{"id":4656,"date":"2024-05-30T18:04:22","date_gmt":"2024-05-30T18:04:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-172-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:22","slug":"t-172-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-99\/","title":{"rendered":"T 172 99"},"content":{"rendered":"<p>T-172-99 <\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PARTICULARES-Actos que impiden ejercicio de libertad de cultos &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Improcedencia por existencia de mecanismos de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Si la persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales &nbsp;por parte de &nbsp;las autoridades, y no requiere, en consecuencia, buscar la acci\u00f3n expedita y espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela para evitar o suspender la mencionada violaci\u00f3n, es evidente que esta acci\u00f3n contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situaci\u00f3n real de indefensi\u00f3n por parte del solicitante, en raz\u00f3n de que puede actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su contra. Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resultar\u00eda &#8220;contrario a la Carta Pol\u00edtica entender que toda exposici\u00f3n al ataque o afrenta de un tercero implica indefensi\u00f3n, pues el sistema jur\u00eddico tiene dise\u00f1ados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio indebido puede afectar la intimidad y tranquilidad de las personas &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Ruido que supere niveles permitidos puede afectar la salud y vida de vecinos &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Nadie puede alegar su propia culpa &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTO-Pr\u00e1ctica irrazonable y exagerada que afecta intimidad personal y familiar &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187147 &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de Cultos &nbsp;y derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 187147 promovida por Alfredo Marquez Pacheco contra el se\u00f1or Omar Eliecer Bustamante, en autos Sandro Bustamante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Marquez Pacheco, quien es pastor de la Iglesia \u201cCristo Rompe las Cadenas\u201d en la ciudad de Barranquilla, &nbsp;interpone acci\u00f3n de tutela en contra el se\u00f1or Sandro Bustamante, vecino de la localidad, porque estima que el mencionado se\u00f1or &nbsp;le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la libertad de culto, paz, tranquilidad e igualdad, con su actitud reprochable. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, comenta el peticionario como fundamento de su acci\u00f3n, que el se\u00f1or Bustamante, &nbsp;el 30 de agosto de 1998, &nbsp;lleg\u00f3 a la puerta de su Iglesia \u201cCristo Rompe las Cadenas\u201d en estado de embriaguez y empez\u00f3 a golpear con piedras, las ventanas y la puerta del mencionado recinto. Igualmente, rompi\u00f3 varias tejas de eternit y lanz\u00f3 una serie de improperios y palabras obscenas en contra de los hermanos y hermanas de dicha congregaci\u00f3n y de su Dios Jesucristo, tratando de impedir de esta manera la celebraci\u00f3n de la ceremonia ese d\u00eda. En opini\u00f3n del demandante las amenazas de hacer desaparecer el &nbsp;templo y los ataques de ese d\u00eda, &nbsp;ponen en peligro su derecho y el de sus feligreses a la libertad de cultos, paz, tranquilidad e igualdad. Adem\u00e1s, considera que las reuniones celebradas en su iglesia, est\u00e1n dentro del marco legal, mas a\u00fan cuando para sus alabanzas utilizan s\u00f3lo &nbsp;un tambor peque\u00f1o y otro instrumento, los cuales no tienen mayor resonancia. Solicita por lo tanto protecci\u00f3n constitucional, y que se oficie al Comandante de Polic\u00eda a fin de que &nbsp;controle cualquier interferencia que el demandado pueda hacer a la pr\u00e1ctica de los &nbsp;ritos en su Iglesia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE &nbsp;INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, practic\u00f3 algunas pruebas con el fin de precisar los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n. Para la Corte han sido elementos de juicio para determinar los alcances de la presente decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los argumentos de las partes y de los testigos ser\u00e1n presentados someramente a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En efecto, obra en el expediente una ampliaci\u00f3n de la demanda del se\u00f1or Alfredo Marquez, quien se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi, me afirmo y ratifico de mi tutela, y hab\u00eda pensado desistir de la tutela, pero se form\u00f3 en una forma grosera, como provocando a pelear o a un problema, muchos hermanos que estaban ah\u00ed hab\u00edan tomado la determinaci\u00f3n de responderle, (al demandado) pero gracias a Dios todo qued\u00f3 normal y no tengo nada mas que agregar.