{"id":4658,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-174-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-174-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-99\/","title":{"rendered":"T 174 99"},"content":{"rendered":"<p>T-174-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-174\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, obliga al juez constitucional a evaluar en cada caso concreto las condiciones objetivas que dieron lugar al despido de la mujer embarazada y, en ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que para la procedencia del amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, una vez analizados los supuestos f\u00e1cticos aducidos, estos deben evidenciar lo siguiente: &#8220;a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u2018fuero de maternidad\u2019, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o por nacer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Falta de notificaci\u00f3n de embarazo al empleador &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-201663 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Bernardita Zulamita Delgado Melo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente llego a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente, por auto del 4 de marzo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;tutela en contra del Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales y del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Nari\u00f1o, con el fin de que se ordene al segundo de los entes mencionados, contin\u00fae prest\u00e1ndole los servicios m\u00e9dicos y asistenciales con cargo a la referida entidad educativa, con fundamento en los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que la actora ha estado vinculada al Colegio Mixto San Felipe Neri de la ciudad de Ipiales, primero en calidad de institutora y por \u00faltimo como bibliotecaria, siendo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, entidad que le prest\u00f3 los servicios asistenciales hasta el momento en que se produjo su retiro de la entidad nominadora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que los aportes legales del empleador y los de la accionante, se hicieron a favor del Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de agosto de 1998, fecha en la cual fue desvinculada del Colegio demandado, hecho este que se produjo de manera unilateral e injusta, ya que para ese momento se encontraba en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que el Instituto de Seguros Sociales, se niega a suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, aduciendo que a la fecha se encuentra desvinculada de del Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales, violando de esa manera normas de orden laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que la entidad nominadora se encuentra demandada laboralmente, pero en vista de que los resultados pueden tardar mucho tiempo, acude a esta acci\u00f3n constitucional, debido a que corre peligro por su \u201ccr\u00edtico estado de embarazo\u201d y no puede dar tiempo de espera, por lo tanto, solicita que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n se ordene al Instituto de Seguros Sociales de Ipiales, le siga prestando los servicios de salud, con cargo al Colegio para el cual se encontraba trabajando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo de primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en fallo del 10 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 desfavorablemente la tutela interpuesta, con base en las siguientes argumentaciones : &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el fallador de primera instancia que del acervo probatorio se establece, que efectivamente la demandante estuvo vinculada al Colegio Mixto San Felipe Neri de la ciudad de Ipiales, del cual fue desvinculada por vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el contrato de trabajo, situaci\u00f3n que le fue comunicada a la actora, mediante el preaviso de rigor, y solamente con posterioridad a este hecho, la petente pone en conocimiento del ex\u2013empleador que se encuentra en estado de embarazo, solicitando a su vez, el reintegro a sus actividades y, que se sigan pagando los aportes al Seguro Social para que esta entidad le siga prestando la atenci\u00f3n en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita sentencias de esta Corporaci\u00f3n en las cuales se establece la especial protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo, careciendo de todo efecto jur\u00eddico el hecho de ser despedida sin tener en cuenta esta situaci\u00f3n, pero siempre y cuando se cumplan unas exigencias legales m\u00ednimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones, en el presente asunto, se observa que el Colegio demandado comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo con la actora, el d\u00eda 21 de mayo de 1998, fecha para la cual, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico legal que obra en el expediente, la accionante ten\u00eda aproximadamente 18 d\u00edas de gestaci\u00f3n, sin embargo, esta circunstancia solamente la conoci\u00f3 el Colegio accionado, el 12 de agosto del mismo a\u00f1o \u201co sea que la trabajadora se abstuvo de notificar oportunamente su estado de gravidez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, manifiesta el a quo, mal podr\u00eda concederse la tutela interpuesta, teniendo en cuenta la negligencia de la propia trabajadora, que la condujo a ubicarla en la situaci\u00f3n que