{"id":4659,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-175-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-175-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-99\/","title":{"rendered":"T 175 99"},"content":{"rendered":"<p>T-175-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-175\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer como &#8220;gestadora de vida&#8221; cumple una funci\u00f3n vital, indelegable para el g\u00e9nero humano, es por ello, que se plantea la necesidad de que el Estado y la sociedad brinden especial protecci\u00f3n m\u00e9dica y alimentaria a la mujer embarazada, que no dispone de otros medios para el adecuado desarrollo de su proceso de gestaci\u00f3n. As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 43, consagra una especial protecci\u00f3n del Estado para la mujer embarazada, e indirectamente protege al &#8220;nasciturus&#8221;, al disponer que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto tiene derecho a especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. A su vez, diversos tratados y convenios internacionales, ratificados por Colombia, confieren garant\u00eda a la mujer embarazada, con el fin de que pueda atender convenientemente al ser que esta por nacer. As\u00ed mismo, las disposiciones del trabajo consagran la presunci\u00f3n que si la mujer trabajadora embarazada es despedida sin justa causa, lo es por su estado. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al iniciarse embarazo\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>En casos que guardan identidad con los que ahora se estudian, se\u00f1al\u00f3 esta Corte &#8220;&#8230;pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, haci\u00e9ndolos m\u00e1s estrictos y restrictivos (decreto 806 de 1998), era necesario aplicar el principio de favorabilidad para quienes estuviesen en per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, pese a tener un car\u00e1cter econ\u00f3mico son esenciales para la protecci\u00f3n de la mujer y el reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221;. Por otra parte, se expres\u00f3 : &#8220;&#8230;Al respecto debemos se\u00f1alar, que durante el tiempo en que la demandante estuvo en estado de embarazo, hubo un cambio legal, que modific\u00f3 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n por ella solicitada, afect\u00e1ndola, para lo cual debemos se\u00f1alar que las normas aplicables a su caso, deber\u00e1n ser aquellas que exist\u00edan al momento de iniciar su per\u00edodo de embarazo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para conceder el pago de las licencias de maternidad que se reclaman, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente : &#8220;Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-199017, 199783, 199615, 199226 y 199123 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarias: Jackeline Molina Murillo, Luc\u00eda Natalia Cuervo Machuca, Leopoldina Pacheco P\u00e9rez, Sof\u00eda Lorena Rinc\u00f3n Mu\u00f1oz y Aura Victoria Erazo Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro de los procesos de tutela instaurados, por las se\u00f1oras Jackeline Molina Murillo, Luc\u00eda Natalia Cuervo Machuca, Leopoldina Pacheco P\u00e9rez, Sofia Lorena Rinc\u00f3n Mu\u00f1oz y Aura Victoria Erazo Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mencionados expedientes, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, para que se tramiten conjuntamente y, sean decididos en una misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes instauraron tutela en contra de Coomeva Entidad Prestadora de Salud E.P.S. S.A., de Unimec S.A. y del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar y Seccional Cauca, partiendo de un mismo supuesto, cual es, la negativa de las entidades demandadas a reconocer a las demandantes, la licencia de maternidad, con el argumento de no haber cotizado por un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, que entr\u00f3 a regir despu\u00e9s de que las actoras se encontraban afiliadas y cotizando en el plan P.O.S., de las mencionadas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la negativa de estas entidades, se les est\u00e1n desconociendo, a ellas y a sus hijos reci\u00e9n nacidos, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos aducidos por cada una de las demandantes, as\u00ed como las decisiones de instancia, se resumir\u00e1n as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda presentada por Jackeline Molina Murillo. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, estando vinculada a la Empresa Servitroquelados, se afili\u00f3 a la E.P.S. Coomeva S.A., desde el d\u00eda 12 de noviembre de 1997, haciendo oportunamente sus aportes correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de junio de 1998, dio a luz una bebe, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 oportunamente, a la E.P.S. Coomeva S.A. el pago de la incapacidad por maternidad, siendo esta negada, por no haber cotizado los 9 meses, que seg\u00fan Coomeva S.A., se requieren para obtener el derecho a esta prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante, por considerar, que el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, no es viable cuando se intenta pretermitir las acciones judiciales ordinarias o especiales, previstas en las leyes como mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de los derechos que se estiman conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que la accionada no ha comparecido al proceso y, como quiera que se trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, su&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>desconocimiento vulnera derechos de \u201crango legal\u201d, que pueden ser procedentes mediante un proceso declarativo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, compartiendo la decisi\u00f3n del Tribunal, en el sentido de considerar, que existe otro mecanismo de defensa judicial, por lo que, la acci\u00f3n de tutela se vuelve improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la Corte Suprema, que la acci\u00f3n que se revisa, esta dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, para los cuales existen procedimientos ordinarios, que no se han agotado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda presentada por Luc\u00eda Natalia Cuervo Machuca. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante entr\u00f3 a laborar el d\u00eda 11 de febrero de 1998 al restaurante \u201cEl Toro Dorado\u201d, fecha a partir de la cual, realiz\u00f3 sus aportes mensuales, de conformidad con lo dispuesto por la ley, como cotizante a la entidad promotora de salud Unimec S.A., habiendo cotizado 22 semanas antes del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de julio de 1998, la empresa demandada la asisti\u00f3 en el parto, en el Hospital San Rafael de Tunja, sin embargo, se niega a pagar la licencia de maternidad establecida en la ley, aduciendo que no ha cotizado el tiempo necesario, de conformidad con la nueva ley que reglamenta estas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, considera que el derecho a la vida de la accionante no se encuentra vulnerado, por cuanto no se establece con claridad, que por el no pago de la licencia de maternidad, se encuentren amenazados la vida o la integridad personal, tanto de la madre como del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la negativa de la entidad, s\u00ed dar\u00eda origen a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, as\u00ed como a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y a la especial protecci\u00f3n a la mujer despu\u00e9s del parto, sin embargo, agrega, que al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del Decreto 2651 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, cuando existan otros medios de defensa judicial, a menos, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que la acci\u00f3n constitucional impetrada, no puede converger con v\u00edas judiciales diversas, por cuanto \u201cno es un mecanismo que sea factible de elegir a discreci\u00f3n del interesado con el fin de esquivar el que de modo espec\u00edfico ha se\u00f1alado la ley\u201d, por ende, la acci\u00f3n invocada es improcedente a juicio del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada, manifiesta que si bien es cierto, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 11), establece una protecci\u00f3n especial al derecho a la vida, tambi\u00e9n lo es, que para que este derecho merezca una protecci\u00f3n por parte del Estado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que realmente se haya violado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, agrega que esta violaci\u00f3n debe ser grave e inminente, y no un mero juicio subjetivo de la actora, puesto que el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, es claro en se\u00f1alar que el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad, requieren que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, exigencia esta, que no fue cumplida por la demandante, toda vez que solo hab\u00eda cotizado 22 semanas, situaci\u00f3n esta, que se enmarca dentro de un conflicto entre las partes, para lo cual, la ley ha consagrado \u201cotras v\u00edas especiales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo, que la Sala no encuentra violaci\u00f3n alguna de los derechos reclamados y, que adem\u00e1s, existen otros recursos o medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda presentada por Leopoldina Pacheco P\u00e9rez &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pacheco P\u00e9rez, se afili\u00f3 como trabajadora independiente al Sistema de Seguridad Social Integral del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, el 16 de marzo de 1998, fecha desde la cual ha cotizado mensualmente la suma de $48.918. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 1998, inici\u00f3 su incapacidad por maternidad, por el per\u00edodo de 84 d\u00edas. No obstante, al solicitar que le fuera reconocido su derecho a las prestaciones econ\u00f3micas por dicho concepto, estas le fueron negadas por parte de la entidad demandada, \u201ca pesar de encontrarse cobijada por el Decreto 1919 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dice que se trata claramente de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, y que si hay derechos fundamentales involucrados en el caso que se estudia, la demandante cuenta con otros medios judiciales diferentes al de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no se aprecian \u201clas excepcionales circunstancias\u201d que lleven a extender el amparo tutelar, a casos especiales cuando se ordena pago de prestaciones; al contrario, la petici\u00f3n se presenta \u201ccomo el simple atajo judicial al que se recurre ante la duraci\u00f3n de los procesos\u201d, razones por las cuales, declara improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda presentada por Sof\u00eda Lorena Rinc\u00f3n Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante, que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, el d\u00eda 4 de febrero de 1998, fecha desde la cual, en forma permanente, su patrono ha cancelado sus aportes mensuales al sistema de seguridad social integral. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 1998, fue atendida en la Cl\u00ednica del Seguro Social, entidad que le certific\u00f3 con el No. 897862 la licencia de maternidad por 84 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que mediante oficio dirigido al Director de la Oficina Jur\u00eddica del I.S.S. del Cauca, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, en el sentido de establecer si ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, obteniendo respuesta verbal del mismo, en el sentido de que para tener derecho a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cdeb\u00eda haber cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual de Gestaci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la de la actora, toda vez, que solo contaba con 8 recibos mensuales de cotizaci\u00f3n, equivalentes a 32 o 34 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la entidad demandada, niega el pago basado en una norma posterior, que no le era aplicable, como quiera que la ley no puede ser retroactiva y mucho menos desfavorable al trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la demandante, pero solo en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n de la actora, toda vez, que el I.S.S. debe responder debidamente la petici\u00f3n sobre reconocimiento de su licencia de maternidad, pero en \u201cel entendido de que su obligaci\u00f3n se satisface con la respuesta y que el Tribunal no condiciona el contenido de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con los dem\u00e1s derechos alegados por la accionante, considera el fallador, que lo cuestionado, obedece a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de una relaci\u00f3n laboral, y concretamente, al conflicto que se presenta por la entrada en vigencia de una normatividad que modifica las condiciones de surgimiento de un derecho, por lo que se trata de un conflicto de car\u00e1cter legal, de vigencia y aplicabilidad de una normatividad, que no implica de por s\u00ed lesi\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta, que si bien es cierto, el art\u00edculo 43 de la Carta consagra la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, no es menos cierto, que la reglamentaci\u00f3n de esa actividad, ha sido deferida a la ley, por lo cual se convierte en un conflicto legal, que debe ser resuelto a trav\u00e9s de las acciones ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda presentada por Aura Victoria Erazo Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante, que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales en salud, desde el d\u00eda 17 de septiembre de 1997, como trabajadora dependiente de Panorama Constructora, encontr\u00e1ndose a paz y salvo en el pago de las cuotas de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el momento de la afiliaci\u00f3n, se le inform\u00f3 que adquir\u00eda el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de maternidad, si cotizaba por un per\u00edodo m\u00ednimo de 12 semanas antes del parto, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 1998 fue remitida de urgencia a la Cl\u00ednica Rafael Uribe de Cali, dando a luz el d\u00eda 6 de mayo del mismo a\u00f1o una ni\u00f1a que naci\u00f3 \u201ccon el ano imperforado\u201d, motivo por el cual, se le han practicado dos intervenciones quir\u00fargicas, realizadas en la ciudad de Cali por cuenta del I.S.S., no obstante, esto le ha ocasionado numerosos gastos de transporte, alimentaci\u00f3n, hotel, adem\u00e1s de algunos gastos en materiales m\u00e9dicos que no proporciona el I.S.