{"id":4657,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-173-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-173-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-99\/","title":{"rendered":"T 173 99"},"content":{"rendered":"<p>T-173-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-173\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, cuyo fin espec\u00edfico es lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, el juez considera, previos los razonamientos del caso y atendiendo a los hechos invocados en la demanda y a las pruebas que se presentaron o practicaron durante su desarrollo, que no hay lugar a conceder la solicitud de cumplimiento, as\u00ed como que tampoco se dan las razones o motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n, el afectado por la decisi\u00f3n tiene la oportunidad de impugnarla para ante el superior justificando su inconformidad, y ser\u00e1 en definitiva el juez de segunda instancia, en este caso el Consejo de Estado, quien tome la determinaci\u00f3n de confirmar o revocar la sentencia apelada, la cual adquiere la fuerza de cosa juzgada. All\u00ed termina el proceso en forma definitiva, pues la ley no admite la posibilidad de una nueva instancia para discutir lo resuelto por el juez de segunda instancia, ni menos a\u00fan el ejercicio de otro tipo de acci\u00f3n para discutir lo resuelto en el proceso de cumplimiento. Atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la utilizaci\u00f3n incorrecta de los distintos mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo espec\u00edfico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir sentencia proferida en acci\u00f3n de cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no s\u00f3lo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino tambi\u00e9n para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisi\u00f3n resulta desfavorable a los intereses de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado de manera enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n, las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque para que proceda el amparo contra providencias deben concurrir los siguientes requisitos&nbsp;: a) Carencia de fundamento legal&nbsp;de la conducta del fallador; b) La actuaci\u00f3n obedece a la voluntad subjetiva &nbsp;de la autoridad judicial&nbsp;; c) Con esa conducta se vulneran derechos fundamentales, de manera manifiesta, palmaria, grave e inminente&nbsp;; d) Inexistencia de otra v\u00eda de defensa judicial, o que de existir, se ejerza la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que del examen particular que realice el juez de tutela se verifique que la otra v\u00eda en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s id\u00f3nea para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-191.200 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Juan Guillermo Arevalo Quijano contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento que se promovi\u00f3 contra la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, DIMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo diecisiete ( 17) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, procede a revisar los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 22 de septiembre de 1998 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano Juan Guillermo Ar\u00e9valo Quijano contra la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, &nbsp;seleccionado para los efectos de la revisi\u00f3n de las sentencias mencionadas y correspondido su decisi\u00f3n a esta Sala, de conformidad con lo decidido mediante auto proferido el 29 de enero de 1999 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN GUILLERMO AREVALO QUIJANO promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario, que promovi\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acci\u00f3n de cumplimiento respecto de los art\u00edculos 99 del Decreto Ley 2324 de 1984 y 73, 74 y 77 del Decreto 1597 de 1998, por cuanto en su concepto, los marinos mercantes colombianos que se han venido formando profesionalmente en los distintos centros de instrucci\u00f3n que existen en el pa\u00eds, entre ellos, el \u201cCentro N\u00e1utico Pesquero del Caribe\u201d, est\u00e1n siendo discriminados en el mercado de trabajo frente al marino mercante extranjero, a pesar de existir una legislaci\u00f3n especial que los protege, la cual es obligatoria para todos los que ejercen actividades mar\u00edtimas en sus distintas modalidades y vinculante para la autoridad mar\u00edtima nacional, que para el caso colombiano, es la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, DIMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que puso en conocimiento de la autoridad judicial a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, que en las empresas pesqueras comerciales e industriales colombianas, hoy su oficialidad y tripulaci\u00f3n est\u00e1 conformada s\u00f3lo por marinos mercantes extranjeros, como lo ha venido haciendo la empresa \u201cAtunes de Colombia\u201d. &nbsp;Empero, se\u00f1ala que pese a que la DIMAR al hacerse parte dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento en calidad de accionada, manifest\u00f3 y acept\u00f3 que la pesca industrial y comercial de at\u00fan por ser una actividad nueva en Colombia, ha implicado grandes inversiones en infraestructura y equipo, adem\u00e1s de que la &nbsp;falta de personal colombiano