{"id":466,"date":"2024-05-30T15:36:26","date_gmt":"2024-05-30T15:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-043-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:26","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:26","slug":"t-043-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-93\/","title":{"rendered":"T 043 93"},"content":{"rendered":"<p>T-043-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-043\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n raz\u00f3n v\u00e1lida que permita &nbsp;sostener que en trat\u00e1ndose de providencias judiciales la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se limite a aquellas que pongan t\u00e9rmino al proceso; s\u00f3lo debe &nbsp;demostrarse 1) que la decisi\u00f3n contenida en ella vulnera un derecho fundamental y puede causar un perjuicio irremediable, 2) que no haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal o material, y 3) que se ha hecho uso del recurso correspondiente que permita en \u00faltimas al juez de tutela tomar una decisi\u00f3n transitoria mientras el juez &#8220;ordinario&#8221; decide de fondo al respecto, sino existe recurso alguno, bien porque la ley no lo prev\u00e9 o porque se han agotado y persiste la violaci\u00f3n del derecho fundamental, el juez de tutela deber\u00e1 estudiar en el caso concreto la forma id\u00f3nea para que en su momento el juez competente conozca y decida, &nbsp;casos en los cuales el juez de tutela se limita, a resolver s\u00f3lo sobre el derecho constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el fondo de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que si la esencia y raz\u00f3n de ser de la tutela reside en su calidad de instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados &nbsp;o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y caracter\u00edsticas que tenga en el momento en que el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela ante el Juez, -que es tambi\u00e9n aquel en que la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos aparecen en toda su magnitud-. &nbsp;Por tanto no puede luego otro Juez estimar que por circunstancias subsiguientes, ajenas por entero a la voluntad del peticionario el perjuicio no es ya irremediable y el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. Tanto el decreto 2591 de 1991 como el 306 de 1992 confunden el alcance del t\u00e9rmino &#8220;irremediable con el de &#8221; irreparable&#8221; restringiendo indebidamente el alcance que en su sabidur\u00eda quiso darle el Constituyente. El concepto de irremediabilidad no s\u00f3lo hace referencia al aspecto restringido que el &nbsp;texto final del &nbsp;decreto 2591 ha querido inferirle, toda vez, que &nbsp;dicho concepto envuelve &nbsp;aspectos tan &nbsp;relevantes como la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales para evitar da\u00f1os may\u00fasculos a los ya ocasionados por la acci\u00f3n o omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular en su caso. Se hace necesario, &nbsp;por lo tanto, que esos criterios que tuvo el legislador especial al instituir la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sean debidamente valorados por el juez de tutela. As\u00ed podr\u00e1 prestar la protecci\u00f3n solicitada, en eventos, &nbsp;que permitan proteger derechos fundamentales contra &nbsp;la vulneraci\u00f3n o amenaza de &nbsp;que puedan ser objeto, en aquellos casos en que otros mecanismos no sean igualmente eficaces para el mismo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/JUEZ-Deberes &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento y &nbsp;la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian &nbsp;el derecho al debido proceso. Dentro de este contexto, el &nbsp;derecho a obtener una soluci\u00f3n definitiva de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia. Puesto que el fallo es la culminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado tendiente a resolver los conflictos surgidos entre los particulares, su denegaci\u00f3n por parte del funcionario encargado de emitirlo sin causa que lo justifique, se convierte no s\u00f3lo &nbsp;en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso sino del fundamento \u00faltimo del derecho de acceso a la justicia. Los jueces de la Rep\u00fablica tienen una funci\u00f3n que cumplir y que cuando por su negligencia no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que \u00edmpliquen una carga adicional. Tampoco ser\u00eda \u00e9sta la forma adecuada de garantizar los derechos de los asociados o de poner coto a &nbsp;yerros inexcusables de los jueces, que desconocen principios y fines propios de su altis\u00edma misi\u00f3n que hoy tiene hondo raigambre en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T. 5553 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Carmenza del Socorro Charry Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de &nbsp;Florencia -Caquet\u00e1- &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Tutela contra providencias judiciales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho de acceso a la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Carmenza del Socorro Charry Guzm\u00e1n contra providencia judicial &nbsp;emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquet\u00e1- que declar\u00f3 la nulidad total del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto &nbsp;2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 20 de Octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior y procede ahora a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El 18 de diciembre de 1988, la petente suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento de local comercial con el se\u00f1or Fernando Osorio G\u00f3mez &nbsp;por el t\u00e9rmino de 6 meses y con un canon mensual de ciento veinte mil pesos ($120.000). En una de sus cl\u00e1usulas se estableci\u00f3 la posibilidad de renovarlo cada seis meses con un incremento de veinte mil pesos por semestre. La renovaci\u00f3n no pod\u00eda sobrepasar &nbsp;el t\u00e9rmino de treinta seis meses. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. El 14 de diciembre de 1990 y a trav\u00e9s de apoderado judicial ella present\u00f3 ante el Juez Promiscuo de San Vicente (Reparto) demanda de restituci\u00f3n de local comercial arrendado y reconocimiento de indemnizaciones en contra del se\u00f1or Fernando Osorio Guzm\u00e1n, por incumplimiento en el pago de los canones estipulados y destinaci\u00f3n distinta a la inicialmente acordada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anex\u00f3 a la demanda copia aut\u00e9ntica de la diligencia de requerimiento extraprocesal que hiciera la accionante al arrendatario el 25 de Abril de 1990, cuyo fin fu\u00e9 dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, diligencia notificada y en la que fu\u00e9 parte el se\u00f1or Osorio Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Por reparto realizado el 18 de diciembre correspondi\u00f3 conocer de esta demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n -Caquet\u00e1. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En auto admisorio del 19 de diciembre, el despacho orden\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;y el traslado de la demanda y sus anexos al demandado, quien en t\u00e9rmino contest\u00f3 y &nbsp;excepcion\u00f3 la falta de competencia del Juez para conocer de la demanda &nbsp;en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, &nbsp;al considerar que las pretensiones contenidas en ella sobrepasaban el monto fijado para los procesos &nbsp;que eran de su competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4o. El 20 de febrero de 1991 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de competencia propuesta por el demandado, por considerar que el No 7 &nbsp;del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era claro al establecer que en los procesos de &nbsp;tenencia &nbsp;por arrendamiento la cuant\u00eda se determina por el valor de la renta durante el t\u00e9rmino inicialmente pactado, que para el caso en estudio era, respectivamente, de ciento veinte mil pesos y seis meses. De esta manera la cuant\u00eda fu\u00e9 fijada en &nbsp;setecientos veinte mil pesos ($720.000) siendo competente el Juez Municipal y no el de Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. El auto que deneg\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de competencia fu\u00e9 apelado por el apoderado de la parte demandada. Dicho recurso fu\u00e9 tambi\u00e9n denegado, de conformidad con el art\u00edculo 99-13 del estatuto procesal que establece que el auto que &nbsp;resuelve la excepci\u00f3n de falta de competencia no es susceptible de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Decididas las excepciones y agotadas todas las etapas procesales el juzgado correspondiente procedi\u00f3 a dictar sentencia en la que se declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la se\u00f1ora Carmenza del Socorro Charry y el se\u00f1or Fernando Osorio, por haber operado en debida forma la figura del deshaucio establecida en los art\u00edculos 518-2 y 520 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las dem\u00e1s pretensiones, como el pago de indemnizaciones por incumplimiento, el juzgado se abstuvo de condenar por haber quedado demostrado que no hubo incumplimiento de ninguna de las cl\u00e1usulas del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al demandado hacer entrega real del local comercial en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, so pena de ser lanzado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7o. Notificada la sentencia que di\u00f3 por terminado el contrato de arrendamiento, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El C\u00f3digo de Comercio exige que sea el propietario del inmueble quien efectu\u00e9 el deshaucio y para la fecha en que esta diligencia se realiz\u00f3 la demandante carec\u00eda de dicha &nbsp;calidad, como se desprende del &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria, aportado al expediente en segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La falta de competencia del juez para conocer del proceso ya que por raz\u00f3n de la cuant\u00eda el competente era el Juez del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>8o. Concedido el recurso de apelaci\u00f3n, le correspondi\u00f3 tramitarlo al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquet\u00e1- quien despu\u00e9s de agotados los tr\u00e1mites correspondientes, decidi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Separ\u00e1ndose del criterio del juez de primera instancia para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda en el caso objeto de estudio, &nbsp;consider\u00f3 que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fu\u00e9 objeto de pr\u00f3rrogas sucesivas y no de renovaci\u00f3n -a pesar de la cl\u00e1usula expresa del contrato que as\u00ed lo establec\u00eda-, y por lo tanto el &nbsp;t\u00e9rmino del contrato fu\u00e9 de treinta y seis meses y no &nbsp;de seis meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, acogi\u00f3 la tesis del demandado seg\u00fan la cual el deshaucio debe provenir del propietario del inmueble, &nbsp;hecho que no se di\u00f3 en el caso objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia se conden\u00f3 en costas al demandante y se orden\u00f3 la remisi\u00f3n al juzgado de origen, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9o. Recibido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal procedi\u00f3 a liquidar las costas a cargo del demandante por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>10o. En firme la liquidaci\u00f3n efectuada por el despacho, aparece una constancia secretarial del 24 de abril de 1992, en la que se envia el expediente a archivo por terminaci\u00f3n del proceso. (fl 213 vto) &nbsp;<\/p>\n<p>11o. El apoderado de la accionante en memorial dirigido al Juez Primero del Circuito solicit\u00f3 revocar el auto por el cual se decret\u00f3 la nulidad por desconocimiento del art\u00edculo 20-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y como petici\u00f3n subsidiaria la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n anulada, as\u00ed mismo que se dejara sin efecto el auto que liquid\u00f3 las costas en contra de la demandante por carencia de competencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal para dictar dicho auto. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo del Circuito resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud del apoderado de la accionante el 27 de marzo de 1992, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si del caso fuera atender la solicitud, \u00e9sta de acuerdo a expreso mandato de la ley procedimental civil se present\u00f3 extempor\u00e1neamente, ya que el t\u00e9rmino de ley precluy\u00f3 &#8230; En firme una decisi\u00f3n judicial, ejecutoriada, ya que contra ella no se pronunci\u00f3 quienes ten\u00edan derecho, los poderes del juez no lo facultan para que modifique o revoque su determinaci\u00f3n cuando un proceso sale de su juzgado y regresa al de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es posible que el superior de turno hubiese incurrido en un error de apreciaci\u00f3n y por ende en el fallo, pero, en las condiciones anotadas esta superioridad no puede pronunciarse al respecto. Quiz\u00e1s quede (sic) &nbsp;al peticionario otra v\u00eda jur\u00eddica para lograr su cometido.&#8221; (fl 241-242). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito posterior, el abogado de la petente solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito avocar el &nbsp;conocimiento del proceso, ya que el auto que declar\u00f3 la nulidad &nbsp;no puede entenderse como providencia que ponga fin al proceso y por ello, una vez declarada la nulidad por falta de competencia &nbsp;el proceso debi\u00f3 remitirse al &nbsp;funcionario competente. Considera por ello, que el Juez Primero del Circuito debe tramitar hasta su terminaci\u00f3n el proceso por \u00e9l declarado nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado se abstuvo de tramitar esta petici\u00f3n, remitiendose a lo decidido en el auto de fecha 27 de marzo -antes transcrito-. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la &nbsp;petente solicita que se ordene al Juez Primero Promiscuo &nbsp;del Circuito de Puerto Rico -Caquet\u00e1- reasumir el conocimiento del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y llevarlo hasta su culminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no existen otros medios de defensa judicial, toda vez que el auto que decret\u00f3 la nulidad en segunda instancia no es suceptible de recurso alguno, como tampoco lo son las providencias que negaron &nbsp;la solicitud &nbsp;para que se asumiera el conocimiento del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en concepto el peticionario vulnera de manera ostensible el derecho al debido proceso, omisi\u00f3n que ha causado demoras y costas injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera y \u00fanica instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del catorce (14) de Septiembre de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmenza del Socorro Charry, con fundamento en el &nbsp;art\u00edculo 40 inciso 1o, que prescribe la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela cuando &nbsp;se dirija contra &nbsp;providencia &nbsp;judicial que no ponga fin &nbsp;al proceso. En aplicaci\u00f3n de este precepto y dadas las caracter\u00edsticas de la providencia acusada, el Tribunal declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 del a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32, 33 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-PARAMETROS- &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, &nbsp;el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias fu\u00e9 ya objeto de estudio por &nbsp;parte de esta Corporaci\u00f3n en fallo que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, el cual ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, es necesario establecer si tal declaratoria recay\u00f3 sobre toda clase de providencias judiciales o por el contrario sus efectos se circunscriben aquellas que cumplan determinadas condiciones o requisitos, aspecto este &nbsp;que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991 limitaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a las sentencias y providencias judiciales que pusieran t\u00e9rmino a un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos cuestionaban que en el curso de un proceso se &nbsp;utilizar\u00e1 este mecanismo de protecci\u00f3n cuando una determinada providencia desconociera o amenazare desconocer derechos fundamentales de las partes o terceros dentro del proceso. Se remitian a los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 que l\u00edmitaba el uso de esta acci\u00f3n a aquellas providencias que daban por finalizado el proceso. Esta tesis fu\u00e9 defendida por el Honorable Magistrado Jaime San\u00edn Greiffestein quien -en salvamento de voto a sentencia donde se reconoc\u00eda la procedencia de este mecanismo contra providencias emitidas en &nbsp;el curso de un proceso-, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no podr\u00e1 esta Corte entrar en consideraciones como las hechas en la sentencia que se revisa porque no tiene competencia para conocer del asunto, dado que, sin analizar si las decisiones judiciales pueden o no atacarse en tutela, lo cierto, es que, para este concreto caso, basta decir que el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 no permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sino contra sentencias y otras providencias que pongan fin al proceso, que es precisamente lo que no ocurre aqu\u00ed, pues los prove\u00eddos atacados son interlocutorios dentro de esta etapa del juicio que ha de seguir