ahora padece, situaci\u00f3n que a su juicio, debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, jurisdicci\u00f3n, agrega, que es la encargada de definir las circunstancias del despido, as\u00ed como, las relacionadas con las indemnizaciones a que haya lugar, dentro de un proceso que garantice el derecho de defensa y contradicci\u00f3n entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enterada del fallo desfavorable, la demandante impugn\u00f3 la sentencia proferida por el fallador a quo, escrito en el que solicita el acogimiento de la totalidad de las pretensiones invocadas, aduciendo en s\u00edntesis, que en primer t\u00e9rmino el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, se aleja de la realidad al se\u00f1alar que la fecha de vinculaci\u00f3n de la peticionaria con el Colegio demandado es el a\u00f1o de 1996, como quiera que esa vinculaci\u00f3n se remonta al a\u00f1o 1984, \u00e9poca desde la cual viene laborando en forma continua y permanente en diversos cargos y, por un tiempo superior a los catorce (14) a\u00f1os , motivo este por el cual cree tener derecho a exigir de la entidad para la cual estuvo laborando, que asuma la obligaci\u00f3n de brindarle protecci\u00f3n a ella y a su hijo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de un derecho legalmente consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que es costumbre del Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales, que al finalizar cada a\u00f1o en el mes de mayo se da aviso sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en el mes de julio, en el entendido, de que el modus operandi de la entidad educativa, es contratar el profesorado a t\u00e9rmino fijo cada a\u00f1o, pero a\u00f1ade la accionante, este aviso casi nunca se cumpl\u00eda, ya que se les hac\u00eda firmar un nuevo contrato y la vinculaci\u00f3n laboral continuaba normalmente, pero que los trabajadores nunca eran desvinculados del I.S.S. y se continuaban haciendo los aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en el mes de agosto de 1998, una vez conocido su estado de embarazo, la entidad nominadora rompi\u00f3 todo v\u00ednculo laboral y fue despedida, sin que se le pueda atribuir a su negligencia teniendo en cuenta que el a\u00f1o lectivo se inicia en septiembre y termina en la \u00faltima quincena de agosto, fecha en la cual los docentes se hacen presentes a fin de planificar el a\u00f1o que se inicia, oportunidad esta que no se le dio quedando abandonada a su suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo de segunda instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, confirmando la sentencia de primer grado, indicando en primer t\u00e9rmino, que en el caso que se revisa, no est\u00e1 en discusi\u00f3n el tiempo de servicio de la demandante, puesto que este factor no se encuentra entre las pretensiones indicadas en su escrito de tutela y, menos se encuentra controvertido por la entidad demandada, circunstancias estas que relevan al ad quem de emitir pronunciamiento alguno sobre esa tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la legislaci\u00f3n laboral colombiana, contempla varias modalidades de contrato, entre las cuales se encuentran los contratos a t\u00e9rmino fijo y a t\u00e9rmino indefinido, teniendo cada uno de ellos sus propias caracter\u00edsticas, entre las cuales est\u00e1n para los contratos a t\u00e9rmino fijo, la de su renovaci\u00f3n sucesiva sin que se cambie la naturaleza del convenio y, teniendo que esta clase de v\u00ednculo laboral \u201cse puede terminar legalmente con la operancia del desahucio dado dentro de la oportunidad legal, o sea, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas al vencimiento del t\u00e9rmino acordado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda clase de contratos (t\u00e9rmino indefinido) las normas legales establecen que \u201cmientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo\u201d, pudiendo darse por terminado este v\u00ednculo contractual con o sin justa causa; en el primer evento sin que se origine la obligaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y en el segundo provocando la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, subrogatorio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos de tutela, se ha referido a lo que denomina \u201cestabilidad laboral forzada\u201d, haciendo alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tienen los patronos de respetar el derecho de la mujer trabajadora en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, pero se\u00f1alando meridianamente que para su operancia se debe cumplir el requisito sine qua non de \u201cQue a la fecha de despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice pues, el ad quem que trasladando los enunciados jurisprudenciales que cita, al caso sub examine, y previo an\u00e1lisis del acervo probatorio que obra en el expediente, de ninguna manera se puede tutelar el derecho de la accionante, por lo que confirma el fallo impugnado, por encontrarlo ajustado a derecho y a los lineamientos jurisprudenciales que rigen la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se presenta por considerar la petente conculcado su fuero de maternidad, al haberse operado la desvinculaci\u00f3n de la entidad educativa demandada, a la cual ven\u00eda prestando sus servicios, a pesar de que al momento de la desvinculaci\u00f3n la accionante se encontraba en estado de embarazo, por lo tanto, reclama que el Instituto de Seguros Sociales de Ipiales le contin\u00fae prestando la