calificado ha dado lugar a la entrega de los barcos de bandera colombiana en administraci\u00f3n delegada a operadores extranjeros que cuentan con personal de mayor experiencia en estas artes para as\u00ed lograr los vol\u00famenes de producci\u00f3n m\u00ednimos, los jueces encargados de resolver la acci\u00f3n de cumplimiento, descalificaron las pretensiones de la demanda, ignorando esos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al resolver la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio por hecho que la escasez de marinos mercantes colombianos de la especialidad, justificaba por s\u00ed sola su no contrataci\u00f3n y que la vinculaci\u00f3n de marinos extranjeros a naves de bandera colombiana no se realiza en faenas de pesca diferentes a las de at\u00fan, raz\u00f3n por la cual no se hab\u00eda dado la omisi\u00f3n en las normas invocadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto, el Consejo de Estado al resolver la apelaci\u00f3n fue mucho m\u00e1s all\u00e1, al fundamentar su decisi\u00f3n confirmatoria en que el art\u00edculo 99 del Decreto 2324 de 1984 no establece ninguna obligaci\u00f3n para la DIMAR, toda vez que por el contrario, permite que esa entidad pueda autorizar a los armadores, la contrataci\u00f3n de personal extranjero cuando los colombianos capacitados e id\u00f3neos no sean suficientes, que es lo que ha ocurrido en el pa\u00eds en los a\u00f1os m\u00e1s recientes con la industria atunera. &nbsp;En todo caso, sostuvo esa alta Corporaci\u00f3n que la obligaci\u00f3n de mantener un 80% de tripulaci\u00f3n colombiana la establece la norma para las naves de matr\u00edcula colombiana, no para la DIMAR, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se logr\u00f3 establecer. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, a\u00fan en el evento que se probara que la tripulaci\u00f3n no es en un 80% colombiana, no se ha demostrado la existencia de una ley o acto que imponga a la DIMAR la obligaci\u00f3n de disponer que ello sea as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la situaci\u00f3n en concreto del actor, manifiesta que es oficial de pesca de altura, egresado del Centro N\u00e1utico Pesquero del Caribe, poseedor de licencia de navegaci\u00f3n expedida por la DIMAR. &nbsp;Se\u00f1ala que dicho Centro forma desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os profesionales para el sector mar\u00edtimo y pesquero en cooperaci\u00f3n con el SENA y la Agencia de Cooperaci\u00f3n Internacional Japonesa, contando para ello con una adecuada infraestructura y bajo la supervisi\u00f3n de t\u00e9cnicos, instructores y profesores id\u00f3neos capacitados para formar profesionales id\u00f3neos para trabajar en ese campo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, desde su graduaci\u00f3n hace 11 a\u00f1os, ha desempe\u00f1ado entre otros cargos, los de capit\u00e1n de pesca en la compa\u00f1\u00eda \u201cVikingos\u201d, capit\u00e1n de buque de investigaciones oceanogr\u00e1ficas de COLCIENCIAS, capit\u00e1n de buque de turismo para la empresa \u201cTropic Surveyor\u201d y capit\u00e1n de remolcadores en la zona del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que su mayor aspiraci\u00f3n es ser capit\u00e1n de pesca de altura, el m\u00e1ximo cargo de su especialidad y la raz\u00f3n de la creaci\u00f3n de la \u201cEscuela N\u00e1utica\u201d. &nbsp;No obstante, se\u00f1ala que a pesar de tener una licencia que lo autoriza para ser capit\u00e1n de navegaci\u00f3n de buques atuneros de altura, el incumplimiento de las obligaciones y los deberes que las leyes colombianas se\u00f1aladas les impone a los destinatarios de ellas, esto es a los particulares due\u00f1os de esas empresas pesqueras y la entidad encargada de controlar esas actividades, ve lejos su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los jueces de instancia y en particular, el Consejo de Estado incurrieron en una v\u00eda de hecho en sus decisiones, las cuales han dado lugar a que se le hayan vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la v\u00eda de hecho en que incurrieron las corporaciones accionadas, el actor manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, a pesar de haberse utilizado el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de las normas incumplidos, los juzgadores de instancia, con argumentos lejos de una l\u00f3gica razonable o al menos enmarcados dentro de unos l\u00edmites razonables de interpretaci\u00f3n correcta a la que tiene derecho todo juez dentro de su autonom\u00eda e independencia funcional, se equivocaron en su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que los jueces de instancia en sus fallos, especialmente el Consejo de Estado, no solamente pecaron por ausencia de un proceso de an\u00e1lisis coherente y sistem\u00e1tico con las dem\u00e1s normas que integran los instrumentos de los cuales hacen parte los preceptos objeto de la acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque lo hicieron con argumentos que ni la misma autoridad administrativa accionada cuestion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, afirmaciones tales como que el art\u00edculo 99 del decreto 2324 de 1984 no se\u00f1ala ninguna obligaci\u00f3n para la DIMAR, o que la obligaci\u00f3n de mantener un 80% de tripulaci\u00f3n colombiana es para las naves de matr\u00edcula nacional, mas no para esa autoridad administrativa, o que no se demostr\u00f3 la