{"id":4654,"date":"2024-05-30T18:04:22","date_gmt":"2024-05-30T18:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-170-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:22","slug":"t-170-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-99\/","title":{"rendered":"T 170 99"},"content":{"rendered":"<p>T-170-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-170\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo excepcionalmente, permite el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra personas y empresas particulares, en los casos que la ley determine y cuando se trata de sujetos encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR TUTELA-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Facultades sancionatorias proporcionadas y precedidas de un tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relaci\u00f3n con sus subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y en todo caso han de estar plenamente probadas. Toda sanci\u00f3n debe estar precedida de un tr\u00e1mite en el cual se haya o\u00eddo al trabajador, para el cabal ejercicio de su derecho de defensa, y hayan sido evaluadas todas las pruebas referentes a los hechos que dan lugar a ella, motivando el acto correspondiente e indicando con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y definiendo de manera razonada la responsabilidad del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POR EMPLEADOR-Preexistencia de norma que contemple sanci\u00f3n a trabajadores\/EMPLEADOR-Indebida utilizaci\u00f3n de sanci\u00f3n como forma de persecuci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional del debido proceso, en cuya virtud se exige la preexistencia de la norma en que haya sido contemplado el hecho que se imputa, es plenamente aplicable a los procesos internos que tramitan las empresas cuando se trata de imponer sanciones a sus trabajadores, por lo cual &#8220;crear&#8221; faltas para cada caso, sin disposici\u00f3n anterior que las haya previsto, constituye una ostensible vulneraci\u00f3n de ese derecho fundamental. Tampoco es permitido al patrono utilizar tales procedimientos con el objeto deliberado de perseguir o desalentar al trabajador que ejerce actividades sindicales, pues \u00e9stas se encuentran garantizadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no es leg\u00edtimo que se las obstruya so pretexto de exigir a aqu\u00e9l que cumpla con las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Medidas adoptadas por empleador ante incumplimiento del contrato de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones surgidas del contrato est\u00e1n gobernadas por la normatividad legal ordinaria y, si el trabajador ha incurrido en conductas que legalmente autorizan unas ciertas medidas de respuesta o de sanci\u00f3n, autorizadas por la ley para el patrono, los estrados judiciales competentes ser\u00e1n los llamados a definir si en el caso concreto cabr\u00edan o no; y si alguna consecuencia jur\u00eddica, en favor de una u otra de las partes, habr\u00e1 de derivarse de lo que se pruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de trabajadores ante formas ileg\u00edtimas de sanci\u00f3n que restrinjan derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Los patronos no pueden, sin vulnerar las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n asegura, vincular un determinado comportamiento individual del trabajador, susceptible de ser tratado y controlado por los medios que la ley contempla y en el \u00e1mbito espec\u00edfico del contrato laboral, con formas ileg\u00edtimas de &#8220;sanci\u00f3n&#8221; que impliquen restricciones, prohibiciones o impedimentos de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, encaminados a cercenar los derechos de rango constitucional, los cuales son reconocidos a todos los trabajadores, con absoluta independencia de su buen o mal desempe\u00f1o a la luz del contrato individual de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-No discrimina entre buenos o malos trabajadores\/FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n no depende de las buenas o malas relaciones con la empresa &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce las libertades de asociaci\u00f3n sindical y de reuni\u00f3n para fines sindicales a los trabajadores en cuanto tales, y no discrimina entre buenos y malos trabajadores, para excluir a los \u00faltimos de su ejercicio. Y en cuanto al fuero sindical, ampara a los directivos de los sindicatos, sin que el imperio de las normas protectoras dependa, a no ser para el otorgamiento de la licencia contemplada en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de las buenas o malas relaciones que entre la empresa y el trabajador existan por causa del contrato correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-Actos de hostigamiento contra miembro y directivo de sindicato &nbsp;<\/p>\n<p>El hostigamiento hacia un trabajador -cualquier trabajador- vulnera de suyo los derechos fundamentales, pues ofende su dignidad y constituye abierto desconocimiento de las m\u00e1s elementales garant\u00edas democr\u00e1ticas, por lo cual su existencia, aunque no resulten probados otros comportamientos del patrono, exige la protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Actos de hostigamiento contra miembro y directivo de sindicato &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR SINDICATOS-Ilegitimidad de conductas del patrono que tiendan a restringirlo absolutamente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es ileg\u00edtima por parte de los patronos toda conducta que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar las reuniones indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividad. Y aunque el derecho de los trabajadores debe ejercerse en t\u00e9rminos razonables y sin que las reuniones que celebren degeneren en perturbaciones de orden p\u00fablico o en da\u00f1os a las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las labores en la empresa, se lesiona ostensiblemente el uso de la libertad sindical cuando se consagran o aplican restricciones absolutas, que lo hagan imposible o que conviertan las deliberaciones de los promotores sindicales o las de los actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su estabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Sanciones disciplinarias desproporcionadas &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL-Obstrucci\u00f3n del ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS TRABAJADORES-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD POLITICA DE LOS TRABAJADORES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188188 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Vargas Romero contra Supertiendas y Drogueria Olimpica S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos que, para resolver sobre el asunto en referencia, profirieron el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, ALFONSO VARGAS ROMERO, consider\u00f3 violados sus derechos a la vida, a la honra, al trabajo, y sus libertades de asociaci\u00f3n, de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n. Tambi\u00e9n estim\u00f3 atropellada su dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el actor labora para &#8220;Supertiendas Ol\u00edmpica S.A.&#8221;, empresa en la cual le prohiben hacer reuniones pac\u00edficas y p\u00fablicas dentro y fuera de las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda y usar su tiempo libre para ejercer su actividad sindical; se ha prohibido a sus compa\u00f1eros de trabajo que hablen con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 atentando contra su vida ya que a ra\u00edz de la persecuci\u00f3n sindical ha sido v\u00edctima de varias sanciones disciplinarias dejando de percibir su salario necesario para el sostenimiento de su n\u00facleo familiar. Agrega que se lo ha ridiculizado antes sus compa\u00f1eros de trabajo y que se ha atentado en varias ocasiones contra su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que, mediante la tutela, se le protejan los derechos enunciados y se le resarzan los perjuicios econ\u00f3micos, que estima en $4.800.000. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en providencia del 21 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada. Para el Juez, las evidencias probatorias rese\u00f1adas se\u00f1alan que el accionante ejerce sus actividades sindicales sin contar con el permiso previo del personal administrativo, adem\u00e1s de involucrarse en actitudes de agresi\u00f3n verbal ante los requerimientos patronales y que, adem\u00e1s, en alguna ocasi\u00f3n la actividad sindical ha degenerado en amotinamiento y manifestaciones en contra de la empresa. Estas modalidades de acci\u00f3n -se\u00f1ala la providencia- no encuentran amparo normativo en el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, que debe ser pac\u00edfico y con miras a conciliar los conflictos de intereses, con la posibilidad del mecanismo de la huelga como forma leg\u00edtima de presi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Fallo que, si bien la actitud de despedir o adelantar acciones disciplinarias por el ejercicio de la actividad sindical constituyen formas t\u00edpicas de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, la realidad probatoria de la presente actuaci\u00f3n no permite confirmar las afirmaciones de los testigos, porque adem\u00e1s de la prueba de los despidos y actuaciones disciplinarias, ser\u00eda menester que obraran manifiestamente los m\u00f3viles de persecuci\u00f3n sindical por parte de la empresa, aspecto en el cual se destaca que los procedimientos de descargos en varios casos inculpan al actor y no aparece la prueba fehaciente de las represalias que se denuncian en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, tampoco son claras las evidencias que permitan se\u00f1alar que el peticionario ha sido objeto de escarnio p\u00fablico en contra de su honra y dignidad por parte del personal directivo y administrativo de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed el Juez:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, el ejercicio de la actividad sindical por parte del se\u00f1or Vargas Romero no ha sido pac\u00edfica, ni ha contado con el permiso &nbsp;del personal administrativo cuando se trata de las actividades normales del establecimiento, con lo cual se sale de los cauces y objetivos principales del derecho de asociaci\u00f3n sindical, el cual no est\u00e1 exento de limitaciones impuestas por el orden p\u00fablico y las buenas costumbres, ni autoriza ampliamente a los directivos para asumir posiciones de contradicci\u00f3n frente a las directrices del empleador o irrespetar al personal administrativo, lo cual ha dado lugar a los reiterados procedimientos disciplinarios en contra del actor de donde no surge m\u00e9rito para calificar como arbitraria la actitud de la empresa accionada y da lugar a denegar el amparo solicitado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, seg\u00fan providencia del 26 de octubre de 1998, por considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial. Destaca inclusive que ha hecho uso de alguno de tales mecanismos en relaci\u00f3n con las sanciones disciplinarias que se le han impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Tribunal que el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical debe obedecer a un objetivo conciliador y de b\u00fasqueda de soluciones a los conflictos colectivos y que las actividades de los directivos sindicales deben enmarcarse dentro de pautas de respeto a las actividades normales de la empresa, con la debida autorizaci\u00f3n, cuando se ejerce dentro del establecimiento en &nbsp;horarios laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que, de lo probado en el expediente se deduce que el peticionario ejerce sus actividades sindicales sin contar con el previo permiso del empleador, y que ha conseguido amotinamientos y manifestaciones en contra de la accionada en frente de terceros, por lo cual concluye que tales actos no encuentran sustento jur\u00eddico en el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, que debe ser pac\u00edfico y con tono conciliatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque s\u00f3lo excepcionalmente, permite el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra personas y empresas particulares, en los casos que la ley determine y cuando se trata de sujetos encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de los trabajadores, respecto de sus patronos, es uno de aquellos que encajan en la \u00faltima de las categor\u00edas enunciadas, habida cuenta del v\u00ednculo laboral, una de cuyas caracter\u00edsticas esenciales est\u00e1 constituida precisamente por la subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, debe afirmarse que en ciertas circunstancias, adem\u00e1s de estar sujeto a las \u00f3rdenes del patrono, el empleado se encuentra frente a \u00e9l en condiciones de indefensi\u00f3n, que se traducen, como lo ha destacado la jurisprudencia, en &#8220;situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa circunstancia debe mirarse en relaci\u00f3n con el derecho o los derechos comprometidos, pues bien puede ocurrir que al trabajador le sea factible acudir a medios de defensa respecto de su patrono en lo que toca con algunos de ellos, pero no poder hacerlo en lo concerniente a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso materia de examen, el demandante puede acceder a los procesos ordinarios para obtener protecci\u00f3n a sus derechos de naturaleza econ\u00f3mica y respecto del contrato individual de trabajo que tiene celebrado con &#8220;Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A.&#8221;, pero, en cambio, en lo relativo a sus libertades de reuni\u00f3n, de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, miradas en concreto y en lo que hace a su dignidad, la tutela se muestra como el \u00fanico medio id\u00f3neo a su alcance, con miras a la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, algunas de las conductas y actitudes que denuncia el empleado, aunque escapan formalmente al an\u00e1lisis del juez laboral y de otras autoridades, afectan sin duda derechos fundamentales de manera tan peculiar que, en relaci\u00f3n con ellas, aqu\u00e9l se encuentra indefenso, pues est\u00e1 a merced de sus superiores en lo referente a componentes muy espec\u00edficos de su quehacer cotidiano, que equivocadamente los jueces de instancia consideran accesorios de los que deben ventilarse ante los tribunales ordinarios, como resulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cab\u00eda entonces la acci\u00f3n de tutela, pese a la naturaleza privada de la empresa contra la cual se entabl\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, seg\u00fan se ver\u00e1, la Corte Constitucional estima que la empresa demandada vulner\u00f3 derechos fundamentales del actor, habiendo lugar en consecuencia a que el amparo se otorgue, la solicitud que obra en la demanda sobre el pago de una indemnizaci\u00f3n, que inclusive el trabajador ha tasado en cierta suma, viene a ser improcedente en el caso controvertido, a la luz de reiterada jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, al analizar los alcances de la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ha destacado las siguientes exigencias, que en esta ocasi\u00f3n, seg\u00fan considera la Sala, no se cumplen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es la indemnizaci\u00f3n el objetivo primordial de la tutela pues la raz\u00f3n de \u00e9sta reside en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que, como lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia, &#8220;la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la acci\u00f3n en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal, es decir, si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla procedente y, adem\u00e1s, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no