{"id":4645,"date":"2024-05-30T18:04:22","date_gmt":"2024-05-30T18:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-143-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:22","slug":"t-143-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-99\/","title":{"rendered":"T 143 99"},"content":{"rendered":"<p>T-143-99 <\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE LOS EDUCANDOS-Prohibici\u00f3n de sanci\u00f3n de escarnio p\u00fablico contra menor &nbsp;<\/p>\n<p>El escarnio p\u00fablico es una forma de violencia moral contra el menor, que no puede ser adoptada como pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica o sanci\u00f3n disciplinaria sin faltar al respeto que se debe a la dignidad de la persona, y contra la cual debe ser protegido el ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS-Cualquier persona puede exigir su cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO-Finalidad de la sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO-Prohibici\u00f3n de escarnio p\u00fablico contra menor &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS PADRES DE FAMILIA-Consulta previa &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que tienen los padres a participar en las decisiones de los establecimientos educativos que afectan a sus hijos, se hace nugatorio cuando las directivas de los mismos se limitan a comunicarles lo que ya han resuelto y ejecutado; para que tal restricci\u00f3n indebida del derecho a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones de expulsi\u00f3n no se presente, la consulta debe ser previa a la discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n por parte del Consejo Directivo, de manera que esa entidad pueda considerar el pronunciamiento de los padres antes de afectar la estabilidad de los estudiantes en el plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A EDUCANDO-Expulsi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-185.872 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Municipal Metropolitano del Sur Floridablanca (Santander), por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la educaci\u00f3n y los de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221; (C.P. art. 44) &nbsp;<\/p>\n<p>El escarnio p\u00fablico es una forma de violencia moral contra el menor, que no puede ser adoptada como pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica o sanci\u00f3n disciplinaria sin faltar al respeto que se debe a la dignidad de la persona, y contra la cual debe ser protegido el ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que tienen los padres a participar en las decisiones de los establecimientos educativos que afectan a sus hijos, resulta vulnerado cuando las directivas de los mismos se limitan a comunicarles lo que ya han resuelto y ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Victoria Mendoza Villamil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E) y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Penal-, y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-185.872.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Mendoza Villamil solicit\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tutelar los derechos al debido proceso, a la educaci\u00f3n y los de los ni\u00f1os, de su hija Aura Milena Valencia Mendoza, y de sus compa\u00f1eras de estudio Martha Helena Espinosa Mar\u00edn, Erika Cristina Padilla Carre\u00f1o y Marari C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, todas \u00e9stas menores de edad cuya identidad debe mantenerse bajo reserva, con base en los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de abril de 1998, las menores mencionadas, en compa\u00f1\u00eda de otras dos compa\u00f1eras, escaparon del Colegio Municipal Metropolitano del Sur, situado en Floridablanca (Santander), y en un bus urbano se dirigieron a Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor de la 5:15 p.m., ingresaron al supermercado \u201dMercadefam Cabecera\u201d, y algunas de ellas procedieron a tomar varias prendas de lencer\u00eda con la intenci\u00f3n de apropi\u00e1rselas sin pagar el importe correspondiente; cuando a\u00fan estaban en el interior de ese establecimiento comercial, los empleados a cargo de la seguridad interna requisaron sus bolsos y hallaron las seis prendas que trataban de ocultar, motivo por el cual condujeron a las estudiantes a las oficinas de la administraci\u00f3n, y las retuvieron all\u00ed hasta que el Rector del Colegio, una vez enterado de lo sucedido, lleg\u00f3 y se hizo cargo de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Rector llev\u00f3 a las muchachas al colegio y las puso a cargo de la Coordinadora de Normalizaci\u00f3n, quien procedi\u00f3 a amonestarlas, les impuso una suspensi\u00f3n de cuatro (4) d\u00edas, y las cit\u00f3 para que durante ese tiempo asistieran con sus padres a reuniones con la Orientadora Escolar del establecimiento, a fin de iniciar el procedimiento disciplinario. Terminada la suspensi\u00f3n, deb\u00edan reincorporarse a clases hasta que el Consejo Directivo decidiera qu\u00e9 sanci\u00f3n merec\u00edan las faltas graves en que incurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la actora que: \u201dmi menor hija y sus dem\u00e1s compa\u00f1eras de