existencia de una ley o acto administrativo que impusiera a la DIMAR la obligaci\u00f3n de disponer que ello fuese as\u00ed, UNICOS Y EXCLUYENTES ARGUMENTOS UTILIZADOS PARA NEGAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO, constituye una decisi\u00f3n no solamente caprichosa y ama\u00f1ada, sino totalmente inapropiada y equ\u00edvoca, contrario a todo razonamiento l\u00f3gico, constitutivo de una VIA DE HECHO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta v\u00eda de hecho ha contribuido a que mis derechos fundamentales al debido proceso, el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el trabajo y a la igualdad se hayan visto conculcados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente estima que, &#8220;el no cumplimiento de las normas protectoras de los Marinos Mercantes Colombianos frente a los Marinos Mercantes Extranjeros, de manos de la Autoridad Mar\u00edtima Colombiana, y aparte de ello avalada por una decisi\u00f3n judicial totalmente equivocada, conduce a la violaci\u00f3n de mis derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. &nbsp;En primer t\u00e9rmino, se me cierra la posibilidad de que se me contrate de ahora en adelante en naves de matr\u00edcula colombiana, en la especialidad para la cual estoy capacitado y muy seguramente se me discriminar\u00e1 por los efectos que ha generado la denuncia ante la opini\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se declare que en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento que se promovi\u00f3 contra la DIMAR, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que ha conducido a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. &nbsp;En consecuencia, solicita que se ordene adoptar una nueva decisi\u00f3n, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de septiembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela, no solo por estar dirigida contra fallos judiciales, sino porque los motivos aducidos por el demandante no ostentan la trascendencia jur\u00eddica para el fin que impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene no s\u00f3lo que la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, sino que en el presente asunto no se evidencian v\u00edas de hecho en la adopci\u00f3n de los fallos contra los cuales se dirige la acci\u00f3n del modo como lo refiere el actor, toda vez que los mismos se edificaron con base en normas existentes y aplicables al caso, lo que descarta la posibilidad que tales decisiones sean producto del capricho o de la arbitrariedad de los falladores y de esta manera contrarias a derecho, caso \u00fanico en el cual proceder\u00eda la tutela contra decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sostiene el Tribunal, que en cuanto al punto espec\u00edfico planteado por el accionante, cual es la incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho en los fallos referidos, no es posible tener como tal la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que los entes accionados han dado a las normas mar\u00edtimas cuyo cumplimiento reclama, mucho menos cuando de la lectura de los fallos cuestionados se observa que dicha interpretaci\u00f3n resulta l\u00f3gica y adem\u00e1s, guarda correspondencia jur\u00eddica con el tenor literal de las mismas, de tal suerte que no es posible afirmar que las decisiones all\u00ed &nbsp;adoptadas sean contrarias a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que no existe vulneraci\u00f3n a ninguno de los derechos fundamentales a que alude el peticionario, adem\u00e1s que pretender la revisi\u00f3n por tutela de la actuaci\u00f3n desarrollada por los accionados, ser\u00eda convertir este mecanismo extraordinario en instancia adicional, con el consiguiente riesgo de usurpar la competencia y la autonom\u00eda del juez natural, cuyas decisiones est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad y gozan del principio de seguridad jur\u00eddica, por lo que de revisarlas el juez de tutela no solo faltar\u00eda a sus deberes, sino que ejercer\u00eda funciones que no le corresponden y violar\u00eda la ley con la creaci\u00f3n de una instancia nueva, inadmisible en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n por el accionante, correspondi\u00f3 conocer de ella a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 10 de noviembre de 1998 resolvi\u00f3 confirmar la providencia del Tribunal Superior, con fundamento en que de conformidad con la sentencia C-543 de 1992 emanada de la Corte Constitucional, fue declarado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que &nbsp;permit\u00eda la tutela contra providencias judiciales, lo que es elemento suficiente para ratificar el criterio sobre la imposibilidad que por la v\u00eda de la tutela el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran en curso bajo la \u00f3rbita exclusiva del juez natural o que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte Suprema, que el car\u00e1cter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este tr\u00e1mite, no es patente de corso para que, so pretexto de acusar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural, por lo que hacerlo es atentar contra la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y la autonom\u00eda judicial. &nbsp;As\u00ed, considera que para el caso de la acci\u00f3n de cumplimiento, no se encuentra establecida una tercera instancia en la que se pudiera discutir una decisi\u00f3n tomada en forma