{"id":4660,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-176-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-176-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-99\/","title":{"rendered":"T 176 99"},"content":{"rendered":"<p>T-176-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-176\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA POPULAR COOPERATIVA-Ahorradores tienen inter\u00e9s real en procesos que se adelantan contra ella\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ahorradores de Caja Popular tienen inter\u00e9s real en procesos que se adelantan contra ella &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Objetivos y criterios &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Toma de posesi\u00f3n de la entidad vigilada &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA POPULAR COOPERATIVA-Suspensi\u00f3n pago de ahorradores que permite aplicar normatividad de toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DE ENTIDAD FINANCIERA-Prohibici\u00f3n de iniciar procesos ejecutivos con base en acreencias anteriores a la toma de posesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A LOS AHORRADORES-Acreencias anteriores de entidad intervenida no son exigibles judicialmente &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Acreencias anteriores de entidad intervenida no son exigibles judicialmente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177895 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: N\u00e9stor Romero Huertas y Otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-177895, promovido por N\u00e9stor Romero Huertas, Luis Rodr\u00edguez y Luis L\u00f3pez contra los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores N\u00e9stor Romero Huertas, Luis Rodr\u00edguez y Luis L\u00f3pez instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto estiman que \u00e9stos vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, al dictar sendos autos de mandamiento ejecutivo y &nbsp;decretos de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos instaurados por Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo LTDA., contra la Caja Popular Cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 1889 del 19 de noviembre de 1997 &#8211; dictada de conformidad con los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 24 de 1981, 16 del decreto 1134 de 1989 y 114, 116, y 291 del decreto 663 de 1993 -, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas &#8211; DANCOOP-, tom\u00f3 posesi\u00f3n de la totalidad de los negocios, bienes y haberes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA &#8211; CAJACOOP &#8211; y design\u00f3 un agente especial para la misma, quien pas\u00f3 tambi\u00e9n a ser su representante legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La medida se tom\u00f3 luego de realizar un an\u00e1lisis financiero de la Caja Popular, en el cual se observ\u00f3 \u201cun inminente riesgo de afectaci\u00f3n patrimonial y vulneraci\u00f3n al ahorro de los asociados y terceros\u201d, y procuraba la protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica y la colocaci\u00f3n del ente cooperativo en condiciones de desarrollar su objeto social. Para este efecto, se tomaron las siguientes medidas preventivas, bajo la responsabilidad del agente especial: &nbsp;<\/p>\n<p>2. La prevenci\u00f3n a los deudores de la intervenida que s\u00f3lo podr\u00e1n efectuar pagos al Agente Especial o a quienes por \u00e9l sean designados, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a personas distintas de las autorizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La prevenci\u00f3n a todas las personas naturales o jur\u00eddicas que tengan negocios con la Cooperativa que deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial designado para todos los efectos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La prevenci\u00f3n a los registradores para que se abstengan de cancelar los grav\u00e1menes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, salvo expresa autorizaci\u00f3n del Agente Especial. Asimismo, deber\u00e1n abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el mencionado Agente Especial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Remitir a la C\u00e1mara de Comercio del domicilio de la intervenida la presente providencia con el objeto de cancelar los nombramientos de los Miembros del Consejo de la Administraci\u00f3n, Junta de Vigilancia, Representante Legal y Revisor Fiscal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Mediante la circular N\u00b0 093 del 31 de diciembre de 1997, la Superintendencia de Notariado y Registro orden\u00f3, en forma general, abstenerse de cancelar los grav\u00e1menes constituidos en favor de la Caja Popular y de registrar cualquier acto que afectara los bienes de la misma, salvo que se contara con la expresa autorizaci\u00f3n del agente especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Mediante la circular N\u00b0 04 del d\u00eda 27 de mayo de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura le inform\u00f3 a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los jueces que la Caja Popular Cooperativa hab\u00eda sido intervenida mediante la mencionada resoluci\u00f3n 1889 de noviembre 19 de 1997. En consecuencia, se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;que el agente especial \u201ces la \u00fanica persona autorizada por la ley para recibir el pago de las acreencias a favor de la entidad intervenida, siendo inoponible el pago hecho a persona diferente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que \u201ctodo registro o cancelaci\u00f3n de gravamen prendario o hipotecario constituido a favor de la entidad intervenida, s\u00f3lo puede ser autorizado por dicho agente especial\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;que \u201clos registradores deben abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de la propiedad intervenida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 admitieron, respectivamente, las demandas ejecutivas presentadas por Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo Ltda. y Pablo Enrique C\u00e1rdenas Torres contra la Caja Popular Cooperativa, y ordenaron una serie de embargos sobre dineros de propiedad de la \u00faltima. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 8 de junio de 1998, los se\u00f1ores N\u00e9stor Romero Huertas, Luis Orlando Rodr\u00edguez Becerra y Luis Alfonso L\u00f3pez Cort\u00e9s instauraron una acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9stos hab\u00edan vulnerado su derecho a la igualdad, al dictar los autos de mandamiento ejecutivo y los decretos de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Exponen que los Juzgados demandados efectuaron los embargos y secuestros ya aludidos sin tener en cuenta al agente especial designado por el Dancoop, &nbsp;a pesar de que el Departamento Administrativo hab\u00eda intervenido desde el mes de noviembre de 1997 a la Caja Popular Cooperativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresan que, aun cuando las pretensiones contenidas en los procesos ejecutivos ascienden a $140.000.000 de pesos, el total del dinero embargado es de $571.503.000.00 de pesos, con lo cual se \u201csuperan con mucho los l\u00edmites del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d Agregan que con las medidas precautelativas se \u201cha ocasionado perjuicios econ\u00f3micos por el orden de los ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000.00), debido a que el valor de las cuentas embargadas &nbsp;podr\u00eda haberse colocado en el mercado a una tasa promedio del 30% nominal, y la devoluci\u00f3n de los cheques por causal de cuenta embargada da lugar al cobro de los clientes a los que se devuelven los mismos, por un valor del 20%\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que las medidas dispuestas por los juzgados los perjudican, puesto que \u201clos embargos y secuestros practicados por v\u00eda judicial, afectan la masa de los haberes con que deben ser pagados la totalidad de los acreedores, en su mayor\u00eda privilegiados, en provecho de unos cuantos que ser\u00edan satisfechos en la totalidad de sus acreencias, desconociendo que la finalidad de la acci\u00f3n administrativa del Estado colombiano con la intervenci\u00f3n, es la de salvar el establecimiento social de comercio para pagar con los haberes existentes y de acuerdo con la graduaci\u00f3n legal de acreedores, partiendo del entendido de que se trata de una medida econ\u00f3mica y jur\u00eddica de excepci\u00f3n y crisis financiera\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que, en su calidad de ahorradores de la Caja Popular Cooperativa, &nbsp;son participantes \u201cen igualdad de condiciones en el proceso concursal administrativo de Toma de Posesi\u00f3n de todos los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa\u201d, y que, en consecuencia, los jueces demandados vulneraron su derecho a la igualdad al decretar las medidas anotadas. Al respecto expresan: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Caja Popular Cooperativa hace presencia en 16 departamentos del pa\u00eds a trav\u00e9s de sus 108 oficinas y alrededor de 214.000 ahorradores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos ahorradores de la Caja Popular Cooperativa son en su mayor\u00eda campesinos humildes, padres de familia, empleados que viven de su trabajo, peque\u00f1os empresarios y, en general, ciudadanos pertenecientes a las clases menos favorecidas de la sociedad, los cuales, en un porcentaje cercano al 80% tienen dep\u00f3sitos inferiores a $900.000.00 pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los balances al cierre de diciembre de 1997 preparados por la administraci\u00f3n actual y auditados por la nueva Revisor\u00eda Fiscal, la cooperativa presenta un d\u00e9ficit patrimonial del orden de los $54.000 millones de pesos, toda vez que dispone aproximadamente de $143.000 millones de pesos activos, con los cuales debe atender el pago de $197.000 millones que debe a sus ahorradores y acreedores, lo que representa un problema social de orden p\u00fablico de dimensiones pocas veces vistas en el pa\u00eds, circunstancia que por s\u00ed sola justifica la intervenci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior quiere decir que como los activos no alcanzan a pagar los pasivos de la entidad, si alg\u00fan acreedor por la v\u00eda judicial obtiene el pago de toda la obligaci\u00f3n a su favor, m\u00e1s los intereses que se liquiden en el proceso, se estar\u00eda atentando contra el derecho fundamental a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este caso es importante reiterar que la Caja Popular Cooperativa tiene cerca de 214.000 ahorradores, de suerte que no es peque\u00f1o el n\u00famero de damnificados con una acci\u00f3n judicial en la cual prosperan medidas preventivas a favor de un particular menoscabando al resto de los ahorradores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, cuando una entidad del sistema financiero colombiano ha sido intervenida &nbsp;por el Estado, en aras del inter\u00e9s general, entra en cesaci\u00f3n de pagos, precisamente con el fin de evitar que unos pocos acreedores caigan de lleno sobre un saldo insuficiente para pagarle a todos, esto es, con el fin de asegurar el derecho de igualdad de todos los acreedores. Por esta v\u00eda, el principio de igualdad material se convierte en el fundamento constitucional para la protecci\u00f3n de la masa de bienes y para evitar pagos totales a unos cuantos ahorradores que recurren a la acci\u00f3n jurisdiccional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 120 de la Ley 79 de 1988 indica que los cr\u00e9ditos de los ahorradores son de la primera clase. En ese grupo se ubican entonces los 214.000 ahorradores de la Caja, los cuales tienen un derecho a acceder en condiciones de igualdad a los escasos recursos que quedan para pagar. A todos esos ahorradores se les paga a prorrata, con lo que alcance. As\u00ed lo se\u00f1ala el art. 2496 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cada peso pagado por v\u00eda jurisdiccional va a afectar a todos los miles de ahorradores de la Caja, pues los discrimina para efectos de recuperar sus ahorros, ya que se est\u00e1 disminuyendo la masa de bienes que existe para pagarles a todos a prorrata, que es desde luego lo m\u00e1s equitativo, lo m\u00e1s justo, lo m\u00e1s acorde con el inter\u00e9s general y lo que ordena la ley.