y que aqu\u00ed no termina. La acci\u00f3n no puede prosperar y as\u00ed se resolvi\u00f3 en instancia&#8221;1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, declarada como ha sido la inconstitucionalidad del citado art\u00edculo, cabe preguntarse si existe hoy la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;cualquier providencia judicial que amenace vulnerar o vulnere un derecho fundamental, si con ella se causa un perjuicio irremediable, \u00fanico evento en que la sentencia C-543 estim\u00f3 constitucional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de dicho fallo no es f\u00e1cil precisar si el alcance del mismo -en lo que hace al perjuicio irremediable- se limita tan s\u00f3lo a las decisiones judiciales que por su naturaleza &nbsp;pongan t\u00e9rmino al proceso, o por el contrario se hace extensivo a toda &nbsp;providencia &nbsp;emitida en el curso de un &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n raz\u00f3n v\u00e1lida que permita &nbsp;sostener que -en tratandose de providencias judiciales- la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se limite a aquellas que pongan t\u00e9rmino al proceso. El \u00fanico argumento que serv\u00eda de fundamento para sostener su improcedencia, hoy carece de asidero por haberse declarado inconstitucional el art\u00edculo 40 del decreto 2591. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las razones en que se fund\u00f3 la mayor\u00eda para aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, no distinguen &nbsp;la clase de providencia judicial contra la que se dirige. Por lo tanto s\u00f3lo debe &nbsp;demostrarse que la decisi\u00f3n contenida en ella vulnera un derecho fundamental y puede causar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias dictadas en el curso del proceso, el alcance de la decisi\u00f3n del juez y el \u00e1mbito de su competencia. En aquella ocasi\u00f3n &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La lesi\u00f3n de derechos fundamentales puede producirse en el curso de un proceso judicial o a su t\u00e9rmino, sin que necesariamente el mismo se haya instaurado con miras a la protecci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza. En estos casos, el autor de la vulneraci\u00f3n de un derecho o de su amenaza es el juez. Las providencias judiciales respectivas pueden en estas condiciones ser objeto de la acci\u00f3n de tutela si no existe otro mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho conculcado. De persistir la violaci\u00f3n, pese a la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes, el agotamiento de la v\u00eda judicial ordinaria, permitir\u00eda al afectado acceder a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en providencia posterior se concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el contenido y alcance de un &nbsp;auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A trav\u00e9s de los recursos procesales previstos por el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violaci\u00f3n del derecho constitucional; de persistir la lesi\u00f3n, no obstante la interposici\u00f3n de los recursos, la decisi\u00f3n judicial correspondiente puede ser materia de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Es evidente &nbsp;que la omisi\u00f3n del recurso a trav\u00e9s del cual cab\u00eda solicitar el acatamiento de la Constituci\u00f3n, impide que la presunta v\u00edctima &nbsp;de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de un derecho fundamental pueda plantearlo mediante la acci\u00f3n de tutela.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando este punto a la luz de la sentencia de la Sala Plena del 1o. de octubre de 1992, la Sala entra ahora a ocuparse de otro aspecto que tiene que ver con las circunstancias especiales que ha de tener en cuenta el juez de &nbsp;tutela para poder determinar si en el caso sometido a su estudio -en trat\u00e1ndose de providencias judiciales- es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este fallo han de estudiarse los presupuestos que hagan posible la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en forma compatible con lo dispuesto en el fallo del primero (1o) de octubre de1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, ha de dejarse en claro que dicha sentencia permite la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales en algunos casos, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares &nbsp;y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene &nbsp;al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones &nbsp;de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un &nbsp;perjuicio irremediable, para cual s\u00ed esta constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que resuelva de fondo por el juez competente&#8230; . En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente&#8221;4 (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento &nbsp;de resolver una acci\u00f3n contra providencia judicial, el juez de tutela deber\u00e1 tener en cuenta los p\u00e1rametros que a continuaci\u00f3n se indican:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Que la &nbsp;providencia judicial no haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central de la sentencia C-543 se funda en el imperio de la seguridad jur\u00eddica definida como &#8220;la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces&#8221;5, seguridad que se alcanza cuando la decisi\u00f3n respectiva ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada bien sea formal o material. Porque &nbsp;la respectiva decisi\u00f3n &nbsp;haya &nbsp;logrado entrar en el \u00e1mbito de la inmutabilidad, ya sea por el agotamiento de los diversos recursos sin un resultado positivo o por la inercia del interesado al no hacer uso de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos y &nbsp;a la luz del fallo del 1o. de octubre debe concluirse que la tutela &nbsp;es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;si