{"id":4646,"date":"2024-05-30T18:04:22","date_gmt":"2024-05-30T18:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-144-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:22","slug":"t-144-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-99\/","title":{"rendered":"T 144 99"},"content":{"rendered":"<p>T-144-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-144\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago oportuno de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, por cuanto existen medios judiciales id\u00f3neos para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos y para la efectividad de las prestaciones de esa \u00edndole, la jurisprudencia de esta Corte ha sido tambi\u00e9n constante en el sentido de que la aptitud de tales medios ordinarios se ve ostensiblemente disminuida y aun anulada, frente al prop\u00f3sito constitucional de la defensa cierta de los derechos fundamentales, cuando la falta de cumplimiento de elementales deberes del patrono -como el oportuno pago del salario- llega a afectar el m\u00ednimo vital de los trabajadores y sus familias, en particular los ni\u00f1os, lo que amerita un desplazamiento de aqu\u00e9llos, con miras al inmediato y eficiente amparo de los derechos en juego. La subsistencia de las personas no admite la espera de un largo proceso laboral y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el trabajo la \u00fanica fuente de ellos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace indispensable y es oportuna para realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Se ha estimado viable el amparo por raz\u00f3n de la imperativa prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO-Adecuaci\u00f3n del salario al grado que actualmente corresponde &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Discriminaci\u00f3n en pago oportuno de salarios atendiendo rango del cargo\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n en el pago oportuno de salarios atendiendo rango del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, seg\u00fan la Carta, merece protecci\u00f3n en todas sus modalidades y es digno, como lo es la persona humana que lo presta, con absoluta independencia del tipo de labor que se adelante, desde la m\u00e1s humilde hasta la de mayor rango. Todo trabajo, por el hecho de prestarse, genera como consecuencia el derecho de quien lo ejecuta a una adecuada y oportuna remuneraci\u00f3n, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y no susceptible de ser negada o injustificadamente reducida ni indefinidamente aplazada, por causa exclusiva del nivel jer\u00e1rquico del empleado o de la clase de tarea que se le encomienda, ya sea manual o intelectual, de direcci\u00f3n y confianza o puramente subalterna, de medios o de resultado, permanente o transitoria. Las condiciones dignas y justas de la relaci\u00f3n laboral se aplican, por imperativo mandato constitucional, a todas las formas y expresiones del trabajo, y entre ellas, la oportunidad en la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones desempe\u00f1a el mismo papel. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n por causas tan accidentales e irrelevantes como el tipo de labor que se desempe\u00f1e, sino que ordena al Estado, en busca de la igualdad real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas &nbsp;personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica -entre otros motivos-, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-186104, T-185532, T-185427, T-187130, T-187488, T-187684, T-192131, T-190926, T-187934 y T-195159 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jorge Eli\u00e9cer Rudas Gal\u00e1n, Nurys Mercedes Sarmiento Torres, Osman Borja Guerrero, Katia Patricia Acosta Sierra, Adelaida Mar\u00eda Aguilar Lara, Maurelis del Roc\u00edo Andrade Fragozo, Gloria Mar\u00eda R\u00edos M\u00e1rquez, Jorge Urieles Bovea, Magalys Esther Polo Rua y Juana Mart\u00ednez de Mora, contra el Municipio de Ci\u00e9naga &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La identidad en el objeto de las acciones de tutela incoadas lleva a la acumulaci\u00f3n de los expedientes en referencia, tal como lo dispusieron las salas de selecci\u00f3n de esta Corte al escogerlas para su revisi\u00f3n constitucional. Se examinar\u00e1n conjuntamente y sobre el tema planteado se resolver\u00e1 mediante el presente Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos se trata de personas que prestan o prestaron sus servicios al Municipio de Ci\u00e9naga, bien en calidad de empleados o mediante orden de trabajo, y a quienes se les adeuda el pago de los salarios de varios meses as\u00ed como el de las correspondientes prestaciones sociales. Todos aducen violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por no hab\u00e9rseles pagado las sumas adeudadas pero s\u00ed haberlo hecho al exalcalde Alberto Vives Pacheco y a su motorista, Raul Rada Caro, a quienes el 30 de diciembre de 1997 se les cancel\u00f3 lo que se les adeudaba por el mismo concepto que constituye objeto de reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un solo caso, el del expediente T-187684, se acude a la tutela, adem\u00e1s, para lograr que se tenga en cuenta, con miras a establecer el monto del salario, el reajuste ya operado en el grado del escalaf\u00f3n nacional docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos expuestos por la actora en tal caso pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Estoy nombrada como docente de tiempo completo, grado uno en el escalaf\u00f3n nacional en la Unidad Especial de Servicio Docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Fui comisionada para desempe\u00f1arme como docente en la Escuela Primera de ni\u00f1as de la ciudad de Ci\u00e9naga en la jornada matinal en la cual me cancelaban la asignaci\u00f3n mensual que corresponde al grado uno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Que seg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00ba 3229 del 28 de diciembe de 1997 fui ascendida al grado Siete del Escalaf\u00f3n Nacional Docente y para el cual la mencionada resoluci\u00f3n surte efecto fiscal a partir del 25 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n por intermedio de la Secretar\u00eda de Hacienda no ha reajustado desde el 25 de septiembre hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o el incremento del grado uno al grado siete. Adem\u00e1s se me adeudan los salarios correspondientes a los meses desde el primero de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1997, y sus respectivas primas. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: En varias oportunidades he solicitado el pago de los ajustes y salarios dejados de percibir sin obtener respuesta alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-186104 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, en providencia del 11 de agosto de 1998, no tutel\u00f3 el derecho a la igualdad del peticionario, JORGE ELIECER RUDAS GALAN, por considerar que no se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Seg\u00fan la sentencia, no puede esgrimirse el argumento del pago al Alcalde, a su conductor y al tesorero para argumentar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que el Alcalde y el tesorero corresponden a la n\u00f3mina del Ejecutivo y no se puede predicar que un docente, como lo es el peticionario, se encuentre en la misma condici\u00f3n del Alcalde. Se necesitar\u00eda que a otro docente, colocado en pie de igualdad con el demandante, s\u00ed se le hubiera desembolsado lo debido para admitir que efectivamente se est\u00e1 violando al actor ese derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 185532 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga, mediante fallo del 18 de septiembre de 1998, no tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de la peticionaria, NURYS MERCEDES SARMIENTO TORRES, al considerar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para satisfacer acreencias salariales y laborales, debiendo acudirse al proceso ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 185427 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga, en fallo del 13 de agosto de 1998, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad del peticionario, OSMAN BORJA GUERRERO, afirmando que s\u00ed se configuraba un perjuicio irremediable. En consecuencia, se orden\u00f3 a la Alcaldesa Municipal cancelar los salarios y las prestaciones sociales que se causaron durante la vigencia de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Al impugnarse el fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, en providencia del 21 de septiembre de 1998, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, pues, en su criterio, no fue violado el derecho a la igualdad. Para el Juzgado, el Alcalde Municipal no se encuentra en la misma escala jer\u00e1rquica del celador que instaura la acci\u00f3n de tutela. Al encontrarse en distintas circunstancias de hecho y d\u00e1rseles un trato diferente, no podemos deducir que se haya desconocido el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 187130 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, en prove\u00eddo del 10 de agosto de 1998, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima de la actora, KATIA PATRICIA ACOSTA SIERRA, quien ped\u00eda el pago de los salarios de febrero a diciembre de 1997, as\u00ed como las prestaciones sociales de dicho a\u00f1o, pues estableci\u00f3 que el salario era el \u00fanico ingreso de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil- Familia, el cual, en providencia del 15 de octubre de 1998, revoc\u00f3 la providencia, arguyendo que no se estaba amenazando el m\u00ednimo vital. La petente informa vivir con sus padres, a quienes ayuda en el pago de los servicios p\u00fablicos, es decir, tiene manera de subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 187488 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, mediante sentencia del 27 de agosto de 1998, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad de la peticionaria, ADELAIDA MARIA AGUILAR LARA, pues entendi\u00f3 que se hab\u00eda ignorado el principio de la imparcialidad que debe regir las actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue revocada por el Juez Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga el 7 de octubre de 1998, puesto que, seg\u00fan sus consideraciones, la docente no est\u00e1 en pie de igualdad con el Alcalde Municipal y al ser las situaciones de hecho diferentes, se justifica un trato tambi\u00e9n diverso en cuanto a los pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 187684 &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, el cual, mediante fallo del 20 de octubre de 1998, confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia impugnada. En esta instancia el Tribunal cit\u00f3 a la interesada, para que adjuntara los registros civiles de sus hijos, pero ella no compareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en su fallo que, en todos los estadios de la vida hay divisiones, categor\u00edas, y que es necesario demostrar la igualdad de condiciones para acceder al amparo judicial. Se concluye afirmando que la