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan no entender por qu\u00e9 los Juzgados y los registradores de instrumentos p\u00fablicos y privados, a pesar de conocer las normas &nbsp;referentes a la intervenci\u00f3n de sociedades, han autorizado embargos y secuestros, y la inscripci\u00f3n de estas medidas precautelativas, sobre bienes de propiedad de la Caja Popular Cooperativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresan tambi\u00e9n que no comprenden por qu\u00e9 en el Estatuto Financiero no se mencionan expresamente los bienes muebles de las empresas intervenidas cuando se trata acerca de los bienes que son retirados del mercado y puestos bajo especiales condiciones de cuidado. Con todo, consideran que puesto que la toma de posesi\u00f3n se reputa de la totalidad de los bienes, negocios y haberes de la sociedad en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n este tipo de bienes queda cubierto con la medida preventiva y, por lo tanto, mal pueden los jueces ordenar su embargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Al respecto observan que el art\u00edculo 292 del Decreto 663 de 1993 establece, para el caso de la toma de posesi\u00f3n para la liquidaci\u00f3n forzosa de una entidad, que \u201cel funcionario administrativo que decrete esta medida debe ponerla en conocimiento de los jueces que est\u00e9n conociendo procesos ejecutivos contra la cooperativa en liquidaci\u00f3n para que aquellos procedan a decretar la terminaci\u00f3n de toda clase de procesos de ejecuci\u00f3n que cursen contra la cooperativa intervenida\u201d. Esta medida no &nbsp;se contempla expresamente para el caso de la toma de posesi\u00f3n para administrar, \u201cpero teniendo los dos procesos la misma naturaleza y siendo diferentes \u00fanicamente en el objetivo que los anima &#8211; en el primer caso la administraci\u00f3n y en el segundo la liquidaci\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de los intervenidos &#8211; para ambos procesos la soluci\u00f3n sobre este punto ha de ser la misma, porque si en la toma de posesi\u00f3n para administrar se admitiera la posibilidad del embargo y la subasta p\u00fablica y tambi\u00e9n se aceptara la iniciaci\u00f3n e impulso de los procesos de car\u00e1cter ejecutivo, todas las tomas de posesi\u00f3n necesariamente desembocar\u00edan en liquidaciones y jam\u00e1s ser\u00eda posible lograr la recuperaci\u00f3n de los negocios del intervenido, porque la abundancia de procesos, embargos y remates impedir\u00edan cualquier esfuerzo relacionado con la reestructuraci\u00f3n de los pasivos e inclusive con la recomposici\u00f3n y mejoramiento del capital intervenido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresan que no cuentan con otro mecanismo para la defensa de sus derechos, porque, seg\u00fan lo prescribe el Estatuto Financiero y lo reitera la resoluci\u00f3n 1889, el agente especial es quien ostenta la representaci\u00f3n jur\u00eddica y legal de la entidad, \u201cteniendo que entenderse los aproximadamente 214.000 ahorradores con el mismo para la defensa de sus intereses, en el entendido de que ha sido designado por el Estado para la salvaguarda de su patrimonio social\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1alan que a pesar de que cada uno de los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la defensa de los recursos depositados en la sociedad intervenida, \u201clos preceptos legales sustantivos y procesales que describen la figura de la legitimaci\u00f3n en la causa no le permiten ser parte en un proceso ejecutivo instaurado contra la Caja por otro socio, ahorrador o un mero acreedor sin privilegio, en la medida que solo puede defender su particular patrimonio, y no cuenta con la representaci\u00f3n de todos los dem\u00e1s ahorradores igualmente lesionados, mientras el demandante ejecutivo particular s\u00ed puede efectuar los mismos requerimientos de la jurisdicci\u00f3n del Estado, en detrimento de lo dem\u00e1s ahorradores. No puede el ahorrador particular defender su ahorro ante los jueces ejecutantes; no puede ser parte en el proceso; no puede en su calidad, interponer excepciones al mandamiento de pago; no puede ejercer recurso de reposici\u00f3n u apelaci\u00f3n del mismo, y ni la ley sustancial ni procesal prev\u00e9n un proceso que proteja sus intereses, en un caso como el presente, distinto de la intervenci\u00f3n que emplea el Estado (&#8230;) y que de no ser por la conducta violatoria de los aqu\u00ed accionados, bastar\u00eda para suplir y aglutinar los procesos particulares, como es del resorte y la eficacia de los procesos concursales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, solicitan que sean revocados todos los decretos de embargo y secuestro sobre los bienes de la Caja Popular Cooperativa, expedidos por los jueces demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Sexto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y ofici\u00f3 a los Jueces Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 para que certificaran sobre la existencia y el estado de los procesos ejecutivos adelantados contra la Caja Popular Cooperativa e indicaran si \u201cdentro de dichos procesos se decretaron medidas cautelares, [y] si para el decreto de las medidas cautelares el despacho cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del superintendente bancario\u201d. Igualmente, dispuso oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que enviara una copia de la circular N\u00b0 093 de 1997 y al Agente Especial de Dancoop en la Caja Popular Cooperativa, para que informara si los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito le hab\u00edan solicitado autorizaci\u00f3n para proceder al embargo de bienes dentro de los procesos ya mencionados, y acerca de las gestiones que hab\u00eda adelantado con respecto a estos procesos para obtener la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se se\u00f1ala que el d\u00eda 11 de febrero de 1998 se radic\u00f3 en el juzgado la demanda ejecutiva de la Sociedad Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo Ltda., contra la Caja Popular Cooperativa. Se informa tambi\u00e9n que, mediante auto del d\u00eda 17 de marzo de 1998, el juzgado hab\u00eda decretado el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que ten\u00eda la demandada en distintas entidades bancarias, y que la copia de la circular 04 de la Sala Administrativa del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura solamente hab\u00eda sido recibida el d\u00eda 5 de junio de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos remitidos por el juzgado merece destacarse que se enviaron oficios con la orden de embargo a numerosos bancos, con la advertencia para cada uno de que la medida cautelar no pod\u00eda superar los $105.000.000 de pesos. Distintos bancos pusieron a \u00f3rdenes del juzgado dineros pertenecientes a cuentas de la Caja Popular Cooperativa, hasta el punto de que, el d\u00eda 8 de mayo, el mismo apoderado de la sociedad demandante solicit\u00f3 al juzgado que ordenara a las entidades abstenerse de retener m\u00e1s dineros, puesto que ya se contaba con el capital suficiente para cancelar el valor total de la obligaci\u00f3n. La solicitud fue denegada por el juzgado, el cual expres\u00f3 que ella solamente pod\u00eda ser elevada por la parte demandada y que, adem\u00e1s, el despacho ya hab\u00eda fijado un l\u00edmite en los oficios enviados a los bancos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Merece tambi\u00e9n resaltarse la copia del oficio circular N\u00b0 5 enviado por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda 5 de marzo de 1998, a los Presidentes de los Tribunales Superiores, para &nbsp;informales que el Dancoop le hab\u00eda solicitado a esa Corporaci\u00f3n que le comunicara a \u201clos jueces que conocen de &nbsp;procesos ejecutivos contra la sociedad de la referencia intervenida [Caja Popular Cooperativa Ltda.], que deben terminarlos en el estado en que se encuentren, a fin de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la letra g) del art\u00edculo 116 del decreto 663 de 1993&#8230;\u201d En la circular se solicitaba que se informara sobre la petici\u00f3n a los jueces civiles de la jurisdicci\u00f3n de cada tribunal. El oficio circular fue recibido, el d\u00eda 15 de abril, por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito, el cual, en auto del d\u00eda 20 de abril de 1998, &nbsp;orden\u00f3 anexarlo al proceso \u201cdonde figura como demandada la Caja Popular Cooperativa Ltda., que no es precisamente la que en este asunto se se\u00f1ala como extremo pasivo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En la certificaci\u00f3n enviada por el Secretario del Juzgado Treinta Civil del Circuito se expone lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue en este Juzgado cursa el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda promovido por Pablo Enrique C\u00e1rdenas Torres contra la Caja Popular Cooperativa. Que mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 1998, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares en contra de bienes de la demandada, para lo cual no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Superintendente Bancario, por cuanto en el proceso no se ten\u00eda conocimiento de la toma de posesi\u00f3n de los negocios de la demandada, pero cuando el apoderado judicial de la Caja Popular Cooperativa, &#8230;interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto de mandamiento de pago aqu\u00ed proferido, el cual fuera revocado mediante auto de fecha seis (6) de mayo del presente a\u00f1o, se dispuso remitir la actuaci\u00f3n al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para que se acumulara al expediente liquidatorio que all\u00ed se adelanta con la entidad ejecutada. Este auto fue recurrido por el apoderado judicial de la parte actora y en providencia de fecha 14 de mayo \u00faltimo se concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, y mediante oficio N\u00b0 2561 de junio 10 de 1998, por secretar\u00eda se est\u00e1 remitiendo el expediente al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas&#8230; En cuanto a s\u00ed se tuvo en cuenta la circular N\u00b0004 de fecha mayo 27\/98 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la fecha en que se decretaron las medidas y la fecha de dicha circular, no se pudo tener en cuenta el contenido de la misma. N\u00f3tese que el auto mediante el cual se decretaron las medidas es de fecha 10 de febrero de 1998, y la mencionada circular es de fecha 27 de mayo de 1998, la que dicho sea de paso, no se ha hecho llegar a este Juzgado&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado juzgado treinta civil del circuito acompa\u00f1a copia del despacho comisorio N\u00b0 153, en el cual se ordena al juzgado civil municipal de reparto el embargo y secuestro