{"id":4643,"date":"2024-05-30T18:04:22","date_gmt":"2024-05-30T18:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-141-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:22","slug":"t-141-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-99\/","title":{"rendered":"T 141 99"},"content":{"rendered":"<p>T-141-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-141\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter subsidiario, ha reiterado esta Corte que la acci\u00f3n de tutela no procede sino de manera excepcional en trat\u00e1ndose del pago de acreencias surgidas con ocasi\u00f3n de relaciones de orden laboral. Nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 instrumentos en sede ordinaria para esta clase de controversias. Dicho en otros t\u00e9rminos, s\u00f3lo con car\u00e1cter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy particulares la Corte ha admitido la procedencia de este mecanismo. Es as\u00ed como, por ejemplo, ha ordenado el pago de salarios \u00fanicamente trat\u00e1ndose de situaciones excepcionales y bajo circunstancias muy especiales de debilidad manifiesta y vulneraci\u00f3n clara al m\u00ednimo vital de los accionantes. Lo contrario ser\u00eda pretender suplantar las v\u00edas ordinarias que son las instancias adecuadas para ventilar este tipo de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156266 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Alcibiades S\u00e1nchez Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C a los cuatro (4) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991, Alcibiades S\u00e1nchez Torres demand\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la vida digna y al trabajo en condiciones dignas y justas, en contra de la sociedad Carbones del Carare Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N PRELIMINAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que trabaja al servicio de la sociedad demandada desde 1976, soportando reiterados incumplimientos por parte de ella en cuanto al pago de su salario y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes. Actualmente &nbsp;devenga el salario m\u00ednimo y se desempe\u00f1a como celador de los predios ubicados en la vereda \u201cEl Borascoso\u201d, jurisdicci\u00f3n de Municipio de Land\u00e1zuri , y que son de propiedad y posesi\u00f3n de su empleador. Se\u00f1ala que no cuenta con ning\u00fan otro ingreso adicional para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n y en general , sostenimiento propios y de su familia, a cuya cabeza se encuentra, raz\u00f3n por la cual considera vulnerados sus derechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. Decisi\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre 9 de 1998, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri (Santander) resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta respecto del pago de los salarios adeudados, en el entendido que la tutela fue creada como instrumento de naturaleza subsidiaria y que en este caso, es preciso tener en cuenta que ha pasado mucho tiempo desde la interposici\u00f3n de la tutela, &nbsp;y ello hace suponer que el perjuicio no es inminente y el actor cuenta con los medios de defensa ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de obligaciones laborales &#8211; reiteraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter subsidiario, ha reiterado esta Corte que la acci\u00f3n de tutela no procede sino de manera excepcional en trat\u00e1ndose del pago de acreencias surgidas con ocasi\u00f3n de relaciones de orden laboral. En efecto, desde la primera sentencia que en materia de amparo profiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n y que sent\u00f3 las bases del \u201cmarco jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela\u201d (T-001 del 3 de abril de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la jurisprudencia constitucional ha entendido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello debe ser as\u00ed como quiera que nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 instrumentos en sede ordinaria para esta clase de controversias. Dicho en otros t\u00e9rminos, s\u00f3lo con car\u00e1cter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy particulares la Corte ha admitido la procedencia de este mecanismo.1 Es as\u00ed como, por ejemplo, &nbsp;ha ordenado el pago de salarios \u00fanicamente trat\u00e1ndose de situaciones excepcionales y bajo circunstancias muy especiales de debilidad manifiesta y vulneraci\u00f3n clara al m\u00ednimo vital de los accionantes. Lo contrario ser\u00eda pretender suplantar las v\u00edas ordinarias que son las instancias adecuadas para ventilar este tipo de controversias.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa es cierto, como lo advirti\u00f3 la instancia, que el transcurso del tiempo hace pensar que el perjuicio causado ya no es inminente, pero &nbsp;no por ello dejar\u00e1 de ampararse al trabajador en su m\u00ednimo vital, puesto que al momento de presentar la tutela exist\u00eda una clara violaci\u00f3n del mismo, y a la hora de este fallo no existe constancia de una cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Ante hip\u00f3tesis an\u00e1logas al caso sub lite esta Corte ha reiterado su constante jurisprudencia, en el sentido de tutelar en las condiciones arriba referidas, el pago peri\u00f3dico y oportuno de los salarios adeudados, toda vez que no es s\u00f3lo un derecho del trabajador sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n correlativa del empleador, cuyo incumplimiento acarrea violaci\u00f3n evidente del texto constitucional (Cfr. art. 53 CP)3. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia, para amparar los derechos del actor por afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri ( Santander ), la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Gerente de Carbones del Carare Ltda &#8211; la cancelaci\u00f3n de los salarios que adeude al actor, si todav\u00eda no se ha hecho, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. DAR cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia ha insistido en la improcedencia general de la tutela para el cobro de acreencias laborales y se reafirma que s\u00f3lo es pertinente en casos excepcional\u00edsimos, como son el de la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesant\u00edas parciales en el evento del quebranto de &nbsp;un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario ( SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el car\u00e1cter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su m\u00ednimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. en otros fallos Sentencias T 036 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara y T 298 de 1996 MP Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido Sentencias T 426 de 1992, T 015 de 1995, T 437 de 1996, T 081 de 1997, T 527 de 1997, T 529 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-141-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-141\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Por su car\u00e1cter subsidiario, ha reiterado esta Corte que la acci\u00f3n de tutela no procede sino de manera excepcional en trat\u00e1ndose del pago de acreencias surgidas con ocasi\u00f3n de relaciones de orden laboral. 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