estudio, fueron obligadas a pedir perd\u00f3n frente al estudiantado por su comportamiento, tal como lo pueden manifestar estas menores que fueron sometidas al escarnio p\u00fablico, irrespetando as\u00ed su dignidad humana, siendo \u00e9sta una actitud deprimente y violatoria del debido proceso, la dignidad humana, el derecho a la defensa, la honra y el honor\u201d (folio 23). &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Directivo del colegio demandado encontr\u00f3 que esas alumnas hab\u00edan incurrido en m\u00faltiples faltas graves1, por lo que decidi\u00f3 expulsarlas (\u201ddevolverlas al seno familiar\u201d), el 21 de mayo de 1998. Copia del acta de la sesi\u00f3n de ese d\u00eda fue enviada a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia \u201dpara su consenso y visto bueno atendiendo al art\u00edculo 319 del C\u00f3digo del Menor\u201d; tambi\u00e9n se notific\u00f3 de la medida a las estudiantes y sus padres, quienes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, el Consejo neg\u00f3 por improcedente ese recurso y ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de expulsar a las menores. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mendoza Villamil acudi\u00f3 entonces a solicitar la tutela de los derechos fundamentales de su hija y las compa\u00f1eras de \u00e9sta, para que se dejara sin efectos la sanci\u00f3n que se les impuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de septiembre de 1998, y por medio de \u00e9l se deneg\u00f3 la tutela solicitada. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la actora no estaba legitimada para reclamar el amparo judicial de los derechos constitucionales de las compa\u00f1eras de su hija, por lo que limit\u00f3 el alcance del fallo al caso de \u00e9sta, y concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dFrente al an\u00e1lisis del procedimiento interno adelantado por el Colegio Municipal Metropolitano del Sur se impone colegir que \u00e9ste fue rituado en forma adecuada, respetando el ordenamiento legal que contempla el debido proceso, que impone conclu\u00edr que el establecimiento educativo actu\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de su competencia y sus funciones, imposibilit\u00e1ndonos conceder la acci\u00f3n tutelar impetrada\u201d (folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmarla el 23 de septiembre de 1998, sin a\u00f1adir raz\u00f3n diferente a las consideradas por el Tribunal Superior, pues limit\u00f3 las consideraciones a se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dEn el Manual de Convivencia (fl.31) se encuentran ciertamente tipificadas esas faltas y la correspondiente sanci\u00f3n, la cual fue impuesta por el Consejo Directivo del Colegio MUNICIPAL METROPOLITANO DEL SUR, \u2019m\u00e1xima autoridad legal de la instituci\u00f3n\u2019(fl.16), con respecto al debido proceso y al derecho de defensa, tal como lo avala la completa documentaci\u00f3n contenida en el referido anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dAhora bien: las palabras de \u2019arrepentimiento\u2019 que, por escrito, la menor Aura Milena dirigi\u00f3 al mencionado Consejo Directivo, no s\u00f3lo refrendan el mencionado derecho de defensa sino que es una oportunidad para que la menor haga un auro examen y de verdad \u2019se arrepienta\u2019 de la conducta por ella confesada (fls.6 y 11), lo cual lejos de vulnerar alguno de sus derechos tiene la potencialidad para afianzar los mismos y sus valores individuales y sociales en general\u201d (folios 8-9 del tercer cuaderno).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTEDE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias de instancia, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 del Estatuto Superior; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del 6 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance general del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica y la legitimaci\u00f3n activa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambas instancias, los falladores consideraron que la actora estaba legitimada para solicitar la tutela judicial de los derechos fundamentales de su hija, pero no para actuar en representaci\u00f3n de las otras estudiantes; estimaron las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia que, como los padres de las dem\u00e1s menores no le otorgaron poder a la accionante para que las representara, ni ella cumpli\u00f3 con el requisito que el Decreto 2591 de 1991 exige al agente oficioso -explicar porqu\u00e9 la persona a cuyo nombre act\u00faa no puede acudir en defensa de sus propios derechos-, deb\u00eda neg\u00e1rsele personer\u00eda para actuar en su nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales razones no pueden ser aceptadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, pues el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica expresamente consagra lo contrario: toda persona puede exigir respeto por los derechos de los ni\u00f1os \u2013no s\u00f3lo de los que son sus hijos-, y tambi\u00e9n la sanci\u00f3n de quien los vulnere2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa; por ejemplo, en la Sentencia C-041\/953, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLa consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia\u201d (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no s\u00f3lo porque el mandato contenido en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica obliga a todas las autoridades a aplicar las disposiciones constitucionales en lugar de cualquiera otra que les resulte contraria, son inadmisibles las razones de los falladores de intancia sobre este asunto; tambi\u00e9n lo son, porque los pronunciamientos de la Corte Constitucional, por medio de los cuales fija el alcance general de las normas del Estatuto Superior obligan a todos y, de manera especial, a los funcionarios de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, como consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-106\/964: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLas sentencias que la Corte Constitucional profiere en desarrollo de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad tienen car\u00e1cter definitivo y erga omnes, de modo que, a partir de su notificaci\u00f3n en legal forma, inciden directamente en la configuraci\u00f3n del orden jur\u00eddico que los administradores de justicia est\u00e1n obligados a conocer y a aplicar en la definici\u00f3n del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dEl car\u00e1cter sumario de las actuaciones que se surten a prop\u00f3sito de la instauraci\u00f3n de acciones de tutela no libera al juez de dicho conocimiento sino que, por el contrario, dada la trascendencia y prioridad del imperio efectivo que el Constituyente ha querido lograr de las normas superiores que consagran los derechos fundamentales, aqu\u00e9l tiene la responsabilidad de hacer valer los postulados de la Carta en su genuino alcance, es decir, con el sentido trazado por la doctrina constitucional. Esta corresponde al an\u00e1lisis que de las normas integrantes de la Constituci\u00f3n ha hecho la Corte Constitucional, que resulta obligatorio para el juez a falta de norma expresa aplicable al caso controvertido, tal como lo han resaltado las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia a quienes actuaron como falladores de instancia en este proceso, a fin de unificar los criterios de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la legitimaci\u00f3n en los procesos en que se solicite el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y en ning\u00fan caso se vuelva a restringir por v\u00eda de interpretaci\u00f3n de disposiciones legales, el alcance de la protecci\u00f3n especial que el Constituyente otorg\u00f3 a los menores de edad en el art\u00edculo 44 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto debido a la dignidad humana de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su solicitud de tutela, la accionante reclam\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las directivas del Colegio Municipal Metropolitano del Sur constitu\u00eda un irrespeto a la dignidad humana de su hija y las otras menores disciplinariamente sancionadas; dice el libelo que: \u201d&#8230;fueron obligadas a pedir perd\u00f3n frente al estudiantado por su comportamiento, tal como lo pueden manifestar estas menores que fueron sometidas al escarnio p\u00fablico, irrespetando as\u00ed su dignidad humana, siendo \u00e9sta una actitud deprimente y violatoria del debido proceso, la dignidad humana, el derecho a la defensa, la honra y el honor\u201d (folio 23).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ninguno de los fallos de instancia consider\u00f3 este asunto, qued\u00f3 plenamente establecido en el expediente que esa actuaci\u00f3n s\u00ed se dio, y hace parte de lo que las directivas del Colegio Municipal Metropolitano del Sur de Floridablanca consideran debido proceso disciplinario. En efecto, a folio 7 del primer cuaderno del expediente, obra la hoja de seguimiento de una de las estudiantes implicadas, en la que se puede leer la siguiente anotaci\u00f3n: \u201dAbril 24. En el aula de 10.6 se hizo la reflexi\u00f3n sobre la debilidad humana para cometer errores, la necesidad de apoyo del grupo para superarlos y para exigir el cumplimiento de los compromisos adquiridos. XXXX present\u00f3 disculpas al grupo. Uno de los compa\u00f1eros le hizo ver a la alumna los cambios por ella presentados debido a las malas compa\u00f1\u00edas y c\u00f3mo ha ido arrastrando a otros compa\u00f1eros, le recalc\u00f3 que no es la primera vez que comete este tipo de falta. Si la alumna o la madre no est\u00e1n de acuerdo con lo aqu\u00ed expresado pueden hacer la anotaci\u00f3n que deseen, caso contrario firmar para dejar constancia. IV-29\/98 A la fecha no ha presentado la constancia de asesor\u00eda jur\u00eddica\u201d En las otras hojas de seguimiento aportadas \u2013folios 10 y12-, aparecen anotaciones concordantes que confirman la ocurrencia de tales hechos, y se\u00f1alan que en el colegio demandado, esa confesi\u00f3n de las faltas ante el grupo, acompa\u00f1ada de la petici\u00f3n p\u00fablica de perd\u00f3n, las recriminaciones de los compa\u00f1eros, y el compromiso forzado de enmienda, han sido adoptados como pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica de uso corriente, aunque no tiene fundamento en el manual de convivencia (folio 32 del primer cuaderno, y 4 del cuaderno de anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esa evidencia, cabe preguntar: \u00bfser\u00e1 un m\u00e9todo pedag\u00f3gico correcto, someter a un menor a un juicio p\u00fablico de escarmiento, por una falta cuya enmienda puede buscarse por medios m\u00e1s persuasivos y menos violentos? Esta Sala debe responder de manera enf\u00e1tica que las sanciones y tratos infamantes son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica vigente. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-371\/945, al considerar el tema del castigo y su funci\u00f3n en la educaci\u00f3n; de ese fallo y el salvamento de voto, resulta oportuno transcribir los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucci\u00f3n, entendida como transmisi\u00f3n sistem\u00e1tica de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formaci\u00f3n de la persona, en sus aspectos f\u00edsico, intelectual y moral, arm\u00f3nicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un m\u00e9todo previamente trazado por el educador; a \u00e9ste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, molde\u00e1ndolas y perfeccion\u00e1ndolas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es, adem\u00e1s, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparaci\u00f3n y dedicaci\u00f3n por parte de quien educa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRequiere, de otro lado, que el educador, adem\u00e1s de prescribir y explicar al educando aquellos h\u00e1bitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, el concepto de sanci\u00f3n tiene un sentido jur\u00eddico mucho m\u00e1s amplio que el alegado por el demandante y, por tanto, no se puede confundir con el maltrato f\u00edsico ni con el da\u00f1o sicol\u00f3gico o moral del sancionado. La sanci\u00f3n es un g\u00e9nero que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia f\u00edsica o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto est\u00e1n enderezadas a la correcci\u00f3n de comportamientos y, en el caso de los ni\u00f1os y j\u00f3venes, a su sana formaci\u00f3n, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl adiestramiento (o la doma) tiende a lograr el control de la conducta del animal, mediante una serie de condicionamientos y est\u00edmulos f\u00edsicos que la transforman, en vista de una finalidad que el adiestrador juzga \u00fatil. Tales condicionamientos no s\u00f3lo no excluyen el empleo de la violencia sino que requieren de ella como su ingrediente esencial. Pero la educaci\u00f3n es otra cosa: toma en cuenta la raz\u00f3n y la voluntad, para hacer entender a la primera lo que debe ser apetecido por la segunda. Las gl\u00e1ndulas salivares del perro, en el experimento de Pavlov, funcionan al sonido de la campana, pero no es deseable, ni compatible con la dignidad humana, que el ni\u00f1o adopte una actitud refleja cada vez que su padre se lleve la mano al cintur\u00f3n. Educar es conducir y conducir no es arrastrar. Por la fuerza se arrastra, pero no se conduce. Suprimir, por el uso de la fuerza, la capacidad evaluativa del ni\u00f1o, es ignorar las condiciones que lo hacen digno. Quien conduce, ense\u00f1a el camino que juzga mejor, pero el que arrastra elimina brutalmente toda posibilidad de optar. Cosifica al sujeto, al despojarlo de la libertad que lo signa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tarea del educador consiste, ante todo, en crear las condiciones propicias para que la conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto \u00e9tico a constru\u00edrse, y nada de ello es posible en un ambiente presidido por el miedo. Es el ejemplo, de avasalladora evidencia (para un sujeto que tiene capacidad de ver), y no la fuerza, generadora de temor, el que ha de indicar el camino que se juzga correcto. Que la norma se obedezca porque se la capta como debida y no que se la reconozca como debida porque hay que obedecerla, ha de ser el fundamento inconfundible de la autoridad paterna, en una sociedad que ha hecho de la dignidad humana y de la libertad dos de sus soportes b\u00e1sicos. As\u00ed, pues, la autoridad paterna no s\u00f3lo no se menoscaba sino que se dignifica cuando se quita de su base la violencia, porque su vocaci\u00f3n no consiste en condicionar por el temor, sino en contribuir a formar en el ni\u00f1o el sentido del deber, a discernir la conducta correcta como un fin en s\u00ed misma, y no como un medio para evitar castigos o ganar recompensas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY t\u00e9ngase presente que al hablar de violencia no se alude s\u00f3lo a su manifestaci\u00f3n m\u00e1s tangible -el ejercicio de la fuerza f\u00edsica- sino tambi\u00e9n a la ps\u00edquica o moral, que por ser m\u00e1s sutil puede ser tambi\u00e9n m\u00e1s eficaz y nociva. Ya el decreto legislativo 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) hab\u00eda tipificado como conducta punible el maltrato a un menor, cuando no llegare a configurarse el delito de lesiones personales, entendiendo que el menor ha sido maltratado &#8220;cuando ha sufrido violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgo para su salud f\u00edsica o mental o para su condici\u00f3n moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos&#8221; (subrayas fuera del texto). Desde luego, no est\u00e1n exclu\u00eddos