asistencia m\u00e9dica que requiere. Tesis estas, que no fueron aceptadas por los falladores de instancia, como quiera que la trabajadora se abstuvo de notificar oportunamente su estado de gravidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Maternidad, derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas providencias se ha pronunciado sobre la especial protecci\u00f3n laboral de que goza la mujer en estado de embarazo, por cuanto, tanto la Constituci\u00f3n como los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad en general, la obligaci\u00f3n de respetar los derechos de la mujer gestante o en per\u00edodo de lactancia a gozar de una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, como lo ha denominado la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-470 de 1997, expres\u00f3 \u201c&#8230;la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada&#8230;\u201d. (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que la tendencia generalizada de brindar protecci\u00f3n especial a la mujer y al menor, son aspiraciones que tanto la Carta Pol\u00edtica como las leyes actuales consagran como derechos normal y v\u00e1lidamente denominados \u201csociales\u201d, por cuanto, su aplicaci\u00f3n depende en forma preponderante de la sociedad organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, obliga al juez constitucional a evaluar en cada caso concreto las condiciones objetivas que dieron lugar al despido de la mujer embarazada y, en ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que para la procedencia del amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, una vez analizados los supuestos f\u00e1cticos aducidos, estos deben evidenciar lo siguiente : \u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u2018fuero de maternidad\u2019, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o por nacer\u201d (Sent. T-426 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra pues esta Sala a analizar los supuestos f\u00e1cticos invocados por la actora, a fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, o si por el contrario, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral analizar las circunstancias, en orden a establecer si el contrato de trabajo fue terminado con sujeci\u00f3n estricta a los par\u00e1metros establecidos en la ley, y si se viol\u00f3 o no la estabilidad constitucional prevista en el art\u00edculo 53 de nuestra normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, del acervo probatorio que obra en el expediente, se tiene: a) &nbsp;que la accionante ven\u00eda prestando sus servicios a Colegio San Felipe Neri de Ipiales en el cargo de bibliotec\u00f3loga con fundamento en un contrato de trabajo pactado a t\u00e9rmino fijo, a saber, del 1 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 1998 (fls. 22-24); b) &nbsp;que la entidad educativa accionada, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de mayo de 1998, le dio a la trabajadora demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, el \u201cpreaviso\u201d dentro del t\u00e9rmino legal h\u00e1bil, es decir, con antelaci\u00f3n no inferior a 30 d\u00edas a la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el contrato (fl. 28); c) &nbsp;que en la historia cl\u00ednica de la petente No. 27380366, que llevaba el I.S.S. en la ciudad de Ipiales, se constata que la demandante, tan solo acudi\u00f3 a \u201cConsulta m\u00e9dica por control prenatal\u201d el d\u00eda 13 de agosto de 1998 (fl. 29); d) que seg\u00fan el dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias forenses Unidad Local Ipiales, se reporta que la fecha de la \u201c\u00faltima regla\u201d fue en mayo 15 de 1998 (fl. 32); y por \u00faltimo e) la se\u00f1ora Bernardita Zulamita Delgado Melo, solo inform\u00f3 id\u00f3neamente de su estado de embarazo al Colegio demandado el 12 de agosto de 1998 (fl. 8), es decir, con posterioridad a la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por vencimiento del t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del examen probatorio se tiene que a la fecha de presentarse la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, la entidad demandada no conoc\u00eda del estado de embarazo de la actora, por cuanto, ella no lo hab\u00eda notificado id\u00f3neamente y, por ello, no se puede deducir que el despido se produce como consecuencia de su estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 &nbsp;la jurisdicci\u00f3n competente, ante la cual ya se instaur\u00f3 la demanda respectiva, seg\u00fan lo afirma la petente en el escrito de tutela, la encargada de establecer si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n estricta de los par\u00e1metros legales establecidos, y si se viol\u00f3 o no la estabilidad constitucional que prev\u00e9 el art\u00edculo 53 del Estatuto fundamental, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero : CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, &nbsp;el 22 de enero de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Berdardita Zulamita Delgado Melo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo : L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-174-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-174\/99 &nbsp; MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA-Alcance &nbsp; ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse &nbsp; No obstante, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, obliga al juez constitucional a evaluar en cada caso concreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}