siempre que prospere una acci\u00f3n de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma providencia el juez ordene la indemnizaci\u00f3n en abstracto de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resalt\u00f3 esta Corte en el fallo \u00faltimamente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresi\u00f3n a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la instituci\u00f3n es el de garantizar que ser\u00e1n respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acci\u00f3n con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldr\u00eda a desfigurarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garant\u00eda constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. &#8220;&#8230;el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse &nbsp;con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La indemnizaci\u00f3n que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el da\u00f1o emergente causado, entendido como &#8220;perjuicio o p\u00e9rdida&#8221;, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, seg\u00fan la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que &#8220;no ha podido arrendar el inmueble&#8221;, no es aplicable el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena &#8220;in genere&#8221; seg\u00fan los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no es el pago de la cantidad pedida por el accionante lo que podr\u00eda permitirle el pleno ejercicio de sus libertades de reuni\u00f3n, de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n. O, dicho de otra manera, la efectividad de tales garant\u00edas constitucionales en su caso no depende de que se le cancele el valor solicitado; si se logra que la empresa -como lo ordenar\u00e1 este Fallo- cese en sus actitudes de obstrucci\u00f3n y hostigamiento en contra del empleado y, por su conducto, del Sindicato, ninguna justificaci\u00f3n tiene el elemento pecuniario como componente del amparo que se concede. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que si, por otra parte, algo tiene que reclamar el petente en lo que se refiere al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, por causa del contrato de trabajo, goza de los medios judiciales ordinarios, ante los cuales deber\u00e1 acudir para el enunciado prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>En este campo, pues, se mantendr\u00e1n las decisiones de instancia que denegaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Necesaria distinci\u00f3n entre las medidas que puede adoptar el patrono ante incumplimiento del contrato de trabajo por parte del empleado y las garant\u00edas constitucionales en materia de asociaci\u00f3n sindical, fuero sindical y libertad de reuni\u00f3n. Indebida utilizaci\u00f3n de las sanciones como forma de persecuci\u00f3n sindical. Sanciones disciplinarias desproporcionadas. Libertad de expresi\u00f3n de los trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relaci\u00f3n con sus subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y en todo caso han de estar plenamente probadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia, toda sanci\u00f3n debe estar precedida de un tr\u00e1mite en el cual se haya o\u00eddo al trabajador, para el cabal ejercicio de su derecho de defensa, y hayan sido evaluadas todas las pruebas referentes a los hechos que dan lugar a ella, motivando el acto correspondiente e indicando con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y definiendo de manera razonada la responsabilidad del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente, de otro lado, que la garant\u00eda constitucional del debido proceso, en cuya virtud se exige la preexistencia de la norma en que haya sido contemplado el hecho que se imputa (art\u00edculo 29 C.P.), es plenamente aplicable a los procesos internos que tramitan las empresas cuando se trata de imponer sanciones a sus trabajadores, por lo cual &#8220;crear&#8221; faltas para cada caso, sin disposici\u00f3n anterior que las haya previsto, constituye una ostensible vulneraci\u00f3n de ese derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es permitido al patrono utilizar tales procedimientos con el objeto deliberado de perseguir o desalentar al trabajador que ejerce actividades sindicales, pues \u00e9stas se encuentran garantizadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no es leg\u00edtimo que se las obstruya so pretexto de exigir a aqu\u00e9l que cumpla con las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente insiste la Corte en la necesidad de que los campos del contrato individual y el ejercicio de los derechos sindicales queden claramente delimitados, para acatar as\u00ed lo dispuesto en las normas constitucionales que otorgan las correspondientes garant\u00edas, sino que, en particular -habida cuenta de lo probado en este caso-, llama la atenci\u00f3n acerca de que el hecho de hallarse sancionado un trabajador y la sola circunstancia de estar en curso &nbsp;la aplicaci\u00f3n del castigo a \u00e9l impuesto, no lo inhabilitan para asistir a las reuniones del sindicato al que pertenece, ni para convocarlas, y menos para entablar di\u00e1logo con sus compa\u00f1eros, aun en el interior de las instalaciones de la empresa, si se trata del ejercicio l\u00edcito y razonable de las prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico le confiere como miembro o directivo de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que al patrono no le est\u00e1 permitido, bajo la forma de una suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, adoptada a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, interrumpir el v\u00ednculo asociativo del miembro de un sindicato ni tampoco establecer una soluci\u00f3n de continuidad en el ejercicio del cargo directivo que dentro de la respectiva asociaci\u00f3n de trabajadores se le haya asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las precedentes observaciones se formulan por cuanto, como se ver\u00e1 al analizar el caso concreto, las numerosas sanciones impuestas por la compa\u00f1\u00eda demandada al accionante presentan caracter\u00edsticas que, desde el punto de vista constitucional, ri\u00f1en ostensiblemente con los aludidos presupuestos, aunque formalmente, bajo la perspectiva puramente legal, puedan ser encontradas acordes con la competencia sancionatoria del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no quiere decir ello que entre la Corte a resolver en el caso de autos acerca de la validez de todas las decisiones patronales en la materia -asunto de competencia de los jueces laborales ordinarios-, ya que no es ese el problema que principalmente interesa dilucidar para los fines de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos de tutela dictados. Simplemente, las aludidas referencias se dejan consignadas a t\u00edtulo de pedagog\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones surgidas del contrato est\u00e1n gobernadas por la normatividad legal ordinaria y, si el trabajador ha incurrido en conductas que legalmente autorizan unas ciertas medidas de respuesta o de sanci\u00f3n, autorizadas por la ley para el patrono, los estrados judiciales competentes ser\u00e1n los llamados a definir si en el caso concreto cabr\u00edan o no; y si alguna consecuencia jur\u00eddica, en favor de una u otra de las partes, habr\u00e1 de derivarse de lo que se pruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en la presente Sentencia la Corte Constitucional no condena ni absuelve al trabajador demandante por aquellas actuaciones suyas que han dado lugar a las asumidas, a su vez, por la compa\u00f1\u00eda demandada. Y \u00e9stas se miran exclusivamente en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed afirma la Corte -adem\u00e1s de lo expuesto en torno al debido proceso, y en defensa de la libre asociaci\u00f3n sindical, del fuero que cobija a los directivos sindicales y de la libertad de reuni\u00f3n que debe garantizarse en las empresas- es que los patronos no