de la prohibici\u00f3n contenida en la norma, los padres o guardadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJuzga la Corte que no es tolerable en una sociedad orientada por normas de tan alta jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica, ni compatible con los claros principios de su Carta Pol\u00edtica, que, arguyendo la eficacia educadora de la sanci\u00f3n o la intangibilidad de una falsa autoridad paterna cifrada en el ejercicio de la fuerza, se siga ejerciendo despiadada violencia sobre los menores, menoscabando su dignidad y engendrando, a corto plazo, un ciclo de violencia m\u00e1s devastador a\u00fan que el que hemos padecido. Porque, como ya se ha dicho, la violencia produce inevitables efectos multiplicadores pues, por una suerte de inercia, cada uno &#8220;educa&#8221; seg\u00fan el molde con el que ha sido &#8220;educado&#8221;, y el odio engendra aversi\u00f3n y \u00e9ste deseo de venganza, escamoteado por un discurso falsamente altruista de que todo ha de ser en beneficio de la v\u00edctima\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue lo que la Carta del 91 est\u00e1 exigiendo no ri\u00f1e con las leyes de la psicolog\u00eda, se infiere sin dificultad de trabajos tan autorizados como el de Jean Piaget6, quien al referirse a las normas que el ni\u00f1o debe introyectar en las distintas fases de su evoluci\u00f3n, se\u00f1ala estas tres categor\u00edas con sus correspondientes modos de incorporaci\u00f3n: 1. Motrices: Conformadas por esos h\u00e1bitos que el ni\u00f1o &#8220;naturalmente&#8221; va desarrollando v.gr., al succionar de un cierto modo el pecho materno, o al adoptar la postura de la cabeza o del cuerpo que encuentra m\u00e1s comoda para dormir. No hay en ellas dependencia social ni razonamiento expl\u00edcito. 2. Coercitivas: Que surgen del respeto a una autoridad (generalmente los padres). Y s\u00f3lo en esos respeto y autoridad radica la coerci\u00f3n. El ni\u00f1o las vive como sagradas y obligatorias y por esa raz\u00f3n juzga que debe adaptarse a ellas. En esa etapa no participa (el ni\u00f1o) en la elaboraci\u00f3n de la regla, sino que la encuentra hecha y la autoridad de quien la dicta lo inclina a adaptarse a ella. 3. Racionales: En una etapa m\u00e1s avanzada del desarrollo infantil, surge esta categoria de normas, del compromiso mutuo entre el ni\u00f1o y el adulto. Ya no las vive (el ni\u00f1o) como las anteriores (sagradas e intangibles) sino como obligatorias, mientras permanezca el acuerdo. La &#8220;verdad&#8221; de la regla no deriva ya de la tradici\u00f3n sino del mutuo acuerdo y la reciprocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se concluye que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que las directivas del colegio demandado dejaron de cumplir la tarea de educar para el ejercicio de la libertad, y la reemplazaron por el escarnio; de esa manera violaron los derechos de las menores a cuyo nombre se solicit\u00f3 el amparo judicial en este caso. Por tanto, debe reiterarse que las directivas y los docentes del Colegio Municipal Metropolitano del Sur no pueden continuar aplicando pr\u00e1cticas como las aqu\u00ed consideradas. Resulta del caso insistir en algunas de la consideraciones contenidas en la Sentencia T-402\/927:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna modalidad a\u00fan hoy arraigada en la educaci\u00f3n es el empleo de castigos f\u00edsicos y morales que no se compadecen con el respeto de los derechos humanos y con los principios democr\u00e1ticos consagrados en la Constituci\u00f3n. Algunos docentes todav\u00eda veneran la antigua m\u00e1xima autoritaria, &#8220;la letra con sangre entra&#8221;. Sin embargo, por extendidas y reiteradas que sean estas pr\u00e1cticas en nuestras tradiciones culturales, ellas conllevan una grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en especial del derecho al cuidado y al amor (C.P. art. 44), gu\u00eda insustituible del proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl autoritarismo en la educaci\u00f3n no se compadece con los valores democr\u00e1ticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagog\u00eda ha surgido de la Constituci\u00f3n de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educaci\u00f3n despertar la creatividad y la percepci\u00f3n, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el di\u00e1logo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o, la Constituci\u00f3n consagra derechos de protecci\u00f3n (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminaci\u00f3n, de las pr\u00e1cticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensi\u00f3n que coloque en peligro su desarrollo f\u00edsico y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna pr\u00e1ctica lesiva de la dignidad humana, con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los ojos de los dem\u00e1s o a los suyos propios. En tal evento, nos encontramos ante una m\u00faltiple violaci\u00f3n de derechos fundamentales (CP art. 12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n y puede dar lugar a sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o particular encargado de la educaci\u00f3n &nbsp;(CP arts. 67 y 68)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las comunidades religiosas