{"id":4655,"date":"2024-05-30T18:04:22","date_gmt":"2024-05-30T18:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-171-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:22","slug":"t-171-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-99\/","title":{"rendered":"T 171 99"},"content":{"rendered":"<p>T-171-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-171\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida &nbsp;<\/p>\n<p>Un enfermo de SIDA que est\u00e1 afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. Si los medicamentos o el tratamiento se requieren en forma urgente para proteger la vida del paciente y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para pagar, ni siquiera parcialmente los medicamentos recetados, &#8220;son las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y, posteriormente, les guarda el derecho a repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud&#8221;. Adem\u00e1s de la cotizaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas, la hermen\u00e9utica constitucional sobre el derecho a la salud ha considerado que la entrega de medicamentos est\u00e1 sometida al cumplimiento de algunas condiciones, a saber: a) que la droga no pueda ser sustituida por otra de aquellas que contempla expresamente el Plan Obligatorio de Salud o que, en caso de existir un medicamento sustituto, aquel no sea tan efectivo como la que es excluida del plan. b) que la ausencia de medicamento amenace la vida o la integridad personal del paciente. c) que el paciente no disponga de los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el medicamento. d) que el medicamento haya sido formulado por escrito por el galeno autorizado por la Empresa Promotora de Salud a la que est\u00e1 afiliado el paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos por EPS a enfermo de sida &nbsp;<\/p>\n<p>NASCITURUS-Protecci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el nasciturus &#8220;se encuentra protegido por el espectro de privilegios que la Carta Fundamental reserva para los ni\u00f1os&#8221;, por lo que es titular de derechos fundamentales que pueden ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NASCITURUS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud constitucional vincula no s\u00f3lo a todos los poderes p\u00fablicos sino a los particulares a quienes se les obliga al &#8220;cuidado integral de su salud&#8221;. Por consiguiente, y a\u00fan mas claro en caso de enfermedades como el SIDA, es evidente que el derecho a la salud tiene tres destinatarios, a saber: el propio beneficiario debe tomar las medidas universales emitidas por las autoridades pol\u00edticas y cient\u00edficas tendientes a proporcionar el &#8220;auto-cuidado&#8221; necesario para velar por su propia protecci\u00f3n y al mismo tiempo debe abstenerse de realizar acciones que conlleven riesgos de contagio para la sociedad. El segundo destinatario es la sociedad, a quien corresponde, en desarrollo del principio de solidaridad, colaborar con la eficiente y oportuna prestaci\u00f3n de este derecho, puesto que al pagar oportunamente las contribuciones, efectuar un uso racional de los servicios y otorgar un trato humano y digno a los infectados de SIDA, se permite la efectividad del derecho a la salud de los infectados. Y, finalmente el Estado es el tercer destinatario del derecho a la salud, a quien corresponde garantizar la protecci\u00f3n de este derecho a trav\u00e9s de la eficiente prestaci\u00f3n de servicios que presta de manera directa o por intermedio de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-190.389 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angela Mar\u00eda Camacho Caicedo contra la EPS COOMEVA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entrega de medicamentos para enfermos del SIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n a la maternidad en caso de enfermedades catastr\u00f3ficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;diez y siete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo que est\u00e1 por nacer, interpone acci\u00f3n de tutela por estimar violados sus derechos constitucionales a la vida y a la salud. En consecuencia, solicita que se ordene a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA suministrar un medicamento formulado para el tratamiento del virus que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que se encuentra en estado de embarazo y que padece el virus del SIDA. Como consecuencia de ello, el m\u00e9dico adscrito a la EPS COOMEVA, a la cual est\u00e1 afiliada por el plan obligatorio de salud, prescribi\u00f3 una dosis diaria del medicamento AZT. Seg\u00fan afirma la actora, con la droga se busca no s\u00f3lo protegerla sino evitar el contagio del virus al menor que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de que la accionante cuenta con 23 semanas de cotizaci\u00f3n, la EPS accionada se niega a entregar el medicamento que le fue recetado, como quiera que el Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, exige como per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para tener ese derecho, cien semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora afirma que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para comprar el medicamento que requiere ni para sufragar un porcentaje del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de instancia, intervino la Directora Jur\u00eddica Nacional de la EPS COOMEVA, quien luego de solicitar que se niegue el amparo impetrado, por considerar que \u201ces el Estado el que debe asumir de manera directa la atenci\u00f3n de la salud de personas que como la accionante manifiesta no tener medios..