en el transcurso de un proceso una de las partes o un tercero que demuestre inter\u00e9s en \u00e9l se ve afectado por la decisi\u00f3n del juez que esta conociendo de la causa, ser\u00e1 viable la &nbsp;acci\u00f3n de tutela siempre y cuando la providencia o la sentencia, &nbsp;en su caso, no haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal o material. Es decir, que no se hubieren vencido los t\u00e9rminos que la ley otorga &nbsp;para la interposici\u00f3n de recursos evitando as\u00ed la correspondiente ejecutoria, o haciendo uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n el cual mientras exista la posibilidad de interponerlo hace que -en el caso de las sentencias- no sea posible predicar su inmutabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n concuerda con lo expresado por la mayor\u00eda en el mencionado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que a pesar de la existencia de otro medio judicial se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (art. 86 inc 3) &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela s\u00f3lo es un mecanismo transitorio, temporal, supeditado por lo tanto a lo que el juez competente pueda disponer en defensa del derecho. Por ello, &nbsp;el interesado habr\u00e1 de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita en \u00faltimas al juez de tutela tomar una decisi\u00f3n transitoria mientras el juez &#8220;ordinario&#8221; decide de fondo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que el peticionario demuestre que ya ha hecho uso del recurso ordinario contra la providencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario debe acreditar que hizo uso en tiempo del recuso que ten\u00eda a su disposici\u00f3n con el fin de ventilar ante el juez &#8220;ordinario&#8221; la posible vulneraci\u00f3n de su derecho constitucional. Con esto se busca determinar que la respectiva providencia no &nbsp;ha hecho &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y permitir que sea el juez competente quien decida, en \u00faltimas, sobre la vulneraci\u00f3n o no del derecho fundamental, ratificando o revocando la orden dada por el juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De no existir recurso alguno, bien porque la ley no lo prev\u00e9 o porque se han agotado y persiste la violaci\u00f3n del derecho fundamental, el juez de tutela deber\u00e1 estudiar en el caso concreto la forma id\u00f3nea para que en su momento el juez competente conozca y decida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos el juez de tutela se limita, pues, &nbsp;a resolver s\u00f3lo sobre el derecho constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el fondo de la litis. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre sentencias, la actuaci\u00f3n del juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisi\u00f3n de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho constitucional fundamental. La acci\u00f3n de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional &nbsp;se estudia con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no se avoca el conocimiento ni desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, sino \u00fanica y exclusivamente la conducta del juez reflejada en su providencia y en cuanto \u00e9ste haya violado un derecho fundamental o amenace con hacerlo. Este es el \u00fanico asunto que tiene relevancia constitucional. Ir m\u00e1s all\u00e1 quebranta el principio de independencia (C.P art. 228) indispensable para la administraci\u00f3n de justicia y subvierte los l\u00edmites entre las diferentes jurisdicciones&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Que la providencia judicial acusada ocasione un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte considera oportuno hacer algunas someras consideraciones acerca del momento y circunstancias en que el fallador de instancia deba apreciar la entidad y naturaleza del perjuicio para efectos de conceder la tutela cuando ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, &nbsp;en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta vigente. &nbsp;Tambi\u00e9n estima pertinente referirse al alcance concreto del t\u00e9rmino &#8220;perjuicio irremediable&#8221; de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que si la esencia y raz\u00f3n de ser de la tutela reside en su calidad de instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados &nbsp;o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y caracter\u00edsticas que tenga en el momento en que el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela ante el Juez, -que es tambi\u00e9n aquel en que la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos aparecen en toda su magnitud-. &nbsp;Por tanto no puede luego otro Juez estimar que por circunstancias subsiguientes, ajenas por entero a la voluntad del peticionario el perjuicio no es ya irremediable y el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar un argumento de esta naturaleza ser\u00eda tanto como desvirtuar la naturaleza de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales y permitir que el fallador dispusiera en forma discrecional y absoluta acerca de la procedencia de la acci\u00f3n, por cuanto que modificando la interpretaci\u00f3n acerca de la naturaleza del perjuicio podr\u00eda tambi\u00e9n reconocer en todos los casos que existe otro medio de defensa judicial, con lo cual obviamente, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su car\u00e1cter de instrumento eficaz de protecci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tanto el decreto 2591 de 1991 como el 306 de 1992 confunden el alcance del t\u00e9rmino &#8220;irremediable con el de &#8221; irreparable&#8221; restringiendo indebidamente el alcance que en su sabidur\u00eda quiso darle el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si como se desprende de los significados que en el lenguaje corriente y en los diccionarios especializados se le reconoce al