definitiva por la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que frente a decisiones motivadas, ampliamente justificadas y adoptadas por Corporaciones que otorgaron la plena garant\u00eda de intervenci\u00f3n a los sujetos procesales, como al ahora actor, no es posible pensar en la incursi\u00f3n de facto que la jurisprudencia constitucional ha llamado v\u00eda de hecho. &nbsp;Mucho menos, cuando la controversia y disertaci\u00f3n del solicitante se centra en la divergencia interpretativa de normas que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento dice, se desconocieron por la entidad p\u00fablica demandada en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no observa pertinente ni conducente, con la plena convicci\u00f3n de la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional, la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas en la demanda de tutela y en la impugnaci\u00f3n, por lo que procedi\u00f3 a denegarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9) de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional para revisar los fallos proferidos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de acciones de cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, en orden a garantizar la eficacia y el amparo de los derechos de las personas, consagra en el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo II, los denominados &#8220;Mecanismos de Protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los Derechos&#8221;, dentro de los cuales se encuentran entre otros, la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares. &nbsp;Esta acci\u00f3n, se\u00f1ala la norma, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan lo dispone el articulo 87 ib\u00eddem, la acci\u00f3n de cumplimiento tiene por objeto que la persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Sobre esta acci\u00f3n, la Corte ha precisado&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl objeto y finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jur\u00eddica, e incluso a los servidores p\u00fablicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci\u00f3n o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este car\u00e1cter. De esta manera, la referida acci\u00f3n se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo.\u201d (Sentencia C-157\/98. M.P. Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 393 de 1997 que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 87 superior, dispuso que esta acci\u00f3n se puede interponer por cualquier persona en primera instancia, ante los jueces administrativos y en segunda instancia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. &nbsp;No obstante, precis\u00f3 que mientras entran en funcionamiento dichos juzgados, conocer\u00e1n inicialmente de la acci\u00f3n los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 393 de 1997, para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento solamente est\u00e1 prevista la posibilidad de que existan dos instancias, as\u00ed&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tr\u00e1mite de la Impugnaci\u00f3n. &nbsp;Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n, el Juez remitir\u00e1 el expediente a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente el superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acerbo probatorio y con el fallo. &nbsp;Podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. &nbsp;En todo caso, proferir\u00e1 el fallo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo comunic\u00e1ndolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez agotadas ambas instancias es decir, debidamente ejecutoriada y en firme la sentencia del Consejo de Estado si hubo apelaci\u00f3n, o la del Tribunal Administrativo si no la hubo, adquiere fuerza jur\u00eddica de cosa juzgada, sin que exista por lo tanto posibilidad alguna de invocar recurso o instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cImpugnaci\u00f3n del fallo. &nbsp;Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que a diferencia de lo que ocurre con la acci\u00f3n de cumplimiento, el procedimiento fijado en materia de tutela establece que adem\u00e1s de las dos instancias previstas por la disposici\u00f3n transcrita, existe la &#8220;revisi\u00f3n eventual&#8221; a cargo de la Corte Constitucional. Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado esta misma Corporaci\u00f3n, esa revisi\u00f3n &nbsp;no configura una tercera instancia, pues no ha sido establecida para dar a las partes una nueva posibilidad de contradecir las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSu sentido y raz\u00f3n consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de casos paradigm\u00e1ticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constituci\u00f3n, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.