tutela es improcedente a pesar de haberse violado el derecho a la igualdad, toda vez que la solicitante puede utilizar medios de defensa judicial distintos y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que no se ha configurado un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 192131 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, en fallo del 21 de agosto de 1998, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad de la accionante, GLORIA MARIA RIOS MARQUEZ, pero su determinaci\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, seg\u00fan providencia del 27 de octubre de 1998, en la cual se sostuvo que la tutela no procede para el pago de salarios y prestaciones sociales, salvo ciertas excepciones, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del petente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 190926 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ci\u00e9naga, en providencia del 24 de septiembre de 1998, no tutel\u00f3 el derecho a la igualdad del peticionario, JORGE URIELES BOVEA, afirmando que debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. Se debe excluir la tendencia que pretende hacer de la igualdad un rasero \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n del afectado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, en fallo del 29 de octubre de 1998, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo inicial, al afirmar que el se\u00f1or Alcalde Municipal no se encuentra en la misma escala ni jerarqu\u00eda del celador que interpone la tutela. Existe entonces una legitimaci\u00f3n del trato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 187934 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, mediante fallo del 21 de agosto de 1998, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad de la peticionaria, MAGALYS ESTHER POLO RUA, al encontrar que efectivamente se le viol\u00f3 ese derecho y que no existe justificaci\u00f3n alguna para el atraso en los pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el cual, en providencia del 13 de octubre de 1998, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, al considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se configura violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 195159 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, mediante fallo del 22 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad de la peticionaria, JUANA MARTINEZ DE MORA, al considerar que efectivamente este derecho fue violado y que el atraso en el pago de los salarios no tiene ninguna justificaci\u00f3n, ordenando su pago inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, lo revoc\u00f3, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1998. Manifest\u00f3 el Tribunal que el cobro de acreencias laborales mediante tutela es excepcional\u00edsimo y que en el presente caso no se dan los supuestos que lo permitan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el innovado mecanismo jur\u00eddico de la igualdad, pretender utilizarlo como equivocado instrumento para servir de remedio o panacea a cuanto desv\u00edo se cometa por las indelicadezas o preferencias en que pueda incurrir el gobernante de turno, podr\u00eda llegarse en un futuro no tanto cercano a situaciones no deseadas por el Constituyente de 1991, cuando en casos como el que se analiza, los jueces optaren por acceder a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en una igualdad derivada por algunos vicios administrativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cabe la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital de los trabajadores a quienes no se les paga oportunamente su salario &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales (Cfr., entre otras, las sentencias T-01 del 21 &nbsp;de enero de 1997, T-207 del 23 de abril de 1997, T-010 del 27 de enero de 1998), por cuanto existen medios judiciales id\u00f3neos para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos y para la efectividad de las prestaciones de esa \u00edndole, la jurisprudencia de esta Corte ha sido tambi\u00e9n constante en el sentido de que la aptitud de tales medios ordinarios se ve ostensiblemente disminuida y aun anulada, frente al prop\u00f3sito constitucional de la defensa cierta de los derechos fundamentales, cuando la falta de cumplimiento de elementales deberes del patrono -como el oportuno pago del salario- llega a afectar el m\u00ednimo vital de los trabajadores y sus familias, en particular los ni\u00f1os, lo que amerita un desplazamiento de aqu\u00e9llos, con miras al inmediato y eficiente amparo de los derechos en juego. La subsistencia de las personas no admite la espera de un largo proceso laboral y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el trabajo la \u00fanica fuente de ellos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace indispensable y es oportuna para realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto pueden verse providencias de la Corte, en casos similares al presente, en las que se ha estimado viable el amparo por raz\u00f3n de la imperativa prevalencia del derecho sustancial (sentencias T-167 del 25 de marzo de 1994, T-063 del 22 de febrero de 1995, T-146 del 17 de abril de 1996, T-565 del 25 de octubre de 1996, T-641 del 25 de noviembre de 1996, T-006 del 21 de enero de 1997, T-116 del 1 de abril de 1997, SU-519 &nbsp;del 15 &nbsp;de &nbsp;octubre de 1997, SU-547 del 30 de octubre de 1997, T-011 del 29 de enero de 1998 y T-210 del 14 de mayo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el material probatorio obrante en los expedientes, se