pueden, sin vulnerar las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n asegura, vincular un determinado comportamiento individual del trabajador, susceptible de ser tratado y controlado por los medios que la ley contempla y en el \u00e1mbito espec\u00edfico del contrato laboral, con formas ileg\u00edtimas de &#8220;sanci\u00f3n&#8221; que impliquen restricciones, prohibiciones o impedimentos de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, encaminados a cercenar los aludidos derechos de rango constitucional, los cuales son reconocidos a todos los trabajadores, con absoluta independencia de su buen o mal desempe\u00f1o a la luz del contrato individual de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el t\u00edtulo para ejercer las indicadas libertades no se encuentra en la buena o mala calificaci\u00f3n de la conducta del empleado, ni en la mayor o menor satisfacci\u00f3n de la empresa con su desempe\u00f1o, ni tampoco en la inexistencia de motivos -aun justificados- para el reproche patronal de su comportamiento. La Constituci\u00f3n reconoce las libertades de asociaci\u00f3n sindical y de reuni\u00f3n para fines sindicales a los trabajadores en cuanto tales, y no discrimina entre buenos y malos trabajadores, para excluir a los \u00faltimos de su ejercicio. Y en cuanto al fuero sindical, ampara a los directivos de los sindicatos, sin que el imperio de las normas protectoras dependa, a no ser para el otorgamiento de la licencia contemplada en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de las buenas o malas relaciones que entre la empresa y el trabajador existan por causa del contrato correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El hostigamiento hacia un trabajador -cualquier trabajador- vulnera de suyo los derechos fundamentales, pues ofende su dignidad y constituye abierto desconocimiento de las m\u00e1s elementales garant\u00edas democr\u00e1ticas, por lo cual su existencia, aunque no resulten probados otros comportamientos del patrono, exige la protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si el trabajador hostigado lo es por causa de su vinculaci\u00f3n a un sindicato o por desempe\u00f1ar cargos directivos en la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenece, o por ejercer su derecho de reuni\u00f3n con los dem\u00e1s sindicalizados, o por difundir entre sus compa\u00f1eros los conceptos que la asociaci\u00f3n de trabajadores acoge, buscando nuevos adherentes, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales repercute no solamente en la persona singular del afectado, sino que se extiende al sindicato mismo y aun a los no sindicalizados, cuya libertad tambi\u00e9n resulta coartada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n asegura a todos los trabajadores el derecho a constituir sindicatos, con la amplitud que ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. sentencias T-441 del 3 de julio de 1992, M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-110 del 10 de marzo de 1994, M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-342 del 2 de agosto de 1995 y M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). Y su ejercicio requiere, como algo indispensable, que los promotores de la asociaci\u00f3n act\u00faen con libertad, inclusive en el interior de las instalaciones de la empresa, siempre que lo hagan pac\u00edficamente, en busca de la solidaridad de los dem\u00e1s empleados y con el definido prop\u00f3sito de fortalecer y ensanchar la organizaci\u00f3n, todo lo cual hace parte de su derecho y en modo alguno ri\u00f1e con la lealtad hacia la empresa ni con el debido desenvolvimiento de las actividades laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ileg\u00edtima por parte de los patronos toda conducta que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar las reuniones indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividad. Y aunque el derecho de los trabajadores debe ejercerse en t\u00e9rminos razonables y sin que las reuniones que celebren degeneren en perturbaciones de orden p\u00fablico o en da\u00f1os a las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las labores en la empresa, se lesiona ostensiblemente el uso de la libertad sindical cuando se consagran o aplican restricciones absolutas, que lo hagan imposible o que conviertan las deliberaciones de los promotores sindicales o las de los actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su estabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las directivas empresariales deben distinguir entre el sindicato y los trabajadores considerados individualmente, as\u00ed como entre las relaciones jur\u00eddicas existentes con el primero y las jur\u00eddicas que resultan de la actividad de los segundos, de manera que los comportamientos del subordinado en el campo espec\u00edfico de sus tareas y responsabilidades no constituyan pretexto para limitarle o impedirle el normal ejercicio de sus derechos constitucionales en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en este proceso la Corte encuentra, incorporados al expediente, varios argumentos alegados por &#8220;Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A.&#8221;, con base en los cuales ella pretende legitimar las restricciones que se han aplicado al demandante en el ejercicio de sus derechos de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n sindical, todos aqu\u00e9llos referidos a conductas que podr\u00edan configurar incumplimiento de las obligaciones contractuales contraidas por el trabajador, estima que en torno a ese tema tanto la empresa como el empleado deben acudir a los estrados de la justicia ordinaria para resolver sus diferencias, reservando el \u00e1mbito procesal sobre el que ahora se decide al aspecto estrictamente constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis del expediente permite establecer que, en efecto, como el actor lo dice, ha venido siendo objeto de reiteradas actuaciones, imputables a ejecutivos y mandos medios de la empresa, por medio de las cuales se busca obstaculizar al m\u00e1ximo el libre ejercicio de sus derechos sindicales y castigar su pertenencia a las directivas del Sindicato, afectando sus derechos al debido proceso y de asociaci\u00f3n, no menos que su libertad de reuni\u00f3n, con la excusa de que su comportamiento como empleado no es satisfactorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;enunciar algunas de las &nbsp;actuaciones de la empresa para concluir -sin absolver al trabajador de la totalidad de las faltas que se le imputan, pero tambi\u00e9n sin condenarlo-, que a lo largo de varios a\u00f1os, y precisamente por causa y con ocasi\u00f3n de sus gestiones como miembro y directivo del Sindicato, se lo ha mortificado, gener\u00e1ndole graves dificultades en el ejercicio mismo de su labor, afectando su m\u00ednima estabilidad econ\u00f3mica, y vulnerando los derechos fundamentales que en esta providencia se tutelan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n ha encontrado la Corte que a ALFONSO VARGAS ROMERO le han sido aplicadas varias sanciones cuya magnitud, comparada con las faltas imputadas, exhibe un uso desproporcionado del poder sancionatorio de la empresa: sesenta d\u00edas de suspensi\u00f3n del contrato por dos d\u00edas de ausencia al lugar de trabajo (folio 129 del expediente); otros sesenta d\u00edas de suspensi\u00f3n por haber urdido supuestamente una maniobra enderezada a calumniar a los administradores sobre la base de denuncias suyas, cuando el asunto materia de las mismas se encontraba al estudio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y por una ausencia de su lugar de trabajo que dur\u00f3 cuatro horas (folio 116 del expediente); otra de sesenta d\u00edas de suspensi\u00f3n por el ejercicio de sus derechos sindicales mediante la celebraci\u00f3n de reuniones p\u00fablicas y el porte de pancartas, que la entidad calific\u00f3 de &#8220;bochornoso esc\u00e1ndalo&#8221; en los predios de las oficinas (folio 136 del expediente), entre otros casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha encontrado la Corte que la empresa acostumbra citar al trabajador para que rinda descargos, con el objeto de dar la apariencia de un debido proceso, pero en realidad omite evaluar los argumentos y las pruebas que el empleado aporta y, m\u00e1s todav\u00eda, al imponer las sanciones, ignora de manera \u00edntegra todo lo que se consigna en la diligencia, con lo cual la reduce a puro formalismo, vac\u00edo de contenido, pues normalmente -al menos en los casos que se rese\u00f1an en el expediente- el trabajador est\u00e1 condenado de antemano. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto aparece de bulto en los folios 122 y 123, en los cuales se incluye copia del acta de la diligencia de descargos del actor, cumplida el 27 de abril de 1998, por haber faltado a su trabajo durante cuatro horas, extendiendo el lapso de un permiso sindical que se le hab\u00eda concedido por otras cuatro. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el trabajador explic\u00f3 as\u00ed su ausencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;P\/ Dra. DORA: El 17 de abril que usted ten\u00eda un permiso sindical de 4 horas por qu\u00e9 no trabaj\u00f3 las otras 4? RESPUESTA: Porque me encontraba en el CAB central de la calle 26 haciendo los tr\u00e1mites sobre los carnets provisionales del Seguro Social, ya que la empresa no me relacion\u00f3 para hacer dicho tr\u00e1mite. La se\u00f1ora Martha Fonseca me di\u00f3 un memorando para ir a hacer el tr\u00e1mite de los carnets, que inclusive esta ma\u00f1ana estuve haya (sic) nuevamente, pero por cumplir esta cita de acta de descargos me toc\u00f3 retirarme y venirme para ac\u00e1. P\/ Dra. DORA. Jaime Salamanca es su Jefe? RESPUESTA: No de droguer\u00eda. P\/ Dra. DORA: Y Jaime Salamanca le dio el permiso. RESPUESTA: No, \u00e9l le dijo a don Vladimir y \u00e9l dijo que s\u00ed. PREGUNTA: Tiene alguna constancia de que estuvo en el ISS haciendo el tr\u00e1mite de los carnets? RESPUESTA: No, no tengo nada, tendr\u00eda que hablar con el doctor Juan Carlos porque \u00e9l me dijo que no me daba nada. INTERVENCION: Quiero dejar constancia que esta es la s\u00e9ptima vez que la empresa me niega el derecho de ir al Seguro Social y de llevar a mis hijos a cualquier hospital. Quiero dejar tambi\u00e9n constancia que apenas salga de esta acta de descargos nuevamente me voy a dirigir al CAB central a seguir con los tr\u00e1mites de los carnets. Claramente se nota la persecuci\u00f3n laboral y sindical por parte del se\u00f1or Vladimir Hoyos y la se\u00f1ora Dora Carvajal, se me est\u00e1n violando los siguientes art\u00edculos: 48, 37, 12, 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. INTERVIENE EL SINDICATO: Los miembros del Sindicato sugerimos al Comit\u00e9 Disciplinario de la compa\u00f1\u00eda que al evaluar la presente acta se tenga en cuenta que los motivos que expuso el se\u00f1or Alfonso Vargas justificando su ausencia al trabajo, en las fechas arriba mencionadas, se respalden en las diligencias que debi\u00f3 hacer ante el Seguro Social, los cuales son permisos que la compa\u00f1\u00eda debe conceder obligatoriamente al trabajador teniendo como objetivo su bienestar. El trabajador adjunta copia de los documentos que comprueban que realmente estuvo en las actividades que \u00e9l mencion\u00f3 en sus descargos. INTERVIENE Alfonso Vargas: quiere solicitarle a la empresa que se me (sic) cancele la siguiente factura de una v\u00e1lvula por un valor de $8.000,oo, la droga que formularon en la Cl\u00ednica San Rafael, ya que no cubri\u00f3 porque la empresa no hab\u00eda cancelado los aportes correspondientes ante el Seguro Social, lo atendieron pero no autorizaron la droga ni el equipo m\u00e9dico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el trabajador fue sancionado con suspensi\u00f3n temporal de su contrato de trabajo durante dos meses, sanci\u00f3n que debi\u00f3 cumplir desde el 10 de junio hasta el 8 de agosto de 1998. Uno de los dos motivos para sancionarlo, junto con la supuesta calumnia a los administradores de la Supertienda y Droguer\u00eda 408 por irregularidades que \u00e9l hab\u00eda denunciado y que estaban siendo investigadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Haberse ausentado intempestivamente de su trabajo el d\u00eda 15 de abril en horas de la tarde (despu\u00e9s de la diligencia de descargos que se cumpli\u00f3 en la ma\u00f1ana) y el 17 del mismo mes durante cuatro horas, sin que en ambas oportunidades hubiera solicitado permiso, pero ni siquiera haber dado aviso previo a la empresa ni justificaci\u00f3n probatoria posterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la ya expuesta falta de proporci\u00f3n entre las conductas reprochadas al empleado, que para la empresa configuran incumplimiento del contrato, y las sanciones aplicadas, resulta palpable que la raz\u00f3n aducida por el trabajador no fue debidamente evaluada por la empresa, ni considerada la situaci\u00f3n en que se hallaba respecto de su afiliaci\u00f3n al Seguro Social, por negligencia de la misma empresa. Se lo castig\u00f3 sin verificar lo acontecido y sin estudiar las pruebas, que seg\u00fan el acta fueron aportadas por el empleado, con evidente violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de las pruebas recaudadas permite concluir que el empleado dedica m\u00e1s tiempo a cumplir las prolongadas sanciones que le son impuestas y a atender requerimientos de la Oficina de Recursos Humanos para que rinda descargos, que a trabajar. Lo cual, seg\u00fan el expediente, no es imputable al trabajador en la mayor\u00eda de los casos sino al ostensible fastidio que su presencia produce a varios de sus superiores, justamente en raz\u00f3n de la actividad sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Varias &nbsp;declaraciones &nbsp;de &nbsp;empleados, rendidas &nbsp;bajo la gravedad del juramento -aunque no hay unanimidad, pues algunos otros manifiestan que no les consta- dan cuenta de \u00f3rdenes impartidas por ejecutivos y mandos medios de la empresa, dirigidas al personal, en el sentido de que los trabajadores no deben hablar con el demandante, ni reunirse con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellas, se transcriben las siguientes, que no dejan lugar a dudas, por su contundencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D\u00edgale al Juzgado si usted sabe si le han prohibido a los trabajadores acercarse al accionante.- CONTEST\u00d3: S\u00ed. La Directora de Recursos Humanos, Dra. Dora Mar\u00eda Carvajal, le dio \u00f3rdenes a la parte administrativa de los negocios que, cuando vean un trabajador hablando con \u00e9l, o sea con el accionante, o d\u00e1ndole inquietudes de los negocios, amenazando al trabajador, haci\u00e9ndole actas de descargo, despidi\u00e9ndolo de su trabajo&#8221;(&#8230;) &#8220;D\u00edgale al Juzgado si usted sabe si la empresa le ha prohibido al actor entrar a laborar. CONTEST\u00d3: S\u00ed, no lo han dejado entrar, le dicen que no puede entrar porque no tiene el permiso de la compa\u00f1\u00eda, y como estas compa\u00f1\u00edas tienen contrato con los CAI&#8230;&#8221; (&#8230;) &#8220;D\u00edgale al Juzgado si la empresa ha prohibido reuniones con los directivos sindicales, especialmente en las negociaciones colectivas.- CONTEST\u00d3: S\u00ed, ellos niegan los permisos para que no hagamos reuniones&#8221;. (&#8230;) &#8221; D\u00edgale al Despacho si conoce que la empresa ha aplicado sanciones disciplinarias y econ\u00f3micas al accionante.- CONTEST\u00d3: S\u00ed, son muchas sanciones de un mes, de veinte d\u00edas. En el a\u00f1o de 1997, durante todo el a\u00f1o estuvo sancionado por ocho meses, impidi\u00e9ndole al compa\u00f1ero ganar salarios y as\u00ed teniendo p\u00e9rdidas de las primas legales y extralegales y no recibiendo los subsidios que est\u00e1n pactados por Convenci\u00f3n; de esa manera el compa\u00f1ero se ve en situaciones econ\u00f3micas bastante graves, pues como lo dije antes su familia vive de los honorarios (sic) de \u00e9l&#8221;. (&#8230;) &#8220;PREGUNTADO: D\u00edganos si ante las actuaciones de la empresa el accionante ha reaccionado con agresividad o con t\u00e9rminos soeces. CONTEST\u00d3: Lo que pasa es que la empresa no le gusta que le reclamen los derechos de los trabajadores porque esto para ellos es una groser\u00eda y un maltrato.