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 en otro punto de &nbsp;su intervenci\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo los denunci\u00e9 (al demandado) en la inspecci\u00f3n del Barrio el 4 de septiembre\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma en que se realizan los cultos de alabanza a Jesucristo en su Iglesia, el demandante sostuvo que se realizan, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cCon un tambor y una guacharaca, que dura 35 minutos, y cantando y tocando y aplaudiendo a Dios y media hora mas de predicaci\u00f3n, comienza a las 7:30 a 9 p.m., los d\u00edas martes, jueves, s\u00e1bado y domingo en la ma\u00f1ana y en la noche.\u201d Adem\u00e1s, \u201cnormalmente se re\u00fanen de 70 a 80 personas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs un sonido moderado el que se utiliza, ni a tres o cuatro casas molesta, le molesta al se\u00f1or Sandro, porque est\u00e1 pegado al templo, su casa.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por otra parte el se\u00f1or Omar Eliecer Bustamante en calidad de demandado, quien obra en autos con el nombre de Sandro, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto a su relaci\u00f3n con el se\u00f1or Alfredo Marquez, pastor de la Iglesia en menci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las relaciones eran buenas y ahora tenemos diferencias por que la m\u00fasica es muy alta, por eso es que yo me quejo, yo no me meto en que haga sus cultos lo que me perjudica es que yo llego del trabajo a descansar y con la bulla del tambor y la guacharaca del se\u00f1or Alfredo Marquez no puedo descansar por cuanto el sonido que producen \u00e9stos es muy fuerte; quiero agregar que yo no soy el \u00fanico que me quejo todos los del sector se quejan (&#8230;). Tambi\u00e9n quiero manifestar que cuando la m\u00fasica suena y la bulla que hacen con las palmas alrededor de 20 personas o m\u00e1s caen a mi casa piedras, me imagino que ir\u00e1n dirigidas a donde hacen el culto y como yo vivo al lado, caen en mi casa y eso para m\u00ed es un problema. (&#8230;) lo cierto es que &nbsp;me cans\u00e9 de hablar con \u00e9l y no par\u00f3 bolas y yo le lanc\u00e9 una serie de improperios y estaba bajo los efectos del alcohol, despu\u00e9s habl\u00e9 con \u00e9l pidi\u00e9ndole disculpas.\u201d &#8230; \u201cSi lanc\u00e9 piedras pero no part\u00ed ventanas ni puertas, estas pegaron afuera, desprendi\u00f3 un palito que ten\u00edan para cerrar la ventana, yo a nadie le he pegado&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La se\u00f1ora Juana Rocha Charris, quien es feligr\u00e9s de la mencionada Iglesia, declar\u00f3 en su testimonio, que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; \u201c&#8230; yo ven\u00eda llegando a la Iglesia antes mencionada, entonces este se\u00f1or empez\u00f3 a ofenderme con palabras vulgares&#8230;\u201d Cuando \u201c&#8230; yo llegue a la Iglesia fue que me enter\u00e9 que este se\u00f1or se llamaba as\u00ed y que era la persona que momentos antes hab\u00eda levantado la Iglesia a piedra el jueves cuando estabamos en el culto de la tarde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma en que se realizan los rituales de alabanza en la Iglesia en menci\u00f3n y el volumen hacia el exterior, la se\u00f1ora se\u00f1al\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la Iglesia, para los cantos y alabanzas se utilizan el tambor y la guacharaca, desde las siete de la noche a las ocho de la noche, luego hay silencio absoluto porque viene la predicaci\u00f3n.\u201d&#8230; \u201cEsos instrumentos no tienen ampliaci\u00f3n, suenan al natural \u201d&#8230; \u201csi, en verdad se tocan las palmas, y como estoy adentro no se como se escucha afuera, porque como estamos entregados no sentimos mucho el ruido, y como dije anteriormente el ruido es de una hora \u00fanicamente mientras las alabanzas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Al respecto, reposa en el expediente otro testimonio de la se\u00f1ora Angela Marielis Gonz\u00e1lez, una persona residente &nbsp;del Barrio Villa San Pedro II etapa, en el que no s\u00f3lo se corrobora la versi\u00f3n relativa a la agresi\u00f3n verbal del se\u00f1or Bustamante hacia los feligreses, sino que se pone de presente tambi\u00e9n la problem\u00e1tica que perciben los vecinos de la zona respecto del ruido que hacen los miembros de la mencionada iglesia al practicar el culto. En ese sentido, se\u00f1ala que la casa del demandado queda justo al lado de la Iglesia y que en lo concerniente, respecto del ruido,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; uno tiene que aguantarse &nbsp;los gritos cuando alaban a Dios, tocan tambor y la guacharaca, ahora tienen tres d\u00edas que no hacen sus alabanzas con el tambor, cuando uno va a ver la televisi\u00f3n &nbsp;tiene uno que cerrar la puerta para poder ver la televisi\u00f3n, por la bulla del tambor y la guacharaca&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Juzgado de conocimiento con base en las pruebas recaudadas, concedi\u00f3 la tutela a favor de las pretensiones del ciudadano Alfredo Marquez y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; efectivamente el accionado OMAR ELIECER BUSTAMANTE VARGAS, transgredi\u00f3 el derecho fundamental de libertad de culto, del ciudadano ALFREDO MARQUEZ PACHECO, es nuestro deber legal, despacharla favorablemente, ordenando al se\u00f1or BUSTAMANTE VARGAS cesar todo acto de violencia f\u00edsica o moral, que constituya atentado contra el derecho fundamental de libertad de culto del pre-citado accionante. En tal sentido, ord\u00e9nasele suscribir acta de compromiso, para lo cual se le citar\u00e1 en forma personal. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Resultando ostensible el conflicto en el ejercicio de los rec\u00edprocos derechos fundamentales que asisten tanto a accionante como accionado, es deber de esta agencia judicial, disponer mecanismos pr\u00e1cticos y \u00fatiles que contribuyan con la co-existencia de ambos derechos, precis\u00e1ndose que ante la aceptaci\u00f3n del accionante MARQUEZ PACHECO sobre la utilizaci\u00f3n de instrumentos musicales que afectan al accionado BUSTAMANTE VARGAS, por quedar ubicadas su vivienda al lado de la iglesia CRISTO ROMPE LAS CADENAS; no puede alegarse violaci\u00f3n al derecho de defensa del accionante. As\u00ed las cosas, se recomienda al pre-mencionado accionante MARQUEZ PACHECO, que en desarrollo del culto de alabanzas y adoraci\u00f3n al se\u00f1or Jesucristo, el sonido producido solo llegue hasta el l\u00edmite espacio-temporal del \u00e1mbito del ejercicio de su derecho fundamental de libertad de cultos, sin que invada o perturbe el marco de acci\u00f3n de libre autoderminaci\u00f3n del accionado OMAR ELIECER BUSTAMANTE VARGAS y dem\u00e1s vecinos cercanos a la iglesia CRISTO ROMPE LAS CADENAS.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo impugnaci\u00f3n alguna del fallo en menci\u00f3n por parte del demandado, el expediente fue enviado de inmediato a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>De los antecedentes anteriormente enunciados, cada una de las partes implicadas en el conflicto, &nbsp;argumenta la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con &nbsp;la aparente afrenta de la libertad de cultos, igualdad, etc. ante la agresi\u00f3n verbal del se\u00f1or Bustamante, &nbsp;&#8211; como lo expresa el pastor de la iglesia en menci\u00f3n- , sino por la posible violaci\u00f3n del derecho a la intimidad y tranquilidad del demandado, que &nbsp;\u00e9ste considera lesionados en raz\u00f3n del ruido que ocasionan los cantos y las alabanzas que realizan los miembros de la mencionada comunidad religiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra esta Corte, en consecuencia, &nbsp;a precisar algunos aspectos relacionados con el alcance de los derechos fundamentales invocados y los elementos que permiten o no, tutelar los derechos que alega transgredidos el actor. Al respecto, deber\u00e1 la Corte examinar fundamentalmente si los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se materializan en este caso, &nbsp;y si existe en realidad, &nbsp;fruto de la situaci\u00f3n, una violaci\u00f3n de los derechos a la libertad de cultos del actor y de los feligreses de la Iglesia \u201cCristo &nbsp;Rompe las Cadenas\u201d ubicada &nbsp;en un barrio residencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. De La Tutela Contra Particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al respecto, &nbsp;es claro que el inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta, defini\u00f3 las bases para la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, las cuales &nbsp;posteriormente fueron &nbsp;desarrolladas por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19911. As\u00ed las cosas y en t\u00e9rminos generales, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela procede frente a particulares en los siguientes casos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Contra aquellos que con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y, &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Contra aquellos respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela es, entonces, quien deber\u00e1 estudiar cada una de estas posibilidades en el caso concreto2, para determinar &nbsp;as\u00ed la aplicabilidad de la acci\u00f3n de tutela y la existencia de una efectiva violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, \u201c&#8230;teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso espec\u00edfico y el tipo de v\u00ednculo existente entre el agresor y la v\u00edctima.