de bienes muebles de la Caja Popular Cooperativa, hasta por un monto de 39.000.000 de pesos. Igualmente, aporta copia de un dep\u00f3sito judicial hecho por el Banco de Bogot\u00e1, sucursal calle 100, por un valor de $29.000.000, en cumplimiento de la orden de embargo decretada por el juzgado sobre una cuenta perteneciente a la misma Caja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En su respuesta del d\u00eda 11 de mayo de 1988, el agente especial del Dancoop en la Caja Popular Cooperativa expuso que los juzgados demandados hab\u00edan decretado la pr\u00e1ctica del embargo y retenci\u00f3n de los dineros depositados en distintas cuentas de la entidad \u201csin solicitarnos autorizaci\u00f3n alguna en este sentido, haciendo caso omiso de los objetivos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos del proceso de intervenci\u00f3n estatal que orienta el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (&#8230;), en el cual se ordena la Toma de Posesi\u00f3n de todos los negocios, bienes y haberes de una instituci\u00f3n vigilada, otorgando la exclusiva guarda de los mismos al agente especial designado por el Estado (&#8230;), con lo cual se ha afectado el patrimonio de m\u00e1s de 200.000 ahorradores que hoy se han sumado en casi un 90% al cometido de la salvaci\u00f3n de la Caja Popular Cooperativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que la demanda ante el Juzgado 4\u00b0 fue presentada por la firma Aguayo y Asociados, Publicidad y Mercadeo Ltda., mientras que la que cursaba ante el Juzgado 30 hab\u00eda sido instaurada por Pablo Enrique C\u00e1rdenas Torres. En relaci\u00f3n con la actividad desplegada por la Caja ante esas demandas expone que, en el primer caso, no hab\u00edan sido notificados a\u00fan del auto de mandamiento de pago, raz\u00f3n por la cual no hab\u00edan podido ejercer todav\u00eda el derecho de defensa, mientras que en el otro proceso la Caja ya hab\u00eda interpuesto \u201crecurso de reposici\u00f3n y excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo, no decididos definitivamente hasta la fecha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 23 de junio de 1998, el Juzgado Sexto de Familia deniega la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores N\u00e9stor Romero Huertas, Luis Orlando Rodr\u00edguez Becerra y Luis Alfonso L\u00f3pez Cort\u00e9s contra los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que las medidas cautelares fueron decretadas en febrero y marzo de 1998 y que no ten\u00eda porqu\u00e9 solicitarse a la Superintendencia Bancaria o al Dancoop la respectiva autorizaci\u00f3n, puesto que los juzgados \u201cno ten\u00edan conocimiento de la toma de posesi\u00f3n de los negocios de la Cooperativa demandada\u201d. Al respecto anota que no existe prueba de que el agente especial designado por el Dancoop hubiera informado oportunamente de la intervenci\u00f3n a los despachos judiciales en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que los jueces no pod\u00edan conocer la circular N\u00b0 04 del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; en la que se informaba a los jueces y magistrados del pa\u00eds la intervenci\u00f3n ordenada por el Dancoop sobre la Caja Popular Cooperativa -, puesto que \u201clas medidas cautelares fueron decretadas algunos meses antes de la expedici\u00f3n de la misma\u201d. Adem\u00e1s, indica que pese a que la circular es del 27 de mayo, el Juzgado Cuarto la recibi\u00f3 apenas el 4 de junio, mientras que el Juzgado Treinta ni siquiera la hab\u00eda recibido en la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera el juzgador de tutela que cuando se observa que un juez est\u00e1 parcializado en favor de alguna de las partes intervinientes, vulnerando as\u00ed el principio de igualdad, \u201ces precisamente a la parte afectada a quien le corresponde alegar el restablecimiento del derecho y no a terceros que no est\u00e1n reconocidos en el proceso, en este caso ser\u00eda a la Caja Popular Cooperativa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, expone que en el proceso adelantado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito la parte demandada &#8211; la Caja Popular Cooperativa &#8211; interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto de mandamiento de pago, el cual fue fallado en su favor, y que en el mismo auto se dispuso remitir el proceso al &nbsp;Dancoop \u201cpara que hiciera parte del proceso liquidatorio en aras de proteger los derechos de esos posibles terceros a quienes afectan las medidas, quedando entonces solo pendiente el proceso adelantado ante el juzgado Cuarto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Juzgado de tutela que \u201cdiferente ser\u00edan las cosas si en el proceso liquidatorio adelantado ante el Departamento Administrativo de Cooperativas se presentar\u00e1n situaciones o actuaciones de desigualdad respecto de los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa, en donde entonces estos si tendr\u00edan todos los derechos para reclamar cualquier vulneraci\u00f3n al respecto lo cual desconoce el despacho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado considera improcedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por los despachos judiciales, porque \u201cexisten normas como los art\u00edculos 137, inciso 2, 143 y 151, numeral 5, de la Ley 222 de 1995 que permiten que las medidas cautelares adoptadas en los procesos ejecutivos contin\u00faen vigentes en el proceso liquidatorio y, adem\u00e1s, porque es en dicho proceso en donde debe decidirse si las medidas contin\u00faan o no vigentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Juzgado manifiesta su extra\u00f1eza acerca de que el agente especial designado por Dancoop para la toma de posesi\u00f3n de la Caja Popular Cooperativa no \u201chaya dado cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 151 numeral 5\u00b0 de la Ley 222 de 1995, en aras a salvaguardar los intereses de la intervenida, pues ella es una de sus funciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 fue impugnada tanto por uno de los actores, el se\u00f1or Luis Orlando Rodr\u00edguez Becerra, como por la Caja Popular Cooperativa. El primero expresa, en adici\u00f3n a lo ya se\u00f1alado en la demanda de tutela, &nbsp;que la intervenci\u00f3n de la Caja Popular Cooperativa tuvo suficiente publicidad &#8211; y con la necesaria antelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos que se discuten -, tanto a trav\u00e9s de las distintas formas oficiales de notificaci\u00f3n como a trav\u00e9s de los diferentes medios de comunicaci\u00f3n. Con respecto a las primeras agrega que la resoluci\u00f3n 1889 de 1997 fue registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Tunja, y que, por lo tanto, deb\u00eda constar en el certificado de existencia y representaci\u00f3n que se deb\u00eda anexar a las demandas ejecutivas contra la Caja Popular, hecho que indica que los juzgados demandados ten\u00edan que tener conocimiento de la aludida resoluci\u00f3n en el momento de admitir las demandas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que cualquier pago de la totalidad de las acreencias de una persona por parte de la Caja \u201cva en detrimento de los &nbsp;intereses de la colectividad de ahorradores en la medida en que el patrimonio existente es insuficiente y por lo tanto debe ser repartido a prorrata, con lo que se preserva la igualdad y el inter\u00e9s general que debe prevalecer sobre los intereses particulares.\u201d Por eso, estima que la admisi\u00f3n de la demandas ejecutivas y el embargo y secuestro de las cuentas de la Caja vulneran el derecho a la igualdad de los 214.000 ahorradores, sobre los cuales agrega que m\u00e1s del 90% se han sumado al prop\u00f3sito de salvamento de la entidad, al aceptar que un porcentaje de sus ahorros se utilice para recapitalizarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el impugnante ataca el argumento del juez de tutela acerca de que \u201cla violaci\u00f3n del derecho de igualdad requiere de un juicio de igualdad de una autoridad y que por lo tanto implica que esta tenga conocimiento de las condiciones de desigualdad de los sujetos de este juicio\u201d. Al respecto sostiene que, incluso si se aceptara que los jueces no pod\u00edan haber conocido del proceso de intervenci\u00f3n de la Caja, bien pudieron vulnerar el derecho a la igualdad. Afirma que \u201ccualquier autoridad puede vulnerar el derecho de igualdad de alguien desconociendo que con su decisi\u00f3n est\u00e1 efectivamente violando tal condici\u00f3n, toda vez que la igualdad o desigualdad generada por una determinaci\u00f3n de alguien que decide y constituye situaciones &nbsp;y relaciones jur\u00eddicas se manifiesta en la realidad objetiva y no en el plano meramente subjetivo de quien hace un juicio de valor, como pretende hacer entender el se\u00f1or Juez Sexto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Dicho en otras palabras, es perfectamente posible que alguien vulnere el derecho de igualdad de otro con sus decisiones, en la ignorancia de que sus actos est\u00e1n constituyendo tal infracci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiere el recurrente al argumento del Juez Sexto seg\u00fan el cual los actores &#8211; ahorradores de la Caja Popular Cooperativa &#8211; no son parte en los procesos ejecutivos contra los bienes de la misma y, por lo tanto, no se les puede &nbsp;vulnerar su derecho a la igualdad dentro de ellos. Sobre este punto recuerda que el balance de la entidad a 31 de diciembre de 1997 arrojaba un d\u00e9ficit patrimonial del orden de los $54.000 millones de pesos, para entonces sostener lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ces apenas palmario, que los ahorradores de la entidad intervenida por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, sean los directos perjudicados con las medidas de embargo realizado por una sola persona contra la cooperativa, si se tiene en cuenta que hoy un 90% de ellos han recapitalizado la instituci\u00f3n con sus propios ahorros y han perdido gran parte de sus dep\u00f3sitos y aportes sociales, sin contar con que durante el proceso de Toma de Posesi\u00f3n no pueden recibir un solo peso de sus recursos, en espera de la recuperaci\u00f3n de la entidad y ante la disyuntiva de una liquidaci\u00f3n; aventura que usualmente en el pa\u00eds ha dado lugar a que se reconozca a los ahorradores, luego de la venta de los activos de las empresas, un total del 50% de lo que ten\u00edan en el lapso abrumador de cinco a\u00f1os en promedio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expresa que los ahorradores no cuentan con otro medio de defensa ya que la \u201crepresentaci\u00f3n exclusiva de la Caja, como persona jur\u00eddica, la tiene exclusivamente el Agente Especial del Estado que ha tratado de proteger sus intereses sin ser o\u00eddo por los funcionarios judiciales que han hecho caso omiso de los hechos jur\u00eddicos que orientan su administraci\u00f3n como Agente del Estado; y es precisamente para estos casos, en los que los accionantes en concreto se hallan inermes e indefensos porque la ley no les concede un remedio de acceso procesal a la justicia, cuando opera por antonomasia el amparo aqu\u00ed solicitado&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El apoderado de la Caja Popular Cooperativa menciona tambi\u00e9n que la resoluci\u00f3n 1839 de noviembre 19 de 1997 fue inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Tunja, el d\u00eda 19 de noviembre de 1997, con lo cual la intervenci\u00f3n de la Caja Popular recibi\u00f3 la publicidad requerida y debi\u00f3 ser conocida por los jueces. Manifiesta tambi\u00e9n que la toma de posesi\u00f3n de una entidad por parte del Dancoop tiene por fin \u201cconservar los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida\u201d, lo que implica que la toma constituye un \u201cembargo general\u201d de todos los bienes de la Caja, y que ning\u00fan juez pod\u00eda decretar un embargo sobre esos mismos bienes. Por esta raz\u00f3n, concluye que \u201cquienes tuvieran negocios con la Caja (en especial sus acreedores), forzosamente tendr\u00edan que entenderse \u00fanicamente con el agente especial&#8230; [y que] no es posible instaurar procesos ejecutivos encaminados a obtener el pago de obligaciones a cargo de la Caja.