\u201d (Corte Constitucional, Auto, agosto 1o. de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de la acci\u00f3n de cumplimiento, el art\u00edculo 9o. de la Ley 393 de 1997 establece las causases de improcedibilidad, una de las cuales es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el legislador para evitar un conflicto de competencias, y por ende, de interpretaciones en cuanto a los derechos en conflicto, dej\u00f3 en claro que cuando lo que se persigue es la protecci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, la acci\u00f3n que procede ser\u00e1 la tutela, no obstante que la acci\u00f3n que se haya invocado sea la de cumplimiento, pues en tal caso el juez de cumplimiento &#8220;transformar\u00e1 su naturaleza&#8221; de juez de cumplimiento a juez constitucional de tutela. &nbsp;Esto, porque no se pueden confundir dos acciones sustancialmente distintas, pues en el caso de la tutela se pretende el amparo de los derechos fundamentales, mientras en la de cumplimiento se persigue el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional &nbsp;cuando se\u00f1al\u00f3&nbsp;en la sentencia C-157\/98 citada anteriormente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de cumplimiento est\u00e1 orientada a darle eficacia al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que est\u00e1 de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental. En efecto, la misma Ley 393 de 1997 en su art\u00edculo 9o. se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente cuando de lo que se trate sea de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues de acudirse a dicha acci\u00f3n con este prop\u00f3sito a la respectiva solicitud debe d\u00e1rsele el tr\u00e1mite prevalente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, agotado el procedimiento y el tr\u00e1mite propio de una acci\u00f3n de tutela o de una de cumplimiento, e igualmente de una acci\u00f3n popular o de grupo, la providencia adoptada por el juez del conocimiento cuando no admita recursos conforme a las reglas propias de su jurisdicci\u00f3n, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no podr\u00e1 ser objeto de recurso alguno ni de otra acci\u00f3n para efectos de dejarla sin piso, y de esa manera, evadir su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la utilizaci\u00f3n incorrecta de los distintos mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo espec\u00edfico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se ha agotado el procedimiento fijado por La Constituci\u00f3n y la ley para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no puede invocarse otro de los mecanismos de protecci\u00f3n, como la acci\u00f3n de cumplimiento o las populares o de grupo, para tratar de dejar sin efecto la decisi\u00f3n del juez de tutela, cuando ella no es favorable o conveniente para quien la invoc\u00f3, as\u00ed como tampoco a la inversa, pretender por la v\u00eda de la acci\u00f3n de cumplimiento obtener el amparo de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, cuyo fin espec\u00edfico es lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, el juez considera, previos los razonamientos del caso y atendiendo a los hechos invocados en la demanda y a las pruebas que se presentaron o practicaron durante su desarrollo, que no hay lugar a conceder la solicitud de cumplimiento, as\u00ed como que tampoco se dan las razones o motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n, el afectado por la decisi\u00f3n tiene la oportunidad de impugnarla para ante el superior justificando su inconformidad, y ser\u00e1 en definitiva el juez de segunda instancia, en este caso el Consejo de Estado, quien tome la determinaci\u00f3n de confirmar o revocar la sentencia apelada, la cual adquiere la fuerza de cosa juzgada. All\u00ed termina el proceso en forma definitiva, pues la ley no admite la posibilidad de una nueva instancia para discutir lo resuelto por el juez de segunda instancia, ni menos a\u00fan el ejercicio de otro tipo de acci\u00f3n para discutir lo resuelto en el proceso de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del demandante est\u00e1 dirigida a que se revoquen en sede de tutela, los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda, por el Consejo de Estado, los cuales desestimaron los argumentos invocados por aqu\u00e9l al ejercer acci\u00f3n contra DIMAR, con el objeto de que se diera cumplimiento a los art\u00edculos 99 del Decreto Ley 2324 de 1984 y 73, 764 y 77 del Decreto Reglamentario 1597 de 1998. Fundamenta su reclamo, en la existencia de una supuesta v\u00eda de hecho en que incurrieron las mencionadas corporaciones judiciales al fallar sobre dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces, de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la cual, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no procede sino ante la ocurrencia de una v\u00eda de hecho y siempre y cuando no exista un medio alternativo de defensa (Sentencia C-543\/92. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se expuso, es claro que el legislador consider\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento s\u00f3lo tendr\u00eda dos instancias, la \u00faltima de las cuales se tramita seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3o. de la Ley 393 de 1997, ante el Consejo de Estado. As\u00ed mismo, est\u00e1 previsto que si durante su tr\u00e1mite encuentra el juez administrativo que se est\u00e1 frente a la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, debe adelantarla como acci\u00f3n de tutela y no ya de cumplimiento, situaci\u00f3n que a juicio de los accionados, no tuvo lugar en el caso concreto. Por lo tanto, no puede ahora el accionante pretender a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, desconocer la voluntad del legislador, habilitado constitucionalmente para fijar el tr\u00e1mite y procedimiento de la acci\u00f3n de cumplimiento, ni tampoco confundir la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela y de la