{"id":4648,"date":"2024-05-30T18:04:22","date_gmt":"2024-05-30T18:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-146-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:22","slug":"t-146-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-99\/","title":{"rendered":"T 146 99"},"content":{"rendered":"<p>T-146-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-146\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad, cuando constituye su \u00fanico ingreso y se encuentra en circunstancias apremiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales a personas que no son de la tercera edad por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Pago prevalente sobre otros cr\u00e9ditos &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes &nbsp;T-195987, T- 198868 &nbsp;y T-200587&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Carmelina Rodr\u00edguez y Otras &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuentan la actoras que son pensionadas del Hospital San Vicente de Paul de Palmira y desde hace dos meses no les cancelan las mesadas correspondientes. Debido a la situaci\u00f3n que vive la econom\u00eda del pa\u00eds y con los altos costos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, arrendamientos etc., han tenido que acudir a pr\u00e9stamos de dinero con altas tasas de inter\u00e9s, lo cual las mantiene en un &nbsp;estado cercano a la indigencia. Consideran lesionados sus derechos a la vida, dignidad, salud, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de primera instancia conceden las respectivas tutelas, las cuales fueron revocadas por el Tribunal Superior de Cali, se\u00f1alando &nbsp;que las accionantes pueden acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para el reclamo de sus acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional (art.53 C. P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad, cuando constituye su \u00fanico ingreso y se encuentra en circunstancias apremiantes.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de la referencia, personas pensionadas, que no son de la tercera edad, se ven afectadas en su m\u00ednimo vital por la mora del demandado en cancelarles sus mesadas. La tutela se conceder\u00e1, como mecanismo transitorio, para lograr el pago de lo que corresponda a su m\u00ednimo vital. Respecto de las mesadas pasadas y lo que exceda del m\u00ednimo, cuentan con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral. En consecuencia, deber\u00e1n iniciar dicha acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena de que cesen los efectos de la decisi\u00f3n adoptada en sede de revisi\u00f3n.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que no son de recibo las consideraciones de la Empresa sobre su crisis econ\u00f3mica para justificar el incumplimiento de las obligaciones con sus ex-empleados. Las pensiones, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tienen prioridad sobre otros gastos. As\u00ed, en situaciones concordatarias se han considerado gastos de administraci\u00f3n de la empresa, para proceder a su pago con prevalencia sobre otros cr\u00e9ditos. Por lo tanto, no es \u00f3bice la situaci\u00f3n por la que atraviesa la empresa para dejar de pagar lo que se adeuda a las demandantes.3 &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en los expedientes T-195987, T-198868 y &nbsp;T-200587 . &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos a la vida y a la seguridad social de las se\u00f1oras Carmelina Rodr\u00edguez , Susana Barbosa Ardila y Neyde Castillo de Vergara. En consecuencia, se ordena al Gerente General del Hospital San Vicente de Paul en Palmira (Valle) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas dirigidas a &nbsp;pagar a las &nbsp;actoras lo relativo al m\u00ednimo vital de sus pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El Hospital demandado deber\u00e1 dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, agotar todas las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para que, en adelante, no vuelva a retrasar el pago de las mesadas a sus pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Esta Corte ha sostenido que el no pago oportuno de la pensi\u00f3n, en lo que constituye el m\u00ednimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia. Cfr. en el mismo sentido &nbsp; T-076 de 1996, T- 017 y T-130 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Contra la &nbsp;misma entidad y por los motivos ver las sentencias T-788 de 1998 y T-058 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-146-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-146\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales &nbsp; Los pensionados gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. 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