\u201d 3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por otra parte, tomando en consideraci\u00f3n la relaci\u00f3n de los hechos objeto de \u00e9sta tutela, las pruebas recolectadas por el juez de instancia y los puntos criterios anteriormente definidos, no es posible predicar en la tutela de la referencia, alguna de las primeras dos situaciones consagradas en los puntos a y b anteriormente descritos. En efecto, es claro que el \u00fanico numeral en el cual aparentemente podr\u00eda ampararse la procedibilidad de la presente acci\u00f3n en raz\u00f3n de la calidad del demandante y del demandado, es el numeral 9 del art\u00edculo 42, es decir el relativo al punto c. antes mencionado, en el cual se exige que el solicitante se halle en estado &nbsp;de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de la persona contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, para determinar la existencia o no de estas circunstancias de procedibilidad, es necesario saber entre otras cosas, en &nbsp;qu\u00e9 casos se puede predicar la subordinaci\u00f3n o la indefensi\u00f3n del demandante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, que la &nbsp;situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ocurre, cuando la persona se encuentra \u201csujeta a otra o dependiente de ella\u201d4, como puede llegar a suceder por ejemplo en las relaciones de tipo laboral. La indefensi\u00f3n, requiere de otro modo, que el solicitante \u201csin culpa de su parte\u201d, no haya \u201cpodido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio&#8221;5 . &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al indicar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores precisiones constitucionales, se puede concluir que el estado de indefensi\u00f3n se &nbsp;predica de quien, dominado absoluta e inexorablemente por la acci\u00f3n de un particular, se ve sometido por este hecho al atropello impune e inevitable de sus derechos, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para conjurar tal &nbsp;violaci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u201cse hace indispensable la presencia y la actuaci\u00f3n del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y cierta la eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la Constituci\u00f3n\u201d 7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales &nbsp;por parte de &nbsp;las autoridades, y no requiere, en consecuencia, buscar la acci\u00f3n expedita y espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela para evitar o suspender la mencionada violaci\u00f3n, es evidente que esta acci\u00f3n contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situaci\u00f3n real de indefensi\u00f3n por parte del solicitante, en raz\u00f3n de que puede actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su contra.8 Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resultar\u00eda \u201ccontrario a la Carta Pol\u00edtica entender que toda exposici\u00f3n al ataque o afrenta de un tercero implica indefensi\u00f3n, pues el sistema jur\u00eddico tiene dise\u00f1ados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba constitucional\u201d. 9 &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso sub-judice, por consiguiente, no se configuran ninguno de los &nbsp;presupuestos procesales de &nbsp;la subordinaci\u00f3n o la indefensi\u00f3n en favor del pastor de la Iglesia \u201cCristo Rompe las cadenas\u201d, antes descritos. En efecto, el peticionario no tiene ni acredita ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico que genere o implique para \u00e9l dependencia frente a su vecino, lo que descarta de plano &nbsp;una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco es posible determinar a su favor la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, porque, &nbsp;si bien la actitud agresiva del se\u00f1or Bustamante es reprochable jur\u00eddicamente y es la que da lugar a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte del director del culto en comento, mal puede predicarse del mencionado pastor una imposibilidad de acci\u00f3n o de elementos para conjurar la agresi\u00f3n de su vecino, no s\u00f3lo porque le fue posible solucionar la situaci\u00f3n en su momento &nbsp;y acudir a las autoridades de polic\u00eda, sino porque adem\u00e1s, tal y como obra en autos, el demandado y los vecinos en general se sienten afectados y perturbados con el ruido que proviene del mencionado culto en las diferentes horas del d\u00eda. En efecto, en palabras expresas del pastor, \u00e9ste &nbsp;reconoce que el ruido que hace la comunidad religiosa que \u00e9l dirige, &nbsp;efectivamente &nbsp;\u201cle molesta al se\u00f1or Sandro, porque est\u00e1 pegado al templo, su casa.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es factible que del ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales alegados como vulnerados en \u00e9ste caso, se desprenda en sentido contrario, un real abuso del derecho a la libertad de cultos, proscrito ampliamente por el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que consagra expresamente el deber jur\u00eddico de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En ese orden de ideas, si bien la actitud del demandado es reprochable, el demandante no puede alegar su propia culpa para justificar una protecci\u00f3n constitucional, cuando la causa de violaci\u00f3n es precisamente un abuso del derecho que se pretende proteger. Al respecto y a continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 respecto &nbsp;a los derechos a la intimidad y tranquilidad y el abuso aparente, &nbsp;del derecho a la libertad de cultos, en el caso objeto de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones en relaci\u00f3n con el ejercicio y alcance de los derechos fundamentales, y ha llegado