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la actuaci\u00f3n de los juzgados demandados constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto \u201cs\u00f3lo el agente especial puede ordenar el pago de un cr\u00e9dito y s\u00f3lo \u00e9l puede disponer lo necesario para la guarda de bienes\u201d. Se\u00f1ala que es precisamente la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de los juzgados demandados la que ocasiona que se configure la violaci\u00f3n de los derechos de los ahorradores a la igualdad, al respeto de los derechos adquiridos y a la protecci\u00f3n de la familia por parte del Estado y de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el apoderado centra su argumentaci\u00f3n en la demostraci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico de la Caja para intervenir, como tercero, en el proceso de tutela y en la necesidad de que se le reconozca personer\u00eda para actuar dentro de \u00e9l. Al respecto expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la toma de posesi\u00f3n para administrar es la conservaci\u00f3n de los bienes de la Caja, para que \u00e9sta pueda seguir desarrollando su objeto y, en particular, responder a la confianza p\u00fablica, no defraudando a sus 214.000 ahorradores. La defensa de los ahorros del p\u00fablico, que es una obligaci\u00f3n, impone otra: guardar, conservar, los bienes y administrarlos para que la entidad intervenida salga de su situaci\u00f3n y no defraude a quienes depositaron en ella su confianza, y por lo mismo, sus ahorros. Que actuaron de buena fe, esperando que se les correspondiera en la misma forma. Y para cumplir sus obligaciones, el Agente Especial tiene unas facultades encaminadas a la conservaci\u00f3n de los bienes, facultades que no ha podido ejercer cabalmente en este caso, por decisiones de los jueces que tramitan los procesos ejecutivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, existe una relaci\u00f3n entre los intereses de los ahorradores (recuperar sus ahorros) y los de la Caja: conservar los ahorros que le fueran confiados y hacerlos rendir, para que se cumpla la finalidad de la toma de posesi\u00f3n para administrar, y no resulten defraudados los mismos ahorradores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, es indudable que cualquier decisi\u00f3n que se adopte en el proceso originado en la demanda de tutela afectar\u00e1 los intereses jur\u00eddicos de la Caja. Y como ya lo defini\u00f3 la Corte Constitucional hace ya mucho tiempo, esa situaci\u00f3n la habilita para intervenir en el proceso.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado destaca que la Caja Popular Cooperativa ha intentado infructuosamente desembargar los bienes en los procesos ejecutivos mencionados y precisa que \u201ccada d\u00eda que pasa representa un lucro cesante muy grande, por la cuant\u00eda de los dineros embargados (571\u2019503.000) y las altas tasas de inter\u00e9s que ahora hay en el mercado del dinero. Por esto, el desembargo es urgente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el representante de la Caja enfatiza que los ahorradores no ten\u00edan otro mecanismo de defensa judicial para defender sus intereses, distinto al de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 31 de julio de 1998, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 6\u00b0 de Familia. Sostiene la Sala, en primer lugar, que si existe alguna irregularidad en el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos de Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo Limitada en contra de la Caja Popular Cooperativa, \u201ces dentro de los mismos en los que se debe solicitar el levantamiento de las cautelas, acreditando las circunstancias que se pretendan hacer valer para el efecto y promover las nulidades a que haya lugar, si es del caso, haciendo uso del derecho de defensa que invoca la Caja Popular Cooperativa, pues es dicha entidad la llamada a defender sus intereses, pues es, ni m\u00e1s ni menos, que la parte demandada dentro de ellos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1ala que como &#8211; de acuerdo con las certificaciones expedidas por los juzgados demandados &#8211; al parecer se est\u00e1 haciendo uso de los mecanismos correspondientes dentro de los procesos ejecutivos adelantados por los jueces Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, la tutela es improcedente. Adem\u00e1s, considera que si los actores no est\u00e1n facultados para intervenir dentro de los procesos ejecutivos, s\u00ed son titulares de otras acciones como \u201cla acci\u00f3n revocatoria, las de responsabilidad frente a los liquidadores de su deudora y, en general, las dem\u00e1s que tal calidad les irroga, previstas en la Ley 222 de 1995\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 9 de septiembre, el apoderado de la Caja Popular Cooperativa env\u00eda escrito a esta Corporaci\u00f3n en el que solicita la revocatoria de las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, la concesi\u00f3n de la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito reitera inicialmente los argumentos ya expuestos en la fundamentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. De otra parte, se\u00f1ala que las medidas preventivas dictadas por los jueces &#8211; \u201cen virtud de la demanda ejecutiva presentada por el titular de un cr\u00e9dito de segunda o tercera clase\u201d -, desconocen el art\u00edculo 120 de la Ley 79 de 1988, que se\u00f1ala que los dep\u00f3sitos de ahorros no entran en la masa de liquidaci\u00f3n, lo cual significa que los cr\u00e9ditos de los ahorradores tienen que pagarse antes que todos los dem\u00e1s, es decir, preferencialmente. Precisamente esta situaci\u00f3n es la que configura la vulneraci\u00f3n del derecho de los actores al debido proceso, porque \u201cs\u00f3lo el Agente Especial puede ordenar el pago de un cr\u00e9dito y s\u00f3lo \u00e9l puede disponer lo necesario para la guarda de los bienes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que no es v\u00e1lido el argumento de los jueces acerca de que no conoc\u00edan sobre la toma de posesi\u00f3n de la Caja Popular Cooperativa, porque en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio constaba que as\u00ed era. Adem\u00e1s, considera que seg\u00fan las normas que regulan la toma de posesi\u00f3n, \u201csu ignorancia no sirve de excusa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado se pregunta por el fundamento del art\u00edculo 117 del Decreto 663 de 1993 y sostiene que consiste en \u201casegurar un tratamiento que garantice la igualdad de los ahorradores, mediante la protecci\u00f3n de los bienes que respaldan esos ahorros\u201d. Manifiesta que los ahorradores estar\u00edan en una manifiesta desigualdad si se permite que otros acreedores persigan \u201clos bienes de la entidad cuya toma de posesi\u00f3n se ha realizado, para recuperarla con el objeto de ponerla en condiciones de desarrollar su objeto social\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa: \u201c\u00bfd\u00f3nde queda la buena fe de esos millares de personas que confiaron en el Estado al depositar sus escasos ahorros (&#8230;) en una entidad vigilada por \u00e9l? \u00bfpodr\u00edan, acaso, pensar que esa vigilancia fuera apenas te\u00f3rica? Si no se quiere que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n devengue norma in\u00fatil y carente de eficacia, forzoso es darle un contenido. Que no puede ser otro que \u00e9ste: siempre que el particular, de buena fe, act\u00fae confiado, fundadamente, en la protecci\u00f3n del Estado, \u00e9ste habr\u00e1 de protegerlo\u201d. Se\u00f1ala que esta es precisamente la finalidad de la figura de la toma de posesi\u00f3n para administrar, finalidad que tambi\u00e9n persiguen el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 y el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Sala de Decisi\u00f3n orden\u00f3 en dos oportunidades la pr\u00e1ctica de pruebas. En la primera ocasi\u00f3n se ofici\u00f3 a los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito para que informaran sobre distintos temas relacionados con las demandas ejecutivas que cursaban en sus despachos contra la Caja Popular Cooperativa. Posteriormente, se solicit\u00f3 al Agente Especial &nbsp;de la Caja Popular Cooperativa &nbsp;y a los demandantes en los procesos ejecutivos instaurados contra ella &#8211; que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se analiza -, que expresaran su posici\u00f3n acerca de diferentes puntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. En su escrito del d\u00eda 28 de octubre de 1998, la Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el proceso ejecutivo de Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo Ltda. contra la Caja Popular Cooperativa hab\u00eda sido radicado en ese despacho el d\u00eda 11 de febrero de 1998. La demanda se present\u00f3 por una cuant\u00eda total de $69.593.852 pesos &#8211; m\u00e1s el 3% mensual de intereses moratorios -, monto resultante de la suma de 13 facturas de cobro expedidas entre los meses de agosto y octubre de 1997. El Juzgado menciona que para garantizar el pago de la suma demandada se hab\u00eda dispuesto el embargo de distintas cuentas de la entidad, y que los t\u00edtulos consignados a orden del despacho para tal efecto sumaban la cantidad de $478.268.964 pesos. En el proceso a\u00fan no se hab\u00eda dictado el auto de mandamiento de pago, pues reci\u00e9n se estaba surtiendo el incidente de autenticidad que regulan los art\u00edculos 489 y 275 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al escrito se adjunt\u00f3 la copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Caja Popular Cooperativa &nbsp;que fue anexada a la demanda, expedido el d\u00eda 4 de diciembre de 1997. En la p\u00e1gina 3 del mismo se encuentra inscrita la resoluci\u00f3n N\u00b0 1889 del 19 de noviembre de 1997, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, por medio de la cual se decidi\u00f3 tomar posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la cooperativa, para administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 expuso en su oficio que la demanda ejecutiva que se tramitaba en ese despacho contra la Caja Popular Cooperativa &nbsp;hab\u00eda sido radicada el d\u00eda 9 de diciembre de 1997, y que el 28 de enero de 1998 se procedi\u00f3 a dictar el mandamiento de pago. Agrega que el representante de la Caja Popular Cooperativa interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y que, posteriormente, el Juzgado decidi\u00f3 revocar el auto y remitir las diligencias al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, con el fin de que se acumulara al expediente liquidatorio que all\u00ed se adelantaba. La decisi\u00f3n del Juzgado fue apelada y todav\u00eda se encontraba para resolver en el Tribunal. Acota que la demanda fue presentada por el no pago de un cheque de $15.000.000, y que como medida cautelar se embarg\u00f3 a la demandada dineros por un monto de $29.000.000. A la demanda se anex\u00f3 un certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Caja Popular Cooperativa, &nbsp;expedido el d\u00eda 5 de enero de 1998, en el que tambi\u00e9n consta que la Caja Popular Cooperativa hab\u00eda sido intervenida para administraci\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 1889 del 19 de noviembre de 1997, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. El Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa respondi\u00f3 que desde la misma fecha de la resoluci\u00f3n de intervenci\u00f3n de la Caja &#8211; es decir, desde el 19 de noviembre de 1997 &#8211; la cooperativa hab\u00eda entrado en cesaci\u00f3n de pagos y retiros, puesto que los activos con que contaba no eran suficientes para responder por el pasivo de la entidad (el d\u00e9ficit patrimonial ascend\u00eda a la suma de $55.000.000.000 de pesos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que para la recuperaci\u00f3n de la entidad se dise\u00f1\u00f3 un plan de capitalizaci\u00f3n, de acuerdo con el cual los usuarios de la entidad transferir\u00edan el 37% de sus ahorros a cuentas de aportes, mientras que el 63% restante ser\u00eda reestructurado y pagado despu\u00e9s de la fecha de suscripci\u00f3n: la mitad en el lapso de un a\u00f1o y el otro 50% en dos a\u00f1os, con intereses del 15% efectivo anual, pagaderos por trimestre vencido. En el plan se incluy\u00f3, adem\u00e1s, una condici\u00f3n resolutoria, \u201cque consiste en que el plan no producir\u00e1 efecto ni tendr\u00e1 valor alguno si no se logra el restablecimiento patrimonial o si el gobierno decreta la liquidaci\u00f3n de la cooperativa.