{"id":465,"date":"2024-05-30T15:36:26","date_gmt":"2024-05-30T15:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-038-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:26","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:26","slug":"t-038-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-93\/","title":{"rendered":"T 038 93"},"content":{"rendered":"<p>T-038-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-038\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la legalidad de los actos administrativos, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la declaratoria de nulidad de los mismos, raz\u00f3n por la cual, dada su naturaleza subsidiaria, el mecanismo de amparo s\u00f3lo cabe, seg\u00fan lo establece el citado precepto superior, &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n no se vislumbra un eventual perjuicio irremediable que pudiera afectar a la peticionaria como consecuencia de los actos de la autoridad p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual no se configura la h\u00edp\u00f3tesis que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no hubo amenaza ni vulneraci\u00f3n de los derechos de la peticionaria &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-6249 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA ESPERANZA SERPA DE RAMIREZ contra MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO &nbsp;HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Tercera, a revisar el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia, el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, la ciudadana MARIA ESPERANZA SERPA DE RAMIREZ solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por considerar que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda hab\u00eda vulnerado, con la resoluci\u00f3n N\u00ba 5-1325 del veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), los derechos que en su favor consagran los art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria &nbsp;manifiesta que la Direcci\u00f3n &nbsp;General de &nbsp;Asuntos &nbsp;Legales -Divisi\u00f3n Legal de Minas-, por medio de la resoluci\u00f3n N\u00ba 5-1325 del veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los trabajos de explotaci\u00f3n que ella ven\u00eda adelantando en la vereda de Tasajeros, Corregimiento de &#8220;El Salado&#8221;, municipio de C\u00facuta. As\u00ed mismo dispuso el cierre definitivo de los frentes de trabajo en la mina &#8220;El Magro&#8221;, y comision\u00f3 al Se\u00f1or Alcalde Municipal de C\u00facuta para notificar la decisi\u00f3n del Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>La petente afirma haber explotado la mina &#8220;El Magro&#8221; de manera ininterrumpida, por un espacio de tiempo superior a veinte (20) a\u00f1os. Sin embargo, en el mes de abril de 1976, mediante licencia, se concedi\u00f3 el derecho de explotaci\u00f3n a la Sociedad &#8220;Consorcio Minero de C\u00facuta Ltda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que el mencionado Consorcio ha incumplido las obligaciones derivadas de la licencia, a tal punto que el Ministerio la ha sancionado con la imposici\u00f3n de varias multas. Adem\u00e1s, asegura que la citada entidad present\u00f3 a dicho organismo documentos falsos en los cuales, se consignan datos err\u00f3neos sobre el \u00e1rea real del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), la accionante se dirigi\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda con el objeto de solicitar permiso para explotar la mina. Esta petici\u00f3n le fue negada el d\u00eda ocho (8) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), debido a que la zona solicitada se encontraba incluida en la licencia N\u00ba 3284 conferida a la Sociedad &#8220;Consorcio Minero de C\u00facuta Ltda.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra la accionante que en el a\u00f1o de mil novecientos noventa (1990), se present\u00f3 en la mina un incendio. Debido a ello Carbocol orden\u00f3 sellarla herm\u00e9ticamente &#8220;&#8230;para ahogar el incendio y recuperar el manto de carb\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), la se\u00f1ora SERPA DE RAMIREZ se dirigi\u00f3 de nuevo al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para que &#8220;&#8230;fuera desarchivada la solicitud de permiso 2130 y continuara su tr\u00e1mite legal&#8221;, a lo cual respondi\u00f3 el organismo el 22 de mayo de 1991 que no era posible atender a dicha solicitud, por cuanto ello s\u00f3lo procede en casos de revocatoria directa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda inici\u00f3 en contra de la solicitante el proceso minero especial N\u00ba 113, que se origin\u00f3 en visita practicada por un funcionario del organismo, de la cual, seg\u00fan la accionante, no tuvo noticia, ni se le notific\u00f3 para ejercer el derecho de defensa dentro del mencionado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), la interesada solicit\u00f3 la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n N\u00ba 5-1325, del veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida dentro del proceso minero especial N\u00ba 113, petici\u00f3n que fue rechazada mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 5-0264 del treinta y uno (31) de marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;Dando cumplimiento a esta \u00faltima resoluci\u00f3n, se comision\u00f3 al Inspector Promiscuo Superior de Polic\u00eda del corregimiento de El Salado, para que hiciera efectivo el cierre de la mina. La peticionaria solicita se ordene la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dicho acto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el magistrado Sustanciador del presente proceso, solicit\u00f3 al Secretario General del Ministerio de Minas y Energ\u00eda que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, aportaren las pruebas autenticadas, relacionadas en siete (7) \u00edtems. &nbsp;El treinta (30) de septiembre, a trav\u00e9s de fax, se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Secretario General del Ministerio, anunciando la remisi\u00f3n por correo de los documentos solicitados, los cuales llegaron el cinco (5) de octubre. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que si bien el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no hizo llegar tales documentos dentro del plazo se\u00f1alado para ello, &#8220;&#8230;no se deben descartar como prueba en aras de mayores elementos de juicio para decidir la tutela que se pretende, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en la providencia que se presenta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad cuando una persona, que se encuentra en id\u00e9nticas circunstancias en relaci\u00f3n con otras, es discriminada por alguna de las razones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, las cuales se entiende que tienen un car\u00e1cter enunciativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no ha violado el mencionado derecho, toda vez que, de conformidad con el C\u00f3digo de Minas (Decreto 2655 de 1988, art\u00edculo 16), para adelantar explotaciones mineras debe contarse con t\u00edtulo minero y en el presente caso la solicitante de la tutela no lo tiene ni es titular de derecho minero, ni ha iniciado tr\u00e1mite en tal sentido. &nbsp;Al no cumplir la peticionaria con tales requisitos, el derecho a la igualdad no ha sido desconocido y, por consiguiente, no puede ser tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, expresa el Tribunal que \u00e9ste debe ser analizado en relaci\u00f3n con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, toda vez que la miner\u00eda es uno de ellos. En consecuencia, dado que existe una autoridad facultada para inspeccionar su ejercicio, en el presente caso el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, este organismo tiene la obligaci\u00f3n de impedir o clausurar trabajos de exploraci\u00f3n subterr\u00e1nea y de explotaci\u00f3n, si se llegare a comprobar que quien los realiza carece de t\u00edtulo minero que lo autorice (Art\u00edculo 287 del C\u00f3digo de Minas). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye el Tribunal que la accionante carec\u00eda de t\u00edtulo minero, habiendo incurrido en ejercicio ilegal de la miner\u00eda, raz\u00f3n por la cual a su parecer el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con la resoluci\u00f3n N\u00ba 5-1325 de mil novecientos noventa y uno (1991), no atent\u00f3 contra el derecho al trabajo de la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso, observa que el procedimiento minero es oficioso y sumario, lo que implica que en su curso &#8220;&#8230; no habr\u00e1 otras notificaciones y traslados a los interesados o a terceros que los previstos expresamente en este c\u00f3digo o en sus reglamentos&#8221;. (Art\u00edculo 305, inciso segundo del C\u00f3digo de Minas). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5-1325 de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, es un acto de ejecuci\u00f3n y contra \u00e9l no proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa, tal como lo dispone el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual la accionante, en su oportunidad, present\u00f3 una solicitud de revocatoria directa que le fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la mencionada Corporaci\u00f3n no existi\u00f3 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ello, no proced\u00eda conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues no se dieron los presupuestos constitucionales, ni legales para tomar tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo cuya referencia antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Existencia de otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse por la narraci\u00f3n de los hechos, no proced\u00eda en este caso la acci\u00f3n de tutela, si se atiende a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la peticionaria que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante un acto administrativo, vulner\u00f3 su derecho al trabajo. &nbsp;A este respecto, cabe dos consideraciones: en primer lugar aquella relativa a la legalidad del acto proferido por la autoridad; y en segundo la referente a la eventual violaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>1) En cuanto a la legalidad de los actos administrativos que eventualmente hubieren afectado los derechos de la peticionaria, la Corte encuentra que, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en reiterada doctrina, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la declaratoria de nulidad de los mismos, raz\u00f3n por la cual, dada su naturaleza subsidiaria, el mecanismo de amparo s\u00f3lo cabe, seg\u00fan lo establece el citado precepto superior, &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, siendo claro que la ciudadana MARIA ESPERANZA SERPA DE RAMIREZ contaba con las acciones que en su favor consagra la legislaci\u00f3n vigente, raz\u00f3n por la cual es v\u00e1lida para decidir el asunto sub-examine la norma consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el presente caso es uno de aquellos en los cuales