tiene que en todos los casos objeto de estudio se trata de personas que han prestado o prestan sus servicios personales al Municipio de Ci\u00e9naga. Docentes, aseadoras, celadores, secretarias, auxiliares de enfermer\u00eda y similares se han visto sorprendidos por la actitud de la administraci\u00f3n que no les paga oportunamente sus salarios, y \u00e9stos constituyen su \u00fanica posibilidad de ingresos. Del conjunto de pruebas aportadas surge que los accionantes desempe\u00f1an cargos que por su nivel implican salarios bajos, apenas suficientes para asegurar el m\u00ednimo vital de los trabajadores y sus beneficiarios. Para la Corte Constitucional resulta evidente, a la luz de lo establecido en todos los procesos, que el pago oportuno de los salarios de quienes han acudido a la presente acci\u00f3n de tutela, es indispensable para su subsistencia y, en la generalidad de los casos, para la de sus familias, por lo cual la Sala, reiterando la consolidada jurisprudencia al respecto, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera los criterios expuestos en la sentencia T-210 de 1998, cuando en un caso id\u00e9ntico a los que aqu\u00ed se revisan, procedi\u00f3 a conceder la tutela solicitada contra el Municipio de Ci\u00e9naga, el cual ha venido reincidiendo en la mora en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales de sus empleados, aun existiendo las debidas reservas presupuestales para la ejecuci\u00f3n de los contratos respectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la accionante MAURELIS DEL ROCIO ANDRADE FRAGOZO, cuyo actual grado dentro del Escalaf\u00f3n Docente no se ha tenido en cuenta para lo relativo al monto de su salario, pese a que la respectiva Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n (Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Nacional ante el Magdalena) dice principiar a surtir sus efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 1997, estando evidentemente comprometido su m\u00ednimo vital -no ha recibido el pago del salario anterior ni del nuevo-, la tutela se conceder\u00e1 ordenando que, adem\u00e1s, el pago del sueldo atrasado se efect\u00fae previos los ajustes que el acto administrativo de ascenso en el Escalaf\u00f3n contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que la solicitante no ha acudido a la acci\u00f3n de tutela para obtener un aumento de sueldo -para lo cual no cabr\u00eda- sino con el objeto de adecuar el monto del salario al grado que actualmente le corresponde seg\u00fan reconocimiento oficial en firme, lo que resulta indispensable para realizar el principio constitucional que manda remunerar los servicios de los trabajadores en condiciones dignas y justas en proporci\u00f3n a la calidad de trabajo (art. 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, de otro lado, que a la actora ni siquiera le han respondido sus peticiones acerca del ajuste al que ya tiene derecho. Y esta omisi\u00f3n, aunque no fue alegada en el escrito de tutela, vulnera abiertamente su derecho fundamental de petici\u00f3n y repercute en el monto precario de sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El rango del cargo que se desempe\u00f1a no constituye motivo v\u00e1lido para el ejercicio del derecho al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00edmase necesario corregir con prontitud la distorsi\u00f3n surgida en la interpretaci\u00f3n sobre los alcances constitucionales de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, como consecuencia de la motivaci\u00f3n en que se fundaron algunos de los fallos de instancia para negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron ellos que la tutela resultaba improcedente, entre otros motivos, por cuanto, habiendo sido pagado el salario del Alcalde municipal, no era el caso de que servidores p\u00fablicos subalternos alegaran violaci\u00f3n del derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta. Y ello a partir del presupuesto, equivocadamente aceptado en tales sentencias, de que el burgomaestre, al no encontrarse en la misma escala jer\u00e1rquica de los celadores y otros empleados del municipio, pod\u00eda recibir justificadamente un trato distinto en cuanto al pago de su sueldo y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, se hace menester expresar que el argumento resulta abiertamente contrario no solamente al m\u00e1s elemental sentido de justicia sino a los postulados del Estado Social de Derecho y a los art\u00edculos 1, 5, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, seg\u00fan la Carta, merece protecci\u00f3n en todas sus modalidades y es digno, como lo es la persona humana que lo presta, con absoluta independencia del tipo de labor que se adelante, desde la m\u00e1s humilde hasta la de mayor rango. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo trabajo, por el hecho de prestarse, genera como consecuencia el derecho de quien lo ejecuta a una adecuada y oportuna remuneraci\u00f3n, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y no susceptible de ser negada o injustificadamente reducida ni indefinidamente aplazada, por causa exclusiva del nivel jer\u00e1rquico del empleado o de la clase de tarea que se le encomienda, ya sea manual o intelectual, de direcci\u00f3n y confianza o puramente subalterna, de medios o de resultado, permanente o transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones dignas y justas de la relaci\u00f3n laboral se aplican, por imperativo mandato constitucional, a todas las formas y expresiones del trabajo, y entre ellas, la oportunidad en la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones desempe\u00f1a el mismo papel. Las capacidades del individuo -aun con la diversidad existente en cuanto a las modalidades laborales, en su magnitud, alcances y niveles-, se orientan hacia la ejecuci\u00f3n de las labores asumidas con un prop\u00f3sito y por una causa primordial, que residen normalmente en la remuneraci\u00f3n, sin perjuicio de otros m\u00f3viles estimados valiosos por quien trabaja, como la realizaci\u00f3n de sus propias tendencias y expectativas en los aspectos personal y profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, en gracia de discusi\u00f3n, pudieran introducirse distinciones para preferir a algunos trabajadores, cancel\u00e1ndoles sus salarios con mayor celeridad que a los dem\u00e1s -lo cual es, de suyo, irregular-, no es posible aceptar que las sacrificadas debieran ser precisamente las personas de niveles inferiores, de menores ingresos y con m\u00e1s apremiantes necesidades. Bajo esta \u00f3ptica, parece a la Corte inconcebible que el Municipio haya acudido presuroso a cubrir el salario del Alcalde pero siga retardando el pago de los salarios a que tienen derecho los dem\u00e1s trabajadores municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficiario del trabajo, en este caso el Municipio, afecta de manera grave las condiciones dignas y justas de la relaci\u00f3n laboral, con independencia del nivel jer\u00e1rquico del empleado, cuando demora injustificadamente el pago del salario. Y eso, desde luego, dentro de un concepto de igualdad, garantizado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que no s\u00f3lo proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n por causas tan accidentales e irrelevantes como el tipo de labor que se desempe\u00f1e, sino que ordena al Estado, en busca de la igualdad real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica -entre otros motivos-, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los siguientes fallos, relativos a demandas de tutela dirigidas contra el Municipio de Ci\u00e9naga por sus trabajadores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Los proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, el 25 de septiembre de 1998, al resolver sobre la tutela solicitada por JORGE ELIECER RUDAS GALAN (expediente T-186104); el 15 de octubre de 1998 al decidir acerca de la acci\u00f3n de tutela incoada por KATIA PATRICIA ACOSTA SIERRA (expediente T-187130); y el 20 de octubre de 1998, que neg\u00f3 la tutela instaurada por MAURELIS DEL ROCIO ANDRADE FRAGOZO (expediente T-187684). &nbsp;<\/p>\n<p>2) Los dictados por la Sala Penal del mismo Tribunal el 27 de octubre de 1998 en cuanto a la acci\u00f3n de tutela intentada por GLORIA MARIA RIOS MARQUEZ (expediente T-192131); el 4 de noviembre de 1998 al decidir sobre la tutela de JUANA MARTINEZ DE MORA (expediente T-195159); y el 13 de octubre del mismo a\u00f1o en lo relativo al amparo impetrado por MAGALYS ESTHER POLO ROA (expediente T-187934).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) El pronunciado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga, el 18 de septiembre de 1998, respecto de la tutela propuesta por NURYS MERCEDES SARMIENTO TORRES (expediente T-185532).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) Los dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga el 21 de septiembre de 1998, al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OSMAN BORJA GUERRERO (expediente T-185427); el 7 de octubre del mismo a\u00f1o, en torno a la acci\u00f3n impetrada por ADELAIDA MARIA AGUILAR LARA (expediente T-187488); y el 29 de octubre en relaci\u00f3n con la incoada por JORGE URIELES BOVEA (expediente T-190926).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, SE CONCEDEN, en todos los casos, la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y la tutela del m\u00ednimo vital de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En el caso de la tutela incoada por MAURELIS DEL ROCIO ANDRADE FRAGOZO, se concede la tutela en cuanto hace al pago de los salarios atrasados, pero ordenando adem\u00e1s que se tenga en cuenta, para la liquidaci\u00f3n del monto del salario, la Resoluci\u00f3n 3229 del 28 de diciembre de 1997, proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Nacional ante el Magdalena), mediante la cual se la ascendi\u00f3 dentro del Escalaf\u00f3n Docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Alcalde municipal de Ci\u00e9naga que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de los salarios atrasados, correspondientes a los actores, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Alcalde municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, para que evite incurrir de nuevo en las omisiones que originaron las presentes acciones, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales respectivas, pues el pago oportuno de los salarios a sus empleados es garant\u00eda fundamental del respeto al derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, cuyo cumplimiento corresponde al Alcalde municipal, se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de primera instancia en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-144-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-144\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago oportuno de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp; Aunque no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, por cuanto existen medios judiciales id\u00f3neos para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos y para la efectividad de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}