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentados los documentos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esta entidad, se neg\u00f3 a reconocerle el pago de la misma, argumentando que se debe acoger a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue negada por el Tribunal Contencioso del Cauca, con base en las mismas consideraciones aducidas en la tutela presentada por la se\u00f1ora Sof\u00eda Lorena Rinc\u00f3n Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Los casos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes solicitan les sea reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, toda vez, que al momento de su vinculaci\u00f3n con las entidades demandadas, se encontraban en per\u00edodo de gestaci\u00f3n, por una parte, y, por la otra, estaba vigente el Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, que dispone en su art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 3\u00ba, &nbsp;\u201cLa atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones no est\u00e1 sujeta a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. No obstante, el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado por un per\u00edodo m\u00ednimo de doce (12) semanas antes del parto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la aplicaci\u00f3n de una normatividad posterior, como es el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, les es desfavorable, y desconoce, no solo sus derechos fundamentales, sino los de sus hijos reci\u00e9n nacidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;Protecci\u00f3n a la maternidad y al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer como \u201cgestadora de vida\u201d cumple una funci\u00f3n vital, indelegable para el g\u00e9nero humano, es por ello, que se plantea la necesidad de que el Estado y la sociedad brinden especial protecci\u00f3n m\u00e9dica y alimentaria a la mujer embarazada, que no dispone de otros medios para el adecuado desarrollo de su proceso de gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 43, consagra una especial protecci\u00f3n del Estado para la mujer embarazada, e indirectamente protege al \u201cnasciturus\u201d, al disponer que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto tiene derecho a especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, diversos tratados y convenios internacionales, ratificados por Colombia, confieren garant\u00eda a la mujer embarazada, con el fin de que pueda atender convenientemente al ser que esta por nacer. As\u00ed mismo, las disposiciones del trabajo consagran la presunci\u00f3n que si la mujer trabajadora embarazada es despedida sin justa causa, lo es por su estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la Asamblea Nacional Constituyente, en ponencia \u201cSobre el trabajo y el trabajador\u201d, se dijo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a la maternidad y al menor, lo siguiente : \u201cEl convenio 3 de 1919 de la OIT, de protecci\u00f3n a la maternidad, se aplica a las mujeres que trabajan en la industria y en comercio, especificando en detalle las actividades que deben considerarse como \u2018empresas industriales\u2019 o \u2018comerciales\u2019, as\u00ed como el t\u00e9rmino \u2018mujer\u2019 comprende a toda persona de sexo femenino cualquiera que sea su edad o nacionalidad, casada y no, y que la expresi\u00f3n \u2018hijo\u2019 se refiere a todo hijo, legitimo o no. Dispone que toda mujer en cinta tendr\u00e1 derecho a abandonar su trabajo, mediante la presentaci\u00f3n de un certificado m\u00e9dico que declare que el parto sobrevendr\u00e1, aproximadamente, en un t\u00e9rmino de seis semanas posteriores a \u00e9l. Durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente, por tales razones, recibir\u00e1 prestaciones suficientes para la manutenci\u00f3n propia y de su hijo en buenas condiciones de higiene, cuyo importe, fijado por la autoridad local, ha de ser pagado por el tesoro p\u00fablico o por un sistema de seguro. As\u00ed mismo tendr\u00e1 derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica gratuita, as\u00ed como, reanudadas sus ocupaciones normales, si amamanta a sus hijos, gozar\u00e1 de dos per\u00edodos diarios de media hora, para permitir la lactancia. Por \u00faltimo, en caso de que la asistencia post-parto se prolongue, por causa de una enfermedad derivada de \u00e9ste, no podr\u00e1 desped\u00edrsela y ha de conserv\u00e1rsele el empleo durante un t\u00e9rmino m\u00e1ximo que fijar\u00e1 la autoridad administrativa.\u201d (Gaceta Constitucional No. 45, p\u00e1gina 10).