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que para diciembre 30 de 1998 los titulares de 180.000 cuentas &#8211; la Caja cuenta con 214.000 ahorradores &#8211; hab\u00edan aprobado el plan de capitalizaci\u00f3n de la entidad, lo que represent\u00f3 un aumento patrimonial de $50.000.000.000 de pesos. De los restantes ahorradores no se ha recibido respuesta en la mayor\u00eda de los casos, situaci\u00f3n que interpreta no como un rechazo al plan de capitalizaci\u00f3n, sino como \u201cuna espera prudente de aquellos que aguardan a que se presente una situaci\u00f3n definitiva en la entidad, que bien podr\u00eda ser la ayuda econ\u00f3mica prometida por el gobierno nacional o en su defecto el decreto de liquidaci\u00f3n de parte del mismo.\u201d A\u00f1ade que en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los ahorradores que no han expresado su voluntad de participar dentro del plan de capitalizaci\u00f3n se ha pensado en dos caminos: que esperen decisiones de los organismos de control de las cooperativas acerca de c\u00f3mo definir de manera equitativa sus reclamos o que se les ceda una parte de los activos y pasivos de la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los acreedores de la Cooperativa que no son ahorradores expresa que a ellos tambi\u00e9n se les ha ofrecido participar de la f\u00f3rmula de capitalizaci\u00f3n, \u201cofreci\u00e9ndoles como daci\u00f3n en pago el 37% de sus acreencias en aportes de la cooperativa, no obstante que en el rango de la prelaci\u00f3n crediticia se hallan en una condici\u00f3n de menor privilegio respecto de los ahorradores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que como consecuencia de los embargos de que ha sido objeto la Caja Popular Cooperativa, la entidad y sus ahorradores &#8211; sobre los cuales agrega que se entienden privilegiados por ley respecto de los dem\u00e1s acreedores &#8211; han dejado de obtener r\u00e9ditos por una suma aproximada de $189.994.143 pesos. Adem\u00e1s, afirma que si se mantiene el embargo de esos dineros se puede poner en peligro el pago de los $25.000 millones de pesos que habr\u00eda de realizar la Caja a sus ahorradores capitalizadores, el 31 de marzo del presente a\u00f1o. Ello podr\u00eda tambi\u00e9n generar p\u00e1nico acerca de la situaci\u00f3n de la entidad y hacer fracasar toda la actividad desarrollada por la Agencia Especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona, adem\u00e1s, que los procesos ejecutivos que se adelantan contra la entidad tienen un impacto sobre el destino de la misma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ctoda vez que el hecho de que prosperen los juicios ejecutivos contra los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa, por parte de sujetos que ni siquiera tienen la calidad de ahorradores, abre la posibilidad para que cualquiera as\u00ed lo intente con \u00e9xito, y el patrimonio para el que el legislador colombiano tom\u00f3 medidas de protecci\u00f3n, no podr\u00eda ser devuelto en condiciones de igualdad a todos los acreedores, sino que se restituir\u00eda en el orden que hubiese tenido los m\u00e1s diligentes u oportunos en la reclamaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo esto, sin contar con que todos los procesos de toma de posesi\u00f3n para la administraci\u00f3n, en vez de cumplir con su objetivo original de restablecimiento patrimonial de entidades en crisis, ser\u00edan apenas una etapa previa a un resultado que necesariamente ser\u00eda la liquidaci\u00f3n, por cuenta de la acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos que impedir\u00edan cualquier intento de salvamento. En otras palabras, se dejar\u00eda a esta agencia especial de Estado sin los instrumentos jur\u00eddicos para al protecci\u00f3n del patrimonio que se le encomend\u00f3.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.4 El se\u00f1or Pablo Enrique C\u00e1rdenas, uno de los actores de los procesos ejecutivos que suscitaron la presente acci\u00f3n de tutela, expuso tambi\u00e9n su opini\u00f3n sobre las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, en primer lugar, que distintos sucesos relacionados con el presente proceso de tutela permiten deducir que \u00e9ste responde &nbsp;a una estrategia de la Caja Popular Cooperativa, \u201corientada a ejercer presi\u00f3n para que se resuelva por ese Alto Tribunal que el Agente Especial &nbsp;de la Caja Popular Cooperativa &nbsp;y sus amigos pueden seguir actuando arbitrariamente por domo sua, sin Dios ni ley, en detrimento de los 211.996 ahorradores, pues seg\u00fan carta del Dancoop del 2 de diciembre de 1998 que se adjunta, ese ente por ning\u00fan motivo puede intervenir en la autonom\u00eda de la Caja y est\u00e1n suspendidas las funciones de la Asamblea General, Consejo de Administraci\u00f3n y Junta de Vigilancia previstos en la Ley 79 de 1988, art\u00edculos 26 y siguientes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifiesta que, desde un principio, la Agencia Especial ha tenido una actitud arrogante e intransigente para con los ahorradores de la entidad y que solamente se &nbsp;avino a escucharlos despu\u00e9s de que \u00e9stos protestaran p\u00fablicamente. Expone que est\u00e1 en contra del plan de capitalizaci\u00f3n propuesto por la Agencia Especial, por cuanto de \u00e9l se derivar\u00e1 que los ahorradores pierdan definitivamente el 37% que se convierte en aportes. Afirma adem\u00e1s, que la recapitalizaci\u00f3n de la cooperativa le ha sido impuesto por la Agencia a los ahorradores, pues en ninguna de las asambleas que han realizado los \u00faltimos se ha aprobado la misma. Dice al respecto: \u201cQuiero denunciar que a partir de ese momento [una asamblea realizada el 14 de febrero de 1998] el Agente Interventor empez\u00f3 una campa\u00f1a para obligar a los ahorradores a suscribir su f\u00f3rmula, amedrent\u00e1ndonos con la p\u00e9rdida de nuestros ahorros o con la liquidaci\u00f3n de la entidad, si no firm\u00e1bamos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no entiende c\u00f3mo alegan los actores que su demanda ejecutiva afecta la masa de haberes de la Caja y lesiona sus derecho a la igualdad, al paso que no hacen ninguna objeci\u00f3n a que el Agente Especial &nbsp;reciba un sueldo de 15 millones de pesos y a que a la firma de contadores se le pague 20 millones de pesos mensuales. Adem\u00e1s, resalta que la Agencia especial ha desembolsado recientemente cr\u00e9ditos a terceros, que no cuentan con suficiente respaldo econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al problema jur\u00eddico, expone que la decisi\u00f3n del Dancoop fue la de intervenir la Caja para administrarla y no para liquidarla, \u201ccircunstancia que en estricto derecho significa que la ejecutada contin\u00faa gozando de todos los atributos, derechos y prerrogativas que le otorga la ley y que igualmente puede continuar comprometi\u00e9ndose judicial y extrajudicialmente, como de suyo lo est\u00e1 haciendo en la actualidad.\u201d Puesto que ello es as\u00ed, no es procedente aplicar la normatividad de la intervenci\u00f3n para liquidar a la intervenci\u00f3n para administrar, raz\u00f3n por la cual la entidad s\u00ed puede ser objeto de demandas ejecutivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que el conflicto derivado del proceso ejecutivo por \u00e9l instaurado se est\u00e1 resolviendo dentro del orden jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n no se puede aceptar la afirmaci\u00f3n de que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, a pesar de los errores en que incurri\u00f3 la Juez Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;al revocar el mandamiento de pago que hab\u00eda dictado &nbsp;y ordenar que su demanda se acumulara a un supuesto proceso liquidatorio que adelantaba el Dancoop. Por eso, recalca que las decisiones tomadas dentro de los procesos ejecutivos no pueden en ning\u00fan momento ser objeto de tutela. Si bien expresa que no entiende como el Agente Especial puede conocer de su demanda ejecutiva, a pesar de no haber sido revestido de competencia para ello, manifiesta que las objeciones contra esta decisi\u00f3n deben ser resueltas por el juez natural, que no es otro que la jurisdicci\u00f3n civil. No es por tanto procedente que se instaure una acci\u00f3n de tutela contra el procedimiento que se surte en esa jurisdicci\u00f3n, en el curso del cual se ha brindado el derecho de defensa a la Caja, de suerte tal que \u00e9sta incluso logr\u00f3 que sus argumentos fueran asumidos en la primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente acompa\u00f1a distintos documentos, suscritos por \u00e9l y por otra personas, en los que se exige el pago de los ahorros depositados en la Caja Popular Cooperativa, se rechaza la f\u00f3rmula propuesta por el Agente Especial &nbsp;para recapitalizar la entidad y se solicita al gobierno que tome medidas para solucionar la situaci\u00f3n de insolvencia de la Caja. &nbsp;Adem\u00e1s, de distintos documentos se deduce que el se\u00f1or C\u00e1rdenas ha obrado como impulsor de la Asociaci\u00f3n de Ahorradores de la Caja y como representante de ahorradores de esa entidad. Env\u00eda tambi\u00e9n la copia de una carta enviada a la Junta asesora de la Caja por uno de sus miembros, Jorge Tolosa, el d\u00eda 12 de noviembre de 1998, en la cual se denuncian supuestas irregularidades cometidas en la aprobaci\u00f3n de cinco cr\u00e9ditos &nbsp;por parte de la Agencia Especial de la Caja Popular Cooperativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. El apoderado de la sociedad Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo Ltda. expresa que su poderdante instaur\u00f3 la demanda ejecutiva contra la Caja Popular Cooperativa con el fin de recuperar los dineros que le adeudaba esa entidad por concepto de trabajo publicitarios. Anota que el d\u00eda 6 de octubre de 1998, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 limitar el embargo de dineros de la Caja a la suma de $105.000.000, y orden\u00f3 devolver la suma