a la conclusi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que todo derecho lleva consigo un deber intr\u00ednseco que impide una expresi\u00f3n absoluta del mismo, de manera tal que nadie puede desconocer su obligaci\u00f3n jur\u00eddica de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, que los derechos fundamentales est\u00e1n espec\u00edficamente ligados con la dignidad y la esencia de las personas. En consecuencia, dif\u00edcilmente pueden reconocerse unos y sacrificarse otros, salvo en aquellos casos espec\u00edficos en que los intereses resulten irreconciliables y en consecuencia el juez se vea \u201cprecisado a escoger la prevalencia del m\u00e1s pr\u00f3ximo a la dignidad de la persona\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que no tiene respaldo constitucional alguno, tratar de solicitar la protecci\u00f3n de un derecho, a sabiendas de que el ejercicio que de \u00e9l ha sido abusivo y contrario a los derechos de los vecinos del lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, en lo concerniente a la libertad de cultos, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, partiendo del respeto por la dignidad humana y por la &nbsp;singular expresi\u00f3n espiritual que ostenta cada persona como ejercicio libre de su conciencia, reconoce el derecho de los colombianos a practicar individual o colectivamente11, en privado o en p\u00fablico, los ritos y oraciones &nbsp;propios y singulares de cada culto y a manifestar libremente sus creencias religiosas, sin perturbaci\u00f3n alguna por parte del Estado o los particulares en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la Ley.12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, denominado libertad de cultos, si bien &nbsp;implica entonces, la protecci\u00f3n de tales expresiones por parte del Estado ante la injerencia indebida de otros13, y es un derecho fundamental expresamente consagrado por la Constituci\u00f3n, no cuenta con atribuciones absolutas que le permitan desconocer o vulnerar con su ejercicio, otros derechos fundamentales igualmente protegidos. Al respecto, es claro que el derecho a la libertad de cultos, &nbsp;tiene como l\u00edmites expresos, los \u201cderechos de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud, de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;14, tal y como se ha mencionado con anterioridad. &nbsp;En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial de la indicada libertad est\u00e1 constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes p\u00fablicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos m\u00ednimos que hacen posible la convivencia social.\u201d15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en comento existen derechos f\u00e1cilmente identificables que pueden resultar lesionados con la acci\u00f3n de los particulares y espec\u00edficamente con el ejercicio indebido de \u00e9ste derecho. Algunos de esos derechos, tal y como lo ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n y lo ha fundamentado la jurisprudencia, son los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas, que pueden ser sin duda alguna objeto de vulneraci\u00f3n, con un ejercicio ego\u00edsta de un derecho constitucional fundamental. As\u00ed, el ruido que se puede producir con la manifestaci\u00f3n personal o colectiva de un credo, puede llegar a perturbar derechos de terceros y por consiguiente, ser un factor que trastorne la paz, la tranquilidad, la intimidad &nbsp;e incluso a largo plazo la salud y vida de &nbsp;las personas que se ven constantemente expuestas a un desequilibrio del medio ambiente circundante o de sus jornadas de sue\u00f1o y de descanso. Es por ello que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha reconocido, que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no se puede forzar a los habitantes que rodean un templo a escuchar las &#8220;manifestaciones religiosas mediante altoparlantes o ruidos originados por instrumentos musicales con elevado sonido, pues no solamente perturba la conciencia sino la tranquilidad y m\u00e1s cuando no se pertenece a esa iglesia&#8221;.16 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el ruido puede un factor de injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, teniendo en cuenta que el derecho a la intimidad &nbsp;le &nbsp;asegura precisamente al ciudadano y a su familia, \u201c un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aisl\u00e1ndose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea\u201d17 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la &nbsp;salud y vida en raz\u00f3n del ruido que supere los niveles expresamente permitidos por la legislaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha reiterado que si bien \u00e9ste es un factor contaminante del medio ambiente y el derecho a un ambiente sano no es un derecho fundamental, puede llegar a concederse una tutela si existe una violaci\u00f3n de los derechos a la salud o la vida, prob\u00e1ndose la &nbsp;relaci\u00f3n causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el da\u00f1o al derecho en