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas providencias, ha puesto de presente la especial protecci\u00f3n que se debe brindar a las mujeres en estado de gravidez, al respecto ha se\u00f1alado la Corte : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHoy el universo jur\u00eddico en el pa\u00eds se ha modificado y no existe la menor duda de la preferencia de la Constituci\u00f3n, la inmediata aplicaci\u00f3n por parte de todos, tanto de las normas org\u00e1nicas como de las normas dogm\u00e1ticas. Es m\u00e1s, a\u00fan en el caso de que una norma constitucional se autocondicione, en lo referente a los derechos humanos y el derecho al trabajo, el int\u00e9rprete debe examinar si existe alg\u00fan instrumento internacional ratificado por Colombia que permita superar la condici\u00f3n y, en todo caso, preferenciar el respeto a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los convenios y tratados internacionales con fuerza vinculante en nuestro pa\u00eds, existen actualmente protecciones suficientes para la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y prestaciones debidas por tal condici\u00f3n, y, por otro aspecto, en ocasiones puede haber manutenci\u00f3n y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos especiales, ser\u00e1 satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que trat\u00e1ndose del ni\u00f1o, la obligaci\u00f3n prestacional tambi\u00e9n corresponde a la familia y a la sociedad (art. 44 C.P.) (Sent. T-694 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Citando nuevamente, la ponencia \u201cSobre el trabajo y el trabajador\u201d, presentada en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, en relaci\u00f3n con el derecho comparado, se expres\u00f3 : \u201c&#8230;La Constituci\u00f3n cubana expres\u00f3 que \u2018la mujer gravida no podr\u00e1 ser separada de su empleo, ni se le exigir\u00e1 efectuar, dentro de los tres meses anteriores al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos f\u00edsicos considerables. Durante las seis semanas que preceden inmediatamente al parto y las seis semanas que le sigan, gozar\u00e1 de descanso forzoso, retribuido igual que su trabajo, conservando su empleo y todos los derechos anexos al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo. En el per\u00edodo de lactancia se le conceder\u00e1n dos descansos extraordinarios al d\u00eda, de media hora cada uno, para alimentar a su hijo (Art. 68)\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo sistema, en sus trazos principales hab\u00eda sido anunciado por la Constituci\u00f3n mexicana (Art. 123 inc. V). En t\u00e9rminos m\u00e1s breves, la Constituci\u00f3n de Weimar plane\u00f3 un sistema de seguro para la \u2018protecci\u00f3n de la maternidad\u2019(Art. 161). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n portuguesa actual, como otras, auspicia \u2018la protecci\u00f3n especial del trabajo de la mujeres durante la gravidez y despu\u00e9s del parto\u2019 (Art. 54). &nbsp;<\/p>\n<p>Como previsiones constitucionales no usuales, para proteger a la mujer, encontramos en el Fuero del Trabajo de Espa\u00f1a (1938), la obligaci\u00f3n del Estado de \u2018liberar a la mujer casada del Taller y la f\u00e1brica\u2019 Art. II inc. 1.\u201d (Gaceta Constitucional No. 45, p\u00e1gina 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp;An\u00e1lisis de los casos objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, se tiene que las demandantes, instauraron acci\u00f3n de tutela, con posterioridad al nacimiento de sus hijos, toda vez, que presentada ante las entidades demandadas, la respectiva reclamaci\u00f3n para obtener el reconocimiento de sus prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad, esta les fue negada, argumentando la ausencia del derecho reclamado, como quiera, que se encontraba en vigencia una normatividad (Decreto 806 de 1998, art. 63), que exig\u00eda, haber cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se predicaba respecto de ninguna de las accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las demandantes se afiliaron a las entidades demandadas, por el plan P.O.S., de conformidad con normas vigentes al momento de su afiliaci\u00f3n (Decreto Reglamentario 1938 de 1994), normatividad esta, con base en la cual se realizaron los tr\u00e1mites encaminados a obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. No obstante, los falladores de instancia, negaron la acci\u00f3n constitucional invocada, argumentando que se trata de un conflicto de car\u00e1cter legal, de vigencia y aplicabilidad de una normatividad, que corresponde resolver a la justicia ordinaria laboral, a trav\u00e9s del procedimiento previamente establecido en la ley, desconociendo de esta manera el principio de favorabilidad, con menoscabo de los derechos de las trabajadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos que guardan identidad