de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar el tr\u00e1mite y las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado y con base en los &nbsp;anteriores fundamentos, estima la Corte que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1 991, la tutela es improcedente por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, agotado el procedimiento y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento que formul\u00f3 el actor contra la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria de la Armada Nacional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, cuya decisi\u00f3n fue impugnada ante el Consejo de Estado, procedimiento que se cumpli\u00f3 a cabalidad, dichas decisiones quedaron en firme y debidamente ejecutoriadas, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. No le era dable entonces al peticionario, acudir al mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela para dejarlas sin efecto, tal como lo consideraron los jueces de instancia dentro del proceso adelantado contra dichas corporaciones judiciales, con el argumento de la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;Ello, se insiste, atendiendo a la naturaleza y finalidad de estas dos acciones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 y 87 de la Constituci\u00f3n y de las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y en la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco es de recibo el argumento del accionante en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, que estima se dio por la v\u00eda de hecho en que incurrieron las autoridades accionadas al no haber accedido a la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de cumplimiento, pues seg\u00fan este, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en sus providencias interpretaron y aplicaron indebidamente la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que en las decisiones impugnadas aparezca clara y ostensiblemente configurada una v\u00eda de hecho, pues tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, para que ella tenga lugar y sea viable la tutela, es necesario que en la providencia judicial cuestionada le sea conculcado un derecho fundamental a una de las partes en forma ostensible, grave e inminente, y que adem\u00e1s no exista otro medio de defensa judicial para garantizar su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado de manera enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n, las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque para que proceda el amparo contra providencias deben concurrir los siguientes requisitos&nbsp;: a) Carencia de fundamento legal&nbsp;de la conducta del fallador; b) La actuaci\u00f3n obedece a la voluntad subjetiva &nbsp;de la autoridad judicial&nbsp;; c) Con esa conducta se vulneran derechos fundamentales, de manera manifiesta, palmaria, grave e inminente&nbsp;; d) Inexistencia de otra v\u00eda de defensa judicial, o que de existir, se ejerza la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que del examen particular que realice el juez de tutela se verifique que la otra v\u00eda en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s id\u00f3nea para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. (Sentencia T-327\/94. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, ninguno de esos requisitos se da en el caso en revisi\u00f3n, pues contrario a lo expresado por el demandante, las decisiones materia de impugnaci\u00f3n por v\u00eda de tutela no obedecen ni al capricho ni a la voluntad subjetiva de los falladores, sino al juicioso y cuidadoso razonamiento realizado por estos en desarrollo del \u00e1mbito y ejercicio de su autonom\u00eda funcional, y en consecuencia, a una adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la ley, que no por ser contraria a las pretensiones del peticionario, vulneran el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto de la autonom\u00eda funcional ha sido uno de los derroteros constitucionales que la Corte ha defendido celosamente y de manera particular, en el caso de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia T-094\/97 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se afirm\u00f3 de manera contundente&nbsp;que&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de sus atribuciones, los jueces est\u00e1n autorizados para interpretar las normas jur\u00eddicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podr\u00edan dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras &nbsp;no se aparte &nbsp;de &nbsp;ella, la aplica &nbsp;en &nbsp;sus &nbsp;providencias y, &nbsp;por tanto, &nbsp;la &nbsp;interpretaci\u00f3n a partir de la cual lo &nbsp;haga mal &nbsp;puede &nbsp;tomarse &nbsp;como una v\u00eda de hecho, o &nbsp;como una &nbsp;transgresi\u00f3n del&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ordenamiento jur\u00eddico. Si ello es as\u00ed, no cabe la tutela contra la interpretaci\u00f3n que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma raz\u00f3n &nbsp;para &nbsp;que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y espec\u00edficamente, &nbsp;sobre la labor interpetativa del juez administrativo en materia de la acci\u00f3n de cumplimiento la Corte ha dicho&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntiende la Sala que el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonom\u00eda e independencia del juez para juzgar en el caso concreto. De este modo, no aparecen leg\u00edtimos ni razonables los condicionamientos que se imponen a la actividad de juzgamiento, en el sentido de que la interpretaci\u00f3n del incumplimiento deba ser estricta y que, adem\u00e1s, \u00e9ste resulte evidente.