que incluyen dentro de su norma la clase de confesi\u00f3n a la que se someti\u00f3 a estas estudiantes, preparan para ella a sus novicios, y s\u00f3lo admiten en la convivencia en la que se practican regularmente tales ejercicios de humildad y obediencia, a adultos que de manera consciente e ilustrada voluntariamente optan por esa forma de vida, como una forma de aspirar a la santidad; la actuaci\u00f3n de las autoridades del Colegio Municipal Metropolitano del Sur, que impusieron tal pr\u00e1ctica a sus alumnos menores de edad, resulta a todas luces irrespetuosa de la dignidad, la libertad de conciencia, la intimidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las estudiantes. Por tanto, no s\u00f3lo procede revocar los fallos de instancia que negaron la tutela, sino que esta Sala prevendr\u00e1 a las directivas y docentes de ese establecimiento educativo para que definitivamente abandonen tal clase de actividades infamantes, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n de los padres de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reclam\u00f3 la accionante ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que: \u201del Consejo Directivo del Colegio Municipal Metropolitano del Sur tom\u00f3 la decisi\u00f3n en forma unilateral, sin contar con la participaci\u00f3n de las dem\u00e1s autoridades educativas de la instituci\u00f3n tales como: asociaci\u00f3n de padres de familia, asamblea de delegados de padres de familia, consejo acad\u00e9mico, entre otros, para que en consenso se hubiere tomado una determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta que esta decisi\u00f3n es de trascendental importancia para el futuro de mi menor hija y para el de las dem\u00e1s compa\u00f1eras de estudio. El Consejo Directivo de la instituci\u00f3n mencionada, procedi\u00f3 a sancionar de manera arbitraria y en abierta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo del Menor o Decreto 2737 de 1989&#8230;\u201d (folio 22 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Rector del colegio demandado, Licenciado Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Calder\u00f3n, adujo que: \u201dse envi\u00f3 copia del acta del Consejo Directivo a la Asociaci\u00f3n para su consenso y visto bueno atendiendo al art\u00edculo 319 del C\u00f3digo del Menor\u201d (folio 2 del cuaderno de anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 319.- Los Directores de los Centros Educativos p\u00fablicos y privados no podr\u00e1n imponer sanciones que comporten escarnio para el menor o que de alguna manera afecten su dignidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La expulsi\u00f3n del alumno de un centro de educaci\u00f3n b\u00e1sica o media, sea p\u00fablico o privado, s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida en su reglamento y con autorizaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de padres de familia del plantel. La contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo originar\u00e1 para el autor de la conducta una sanci\u00f3n de multa de treinta (30) a cinto cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales diarios, impuesta a prevenci\u00f3n por el Comisario de Familia, el Defensor de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Polic\u00eda. Si se trata de establecimiento p\u00fablico, el responsable incurrir\u00e1, adem\u00e1s, en incumplimiento de funciones sancionable de acuerdo con las normas administrativas y disciplinarias vigentes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Constan en el expediente tres medios de prueba relativos a la participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Municipal Metropolitano del Sur: a) copia de una comunicaci\u00f3n &nbsp;del Consejo Directivo a esa corporaci\u00f3n (folios 40-43 del cuaderno de anexos), del 22 de mayo de 1998, seg\u00fan la cual, &#8220;con el objeto de dar cumplimiento al debido proceso remite a ustedes la decisi\u00f3n tomada para su debida confirmaci\u00f3n en la sesi\u00f3n pr\u00f3xima a realizarse&#8221;; b) copia de una certificaci\u00f3n del 25 de agosto de 1998, firmada por el Presidente y la Secretaria de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia sobre &nbsp;la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n mencionada en el literal anterior (folio 44 del mismo cuaderno); y c) copia de dos hojas que parecen pertenecer al acta de una reuni\u00f3n de la citada Asociaci\u00f3n, sin fecha (folios 45 y 46), en las que, sobre sanciones de expulsi\u00f3n, se dice: &#8220;3. Se toma el caso de visto bueno a lo planteado por consejo de padres con respecto a cancelaci\u00f3n del cupo de algunos alumnos, seg\u00fan cartas del 22 de mayo\/98 (recibido 23 de mayo) Despu\u00e9s de haber polemizado por varios minutos por los distintos puntos de vista de los presentes se concluy\u00f3: David C\u00e1rdenas: nos recuerda que las personas que est\u00e1n en el Consejo Directivo fueron elegidas por nosotros y ellos saben las responsabilidades venideras y los seguimientos que &nbsp;se les debe hacer a cada caso. El Sr. Rector: nos comenta que estos casos fueron analizados por un padre de la Asociaci\u00f3n, un padre del Consejo Directivo, y en total son 8 personas que asumen el seguimiento a cada caso. Despu\u00e9s de