\u201d, pide que el juez de tutela compulse copias al juez competente para que investigue el delito de falso testimonio presuntamente cometido por la actora, como quiera que, a su juicio, en la declaraci\u00f3n de estado de salud de la accionante, ella falt\u00f3 a la verdad cuando manifest\u00f3 que no ha sufrido de SIDA, enfermedad que ya hab\u00eda contra\u00eddo y que, a la fecha de la afiliaci\u00f3n, conoc\u00eda de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia conoci\u00f3 el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, quien mediante sentencia de octubre 6 de 1998 decidi\u00f3 negar la tutela, pero \u201csugerir a la entidad promotora de salud EPS, COOMEVA, que teniendo su calidad de cotizante la accionante (sic) se le facilite un plan complementario para que ella pueda cubrir el faltante de las cotizaciones que si a bien lo tiene y poder seguir con el tratamiento requerido\u201d. El juez consider\u00f3 que por voluntad legislativa, el tratamiento m\u00e9dico que brindan las EPS para las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo est\u00e1 sometido a un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n; per\u00edodo este que no lo cumple la actora, por lo que la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el a quo afirma que la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la actora y la necesaria protecci\u00f3n del bebe que est\u00e1 por nacer, exige un trato especial de parte de la Empresa Promotora de Salud, como quiera que \u201cse le debi\u00f3 explicar cual era su situaci\u00f3n y proponerle que cancelara el excedente para lograr, que la EPS, le pagara el tratamiento, pero no ol\u00edmpicamente decirle que no se le puede seguir dando los medicamentos, sin explicarle su situaci\u00f3n haci\u00e9ndola sentir mal..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL EXPEDIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para reunir todos los elementos de juicio necesarios para la decisi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante autos del 29 de enero y 15 de febrero del presente a\u00f1o, consider\u00f3 pertinente solicitar algunas pruebas documentales a la actora y a la Empresa Promotora de Salud COOMEVA S.A. En ellas se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por consulta externa para el tratamiento de SIDA en el Hospital universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d. Esta instituci\u00f3n m\u00e9dica hace parte de las IPS que conforman la \u201cred de prestatarios de servicios de salud de COOMEVA EPS. S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan afirma la empresa accionada, la se\u00f1ora Camacho Caicedo recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el 20 de noviembre de 1998, por cuanto \u201cdesde entonces no volvi\u00f3 a solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica ni al programa de VIH (Cl\u00ednica de Sida) ni a ninguna IPS\u201d afiliada a COOMEVA. La entidad accionada comenta que la situaci\u00f3n coincide con la \u00e9poca en la que la actora se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico Jaime Galindo, quien maneja el programa de VIH en el Hospital universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d, recet\u00f3 el medicamento AZT para el manejo del SIDA que padece la accionante. La f\u00f3rmula m\u00e9dica fue allegada al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. La accionante interpone acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e1 afiliada hace 23 semanas, para que \u00e9sta le contin\u00fae suministrando el medicamento que requiere para el tratamiento del SIDA que padece y para evitar el contagio del bebe que espera. El juzgado de instancia neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que las normas que regulan la seguridad social en Colombia disponen que las EPS se obligan a suministrar tratamiento m\u00e9dico para el SIDA s\u00f3lo cuando exista un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n. En consecuencia, esta Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 reiterar su jurisprudencia en torno al alcance constitucional de la reglamentaci\u00f3n legal que regula la entrega de medicamentos prescritos para las enfermedades de alto costo. As\u00ed mismo, esta sentencia debe insistir en el tema de la especial protecci\u00f3n estatal a la maternidad y al no nacido. &nbsp;<\/p>\n<p>Medicamentos para el SIDA, legislaci\u00f3n actual y jurisprudencia sobre per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n prescribi\u00f3 como principio rector del servicio p\u00fablico