excedente. Aclara que \u201cno hay bien inmueble alguno embargado o bienes muebles secuestrados y embargados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el escrito que ni la circular de Dancoop en la que se informaba sobre la intervenci\u00f3n de la Caja ni el apoderado de la \u00faltima han demostrado ante el juzgado la improcedibilidad de la acci\u00f3n ejecutiva que se adelanta contra la instituci\u00f3n bancaria. El apoderado de la Caja se habr\u00eda limitado a oponerse al incidente de autenticidad de los documentos en los que se basa la demanda ejecutiva y luego, en la respectiva diligencia, a desconocer las facturas, todo ello a pesar de que inicialmente el representante legal de la Caja hab\u00eda reconocido las deudas existentes para con la firma de publicidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza con la afirmaci\u00f3n de que \u201cla aci\u00f3n de tutela instaurada carece de fundamento legal, pues no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental, ni mucho menos el de defensa, pues la demandada se encuentra representada por apoderado judicial. \u201c&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores &#8211; ahorradores de la Caja Popular Cooperativa, entidad que fue intervenida por el DANCOOP a finales de 1997 &#8211; consideran que los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 vulneraron su derecho a la igualdad al admitir sendas demandas ejecutivas contra la Caja y ordenar el embargo de distintas cuentas de la entidad. Afirman que la admisi\u00f3n de las mencionadas demandas y las \u00f3rdenes de embargo entra\u00f1an un menoscabo del patrimonio de la Caja, en perjuicio de los ahorradores, que no pueden retirar sus ahorros y tienen que conformarse con esperar el resultado de la intervenci\u00f3n decretada por el gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Juzgados demandados confirman que en esos despachos se radicaron sendas demandas ejecutivas contra la Caja Popular Cooperativa, y que en el tr\u00e1mite de las mismas se dictaron \u00f3rdenes de embargo sobre cuentas de la entidad. Los dos juzgados afirman que tuvieron conocimiento de la toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n de la Caja mucho tiempo despu\u00e9s de haber proferido las medidas acusadas. El Juzgado 30 precisa que en un principio dict\u00f3 un auto de mandamiento de pago, pero posteriormente decidi\u00f3 revocarlo y remitir el proceso al DANCOOP. Su decisi\u00f3n fue apelada por el demandante y el recurso a\u00fan no ha sido fallado. El Juzgado 4 expresa que en el proceso que se surte ante \u00e9l a\u00fan no se ha dictado auto de mandamiento de pago, y que el proceso a\u00fan se hallaba pendiente de la decisi\u00f3n sobre un incidente de autenticidad de los documentos en los que se basa la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juez de tutela de primera instancia deneg\u00f3 la tutela solicitada. Afirma que el derecho de igualdad de los actores no fue vulnerado en ning\u00fan momento por los juzgados demandados, por cuanto aqu\u00e9llos no eran parte dentro de los procesos ejecutivos contra la Caja Popular Cooperativa. Asimismo, asevera que los juzgados acusados no pod\u00edan tener conocimiento de la medida de toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n de la Caja Popular Cooperativa, dictada por el DANCOOP, puesto que la circular en la que se anunciaba acerca de ella fue expedida con posterioridad a la radicaci\u00f3n de las demandas y a los decretos de embargo dictados por los juzgados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Asevera que la Caja Popular Cooperativa es la entidad llamada a defender los intereses de los ahorradores, y que dentro de los mismos procesos ejecutivos que se adelantan contra ella tiene la oportunidad de presentar los recursos que considere pertinentes. Precisa que la tutela es improcedente, puesto que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por los Juzgados, dentro de los procesos ya se hab\u00edan interpuesto distintos recursos. En relaci\u00f3n con los actores argumenta que si bien ellos no est\u00e1n legitimados para intervenir dentro de los procesos ejecutivos, s\u00ed son titulares de otras acciones, tales como la acci\u00f3n revocatoria y otras consignadas en la Ley 222 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se trata de establecer si los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 vulneraron derechos fundamentales de los actores al darle curso a las demandas ejecutivas presentadas contra la Caja Popular Cooperativa por parte de la sociedad Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo Ltda. y del se\u00f1or Pablo Enrique &nbsp;C\u00e1rdenas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. El primer punto que debe dilucidarse es el referente a si los actores estaban legitimados para instaurar una acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con procesos de los cuales no son parte. Como se ha observado, el Tribunal considera que la acci\u00f3n de amparo es improcedente en este caso, por cuanto es a la Caja Popular Cooperativa &nbsp;a la que le corresponde asumir la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo, a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales con que cuenta dentro del mismo. Asimismo, expresa que los ahorradores tendr\u00edan otros mecanismos de defensa judicial, distintos al de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n estima que la posici\u00f3n del Tribunal no es aceptable para una situaci\u00f3n como la presente. Es claro que la parte demandada dentro de los procesos ejecutivos que cursan ante los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 es la Caja Popular Cooperativa y que, en principio, a ella deber\u00eda corresponderle adelantar todas las diligencias dirigidas a la defensa de sus intereses. Sin embargo, en el caso sub lite existen dos elementos que justifican una excepci\u00f3n. El primero es que la Caja es una entidad que maneja recursos del ahorro privado, lo que significa que su futuro tiene inmensas consecuencias sobre el destino de cientos de miles de ahorradores. Y el segundo consiste en que la Caja afronta actualmente una situaci\u00f3n econ\u00f3mica desesperada, de cuyo manejo en el inmediato futuro depende que los ahorradores puedan recibir nuevamente sus dineros. Lo anterior significa que la suerte de los procesos que se adelantan contra la Caja Popular Cooperativa no es indiferente para los ahorradores, pues su resultado tendr\u00e1 influencia directa en el programa de recuperaci\u00f3n de la entidad, un programa que, como se ha visto, les ha exigido importantes sacrificios e inseguridad con respecto a su situaci\u00f3n patrimonial. Por lo tanto, es claro que los ahorradores de la Caja s\u00ed tienen un inter\u00e9s real en &nbsp;los procesos que se adelantan contra ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es cierto que dentro de los procesos ejecutivos contra ella instaurados, la Caja Popular Cooperativa ha interpuesto distintos recursos. Sin embargo, el tr\u00e1mite de los mismos es muy lento y no se corresponde con las urgencias que entra\u00f1an las operaciones de salvamento de las entidades financieras, en las cuales cuenta de manera extrema la &#8211; tan inestable e influenciable &#8211; fe del p\u00fablico en las posibilidades de rescate de las mismas. En esta situaci\u00f3n, los ahorradores encuentran que la admisi\u00f3n de procesos ejecutivos contra la Caja y el decreto de medidas cautelares contra los bienes de la misma &#8211; que condujeron al embargo de m\u00e1s de 500 millones de pesos de la entidad &#8211; arrojan se\u00f1ales negativas para los ahorradores y amenazan el proyecto de recuperaci\u00f3n de la entidad, con lo cual ponen en duda las posibilidades de sobrevivencia de la Caja y la realizaci\u00f3n del derecho de aqu\u00e9llos a recibir nuevamente los dineros ahorrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores razones conducen a esta Sala a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela presentada por los actores s\u00ed era procedente, a pesar de dirigirse contra la actuaci\u00f3n surtida dentro de dos procesos de los cuales no son parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La toma de posesi\u00f3n sobre las entidades financieras&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En la Constituci\u00f3n de 1991 se persigui\u00f3 delimitar claramente las facultades del Congreso y del Gobierno en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n en el manejo del ahorro privado, todo ello en respuesta a las cr\u00edticas que se hab\u00edan formulado a la Carta de 1886 sobre este aspecto. De esta forma, en la Constituci\u00f3n de 1991 se estableci\u00f3 que el Congreso dictar\u00eda las normas generales y los objetivos y criterios a los que deber\u00eda ce\u00f1irse el Gobierno Nacional en el momento de entrar a \u201cregular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d (C.P., art. 150, numeral 19, literal d). Al mismo tiempo, al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;se le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de &nbsp;ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre estas actividades (C.P. art. 189, num. 24 y 25).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n subray\u00f3 que las actividades aludidas \u201cson de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a lograr una pronta regulaci\u00f3n de las materias se\u00f1aladas, en la Carta se introdujo un art\u00edculo transitorio &#8211; el 49 -, mediante el cual se prescrib\u00eda que, en la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, el Gobierno presentar\u00eda al Congreso \u201clos proyectos de ley de que tratan los art\u00edculos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa orden constitucional, en 1992, el Gobierno Nacional present\u00f3 al Congreso el proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 35 de 1993 &#8211; \u201cpor la cual se dictan las normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora.\u201d El proyecto se divid\u00eda en tres partes, a saber: La intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora; la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora; y otras disposiciones. En relaci\u00f3n con las normas propuestas para la intervenci\u00f3n se resaltaba que \u201clos principios subyacentes en la determinaci\u00f3n tanto de los objetivos como de los instrumentos de la intervenci\u00f3n est\u00e1n enmarcados dentro del prop\u00f3sito general de salvaguardar la solvencia, la confianza y los intereses de los usuarios del servicio financiero, dentro de un contexto de eficiencia, libre competencia, transparencia y seguridad.