haber escuchado y analizado los asistentes aceptamos dar el visto bueno a lo realizado por el Consejo Directivo con una pr\u00f3rroga al alumno V\u00edctor Manuel V\u00e9lez con salvedad que a la m\u00e1s m\u00ednima falta hecha por dicho alumno se ir\u00e1 del colegio y con la siguiente nota: con salvedad del se\u00f1or Reinaldo Barrera no estar de acuerdo con esta decisi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, consta que la resoluci\u00f3n de expulsar a las menores s\u00ed se comunic\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Pedres de Familia despu\u00e9s de haber sido adoptada, pero no que hubiera sido objeto de pronunciamiento por parte de esa agremiaci\u00f3n, seg\u00fan la copia parcial del acta que se adjunt\u00f3. Por tanto, debe esta Sala aclarar que el derecho que tienen los padres a participar en las decisiones de los establecimientos educativos que afectan a sus hijos, se hace nugatorio cuando las directivas de los mismos se limitan a comunicarles lo que ya han resuelto y ejecutado; para que tal restricci\u00f3n indebida del derecho a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones de expulsi\u00f3n no se presente, la consulta debe ser previa a la discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n por parte del Consejo Directivo, de manera que esa entidad pueda considerar el pronunciamiento de los padres antes de afectar la estabilidad de los estudiantes en el plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de la forma irregular de participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia que se acaba de considerar, y de las pr\u00e1cticas infamantes analizadas antes, esta Sala encuentra que el debido proceso disciplinario adelantado en contra de las alumnas expulsadas del Colegio Municipal Metropolitano del Sur, presenta otras fallas que constituyen violaciones a este derecho fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan el manual de convivencia (&#8220;Faltas graves y correctivos&#8221;, p\u00e1gina 33), la suspensi\u00f3n de cuatro d\u00edas s\u00f3lo procede como sanci\u00f3n al estudiante reincidente, y no se estableci\u00f3 que las seis alumnas a las que se les aplic\u00f3 tuvieran tal calidad. Antes bien, en el expediente aparecen varios medios de convicci\u00f3n que apuntan a la necesidad de diferenciar entre ellas, pues algunas intentaron hurtar, otras se limitaron a hacerles compa\u00f1\u00eda por temor a las burlas de las dem\u00e1s, y s\u00f3lo una habr\u00eda reincidido en esa clase de falta \u2013precisamente aquella que la Consejera Escolar considera m\u00e1s afectada por la falta de una adecuada atenci\u00f3n y gu\u00eda familiar-. Se omiti\u00f3 entonces la individualizaci\u00f3n de la responsabilidad atribu\u00edble a cada una de las alumnas y, por tanto, de la sanci\u00f3n que les correspond\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El ejercicio del derecho de defensa, se limit\u00f3 a la elaboraci\u00f3n individual de una carta dirigida al Consejo Directivo, donde consta la confesi\u00f3n de su falta, una manifestaci\u00f3n de su arrepentimiento y la petici\u00f3n de una sanci\u00f3n diferente a la expulsi\u00f3n -lo que seg\u00fan el manual de convivencia deb\u00eda tenerse como atenuante de la responsabilidad-; esas cartas son el resultado &#8220;del trabajo de asesor\u00eda realizado con las alumnas implicadas en la toma de recursos ajenos en el almac\u00e9n MERCADEFAM de la carrera 33&#8221;, por la Orientadora Sonia Esperanza Arias de Gaona, seg\u00fan el informe que \u00e9sta present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo del colegio el 27 de abril de 1998 (folios 8-10 del cuaderno que se viene citando). Sin embargo, de acuerdo con el Acta No. 46 &nbsp;del Consejo Directivo (folios 17-36 del cuaderno de anexos), constituyen &#8220;falta de respeto al Consejo Directivo. Falta de honestidad al no ser aut\u00e9ntica en su manifestaci\u00f3n escrita dirigida a este organismo&#8221;, por lo que no fueron tenidas en cuenta, y la sanci\u00f3n se adopt\u00f3 entonces sin dar lugar a defensa alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. A pesar de las razones expuestas por el Consejo Directivo en el Acta No. 48 del 2 de junio de 1998 (folios 47-51), para negarse a considerar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las alumnas y sus padres en contra de la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n, en la p\u00e1gina 32 del manual de convivencia se establece que &#8220;el estudiante y\/o su representante legal, tendr\u00e1 derecho a presentar recurso de apelac\u00f3n ante el Consejo Directivo&#8221;. Esa falta t\u00e9cnica en la redacci\u00f3n del manual de convivencia, sirvi\u00f3 entonces para hacer nugatorio el derecho de defensa en la reconsideraci\u00f3n de la sanci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n dejar de conclu\u00edr que asiste raz\u00f3n a la accionante cuando reclama que se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en la expulsi\u00f3n de su hija y dem\u00e1s compa\u00f1eras del colegio demandado. Por tanto, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n que fue impuesta a Erika Cristina Padilla Carre\u00f1o, Paola Rueda Lizeth, Paola Uribe Yuli, Martha Elena Espinosa Mar\u00edn, Marari