con los que ahora se estudian, se\u00f1al\u00f3 esta Corte \u201c&#8230;pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, haci\u00e9ndolos m\u00e1s estrictos y restrictivos (decreto 806 de 1998), era necesario aplicar el principio de favorabilidad para quienes estuviesen en per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, pese a tener un car\u00e1cter econ\u00f3mico son esenciales para la protecci\u00f3n de la mujer y el reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221;. (Sent. T-093 de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-792 de 1998, se expres\u00f3 : \u201c&#8230;Al respecto debemos se\u00f1alar, que durante el tiempo en que la demandante estuvo en estado de embarazo, hubo un cambio legal, que modific\u00f3 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n por ella solicitada, afect\u00e1ndola, para lo cual debemos se\u00f1alar que las normas aplicables a su caso, deber\u00e1n ser aquellas que exist\u00edan al momento de iniciar su per\u00edodo de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Salazar Garc\u00eda se someti\u00f3 a un cambio legislativo, la norma aplicable ser\u00e1 aquella que la beneficie y garantice la protecci\u00f3n especial que al respecto se\u00f1ala la misma Carta Pol\u00edtica. Es as\u00ed como se estar\u00e1 dando aplicaci\u00f3n ultra activa del decreto 1938 de 1994, s\u00f3lo en el presente caso y no se aplicar\u00e1 por lo tanto el decreto 806 de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para conceder el pago de las licencias de maternidad que se reclaman, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-568 de 1996 expres\u00f3 lo siguiente : \u201cComo se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena recordar, que la licencia de maternidad, de trabajadoras afiliadas al sistema de seguridad social, bien sea, dependiente o independientes, esta financiada, dentro del r\u00e9gimen contributivo, por el Fondo de Solidaridad, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993, que transfiere a las entidades promotoras correspondientes, los recursos para su cubrimiento; de manera pues, que dichas entidades promotoras son simples intermediarias para el reconocimiento de dicha licencia, pero son obligadas a tramitarlas y, en consecuencia, responsables ante sus afiliadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 4 de diciembre de 1998, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Sof\u00eda Lorena Rinc\u00f3n Mu\u00f1oz, y lo revocar\u00e1 en lo dem\u00e1s. Por otra parte, revocar\u00e1 los fallos proferidos: a) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 20 de enero de 1999; b) por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil-Familia, el 15 de diciembre de 1998; &nbsp;c) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de enero de 1999 y, d) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 4 de diciembre de 1998. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales vulnerados a las demandantes, para lo cual ordenar\u00e1 a Coomeva S.A., Unimec S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar y Seccional Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, paguen las licencias de maternidad de las demandantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 4 de diciembre de 1998, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Sof\u00eda Lorena Rinc\u00f3n Mu\u00f1oz, y REVOCARLO en lo dem\u00e1s. En su lugar, se ORDENA &nbsp;que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, pague la licencia de maternidad a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;REVOCAR los fallos proferidos : a) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 20 de enero de 1999; b) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, el 15 de diciembre de 1998; c) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de enero de 1999; y, d) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 4 de diciembre de 1998; y, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados a las demandantes, para lo cual se ORDENA &nbsp;a Coomeva S.A., Unimec S.A., y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar y Seccional Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, paguen las licencias de maternidad a las demandantes, Jackeline Molina Murillo, Luc\u00eda Cuervo Machuca, Leopoldina Pacheco P\u00e9rez y Aura Victoria Erazo Escobar, en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-175-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-175\/99 &nbsp; La mujer como &#8220;gestadora de vida&#8221; cumple una funci\u00f3n vital, indelegable para el g\u00e9nero humano, es por ello, que se plantea la necesidad de que el Estado y la sociedad brinden especial protecci\u00f3n m\u00e9dica y alimentaria a la mujer embarazada, que no dispone de otros medios para el adecuado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}