t\u00e9rmino &#8220;irremediable&#8221; con las acepciones claras de &#8220;irreparable&#8221; e inevitable, no se entiende el fundamento &nbsp;que hayan tenido los referidos decretos para utilizarlo exclusivamente en el sentido de &#8220;irreparable&#8221; &nbsp;y que s\u00f3lo lo sea el que pueda ser reparado en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n contradice abiertamente el esp\u00edritu de la Carta. Por ello basta reproducir aqui la intenci\u00f3n y fundamentos que tuvo el legislador &nbsp;especial -Comisi\u00f3n Legislativa- para consagrar la tutela no como mecanismo para evitar un perjucio irremediable y las notas caracter\u00edsticas del mismo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter &nbsp;de irremediable del perjuicio, &nbsp;hace referencia a la posibilidad de que el derecho, como tal, pueda ser colocado en cuanto a su goce e integridad en la misma situaci\u00f3n que se hallaba con anterioridad a la vulneraci\u00f3n &nbsp;o amenaza y que pueda ser objeto de eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n las causas que colocan en peligro o amenaza el derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La irremediabilidad del perjuicio hace tambi\u00e9n relaci\u00f3n al agravamiento o extensi\u00f3n del mismo. La acci\u00f3n de tutela procede frente a da\u00f1os que se producen en el tiempo, que aun cuando se hayan consumado parcialmente, contin\u00faan siendo suceptibles de agravarse o repetirse. &nbsp;<\/p>\n<p>La irremediabilidad del perjuicio como se dijo antes cobija tambi\u00e9n el caso en que el instrumento procesal sea tard\u00edo o inoportuno. La irremediabilidad del perjucio apunta, &nbsp;finalmente, a la circunstancia de impedir que la &nbsp;situaci\u00f3n llegue a ser tal, que las cosas no puedan volver a su estado anterior, que el riesgo de vulneraci\u00f3n no se pueda eliminar y que la vulneraci\u00f3n misma progrese hasta el punto de no retorno, de manera que el derecho tenga que ser inexorablemente sustituido o remplazado por una compensaci\u00f3n monetaria&#8221; (Subrayas fuera de texto)8 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo transcrito anteriormente, ha de tenerse en cuenta que el concepto de irremediabilidad no s\u00f3lo hace referencia al aspecto restringido que el &nbsp;texto final del &nbsp;decreto 2591 ha querido inferirle, toda vez, que &nbsp;dicho concepto envuelve &nbsp;aspectos tan &nbsp;relevantes como la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales para evitar da\u00f1os may\u00fasculos a los ya ocasionados por la acci\u00f3n o omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesario, &nbsp;por lo tanto, que esos criterios que tuvo el legislador especial al instituir la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sean debidamente valorados por el juez de tutela. As\u00ed podr\u00e1 prestar la protecci\u00f3n solicitada, en eventos, &nbsp;que permitan proteger derechos fundamentales contra &nbsp;la vulneraci\u00f3n o amenaza de &nbsp;que puedan ser objeto, en aquellos casos en que otros mecanismos no sean igualmente eficaces para el mismo fin.9 &nbsp;<\/p>\n<p>C- EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el \u00e1mbito e importancia del derecho al debido proceso, y sus implicaciones frente a actuaciones injustificadas de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso ha de entenderse como un conjunto de garant\u00edas que deben observarse a plenitud, como quiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La garant\u00eda del debido proceso, plasmada en la Constituci\u00f3n colombiana como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata&#8230;. no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos,&#8230;sino que exige, adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas&#8221; (Subrayas fuera de texto)10 &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollando el alcance de este derecho se ha entendido, que las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de t\u00e9rminos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde por ley surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes de tal derecho, como lo ha indicado ya esta Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Considera la Corte que no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismos ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tiene todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia.&#8221;11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento y &nbsp;la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian &nbsp;el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el &nbsp;derecho a obtener una soluci\u00f3n definitiva de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano la administraci\u00f3n de justicia es una de las tres funciones que ha de desempe\u00f1arse dentro de un Estado democr\u00e1tico. Mediante ella los particulares someten sus controversias a la decisi\u00f3n de un tercero &nbsp;competente para solucionar con car\u00e1cter definitivo y obligatorio el conflicto en beneficio de la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conjunto de actos sucesivos y coordinados que tiene como finalidad resolver un conflicto o aplicar una sanci\u00f3n, el proceso en cada una de sus etapas se convierte en el instrumento que har\u00e1 definitivo el &nbsp;goce de un derecho. Es aqu\u00ed donde radica la importancia que se observen a trav\u00e9s de \u00e9l las garant\u00edas constitucionales y legales establecidas para cada caso, con el \u00fanico fin de que al momento del &nbsp;fallo no quede duda de la legalidad e imparcialidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el fallo es la culminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado tendiente a resolver los conflictos surgidos entre los particulares, su denegaci\u00f3n por parte del funcionario encargado de emitirlo sin causa que lo justifique, se convierte no s\u00f3lo &nbsp;en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso sino del fundamento \u00faltimo del derecho de acceso a la justicia (art 229 C.N.