C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez y Aura Milena Valencia Mendoza, y el representante legal del Colegio Municipal Metropolitano del Sur de Floridablanca, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceder\u00e1 a notificar a esas menores y a sus represntantes legales que tienen derecho a matricularse para el presente a\u00f1o escolar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que las estudiantes incurrieron en una falta grave, y que, a cuenta de proterger sus derechos constitucionales, no puede esta Sala patrocinar esa clase de comportamientos lesivos de la disciplina y el derecho de los dem\u00e1s; por tanto, el Consejo Directivo del citado establecimiento proceder\u00e1 a adelantar un proceso disciplinario en contra de ellas por los hechos ya relacionados, sin repetir las irregularidades aqu\u00ed analizadas; para tal fin, modificar\u00e1 el Manual de Convivencia de acuerdo con las consideraciones precedentes, pues la reglamentaci\u00f2n actual es inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramga -Sala Penal-, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 1 y 23 de septiembre de 1998 y, en su lugar, tutelar los derechos a un trato digno, a la educaci\u00f3n y al debido proceso de las menores Erika Cristina Padilla Carre\u00f1o, Paola Rueda Lizeth, Paola Uribe Yuli, Martha Elena Espinosa Mar\u00edn, Marari C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez y Aura Milena Valencia Mendoza. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que se deje sin efectos la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de las menores nombradas en el ordinal anterior, y que el representante legal del Colegio Municipal Metropolitano del Sur de Floridablanca, &nbsp;en el t\u00e9rmino de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, notifique a las afectadas con la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n y a sus representantes legales, que tienen derecho a matricularse para el presente a\u00f1o escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que ellas se matriculen, el Consejo Directivo del citado establecimiento proceder\u00e1 a adelantar un proceso disciplinario en su contra, por los hechos ya relacionados, sin repetir las irregularidades aqu\u00ed consideradas &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, las directivas del Colegio Municipal Metropolitano del Sur modificar\u00e1n el Manual de Convivencia de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, pues la reglamentaci\u00f2n actual es inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Consejo Directivo del Colegio demandado en este proceso que, en todos los procedimientos disciplinarios que adelante a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice la consulta a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia prevista en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo del Menor, antes de adoptar cualquier determinaci\u00f3n sobre futuras sanciones de expulsi\u00f3n de los estudiantes de ese plantel, para no hacer nugatorio el derecho que tienen los padres a participar en tales decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a las directivas y docentes del Colegio Municipal Metropolitano del Sur de Floridablanca para que a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se abstengan de imponer a sus estudiantes pr\u00e1cticas infamantes como las que tuvieron que sufrir las estudiantes mencionadas en el ordinal primero de este fallo, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. REMITIR copia de esta providencia a quienes actuaron como falladores de instancia en este proceso, a fin de unificar los criterios de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la legitimaci\u00f3n en los procesos en que se solicite el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 \u201da) ausentarse de la Instituci\u00f3n sin la debida autorizaci\u00f3n, b) deslucir el uniforme fuera del Plantel, c) hurtar bienes ajenos en forma comprobada, y d) grave especial por salirse del contexto normal del Plantel\u201d (folio 2 del cuaderno de anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>2 En virtud de ese alcance del art\u00edculo 44 Superior, refrendado por m\u00faltiples normas de derecho internacional, en la Sentencia C-459\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad del requisito de la querella en materia penal, de la siguiente forma: \u201dDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 2 de la ley 81 de 1993, siempre que se entienda que los delitos que all\u00ed se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condici\u00f3n de procesabilidad, a la formulaci\u00f3n de la respectiva querella\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &#8220;El criterio moral en el ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-143-99 DIGNIDAD HUMANA DE LOS EDUCANDOS-Prohibici\u00f3n de sanci\u00f3n de escarnio p\u00fablico contra menor &nbsp; El escarnio p\u00fablico es una forma de violencia moral contra el menor, que no puede ser adoptada como pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica o sanci\u00f3n disciplinaria sin faltar al respeto que se debe a la dignidad de la persona, y contra la cual debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}