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso aprob\u00f3 el proyecto, si bien le introdujo distintas modificaciones.1 Importa resaltar que en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley &#8211; referido a los fines de la intervenci\u00f3n en las mencionadas actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y dem\u00e1s actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico &#8211; se precis\u00f3 que entre los objetivos y criterios a los que deb\u00eda sujetarse la intervenci\u00f3n se encontraban los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Que el desarrollo de dichas actividades est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervenci\u00f3n y, preferentemente, el de los ahorradores, depositantes, aseguradores e inversionistas; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervenci\u00f3n se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 35 de 1993 constituye la ley marco a la que hace referencia el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Carta. En ella se han fijado las normas generales y los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno en el momento de regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Con base en los par\u00e1metros fijados en la Ley 35 de 1993, y en uso de las facultades que le asigna la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 189, numerales 24 y 25, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el decreto 0663 de 1993, \u201cpor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo XX de la parte tercera &nbsp;del mencionado decreto 0663 de 1993 trata sobre los \u201cInstitutos de salvamento y protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica\u201d en las instituciones financieras. As\u00ed, en el art\u00edculo 113 se establecen distintas f\u00f3rmulas que puede aplicar la Superintendencia Bancaria, con el objeto de prevenir una toma de posesi\u00f3n de la entidad vigilada por parte de la misma Superintendencia. Estas medidas son la vigilancia especial; la recapitalizaci\u00f3n; la administraci\u00f3n fiduciaria; la cesi\u00f3n total o parcial de activos, pasivos y contratos, y la enajenaci\u00f3n de establecimientos de comercio a otra instituci\u00f3n; y la fusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en el art\u00edculo 114, se contempla que la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de las entidades bajo su vigilancia, si se presenta alguna de las siguientes causales, que, a su juicio, hagan necesaria la medida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos, a la inspecci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relaci\u00f3n a sus negocios; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando incumpla reiteradamente las \u00f3rdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Cuando persista en manejar sus negocios en forma no autorizada o insegura, y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el decreto citado, la toma de posesi\u00f3n de una instituci\u00f3n vigilada por la Superintendencia Bancaria puede darse de dos formas, a saber: la toma de posesi\u00f3n para la administraci\u00f3n y la toma de posesi\u00f3n para la liquidaci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 115, la toma de posesi\u00f3n para administrar tiene por fin colocar a la instituci\u00f3n \u201cen condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales&#8230;\u201d Es decir, de lo que se trata con este instrumento es de procurar la revitalizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, fin para el cual se remueve la administraci\u00f3n existente. Por ello, la toma de posesi\u00f3n se mantiene \u201chasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopci\u00f3n de la medida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n persigue, como lo se\u00f1ala el literal a) del art\u00edculo 116, \u201cla disoluci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la que se toma posesi\u00f3n.\u201d En consecuencia, en este evento la toma de posesi\u00f3n sobre la instituci\u00f3n se conserva \u201chasta cuando se declare terminada su existencia legal&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos formas que asume la toma de posesi\u00f3n tienen algunos efectos similares, como se puede deducir de los art\u00edculos 116 y 117. As\u00ed, por ejemplo, en los dos casos se presenta que tanto los administradores y directores de la instituci\u00f3n como el revisor fiscal, son retirados de sus funciones. Igualmente, en ambos se determina la improcedencia del registro de documentos de cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes constituidos en favor de la instituci\u00f3n intervenida, salvo expresa autorizaci\u00f3n del director del fondo de garant\u00edas de instituciones financieras &#8211; o del liquidador por el designado -, o del administrador de la instituci\u00f3n. De la misma manera, los dos instrumentos de toma de posesi\u00f3n tienen como consecuencia que los registradores no puedan inscribir ning\u00fan acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por alguno de los funcionarios mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el decreto, los efectos de la toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n son \u00fanicamente los arriba se\u00f1alados. Por el contrario, los efectos de la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n se extienden mucho m\u00e1s all\u00e1 de los ya enumerados. Entre las consecuencias adicionales de la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n se encuentran: la disoluci\u00f3n de la instituci\u00f3n; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, est\u00e9n o no caucionadas; la formaci\u00f3n de la masa de bienes; la cancelaci\u00f3n de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidaci\u00f3n; y la terminaci\u00f3n de toda clase de procesos de ejecuci\u00f3n que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el aval\u00fao y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el caso, para su acumulaci\u00f3n dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidaci\u00f3n. En este caso, los jueces de conocimiento deben proceder de oficio y comunicar de la terminaci\u00f3n de los procesos al liquidador de la entidad. Cabe aclarar que el decreto precisa que contra las entidades en liquidaci\u00f3n no puede iniciarse ning\u00fan proceso ejecutivo que est\u00e9 basado en obligaciones contraidas con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En forma similar a lo que ocurre con los efectos, existen medidas preventivas que son comunes a las dos formas de toma de posesi\u00f3n y medidas que son propias de la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n, tal como se observa en los art\u00edculos 291 y 292 del decreto. As\u00ed, por ejemplo, se aplican a las dos la inmediata guarda de los bienes y colocaci\u00f3n de sellos y dem\u00e1s seguridades indispensables; la prevenci\u00f3n a los deudores de la intervenida de que s\u00f3lo podr\u00e1n pagar al administrador o el liquidador designado, con la advertencia de que el pago hecho a persona distinta ser\u00e1 inoponible; la prevenci\u00f3n a todos los que tengan negocios con la instituci\u00f3n intervenida de que para todos los efectos legales deben entenderse exclusivamente con el administrador o el liquidador designado; la prevenci\u00f3n a los registradores para que se abstengan tanto de cancelar los grav\u00e1menes constituidos en favor de la intervenida como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que esto actos sean autorizados o realizados por el administrador o el liquidador designado; la orden de registrar en la c\u00e1mara de comercio del domicilio de la intervenida la cancelaci\u00f3n del nombramiento de los administradores y del revisor fiscal; la designaci\u00f3n del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podr\u00e1 solicitar que se decreten y se practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesi\u00f3n; y la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la designaci\u00f3n del administrador o el liquidador respectivo, seg\u00fan el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso existen una serie de medidas preventivas que son propias de la toma de posesi\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera. Entre ellas se destacan: la orden a la instituci\u00f3n intervenida para que ponga a disposici\u00f3n del superintendente sus libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos que requiera; la advertencia de que, en adelante, no se pueden iniciar ni continuar procesos o actuaci\u00f3n alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad; la comunicaci\u00f3n a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la entidad en liquidaci\u00f3n, para que procedan a remitirlos al liquidador, quien los acumula al proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Para terminar este ac\u00e1pite resta aclarar que, de acuerdo con los art\u00edculos 98 de la Ley 79 de 1988 &#8211; \u201cpor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d &#8211; y 215 del decreto 663 de 1993 &#8211; contenido en la Parte Octava del mismo, que se titula \u201csistemas especiales de remisi\u00f3n\u201d -, las entidades cooperativas que realizan actividades de car\u00e1cter financiero se rigen por las normas propias de las instituciones financieras, en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo. De ello se desprende que tambi\u00e9n son aplicables a las entidades cooperativas que desarrollan actividades financieras los institutos de salvamento y protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica contemplados en el decreto, entre los cuales se encuentran las medidas de toma de posesi\u00f3n, bien sea para administraci\u00f3n, o bien para liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron los juzgados demandados derechos fundamentales &nbsp;de los actores al darle tr\u00e1mite a los procesos ejecutivos y decretar el embargo de cuentas de la Caja Popular Cooperativa? &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Caja Popular Cooperativa incurri\u00f3 en una de las causales que autorizan la toma de posesi\u00f3n sobre sus bienes, haberes y negocios. Por esa raz\u00f3n, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decidi\u00f3 tomar posesi\u00f3n de la misma, mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 1889 del 19 de noviembre de 1997, con el objeto de administrarla hasta cuando se subsanaran las causas que motivaron la decisi\u00f3n. El DANCOOP consider\u00f3, dentro de su marco de discrecionalidad, que la medida apropiada en este caso era la de la toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n, con las consecuencias que ello implica. Por ello, en la misma resoluci\u00f3n 1889 de 1997 dispuso una serie de medidas propias de la toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Los actores consideran que los efectos y las medidas preventivas propias de la toma de posesi\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de una entidad intervenida deben ser aplicadas tambi\u00e9n en el caso de la Caja Popular Cooperativa, puesto que, de lo contrario, se estar\u00eda condenando a esta entidad a la quiebra definitiva. Ellos expresan que, por lo tanto, los juzgados demandados no deber\u00edan haber dado tr\u00e1mite a los procesos ejecutivos presentados contra la Caja con base en acreencias anteriores a la resoluci\u00f3n en que se determin\u00f3 tomar posesi\u00f3n de la Caja para administrarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la posici\u00f3n de los demandantes no es de recibo. La legislaci\u00f3n ha establecido dos tipos de toma de posesi\u00f3n, a partir de la experiencia de que no en todos los casos es necesario proceder a liquidar las entidades, siendo suficiente, en algunos de ellos, la sustituci\u00f3n de los miembros de los cuerpos directivos de la instituci\u00f3n. Y como de lo que se trata es de recuperar una entidad en dificultades, lo propio es que ella siga adelantando de manera normal sus actividades, tal como lo hacen las dem\u00e1s empresas del sector. Por eso es comprensible que en el decreto se se\u00f1alen diferencias entre las tomas de posesi\u00f3n para administrar y liquidar, en lo relacionado con sus efectos y con las medidas preventivas que de ellas se derivan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el caso bajo an\u00e1lisis presenta una particularidad que no puede ser ignorada. Ella consiste en que la Caja Popular Cooperativa no se encuentra desarrollando sus actividades de manera normal, como bien lo indica el hecho de que la cooperativa se encuentra en cesaci\u00f3n de pagos y retiros desde el mismo d\u00eda de su intervenci\u00f3n. Es