- No lo conozco con t\u00e9rminos agresivos ni soeces. En los d\u00edas pasados, cuando se present\u00f3 en las instalaciones el se\u00f1or Alfonso Vargas, dirigente sindical, la administradora de este negocio le contest\u00f3 groseramente que &#8216;\u00bfqu\u00e9 hace aqu\u00ed metido? \u00bfluego usted no est\u00e1 en vacaciones?&#8217;; \u00e9l le dijo &#8216;yo no vengo a laborar sino que acudo netamente a una labor sindical&#8217;; ella le contest\u00f3 &#8216;si usted no se larga ya, lo hago sacar con la polic\u00eda&#8217;; el se\u00f1or Vargas le contest\u00f3 &#8216;est\u00e1 en todo su derecho, si quiere hacerlo con la fuerza h\u00e1galo, porque yo no me voy a mover de aqu\u00ed, porque yo no estoy perturbando a nadie con mi labor sindical&#8217;. Estas son las formas groseras y altaneras que la compa\u00f1\u00eda le llama&#8221;. (Testimonio rendido por una trabajadora, bajo la gravedad del juramento, ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. Folios 197 a 200). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO: D\u00edgale al Juzgado si el accionante es directivo sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: S\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: D\u00edgale al Despacho si el actor ha citado a reuniones dentro y fuera de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: S\u00ed, en alg\u00fan momento ha llegado a entregar convocatorias para reuniones, para asambleas o boletines escritos y los se\u00f1ores administradores o jefes de secci\u00f3n le han negado el derecho a que \u00e9l haga esa labor y con esto amenazan tambi\u00e9n a los trabajadores de que si se detienen a ponerle cuidado a \u00e9l pueden ser despedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Inf\u00f3rmele al Juzgado si al actor lo han expulsado de la empresa con la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: S\u00ed, en una oportunidad se present\u00f3 a trabajar a eso de las 8 de la noche o 9, lleg\u00f3 el jefe de &#8230; seguridad Ot\u00e1lora con la polic\u00eda a sacarlo a la fuerza del trabajo, argument\u00e1ndole que estaba sancionado. El no sab\u00eda que estaba sancionado porque no se le hab\u00eda hecho ning\u00fan procedimiento para aplicarle esa dicha (sic) sanci\u00f3n. El se neg\u00f3 y opuso resistencia a esa expulsi\u00f3n. Entonces, como la labor de \u00e9l es vigilante, optaron que ese negocio donde \u00e9l trabaja lo cerraban o cierran a las 11 de la noche, y a partir de esa hora lo dejaron bajo llave dentro del negocio y a su vez le dejaron con candado los accesos al servicio de ba\u00f1o y al servicio del agua potable, creo que se le est\u00e1 atropellando el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: D\u00edgale al Juzgado si en la empresa le prohiben a los trabajadores acercarse al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: S\u00ed, en el momento en que ha llegado a ser (sic) afiliaciones al Sindicato, amenazan a los trabajadores con el despido, si entabla cualquier acci\u00f3n que favorezca a la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: D\u00edgale al Despacho si la empresa ha prohibido reuniones con los directivos sindicales, especialmente con las negociaciones colectivas, al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: No s\u00f3lo prohibido las reuniones, sino que ha prohibido el ingreso a donde est\u00e1n los trabajadores, para que \u00e9stos reciban la informaci\u00f3n de c\u00f3mo se est\u00e1 llevando el proceso de negociaci\u00f3n, a ra\u00edz de eso han sido sancionados algunos trabajadores por el s\u00f3lo hecho de detenerse a escuchar dicha informaci\u00f3n, precisamente el a\u00f1o pasado\/97 en pleno proceso de negociaci\u00f3n fueron sancionados, inclusive despedidos, algunos trabajadores por el hecho de escuchar la informaci\u00f3n que estaba dando el Sindicato en el negocio Plaza de las Am\u00e9ricas. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Inf\u00f3rmele al Juzgado si conoce que la empresa haya aplicado sanciones disciplinarias y econ\u00f3micas al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: S\u00ed, en el a\u00f1o de 1997 el se\u00f1or ALFONSO VARGAS estuvo sancionado por 8 meses y despu\u00e9s a ra\u00edz de esto autom\u00e1ticamente sus sanciones econ\u00f3micas tambi\u00e9n. Para ratificar lo antes dicho tengo la prueba contundente de que el d\u00eda 18 de septiembre de\/98 fue citado a rendir descargos el compa\u00f1ero HERNANDO PUENTES por el hecho de haberse saludado con el se\u00f1or ALFONSO VARGAS, lo que deja muy en claro que al se\u00f1or s\u00ed se le est\u00e1 haciendo persecuci\u00f3n sindical y al trabajador se le est\u00e1n negando todos sus derechos&#8221;. (Testimonio rendido por un trabajador, bajo la gravedad del juramento, ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. Folios 191 a 194). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO: Si el actor ha citado a reuniones dentro y fuera de la empresa? &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: No, dentro de la empresa no, pues hace poco hubo una reuni\u00f3n y fuimos delegados y nos nombraron a cuatro&#8230;delegadas del Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Si al actor lo han expulsado de la empresa con la fuerza p\u00fablica? &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: S\u00ed. Lo han expulsado, s\u00ed, porque no quiere la empresa que hable con nosotros los trabajadores, porque seg\u00fan la administradora donde estamos ella dice que sin permiso de ella pues hace poco cuando pas\u00f3 eso ella nos llam\u00f3 para que nosotros declar\u00e1ramos a favor de ella contra VARGAS, a la oficina a que firm\u00e1ramos un papel donde ten\u00edamos que firmarle a ella de que&#8230;VARGAS hab\u00eda ido a indisponer a la gente, siendo que eso es mentira. La \u00faltima vez que pas\u00f3 eso hace como 15 d\u00edas, pues en las vacaciones de VARGAS, creo que fue \u00e9l, estaba trabajando, ya estaba frente m\u00edo y la administradora le dijo &#8216;me est\u00e1 indisponiendo a la gente y necesito que se me salga del almac\u00e9n inmediato y si no se sale pues me tocar\u00e1 llamar a alguien que lo saque&#8217;, entonces ah\u00ed fue cuando VARGAS le contest\u00f3 &#8216;yo estoy aqu\u00ed parado, soy del Sindicato y si me quiero estar aqu\u00ed parado hasta las 11 de la noche me qued\u00f3 ac\u00e1&#8217;, fueron las palabras que \u00e9l le dijo a ella, fue cuando le dijo &#8216;se me sale, se me sale&#8217; y \u00e9l se sali\u00f3 decentemente sin protestar, nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Si la empresa le prohibe a los trabajadores arrimarse al actor? &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: S\u00ed, la administradora nos dice que nosotros no tenemos nada que hablar con VARGAS sin autorizaci\u00f3n de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Si la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor es grave? &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: Pues \u00e9l estuvo sancionado dos meses, y no no creo que sea motivo para que lo sancionen tanto tiempo. Imag\u00ednese una persona con cinco ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Sabe usted si la empresa le ha prohibido al actor entrar a laborar? &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: Pues cuando est\u00e1 trabajando en su labor \u00e9l entra a trabajar com\u00fan y corriente, yo creo que no porque, imag\u00ednese, a \u00e9l no lo quieren dejar ejercer lo del Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Si la empresa ha prohibido reuniones con los directivos sindicales, especialmente