comento. La Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983, del Ministerio de Salud relativa a las \u201cnormas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;, &nbsp;exige efectivamente, en su art\u00edculo 21 que: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, es claro que la Constituci\u00f3n y las normas relacionadas con la salud y el medio ambiente, prohiben razonablemente &nbsp;la intromisi\u00f3n arbitraria de un vecino al predio de otro, a trav\u00e9s del ruido que sobrepase los niveles que perturben la intimidad y la paz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &nbsp;jur\u00eddicamente no es admisible que quien viola derechos fundamentales solicite &nbsp;en sentido contrario, su protecci\u00f3n, porque como reza un antiguo adagio jur\u00eddico, nadie puede alegar su propia culpa. En consecuencia, debe concluirse que &nbsp;\u00e9sta situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n, constituye un abuso del derecho de la mencionada congregaci\u00f3n religiosa, y directamente de quien la dirige, en raz\u00f3n de que el ruido de &nbsp;70 u 80 personas cantando y aplaudiendo en diferentes horas del d\u00eda y a\u00fan en horas de la noche, acompa\u00f1adas por un tambor y una guacharaca, cinco d\u00edas a la semana, en un barrio residencial y con una evidente injerencia en la &nbsp;vida de los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio, &nbsp;constituye una situaci\u00f3n contraria a las expectativas legales y a los derechos de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo expres\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-713 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Tan censurable resulta la pr\u00e1ctica del culto en t\u00e9rminos irrazonables y exagerados, que impliquen perturbaci\u00f3n al derecho a la intimidad de otros o a su libertad de conciencia, como la respuesta exacerbada de quienes sufren la invasi\u00f3n de su propia esfera individual o familiar pero, en vez de acudir a los mecanismos se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico, optan por las v\u00edas de hecho, persiguiendo o atacando de obra o de palabra a quien consideran agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es, seg\u00fan lo hallado en el expediente, lo que acontece en el asunto objeto de proceso, y por ello -al menos en cuanto toca con los particulares trenzados en el conflicto- se hace imposible, por injusto, conceder la tutela al peticionario sin reivindicar a la vez los derechos fundamentales de las personas a quienes demanda, afectados por el uso desbordado que \u00e9l ha hecho de su propia libertad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala acoge entonces, &nbsp;en toda su dimensi\u00f3n, la anterior consideraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual concluye que &nbsp;se deber\u00e1 denegar, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ya que ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares se configura en este caso concreto. Sin embargo, &nbsp;se le informar\u00e1 de \u00e9sta situaci\u00f3n al Alcalde de Barranquilla, para que en los t\u00e9rminos propios de su competencia eval\u00fae el problema objeto de la tutela y tome las medidas que en su calidad de suprema autoridad de polic\u00eda, indiquen la Constituci\u00f3n y la &nbsp;ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR &nbsp;la sentencia proferida por Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla y en consecuencia se NIEGA por improcedente&nbsp; la acci\u00f3n de tutela de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REMITASE copia del expediente y del presente fallo al Alcalde de Barranquilla, para que, en el \u00e1mbito de su competencia, adopte las medidas a que hubiere lugar como primera autoridad de Polic\u00eda de la mencionada ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C -134 de 1994 MP Vladimiro Naranjo Mesa. Revisi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. T-237\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-099\/98.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-14 del 25 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-465 de &nbsp;1994 &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-003 del 16 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-606 DE 1996. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ley 133 de 1994. Art\u00edculo 4\u00ba declarado exequible por la Corte mediante Sentencia C-088 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-606 DE 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia no-T-454 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia No T-454 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-172-99 SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones &nbsp; TUTELA CONTRA PARTICULARES-Actos que impiden ejercicio de libertad de cultos &nbsp; INDEFENSION-Improcedencia por existencia de mecanismos de defensa &nbsp; Si la persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales &nbsp;por parte de &nbsp;las autoridades, y no requiere, en consecuencia, buscar la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}