resulta desvirtuado el objeto de la acci\u00f3n de tutela por un uso ajeno a su naturaleza, sobre la base err\u00f3nea de que ella es apta para resolver acerca de controversias que, dentro del ordenamiento jur\u00eddico, tienen regulaci\u00f3n propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 la actora que por esta v\u00eda excepcional y en el corto t\u00e9rmino de diez d\u00edas -los cuales \u00fanicamente se explican por la naturaleza del procedimiento preferente y sumario de la protecci\u00f3n- se resolviera a su favor acerca de una vieja contienda suya por el ejercicio de supuestos derechos de explotaci\u00f3n minera cuyo tr\u00e1mite y decisi\u00f3n corresponden a instancias y procedimientos que han sido materia de completa previsi\u00f3n normativa en ordenamientos jur\u00eddicos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspiraba la petente, adem\u00e1s, a que por esa v\u00eda le fueran resueltas cuestiones litigiosas que hacen parte de una materia confiada a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00edtese que el mencionado instrumento no est\u00e1 llamado a desplazar ni a sustitu\u00edr a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni tampoco a las especiales, pues, dentro de una concepci\u00f3n avenida a la Carta Pol\u00edtica, en vez de provocar con su inadecuada utilizaci\u00f3n un desquiciamiento del orden jur\u00eddico, debe entend\u00e9rselo como una de las piezas del mismo, integrada por tanto a \u00e9l en sus objetivos y en sus alcances, dentro de un todo arm\u00f3nico que tiene por objetivo final la realizaci\u00f3n de los valores constitucionales fundamentales, particularmente el de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa perspectiva no puede admitirse que se interponga esta acci\u00f3n cuando para el prop\u00f3sito querido por el demandante ya existen instituciones enderezadas cabalmente a satisfacer el derecho que todos tienen de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Carta). &nbsp;Una cosa es la defensa de las m\u00ednimas garant\u00edas constitucionales ante situaciones de hecho en virtud de las cuales, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se vean ellas conculcadas o amenazadas, y otra bien distinta la posici\u00f3n en que puede hallarse ubicado un sujeto ante el Derecho en una cualquiera de sus ramas, bien en calidad de actor, ya en la de demandado o en la de tercero, hip\u00f3tesis todas \u00e9stas que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente con arreglo a procesos previamente establecidos, confiados a las distintas jurisdicciones. &nbsp;En uno y otro caso la funci\u00f3n del juez es la de definir, dentro de las circunstancias concretas, cu\u00e1l es el contenido y cu\u00e1les los efectos que debe producir la previsi\u00f3n abstracta y general del Constituyente o el legislador. &nbsp;Las dos son formas de administrar justicia pero cada una tiene su objeto y goza de caracter\u00edsticas procesales diferentes dentro de la estructura del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se ajusta a la Constituci\u00f3n y, m\u00e1s bien, ri\u00f1e con el sentido com\u00fan que se invoque la figura sumaria de la tutela con la pretensi\u00f3n de tramitar dentro de la informalidad que le es caracter\u00edstica asuntos que por su misma complejidad exigen ponderado an\u00e1lisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el sistema jur\u00eddico a ciertas formas y procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Respecto de la alegada violaci\u00f3n del derecho al trabajo, considera la Corte, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, que la actividad que ven\u00eda ejerciendo la peticionaria y que result\u00f3 suspendida merced a una orden del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, no correspond\u00eda al tipo de labor amparada constitucionalmente toda vez que, como lo manifest\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, la accionante carec\u00eda de t\u00edtulo minero, habiendo incurrido en ejercicio ilegal de la miner\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en el asunto sometido a revisi\u00f3n no se vislumbra un eventual perjuicio irremediable que pudiera afectar a la peticionaria como consecuencia de los actos de la autoridad p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual tampoco se configura la hip\u00f3tesis que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 dispone en su art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, que &#8220;se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;, circunstancia que no se presenta en el asunto revisado, toda vez que, como ya se ha dicho, no hubo amenaza ni vulneraci\u00f3n de los derechos de la peticionaria y, por ende, no habiendo perjuicio, carece de sentido preguntarse si \u00e9ste ten\u00eda el car\u00e1cter de irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad. &nbsp;Se confirmar\u00e1 la sentencia examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Tercera de Revisi\u00f3n-, administrando justicia a nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esperanza Serpa de Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-038-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-038\/93 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; En cuanto a la legalidad de los actos administrativos, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la declaratoria de nulidad de los mismos, raz\u00f3n por la cual, dada su naturaleza subsidiaria, el mecanismo de amparo s\u00f3lo cabe, seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}