en las negociaciones colectivas? &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Si conoce que la empresa ha aplicado sanciones disciplinarias y econ\u00f3micas al accionante? &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: S\u00ed, la empresa le ha aplicado sanciones disciplinarias y econ\u00f3micas, pues precisamente por eso (es) que no quiere que VARGAS est\u00e9 peleando&#8230;o que est\u00e9 en el Sindicato peliando (sic) con la gente, mejor dicho ayudando al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: D\u00edganos si las intervenciones del accionante en sus actuaciones sindicales han sido pac\u00edficas y sin perturbar las labores del establecimiento? &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: Dentro de labores no, o sea que han sido pac\u00edficas y sin perturbaciones las labores de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO POR EL JUZGADO: En relaci\u00f3n con la actividad del establecimiento y frente a los clientes se han presentado incidentes con el actor? &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: S\u00ed, la administradora y VARGAS discutieron. Algo le dijo la administradora, yo estaba atendiendo mi caja y no no escuch\u00e9 lo que ella me (sic) dijo, corrijo, le estaba diciendo a \u00e9l. En las vacaciones de VARGAS sucedi\u00f3 eso, lo que pas\u00f3 fue en las vacaciones de VARGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: D\u00edganos si ante las actuaciones de la empresa el accionante ha reaccionado con agresividad o con t\u00e9rminos soeces? &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: No, a &nbsp;mi no me consta, \u00e9l en ning\u00fan momento ha sido grosero. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: D\u00edganos exactamente qu\u00e9 otros incidentes se presentaron con el actor? &nbsp;<\/p>\n<p>CONTEST\u00d3: S\u00ed, \u00e9l estaba en vacaciones, la semana pasada, \u00e9l fue a la empresa y lo \u00fanico que \u00e9l hizo fue saludar a los trabajadores, la administradora llam\u00f3 a varios de los empleados a la oficina a que le firmaran un papel en el que ellos ten\u00edan que decir que VARGAS hab\u00eda ido a indisponer a la gente siendo que eso es mentira, solamente eso de lo de VARGAS eso no m\u00e1s&#8221;. (Testimonio rendido por una trabajadora, bajo la gravedad del juramento, ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. Folios 201 a 205). &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos que conforman el expediente, evaluados en su conjunto, se desprende sin g\u00e9nero de dudas la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales varias veces mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de los anteriores factores de obstrucci\u00f3n del leg\u00edtimo ejercicio de la libertad sindical, la desembozada hostilidad demostrada por la empresa hacia el empleado, en especial a trav\u00e9s de las arbitrariedades descritas, repercute, y de manera grave, en perjuicio del n\u00facleo esencial de su derecho al trabajo (art. 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los prolongados lapsos de suspensi\u00f3n de las labores del actor, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, y la proximidad entre ellas, conducen invariablemente a un cese forzoso que se traduce en la carencia absoluta de remuneraci\u00f3n durante largos per\u00edodos, con incidencia a la vez en las bases que se tienen en cuenta para el c\u00e1lculo de las prestaciones sociales, en detrimento de su m\u00ednima estabilidad econ\u00f3mica, con la imaginable reducci\u00f3n de los ingresos familiares y la imposibilidad de cubrir las m\u00e1s elementales necesidades dom\u00e9sticas. All\u00ed, el injusto trato dado por los patronos al quejoso va mucho m\u00e1s all\u00e1 del da\u00f1o sufrido por \u00e9l mismo y se proyecta necesariamente en contra de sus allegados, en especial los ni\u00f1os. Tambi\u00e9n en ese campo es menester que se conceda la tutela, como salvaguarda -derivada de la Constituci\u00f3n-, a favor de los hijos menores del peticionario, cuyos derechos prevalecen sobre los de otros, por expreso mandato del art\u00edculo 44 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n del trabajador demandante tambi\u00e9n ha sido violada por la empresa &#8220;Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A.&#8221;, ya que como aparece en el folio 101 del expediente, se le censuran inclusive sus comentarios respecto de las medidas y determinaciones que adopta la administraci\u00f3n, los cuales son considerados como &#8220;una actitud de completa discordia&#8221; que &#8220;afecta el trabajo en equipo y desestimula la cooperaci\u00f3n de todo el personal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El administrador de Supertiendas Ol\u00edmpica de Contador, en memorando dirigido a la doctora DORA CARVAJAL, Coordinadora de Recursos Humanos, recomienda: &#8220;Es necesario tomar alg\u00fan tipo de correctivo frente a lo que est\u00e1 sucediendo, para no perjudicar el desarrollo positivo que est\u00e1 presentando la Supertienda&#8221; (Folio 101 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa misma actitud, claramente contraria a la libertad que tienen los empleados de discrepar frente a las pol\u00edticas, decisiones y actos de la empresa para la cual laboran, se muestra palpable en otros documentos en los que el actor resulta incriminado e investigado por hacer en p\u00fablico comentarios que, seg\u00fan los administradores, lesionan la imagen de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, los actos de car\u00e1cter puramente sindical, llevados a cabo por el accionante y por sus asociados; la utilizaci\u00f3n de pancartas y la proclamaci\u00f3n de consignas contra la pol\u00edtica laboral de la empresa, son tambi\u00e9n mal vistos por \u00e9sta, a tal punto que en varias oportunidades se hace referencia a ellos bajo las inexactas denominaciones de &#8220;motines&#8221; o &#8220;amotinamiento&#8221;, cuando apenas corresponden al normal ejercicio de la libertad sindical. Del expediente no se deduce que ninguna de las actividades del Sindicato o de las adelantadas por el demandante haya provocado disturbios, perturbaciones del orden p\u00fablico ni actos de violencia individual o colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentra esta Corte que la reiterada aplicaci\u00f3n de grav\u00edsimas sanciones al actor y la constante actitud de poner en tela de juicio cuanta actividad adelanta han terminado por afectar, frente a la comunidad laboral a la que pertenece, sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La libertad pol\u00edtica de los trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador, ya mediante contrato o por virtud de vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria -en este \u00faltimo caso, si labora para el Estado-, se compromete a prestar unos servicios remunerados, bajo la subordinaci\u00f3n y continuada dependencia del patrono, pero no enajena su conciencia ni entrega su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En una sociedad democr\u00e1tica, como la que proclaman el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, los procesos electorales deben llevarse a cabo en un clima que garantice plenamente a todos los ciudadanos su participaci\u00f3n mediante el voto, dentro del m\u00e1s escrupuloso respeto al pluralismo y a la libre escogencia, por parte de cada uno, seg\u00fan sus valores y convicciones, de los candidatos de su preferencia para ocupar los cargos que contempla el art\u00edculo 260 de la Carta, que deben ser provistos por elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 258 Ib\u00eddem, el voto es un derecho y un deber ciudadano. El art\u00edculo 40, por su parte, incluye el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, se\u00f1alando que para hacerlo efectivo se le asegura por las instituciones la libertad de tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras modalidades de intervenci\u00f3n en la vida democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales derechos, as\u00ed como el deber que enuncia el art\u00edculo 95, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, estar\u00edan in\u00fatilmente consagrados y perder\u00edan su raz\u00f3n de ser si el Estado se mostrara incapaz &nbsp;de hacer efectiva en toda su dimensi\u00f3n la libertad de un trabajador para resolver libremente, sin presiones, halagos, indagaciones, amenazas y ni siquiera sugerencias de su patrono, acerca de las diversas opciones pol\u00edticas. La sola encuesta o pregunta sobre filiaci\u00f3n pol\u00edtica para el ingreso al servicio en entidades p\u00fablicas, pero tambi\u00e9n en las privadas, o bajo la velada advertencia acerca de que su decisi\u00f3n al ejercer el derecho del sufragio condicionar\u00e1 su estabilidad laboral, representa grave ofensa a la libertad del individuo e indebido acoso que lesiona francamente los art\u00edculos 1, 2, 15, 16, 20, 25, 40 y 53 de la Constituci\u00f3n, entre otros, y el inciso final del art\u00edculo 125 Ib\u00eddem en el caso de los cargos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de empresas privadas, que aprovechan la necesidad que el trabajador tiene de conservar su empleo, para derivar de ella compromisos electorales, se incurre, adem\u00e1s de los hechos punibles contra el sufragio que el C\u00f3digo Penal tipifica, en grave atentado contra la dignidad del trabajador y contra su derecho al trabajo, y en notorio desconocimiento de su derecho a la intimidad y a la libertad de conciencia, si por contera el empresario inquiere o averigua acerca de las preferencias pol\u00edticas de sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En documento de adici\u00f3n a la demanda que ha dado lugar al presente proceso anuncia el actor &#8220;copias de planillas donde se obliga a los compa\u00f1eros de trabajo para que voten por el senador Fuad Char Abdala, due\u00f1o de la compa\u00f1\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas al proceso, en los folios 32 y 33, aparece fotocopia de una circular enviada el 29 de agosto de 1997 a los administradores y jefes de secci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada, firmada por DORA CARVAJAL, Coordinadora de Recursos Humanos, en la cual puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Agosto 29 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ores &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRADORES Y\/O JEFES DE SECCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ciudad &nbsp;<\/p>\n<p>Respetados Se\u00f1ores &nbsp;<\/p>\n<p>Con la presente les estamos enviando a ustedes las planillas para recolecci\u00f3n de datos de empleados y allegados con el fin de tener toda su informaci\u00f3n para efectos de los comicios electorales venideros (subraya la Corte). Estas planillas ser\u00e1n entregadas por ustedes a su personal a cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Instructivo de diligenciamiento &nbsp;<\/p>\n<p>1- Todas las columnas, a excepci\u00f3n de las correspondientes a COD.B (C\u00f3digo de Barrio) y COD.ZONA (C\u00f3digo de Zona de Votaci\u00f3n) deben ser diligenciados en su totalidad de manera clara y legible. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La informaci\u00f3n del empleado deber\u00e1 venir diligenciadas (sic) en las l\u00edneas ubicadas en la parte inferior de la planilla, y deber\u00e1 cumplir las mismas reglas del punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser regresada a las Oficinas Centrales (Departamento de Recursos Humanos), a m\u00e1s tardar el d\u00eda Lunes 15 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Esperamos su colaboraci\u00f3n y empe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cordialmente, &nbsp;<\/p>\n<p>DORA CARVAJAL &nbsp;<\/p>\n<p>Coordinadora de Recursos Humanos &nbsp;<\/p>\n<p>Anexo: Listado de empleados a su cargo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al mencionado documento se acompa\u00f1a un formulario en el que, bajo el t\u00edtulo &#8220;ARMA TU EQUIPO Y A GANAR&#8230;!&#8221;, se deja espacio para indicar, discriminados, los nombres y apellidos de los trabajadores, su c\u00e9dula, direcci\u00f3n, c\u00f3digo de barrio, tel\u00e9fono, zona de votaci\u00f3n y c\u00f3digo de zona; se pide se\u00f1alar en d\u00f3nde est\u00e1n zonificados, la entidad de trabajo, el l\u00edder, la direcci\u00f3n, el barrio y la c\u00e9dula del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que tambi\u00e9n en este aspecto han sido violados los derechos fundamentales del actor y, aunque la tutela no tendr\u00eda ya efecto, por tratarse de una situaci\u00f3n consumada, se prevendr\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda &#8220;Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A.&#8221;, para que no vuelva a incurrir en comportamientos como el aqu\u00ed establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se remitir\u00e1n copias de los aludidos documentos y de esta providencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que investigue la posible comisi\u00f3n de delitos contra el sufragio; al Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo, para que adopten, dentro de los \u00e1mbitos de su competencia, las medidas necesarias con miras a garantizar la pureza de futuros procesos electorales y a proteger la libertad pol\u00edtica de los trabajadores de la mencionada empresa; al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para que ejerza sus atribuciones en relaci\u00f3n con el tema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n incoada, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n sindical, de la libertad de expresi\u00f3n, del debido proceso, de honra y buen nombre, de trabajo y de los que se derivan del fuero sindical, que han sido vulnerados por &#8220;Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A.&#8221;, en el caso de ALFONSO VARGAS ROMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a dicha compa\u00f1\u00eda cesar inmediatamente toda conducta o actitud de hostigamiento o persecuci\u00f3n contra el nombrado trabajador y suspender toda disposici\u00f3n que le impida ejercer a plenitud la totalidad de sus derechos constitucionales, tanto en su calidad de miembro del &#8220;Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., SINTRAOLIMPICA&#8221;, como en su condici\u00f3n de directivo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la empresa &#8220;Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A.&#8221;, a fin de que establezca normas claras que aseguren el libre ejercicio de las actividades sindicales a los miembros de la organizaci\u00f3n que agrupa a los trabajadores de esa empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Se PREVIENE a la empresa demandada en el sentido de que no puede continuar vulnerando el derecho a la libertad pol\u00edtica de sus trabajadores y empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se remitir\u00e1n copias de esta Sentencia y de los folios 32 y 33 del expediente al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Defensor el Pueblo y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para que en los campos de sus respectivas competencias adopten las medidas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Se NIEGA la tutela en lo que corresponde a la indemnizaci\u00f3n pecuniaria solicitada, la que deber\u00e1 impetrarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Ser\u00e1 responsable del cumplimiento exacto de lo aqu\u00ed dispuesto el representante legal de la compa\u00f1\u00eda demandada. El desacato ser\u00e1 sancionado como lo contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-170-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-170\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo excepcionalmente, permite el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra personas y empresas particulares, en los casos que la ley determine y cuando se trata de sujetos encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}