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Se quiere con esta norma permitir al ciudadano dentro del \u00e1mbito de un estado democr\u00e1tico y participativo, tener la oportunidad cuando lo considere necesario y oportuno, de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, en cualquiera de sus expresiones o manifestaciones&#8221;12 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ha de entenderse, pues, &nbsp;como la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir ante el \u00f3rgano judicial para que a trav\u00e9s de un procedimiento preestablecido obtenga protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos que considera desconocidos por la actividad de un &nbsp;particular o del mismo Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la naturaleza de este derecho, es irrelevante si al particular le asiste o no raz\u00f3n en cuanto a sus pretensiones. Esto es algo que en su momento &nbsp;habr\u00e1 de definir el funcionario pero que no es de la esencia de \u00e9l. Su materializaci\u00f3n se efectuar\u00e1 cuando el interesado ponga en marcha la jurisdicci\u00f3n, entendida est\u00e1 como &#8220;la facultad que emanada de su propia soberan\u00eda le corresponde privativamente al Estado para dirimir los conflictos de intereses que se presenten entre los asociados&#8221;13 &nbsp;y que s\u00f3lo se concretar\u00e1 en la medida que el juez a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n &nbsp;logre dirimir el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el derecho consagrado en el art\u00edculo 229 de la C.N ha de entenderse agotado s\u00f3lo cuando el \u00f3rgano competente -a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n, determine si efectivamente hubo o no vulneraci\u00f3n o desconocimiento del derecho alegado, y declare la procedencia o improcedencia de las pretensiones presentadas en su momento por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones ha de concluirse que mientras no exista una decisi\u00f3n que resuelva el fondo las pretensiones presentadas ante el \u00f3rgano encargado de administrar justicia no se ha agotado el derecho consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>D. ANALISIS DEL CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos hallamos en este caso, ante la conducta omisiva de un juez que alegando la extemporaneidad en la interposici\u00f3n de un recurso y la ejecutoria de la providencia que se ped\u00eda revocar, se abstuvo de tramitar -como era su deber- &nbsp;un proceso de restituci\u00f3n de local comercial &nbsp;declarado por ese despacho como nulo y que de acuerdo con las normas &nbsp;de procedimiento deb\u00eda asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, &nbsp;como lo establece el Juez Primero Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Rico, el demandante no recurri\u00f3 a tiempo la providencia que en segunda instancia declaraba nulo todo lo actuado por falta de competencia del a-quo, no es menos cierto &nbsp;que siendo \u00e9l &nbsp;competente para seguir tramitando el proceso se haya negado con fundamentos carentes de raz\u00f3n, &nbsp;desatendiendo la &nbsp;solicitud &nbsp;subsidiaria que present\u00f3 en tal sentido el &nbsp;apoderado de la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que las normas procedimentales no establecen el tr\u00e1mite a seguir cuando sea declarada en segunda instancia nulidad por falta de competencia, distinta de la funcional, -ya que se entiende saneada, bien porque no se aleg\u00f3 a tiempo o porque el juez se ha pronunciado al respecto- pero como en el presente caso esos aspectos no se tuvieron en cuenta al declararse la nulidad sobre la cual ya exist\u00eda &nbsp;pronunciamiento, (cuando se decidi\u00f3 desfavorablemente la excepci\u00f3n de &nbsp;falta de competencia), ha de aplicarse por analog\u00eda y con un sentido de econom\u00eda, el procedimiento previsto en el estatuto procesal cuando prospera la excepci\u00f3n previa de falta de competencia &nbsp;art\u00edculo 99-8, es decir, el juez debe remitir el expediente al juez que \u00e9l considere competente para que \u00e9ste por medio de un auto decida si lo es no. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera si el Juez Primero Civil Promiscuo del Circuito encontr\u00f3 &nbsp;que el funcionario competente para conocer de dicho proceso en raz\u00f3n de la cuant\u00eda era un Juez de Circuito, &nbsp;\u00e9l mismo debi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso o someterlo a reparto. &nbsp;Sin embargo, opt\u00f3 por remitirlo de nuevo al de primera instancia siendo \u00e9ste incompetente, para que procediera a liquidar costas y cumplir lo decidido, actuaci\u00f3n que de hecho es nula y carente de sentido toda vez que las costas debe pagarlas quien di\u00f3 origen a la causal de nulidad. En este caso est\u00e1 claro que no fu\u00e9 precisamente la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n es inexplicable por cuanto si lo decidido fu\u00e9 la nulidad, el funcionario competente para hacer cumplir dicha orden era \u00e9l a trav\u00e9s de un auto en que asumiera la competencia o el envi\u00f3 del expediente a reparto para que all\u00ed se decidiera a quien le correponder\u00eda sustanciarlo. De esta manera, el Juez Primero incurri\u00f3 en un error &nbsp;procedimental que a la postre degener\u00f3 en la negaci\u00f3n de una decisi\u00f3n &nbsp;definitiva de las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan hoy persiste la vulneraci\u00f3n del derecho de la petente, toda vez que el expediente se encuentra en el archivo del Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, tal como consta en el folio 213 vto donde el Secretario &nbsp;del &nbsp;Juzgado ordena la desanotaci\u00f3n del proceso y su archivo por terminaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Sala como este Juzgado &#8211; sabiendo que lo