de salud, el de la universalidad, el cual no s\u00f3lo busca ampliar la cobertura a grupos sociales que no se beneficiaban sino que tambi\u00e9n pretende garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de este servicio a todas las enfermedades y las dolencias que aquejan al ser humano. Sin embargo, en raz\u00f3n a que este servicio p\u00fablico est\u00e1 sometido a la estabilidad general del sistema y que la prestaci\u00f3n por particulares se rige \u201cen los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley\u201d, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 dispuso que, en el plan obligatorio de salud podr\u00e1 existir un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, en raz\u00f3n al alto costo que representa su tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 117 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, se\u00f1al\u00f3 que la patolog\u00eda del SIDA es una enfermedad de tipo catastr\u00f3fico y, por la alta complejidad en su manejo, corresponde a un tratamiento de alto costo. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n en comento se\u00f1ala que los tratamientos para el SIDA y para sus complicaciones \u201cestar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo anteriormente expuesto surge un interrogante \u00bfun enfermo de SIDA que est\u00e1 afiliado al Plan obligatorio de salud y que no cuenta con 100 semanas de cotizaci\u00f3n no puede ser atendido por su EPS?. Luego de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y, en raz\u00f3n a que el derecho a la salud es fundamental por conexidad al derecho a la vida, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido varias reglas que en esta oportunidad se reiteran, a saber: La primera, que se describi\u00f3, entre otras, en las sentencias SU-480 de 1997, T-503 y T-557 de 1998 y, normativamente est\u00e1 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, el cual dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, un enfermo de SIDA que est\u00e1 afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, si los medicamentos o el tratamiento se requieren en forma urgente para proteger la vida del paciente y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para pagar, ni siquiera parcialmente los medicamentos recetados, \u201cson las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y, posteriormente, les guarda el derecho a repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d1. En efecto, esta opci\u00f3n se elev\u00f3 a rango normativo en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, que en su tenor literal prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta disposici\u00f3n fue reglamentada puntualmente por el Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud, en el cual se determin\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnico- cient\u00edficos dentro de las EPS, ARS e IPS los cuales establecer\u00e1n las condiciones y el procedimiento para la prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios de costo &#8211; efectividad. En estos comit\u00e9s se tendr\u00e1 en cuenta la participaci\u00f3n de un representante de los usuarios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la EPS no puede exonerarse de la obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos a un enfermo que padece SIDA por el s\u00f3lo hecho de no cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas, como quiera que si se cumplen con las condiciones expuestas en las normas y en la jurisprudencia que se refiere al tema, la EPS deber\u00e1 suministrarla y, si fuere el caso, la empresa podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, adem\u00e1s de la cotizaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas, la hermen\u00e9utica constitucional sobre el derecho a la salud ha considerado que la entrega de medicamentos est\u00e1 sometida al cumplimiento de algunas condiciones, a saber: a) que la droga no pueda ser sustituida por otra de aquellas que contempla expresamente el Plan Obligatorio de Salud o que, en caso de existir un medicamento sustituto, aquel no sea tan efectivo como la que es excluida del plan2. b) que la ausencia de medicamento amenace la vida o la integridad personal del paciente.3 c) que el paciente no disponga de los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el medicamento4. d) que el medicamento haya sido formulado por escrito por el galeno autorizado por la Empresa Promotora de Salud a la que est\u00e1 afiliado el paciente5. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el usuario del servicio m\u00e9dico no cuenta con los requisitos arriba se\u00f1alados, el amparo solicitado no prospera respecto de las EPS. De todas maneras, en algunas situaciones, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una Empresa Promotora de Salud no significa que el accionado no tenga el derecho a ser atendido de manera prioritaria por entidades que no sean particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Pues bien, en el caso que ocupa a la Sala, la accionante se encuentra afiliada a la EPS COOMEVA por el Plan Obligatorio de Salud y padece el virus del SIDA, por lo cual le fue recetado el medicamento AZT. Ella cuenta con 23 semanas de cotizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no ha cumplido con el m\u00ednimo de 100 semanas que la ley exige para el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas. Sin embargo, de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional se deduce que la EPS accionada debe otorgar el medicamento que requiere la actora, pues la ausencia de la droga amenaza considerablemente su vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente y, de conformidad con lo expuesto por la actora, ella es trabajadora independiente, cabeza de familia, no cuenta con apoyo econ\u00f3mico de terceras personas y no tiene recursos econ\u00f3micos propios para costear su tratamiento, lo cual coloca en riesgo su vida y la del menor que est\u00e1 por nacer. Tambi\u00e9n es importante resaltar que la actora no contar\u00e1 con licencia de maternidad, lo cual complica su situaci\u00f3n econ\u00f3mica al nacer su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma en el expediente que el medicamento AZT es necesario y muy efectivo para el tratamiento del SIDA. Finalmente, el medicamento fue formulado por escrito por el galeno que presta sus servicios en una IPS afiliada a la Empresa Promotora de Salud a la que est\u00e1 afiliada la se\u00f1ora Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como se observa, la naturaleza infecciosa y mortal del S\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirido, requiere una prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de los servicios m\u00e9dicos, lo cual obliga a tomar medidas urgentes que garanticen el cese de la transgresi\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida de la peticionaria, por lo que la EPS COOMEVA deber\u00e1 entregar los medicamentos que recet\u00f3 el galeno adscrito a la entidad y, conforme a la reglamentaci\u00f3n vigente, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad Social y Garant\u00eda, el cual maneja recursos p\u00fablicos destinados para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n del Estado al embarazo y al nasciturus &nbsp;<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s de todo lo anterior, las condiciones particulares de la accionante, manifestadas en su enfermedad y en su estado de embarazo, exigen no s\u00f3lo la salvaguardia de los derechos de la accionante, quien se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 y 43 C.P), sino requieren la protecci\u00f3n de los derechos del menor que est\u00e1 por nacer. En efecto, los derechos a la asistencia para el adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social del que est\u00e1 por nacer, los consagra expresamente el art\u00edculo 3 del Decreto 2737 de 1989. En el mismo sentido, el principio 4\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la cual fue aprobada por el Congreso Colombiano mediante Ley 12 de 1991, se\u00f1ala que el ni\u00f1o \u201ctendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deber\u00e1n proporcionarse, tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal\u201d. Igualmente, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, precept\u00faa en el pre\u00e1mbulo que la protecci\u00f3n legal del menor debe ser antes y despu\u00e9s del nacimiento. En el Art. 24 numeral 2\u00ba, literal D de esa disposici\u00f3n se establece que &nbsp;los Estados Partes aseguran la atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el nasciturus \u201cse encuentra protegido por el espectro de privilegios que la Carta Fundamental reserva para los ni\u00f1os\u201d6, por lo que es titular de derechos fundamentales que pueden ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela7. En este orden de ideas, la peticionaria acierta cuando interpone esta acci\u00f3n en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n al derecho a la salud del bebe que espera, pues como se deduce de la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 44 superior, este es un derecho fundamental expreso que tambi\u00e9n ampara al que est\u00e1 por nacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Pese a que el amparo constitucional al nasciturus es indiscutible, surge un interrogante obvio \u00bfentonces qui\u00e9n est\u00e1 obligado a otorgar dicha protecci\u00f3n?. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, de manera gen\u00e9rica, que la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o corresponde en primer lugar a la familia, luego a la sociedad y finalmente corresponde al Estado. En el mismo sentido el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo del menor determina que el Estado asume, \u201ccon criterio de subsidiaridad\u201d, la protecci\u00f3n del menor, esto es, cuando las personas inicialmente obligadas a ello no pueden otorgar los cuidados que requiere el ni\u00f1o, en virtud de las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra (C.P. art. 13). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del menor la anterior regla se aplica con nitidez, pues la protecci\u00f3n de este derecho constitucional vincula no s\u00f3lo a todos los poderes p\u00fablicos sino a los particulares a quienes se les obliga al \u201ccuidado integral de su salud\u201d (C.P. art. 49). Por consiguiente, y a\u00fan mas claro en caso de enfermedades como el SIDA, es evidente que el derecho a la salud tiene tres destinatarios, a saber: el propio beneficiario debe tomar las medidas universales emitidas por las autoridades pol\u00edticas y cient\u00edficas tendientes a proporcionar el \u201cauto-cuidado\u201d necesario para velar por su propia protecci\u00f3n y al mismo tiempo debe abstenerse de realizar acciones que conlleven riesgos de contagio para la sociedad8. El segundo destinatario es la sociedad, a quien corresponde, en desarrollo del principio de solidaridad (C.P. art. 1), colaborar con la eficiente y oportuna prestaci\u00f3n de este derecho, puesto que al pagar oportunamente las contribuciones, efectuar un uso racional de los servicios y otorgar un trato humano y digno a los infectados de SIDA, se permite la efectividad del derecho a la salud de los infectados. Y, finalmente el Estado es el tercer destinatario del derecho a la salud, a quien corresponde garantizar la protecci\u00f3n de este derecho a trav\u00e9s de la eficiente prestaci\u00f3n de servicios que presta de manera directa o por intermedio de particulares (C.P. art. 49). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n final &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con la denuncia planteada por la representante legal de la EPS COOMEVA, seg\u00fan la cual la actora incurri\u00f3 en falsedad al momento de declarar su estado de salud, esta Sala debe aclarar dos aspectos: En primer lugar, dentro del expediente no obra ning\u00fan elemento de juicio tendiente a sustentar tal aseveraci\u00f3n, pues de acuerdo con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. Por lo tanto, si la EPS considera que existen anomal\u00edas en la declaraci\u00f3n de salud de la peticionaria, le corresponde probar su afirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la actora padece una enfermedad cuya manifestaci\u00f3n f\u00edsica no se presenta inmediatamente se contrajo, pues como es de todos conocido, s\u00f3lo es evidente hacia el futuro. De todas maneras, la ausencia de prueba en el expediente de tutela no imposibilita a la EPS para que denuncie y demuestre, ante el juez competente, que la accionante incurri\u00f3 en una conducta delictiva. En segundo lugar, la Corte Constitucional no es el \u00f3rgano judicial pertinente para adelantar investigaci\u00f3n penal dirigida a probar tal afirmaci\u00f3n. Por consiguiente, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia y del principio de la buena fe, esta Sala de Revisi\u00f3n parte de que todos los hechos expresados por la accionante en la tutela son veraces, los cuales conducen necesariamente a la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, del 6 de octubre de 1998, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Camacho Caicedo y del hijo que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud COOMEVA que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, entregue a la solicitante los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, si a\u00fan no lo ha hecho, los cuales son necesarios para combatir o aminorar los efectos de la enfermedad que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR que la Empresa Promotora de Salud COOMEVA, puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de salud por el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten al usuario para el m\u00ednimo de las cien semanas y por lo que sobrepase el valor de una droga similar que figure en el listado, si es que la droga recetada no apareciere en el listado oficial de medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUNICAR la presente sentencia al Ministerio de Salud y a la Empresa Promotora de Salud COOMEVA. A esta \u00faltima, la Secretaria General de la Corte Constitucional deber\u00e1 comunicar el contenido de esta sentencia, v\u00eda fax. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-236 de 1996, T-607 de 1997, T-125 de 1998, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n T-286 de 1998, T-013 de 1998, T-114 de 1997, T-224 de 1997, T-502 de 1995, T-387 de 1995 y T-089 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-271 de 1995, T-224 de 1997, T-283 de 1998, T-236 de 1998, T-329 de 1998 y T-486 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-480 de 1997, T-606 de 1997, T-328 de 1998, T-505 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencias T-224 de 1997, T-665 y T-666 de 1997, SU-480 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-223 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-491 de 1993 y T-179 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>8 En este tema, puede verse la sentencia T-488 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-171-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-171\/99 &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida &nbsp; Un enfermo de SIDA que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}