\u201d &nbsp;(Sentencia C-157\/98. M.P. Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como acertadamente lo anot\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, &#8220;como lo que se busca es controvertir una decisi\u00f3n judicial adoptada en el curso de la tramitaci\u00f3n que la ley ordena, s\u00f3lo es procedente verificar si se ha incurrido en v\u00eda de hecho, la cual frente a la apreciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la litis se estructurar\u00eda en caso de que se falte flagrantemente a las reglas de la juridicidad, la l\u00f3gica o la racionalidad, pues de lo contrario es imposible la intervenci\u00f3n constitucional, ya que se invadir\u00edan las facultades propias del juez natural sobre la evaluaci\u00f3n y decisi\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, en el caso concreto, en las decisiones de las Corporaciones involucradas se efectuaron serias y consistentes valoraciones jur\u00eddicas sobre la supuesta falta de aplicaci\u00f3n de las normas mar\u00edtimas, que a m\u00e1s de ce\u00f1irse a su leal saber y entender, pero especialmente a la l\u00f3gica, desvirt\u00faan cualquier v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, comparte la Sala las apreciaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual &#8220;se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso m\u00e1s, y especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, por medio del cual, abstractamente considerado, se garantiza a los sujetos procesales su participaci\u00f3n procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido. &nbsp;El car\u00e1cter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este tr\u00e1mite, no es patente de corso para que, so pretexto de acusar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales se creen procesos alternativos a los ordinario o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural. &nbsp;Hacerlo es atentar contra la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y la autonom\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega dicha Corporaci\u00f3n, \u201cfrente a decisiones motivadas, ampliamente justificadas y adoptadas por Corporaciones que otorgaron la plena garant\u00eda de intervenci\u00f3n a los sujetos procesales, como el ahora actor, no es posible tan siquiera pensar en la incursi\u00f3n de facto que la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>jurisprudencia constitucional ha llamado v\u00eda de hecho. Mucho menos, cuando la controversia y disertaci\u00f3n del solicitante se centra en la divergencia interpretativa de normas que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento dice se desconocieron por la entidad p\u00fablica demanda en tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, fundamentadas en debida forma las providencias judiciales por medio de las cuales se resuelve en una u otra instancia la solicitud de cumplimiento, como lo fueron en el asunto sub examine las determinaciones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado respectivamente, no es admisible pretender, con el argumento de la existencia de una v\u00eda de hecho en las mismas, acudir a la acci\u00f3n de tutela para tratar de dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces competentes seg\u00fan la naturaleza de las peticiones formuladas por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, de aceptarse la petici\u00f3n elevada por el actor en el presente asunto, &nbsp;no s\u00f3lo se atentar\u00eda de manera abierta contra el efectivo y adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues se convertir\u00eda por este medio a la tutela en el medio de revivir todo proceso judicial, incluso uno especial previsto para los dem\u00e1s mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos, sino tambi\u00e9n se desconocer\u00eda el principio constitucional de la autonom\u00eda judicial, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, as\u00ed como la naturaleza de las acciones de cumplimiento y de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al ser improcedente el amparo solicitado, esta Sala se abstendr\u00e1 de &nbsp;entrar a examinar los hechos aducidos por el demandante para sustentar la presunta indebida e irregular interpretaci\u00f3n dada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que con fundamento en las consideraciones anteriores, habr\u00e1 de confirmarse el fallo que se revisa en los t\u00e9rminos consignados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero .- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano contra la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la sala de lo Contencioso Administrativo del &nbsp;Consejo de Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-173-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-173\/99 &nbsp; COSA JUZGADA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Alcance &nbsp; Si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, cuyo fin espec\u00edfico es lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, el juez considera, previos los razonamientos del caso y atendiendo a los hechos invocados en la demanda y a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}