ordenado fu\u00e9 &nbsp;la nulidad por falta de competencia-, no remiti\u00f3 el expediente al funcionario competente. Por el contrario, carente de competencia, actu\u00f3 &nbsp;como si el proceso hubiese terminado, incurriendo as\u00ed en una conducta a todas luces reprochable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo esto y puesto &nbsp;que han transcurrido &nbsp;casi diez meses desde cuando fu\u00e9 decretada la nulidad del proceso sin que se haya ordenado la remisi\u00f3n del expediente al juzgado competente, esta Corte entiende que la peticionaria no cuenta con recurso diferente a la acci\u00f3n de tutela para lograr que el funcionario competente respete su derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bien pod\u00eda pensarse que la actora pod\u00eda &nbsp;iniciar en dicho lapso un nuevo proceso y que por ello la tutela ser\u00eda improcedente. Esta Corporaci\u00f3n advierte, que los jueces de la Rep\u00fablica tienen una funci\u00f3n que cumplir y que cuando por su negligencia no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que \u00edmpliquen una carga adicional. Tampoco ser\u00eda \u00e9sta la forma adecuada de garantizar los derechos de los asociados o de poner coto a &nbsp;yerros inexcusables de los jueces, que desconocen principios y fines propios de su altis\u00edma misi\u00f3n que hoy tiene hondo raigambre en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala habr\u00e1 de ordenar a la autoridad competente, que adelante la pertinente investigaci\u00f3n disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquet\u00e1- &nbsp;al igual &nbsp;del Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que la conducta omisiva de los dos funcionarios de hecho ya ha ocasionado perjuicios a la petente: &nbsp;el &nbsp;tiempo transcurrido sin decisi\u00f3n alguna ha determinado que hasta hoy la accionante no haya recuperado el inmueble ni logrado verdadero acceso a la justicia. Mientras no se profiera decisi\u00f3n, el &nbsp;perjuicio se seguir\u00e1 causando, raz\u00f3n por la cual esta Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada, con el objeto que el juez competente asuma el conocimiento &nbsp;y pueda culminar el proceso de restituci\u00f3n de local arrendado iniciado por la se\u00f1ora Carmenza Charry. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta del Juez Civil Primero Promiscuo de Puerto Rico -Caquet\u00e1- vulner\u00f3 el derecho fundamental de la peticionaria a la pronta justicia y un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III.DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Florencia del catorce (14) de Septiembre de 1992 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Civil Promiscuo de Puerto Rico -Caquet\u00e1- asumir el conocimiento del proceso de restituci\u00f3n de local comercial instaurado por &nbsp;la peticionaria, se\u00f1ora Carmenza Charry &nbsp;contra Fernando Osorio Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. ORDENAR a la Procuradur\u00eda Delegada competente, investigar la conducta omisiva de los jueces Primero Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Rico y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, &nbsp;en mencionado proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. ORDENAR que por Secretaria General se remita copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. ORDENAR &nbsp;que por Secretaria General se comunique esta providencia al Tribunal Civil del Distrito de Florencia -Caquet\u00e1-, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591. &nbsp;<\/p>\n<p>Not\u00edfiquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, al primer (1) d\u00eda del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Salvamento de voto a la sentencia T-224 de junio 17 de 1992. Magistrado: Dr. Jaime San\u00edn Greiffestein. Gaceta Constitucional Tomo II, p\u00e1g &nbsp;128. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cfr. Corte Constitucional Sentencia 06 del 12 de mayo de 1992. Mag Pon: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Gaceta Constitucional, Tomo I, p\u00e1g 247. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No T-224 de junio 17 de 1992. Gaceta Constitucional, &nbsp;Tomo II. p\u00e1g. 126.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 543 del 1o de octubre de 1992. Mag Pon: Dr. Jos\u00e9 Gregorio H\u00e9rnandez, p\u00e1g 21. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ibidem p\u00e1g 18. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cfr. idibem, p\u00e1g 21. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cfr. Sentencia T-06. p\u00e1g 248. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Gaceta Legislativa. No &nbsp;16. Informe de mayor\u00eda. Ponentes: Germ\u00e1n Sarmiento Palacio, Hidela Avila de Zuluaga y Armando Novoa. p\u00e1g 16. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revis\u00f3n, Sentencia No 414. &nbsp;<\/p>\n<p>10.Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No 460. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Mag Pon: Dr. J\u00f3se Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Cfr. Corte Constitucional.Sentencia No 431. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Mag Pon: Dr. J\u00f3se Gregorio H\u00e9rnadez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T.572, Sala de Revisi\u00f3n No 7. Mag Pon: Dr. Jaime Sanin Greiffestein.p\u00e1g. 11. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Sala Plena &nbsp;del 4 de Septiembre de 1977. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-043-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-043\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance &nbsp; No encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n raz\u00f3n v\u00e1lida que permita &nbsp;sostener que en trat\u00e1ndose de providencias judiciales la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se limite a aquellas que pongan t\u00e9rmino al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}