decir, en esta situaci\u00f3n concreta se observa que los ahorradores no han podido retirar sus dineros desde noviembre de 1997 y que est\u00e1n a la espera de que la entidad logre recuperarse para poder acceder a sus ahorros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que este hecho debe ser tenido en cuenta en la soluci\u00f3n del conflicto que se analiza. No puede darse el mismo tratamiento a dos entidades sometidas a la medida de toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n, cuando una de ellas, si bien est\u00e1 en dificultades o amenaza caer en ellas, puede cumplir con todas sus obligaciones, mientras que la otra no est\u00e1 en condiciones de responder por su obligaci\u00f3n primordial, cual es la de pagar a los ahorradores todos sus dineros. Y si bien el decreto 0663 de 1993 no establece ninguna diferenciaci\u00f3n al respecto, lo cierto es que el juez debe proceder a formularlas para ajustar el tr\u00e1mite de estos procesos de recuperaci\u00f3n de las entidades que han sido intervenidas para administraci\u00f3n a la perspectiva constitucional y a los prop\u00f3sitos de la misma Ley 35 de 1993. Todo ello en cumplimiento de su funci\u00f3n de modular las normas jur\u00eddicas a los casos concretos, para evitar inequidades extremas, emanadas de una aplicaci\u00f3n &nbsp;irreflexiva de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en el Fundamento Jur\u00eddico 7, distintas normas constitucionales se ocupan de la protecci\u00f3n de los ahorradores. Es por eso que en el art\u00edculo 335 se precisa que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico \u201cson de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado&#8230;\u201d Asimismo, el numeral 24 del art\u00edculo 189 le asigna al Gobierno la obligaci\u00f3n de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen las actividades descritas, todo con el objeto de proteger a los ahorradores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de defender los intereses de los ahorradores condujo tambi\u00e9n a la instauraci\u00f3n de los mecanismos de intervenci\u00f3n establecidos en la Ley 35 de 1993, reglamentada por el varias veces mencionado decreto 0663 de 1993. Como se se\u00f1alo en el Fundamento Jur\u00eddico 7, estos instrumentos de intervenci\u00f3n estaban \u201cenmarcados dentro del prop\u00f3sito general de salvaguardar la solvencia, la confianza y los intereses de los usuarios del servicio financiero&#8230;\u201d, tal como qued\u00f3 claro en los literales a) a d) del art\u00edculo 1 de la mencionada Ley 35 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00e1nimo de proteger a los ahorradores se manifiesta en la regulaci\u00f3n del proceso liquidatorio de las entidades financieras. Es por eso que en el art\u00edculo 299 del mismo decreto 663 de 1993 se establece que dentro de los bienes que no forman parte de la masa de la liquidaci\u00f3n se encuentran \u201clos dep\u00f3sitos de ahorro o a t\u00e9rmino constituidos en establecimientos de cr\u00e9dito\u201d. Esta norma es complementada por el numeral 6 del art\u00edculo 300 del mismo decreto, que se ocupa del orden que ha de seguirse para la restituci\u00f3n de las sumas excluidas de la masa de liquidaci\u00f3n, sobre el cual indica que se guiar\u00e1 por \u201cel principio de la protecci\u00f3n de los ahorradores.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, no es razonable que en una situaci\u00f3n como la que es objeto del an\u00e1lisis de esta Sala los ahorradores tengan que soportar el no pago de sus dineros y la incertidumbre acerca de la posible p\u00e9rdida de los mismos, mientras que acreedores que se encuentran en un lugar muy bajo dentro de la escala de prioridades en los pagos &#8211; como es el caso de la sociedad Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo LTDA.- acuden a los despachos judiciales y obtienen el pago de sus acreencias comerciales. La aceptaci\u00f3n de estos sucesos constituir\u00eda un aliciente para que todos los acreedores de la Caja Popular Cooperativa se dirigieran a los juzgados para obtener el pago de sus cuentas, en desmedro de los ahorradores, el sector que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley deber\u00eda ser privilegiado. Asimismo, admitir esta situaci\u00f3n implicar\u00eda indicarle a los ahorradores que el camino apropiado para recuperar su dinero no es el de la espera paciente de los resultados del programa de recuperaci\u00f3n de la entidad, sino instaurar prontamente las respectivas demandas judiciales. En este \u00faltimo caso, la presentaci\u00f3n de las demandas mencionadas solamente ser\u00eda viable para los ahorradores de grandes sumas o los que se encuentren organizados, pero el final ser\u00eda en todo caso previsible: la pronta liquidaci\u00f3n de la entidad, con el consiguiente perjuicio para un gran n\u00famero de cuentahabientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que en el caso concreto bajo an\u00e1lisis, que se distingue por el hecho de que la entidad financiera intervenida mediante la toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n ha suspendido los pagos a sus ahorradores, se debe tambi\u00e9n aplicar la normatividad existente para las tomas de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n, en lo relacionado estrictamente con la prohibici\u00f3n de que se inicien procesos ejecutivos contra la entidad con base en acreencias anteriores a la resoluci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n. En estos casos, las exigencias de pago deben dirigirse hacia el administrador designado para que \u00e9ste las reconozca e incluya dentro de su plan de pagos, de acuerdo con las posibilidades econ\u00f3micas de la entidad, y siempre respetando los intereses privilegiados de los ahorradores de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que la prohibici\u00f3n de iniciar procesos ejecutivos contra la entidad intervenida se aplica \u00fanicamente a las acreencias anteriores a la toma de posesi\u00f3n. Ello, por cuanto la recuperaci\u00f3n de la entidad &#8211; que es el fin de la medida de toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n &#8211; depende de su capacidad de realizar operaciones econ\u00f3micas, y esta capacidad se esfumar\u00eda si los posibles contratistas de la entidad observaran que ella es inmune ante cualquier demanda dirigida a obtener el pago de sus cuentas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores permiten concluir que los juzgados demandados s\u00ed vulneraron el derecho a la igualdad de los actores &#8211; y de todos los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa &#8211; al darle tr\u00e1mite a las demandas ejecutivas instauradas por la firma Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo Ltda. y por el se\u00f1or Pablo Enrique C\u00e1rdenas Torres contra la Caja Popular Cooperativa, y al ordenar el embargo de las cuentas corrientes de \u00e9sta. Las actuaciones de los juzgados desconocieron la obligaci\u00f3n constitucional de brindar una protecci\u00f3n especial a los ahorradores en los casos en que las entidades financieras entran en dificultades de un orden tal, que obligan a su intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al darle curso a los procesos ejecutivos vulneraron el derecho de los ahorradores al debido proceso, que en este caso se concreta en su derecho a que las obligaciones contraidas por la entidad con anterioridad a su intervenci\u00f3n no sean exigidas judicialmente mediante el mecanismo expedito del proceso ejecutivo, sino que tengan que acumularse ante la entidad intervenida, para que \u00e9sta las pague en el momento en que supere sus dificultades econ\u00f3micas, todo ello en aras de la defensa de los intereses de los ahorradores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Juzgados justificaron su actuaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de que se les hab\u00eda notificado en forma tard\u00eda sobre la intervenci\u00f3n de la Caja Popular Cooperativa. Sin embargo, en los certificados de existencia y representaci\u00f3n de la entidad que fueron aportados por los demandantes dentro de los procesos ejecutivos se daba cuenta de que la entidad cooperativa hab\u00eda sido intervenida mediante la medida de toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n. A la vista de lo anterior, y en aras de la defensa de los intereses de los ahorradores, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, los Juzgados deber\u00edan haber indagado acerca de las condiciones en las que se encontraban la Caja y sus ahorradores, para determinar el procedimiento a seguir. No obstante, procedieron a darle curso a los procesos, con lo cual desatendieron la orden constitucional de brindarle protecci\u00f3n especial a los ahorradores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de los juzgados demandados constituye una v\u00eda de hecho. El tr\u00e1mite que se le dio a las demandas ejecutivas adolece de un defecto sustantivo,2 en la medida en que con \u00e9l se desconoci\u00f3 de manera flagrante el mandato constitucional de garantizar una protecci\u00f3n especial a los ahorradores y, por contera, gener\u00f3 una inequidad manifiesta. &nbsp;En situaciones como la que se analiza, el juez tiene que obrar orientado por el principio de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, inaplicar o adaptar las normas pertinentes a los principios y fines &nbsp;constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Decisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a los juzgados demandados poner t\u00e9rmino a los procesos que son objeto de la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de tutela dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dictada el d\u00eda 31 de julio de 1998, y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por los se\u00f1ores N\u00e9stor Romero Huertas, Luis Rodr\u00edguez y Luis L\u00f3pez contra los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR que los procesos ejecutivos adelantados por los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 contra la Caja Popular Cooperativa, con base en las demandas presentadas por la sociedad Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo Ltda. y por el se\u00f1or Pablo Enrique C\u00e1rdenas, constituyen v\u00edas de hecho y, por lo tanto, ordenar que se ponga fin a los mismos, en los t\u00e9rminos y para los efectos de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El proyecto de ley original, su exposici\u00f3n de motivos y las distintas ponencias sobre el mismo se encuentran en la publicaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica titulada \u201c Historia de las leyes, legislaturas 1992-1993\u201d, Tomo VII, pp. 135- 227. &nbsp;<\/p>\n<p>2 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales procede \u00fanicamente en los casos en los que se presenta una v\u00eda de hecho. Los defectos de estas actuaciones que pueden conducir a su calificaci\u00f3n como v\u00edas de hecho han sido precisados, entre otras sentencias, en las providencias T-008 de 1998 y T-162 de 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-176-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-176\/99 &nbsp; CAJA POPULAR COOPERATIVA-Ahorradores tienen inter\u00e9s real en procesos que se adelantan contra ella\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ahorradores de Caja Popular tienen inter\u00e9s real en procesos que se adelantan contra ella &nbsp; INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Objetivos y criterios &nbsp; SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Toma de posesi\u00f3n de la entidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}