda definitiva, salarios, uniformes, compensatorios, comfenalco y brazos ca\u00eddos de las cesant\u00edas, as\u00ed como, los salarios adeudados desde el mes de noviembre, la accionante debe tener en cuenta que la v\u00eda adecuada para demandar su pago es la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral, o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que con la omisi\u00f3n del accionado, no se ha demostrado que se le haya causado a la actora un perjuicio irremediable y, que de las pruebas allegadas al proceso no se desprende que por parte del Hospital demandado se le hayan vulnerado los derechos que la demandante estima violados, razones por las cuales confirma el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n adoptada en la presente acci\u00f3n de tutela, puede afectar al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional de Bol\u00edvar, por ser la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la demandante, ordeno mediante auto del 3 de diciembre de 1998, poner en conocimiento de esa entidad, la selecci\u00f3n realizada por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once, de esta Corporaci\u00f3n, de la tutela instaurada por Adalgiza Casallas Mart\u00ednez en contra del Hospital Universitario de Cartagena, para lo cual comision\u00f3 al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplida la comisi\u00f3n correspondiente, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, guardo silencio, por lo que, esta Corporaci\u00f3n, entra al estudio de fondo del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado con detenimiento el proceso de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional, resulta claro, que la accionante labor\u00f3 para el Hospital Universitario de Cartagena, y que por razones de salud, fue incapacitada en varias oportunidades, hasta completar el m\u00e1ximo de 180 d\u00edas establecido en la ley, raz\u00f3n por la cual fue retirada de la n\u00f3mina de la entidad demandada con el fin de que fuera pensionada por invalidez, por parte del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa tambi\u00e9n, que en la diligencia de ratificaci\u00f3n de la tutela realizada por la demandante, se afirma que trabajando para el Hospital Universitario de Cartagena, se infect\u00f3 con una bacteria denominada estafilococo, por lo cual le mandaron sus papeles a la empresa de riesgos profesionales -Seguros Alfa-, entidad que manifest\u00f3 la improcedencia de la reclamaci\u00f3n presentada por parte del Hospital demandado, por encontrarse desafiliada desde el d\u00eda 11 de julio de 1997, por razones de mora en el pago de la cotizaci\u00f3n de los trabajadores por parte del Hospital Universitario de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la primera como en la segunda instancia, se niega el amparo solicitado por la accionante, por considerar que dispone de otro medio de defensa judicial, para reclamar lo relativo a salarios adeudados, cesant\u00eda definitiva, uniformes, compensatorios, comfenalco y &nbsp;brazos ca\u00eddos por concepto de cesant\u00edas, y en este sentido, esta Corporaci\u00f3n comparte esos fallos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que no puede compartir la Corte Constitucional, es la inobservancia que se tuvo en este proceso sobre la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra la accionante. Si bien es cierto, que en el expediente se observa una carencia total de elementos probatorios que permitan con precisi\u00f3n y claridad la verificaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos aducidos por la actora, no es menos cierto, que el Hospital demandado no los niega, es m\u00e1s, en oficio enviado al juzgado de primera instancia, manifiesta que en vista de que los Seguros Sociales no le han otorgado la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Adalgiza Casallas, esa entidad mediante Resoluci\u00f3n No. 0235 del 25 de mayo de 1998 \u201cautoriz\u00f3 seguir con el cubrimiento de la indemnizaci\u00f3n mensual hasta por el t\u00e9rmino que estipula la ley en los casos de que la invalidez sea permanente\u2026\u201d y, a\u00f1ade \u201cRepito que a la se\u00f1ora Adalgiza &nbsp;Casallas Mart\u00ednez el Hospital reasumi\u00f3 desde el pasado mes de abril el pago de la indemnizaci\u00f3n mensual debido a que la E.P.S. a la que est\u00e1 afiliada no la ha pensionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa entonces, que la entidad demandada no trata siquiera de negar las afirmaciones hechas por la demandante, en el sentido de que ese Hospital se encontraba en mora respecto de los aportes correspondientes, tanto al Seguro Social, como a la A.R.P. -Seguros Alfa-, situaci\u00f3n esta que no fue discutida en las correspondientes instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la \u201cindemnizaci\u00f3n mensual\u201d asumida voluntariamente, &nbsp;por el Hospital demandado, esta Corporaci\u00f3n la estima viable, en consideraci\u00f3n, a que las sumas que recibe la accionante por dicho concepto, le permiten sufragar los gastos m\u00ednimos de su subsistencia y la de su familia, raz\u00f3n suficiente a juicio de la Corte, para conceder la acci\u00f3n de tutela invocada, de manera transitoria y, hasta tanto, la jurisdicci\u00f3n competente, establezca la entidad \u2013Hospital Universitario de Cartagena o Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Bol\u00edvar- a cargo de la cual quedar\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar las sumas correspondientes por concepto de pensi\u00f3n de invalidez, en orden a proteger el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es, que la demandante cuenta como \u00fanico medio de subsistencia con lo que le corresponde por concepto de pensi\u00f3n de invalidez, y aunque nuestra Carta Pol\u00edtica no consagra la subsistencia como un derecho fundamental, este si puede derivarse de los derechos a la vida, a la salud, y a la asistencia o &nbsp;a la seguridad social, como quiera que todos los ciudadanos requieren de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado : \u201cLa consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (C.P. art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d (Sent. T-015 de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional dijo : &nbsp;\u201cToda persona tiene derecho a un m\u00ednimo vital -derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el \u2018deficit social\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades\u201d (Sent. T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, entrat\u00e1ndose de la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido : &nbsp;\u201c1. &nbsp;La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no s\u00f3lo corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n al empleador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho ese servicio de manera real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacci\u00f3n del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jur\u00eddicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n concreta del pago del servicio m\u00e9dico, quedan supeditadas a la prestaci\u00f3n efectiva. Dicho en otras palabras, el inter\u00e9s legal relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital\u201d (Sent. T-005 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera viable la tutela como mecanismo transitorio, para proteger el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de la accionante, raz\u00f3n por la cual as\u00ed lo declara y, ordena al Hospital Universitario de Cartagena que contin\u00fae pagando lo que esa entidad denomina \u201cindemnizaci\u00f3n mensual\u201d en el porcentaje debido, hasta tanto se reconozca, decrete y pague la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;por parte de la entidad &nbsp;a quien legalmente corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, el 24 de septiembre de 1998, dentro del proceso promovido por Adalgiza Casallas Mart\u00ednez en contra del Instituto de Seguros Sociales, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Adalgiza Casallas Mart\u00ednez, como mecanismo transitorio, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, lapso durante el cual, la demandante deber\u00e1 iniciar ante la jurisdicci\u00f3n competente, &nbsp;el proceso correspondiente, para que se determine la entidad \u2013Hospital Universitario de Cartagena o Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Bol\u00edvar-, a cargo de la cual quedar\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar las sumas correspondientes, por concepto de pensi\u00f3n de invalidez, en orden a proteger el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Hospital Universitario de Cartagena, que contin\u00fae pagando lo que esa entidad denomina \u201cindemnizaci\u00f3n mensual\u201d en el porcentaje debido, hasta tanto se reconozca, decrete y pague la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la entidad a quien legalmente corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-140-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-140\/99 &nbsp; TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Indemnizaci\u00f3n mensual hasta resoluci\u00f3n &nbsp; DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Fundamental por conexidad con la vida &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Garant\u00eda del m\u00ednimo vital &nbsp; &#8220;El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}