{"id":4662,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-178-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-178-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-99\/","title":{"rendered":"T 178 99"},"content":{"rendered":"<p>T-178-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-178\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-164.980 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Dorian Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-164.980, adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Dorian Alvarez contra los magistrados que integran el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 26 de mayo de 1998, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, Mar\u00eda Dorian Alvarez, solicita en nombre propio la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, al parecer vulnerados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria afirma que ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles para proveer los cargos de Juez primero Civil de Chinchin\u00e1 y Juez Promiscuo Municipal de Aranzazu, Saman\u00e1 o Manzanares (Caldas). No obstante, sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sesi\u00f3n plenaria llevada a cabo el 9 de febrero de 1998, decidi\u00f3 nombrar en dichos cargos a dos participantes que hab\u00edan obtenido menor puntaje que aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la tutelante, la decisi\u00f3n del Tribunal de Manizales es una clara muestra de persecusi\u00f3n, favoritismo y mala fe, pues en las plenarias de la corporaci\u00f3n no se cumplieron los tr\u00e1mites previstos en los reglamentos para la provisi\u00f3n de los cargos, y se escogieron personas cuya calificaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos hab\u00eda sido inferior a la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria pretende que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 seg\u00fan la lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura (que por supuesto ella encabeza), y en subsidio, que se d\u00e9 la misma orden en relaci\u00f3n con el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Aranzazu, cuya lista tambi\u00e9n precede. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Posici\u00f3n Jur\u00eddica del Tribunal Administrativo de Caldas &nbsp;<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n a los cargos de la demanda, el se\u00f1or presidente del h. Tribunal Superior de Caldas, magistrado Eduardo Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, manifest\u00f3 al juez de tutela que la tesis de la peticionaria, seg\u00fan la cual, el ente nominador tiene la obligaci\u00f3n de nombrar en el cargo a quien ocupe el primer lugar en la lista de candidatos, dejar\u00eda sin sentido los procedimientos de votaci\u00f3n colectiva y postulaci\u00f3n de candidatos, establecidos por las normas reglamentarias para la provisi\u00f3n de cargos en la carrera judicial. El ciego sometimiento del nominador a los resultados del concurso, anula \u2013seg\u00fan el Tribunal- la potestad discrecional que la ley le otorga para seleccionar a los jueces de la rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre en la carrera administrativa &#8211; dice el impugnante -, la autoridad nominadora en la carrera judicial est\u00e1 facultada para escoger discrecionalmente a alguno de los primeros nombres que encabezan la lista de candidatos, pues no es ella, sino el Consejo Superior de la Judicatura, quien la elabora. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso particular, el presidente del Tribunal Superior asegura que no es cierto que la accionante hubiera obtenido el mayor puntaje en el concurso de m\u00e9ritos destinado a llenar el cargo de Juez Civil Municipal de Chinchin\u00e1, as\u00ed como tampoco, que hubiera obtenido un puntaje superior a los doctores Angela Mar\u00eda Puerta y Francisco Javier Tamayo. Luego de un extenso recorrido por el proceso de selecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las listas de candidatos, el Tribunal se\u00f1ala que la demandante ocup\u00f3 el puesto 12 en el nuevo registro de elegibles, elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura en diciembre de 1997. Agrega que algunos de los aspirantes que compitieron con la demandante fueron incluidos en la lista sin haber participado en el concurso, pero por raz\u00f3n de que en esos momentos se desempe\u00f1aban como jueces de la Rep\u00fablica y buscaban un traslado de sede, tal como se los permit\u00eda el Acuerdo 106 &nbsp;de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nulidad decretada por la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela de la referencia fue tramitada en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas y por el Consejo de Estado, corporaciones que despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la tutelante contaba con otras v\u00edas de protecci\u00f3n judicial para obtener el amparo de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante Auto del 3 de septiembre de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional declar\u00f3 la existencia de una causal de nulidad en el desarrollo procesal de la tutela, pues la abogada Angela Mar\u00eda Puerta C\u00e1rdenas, quien a la saz\u00f3n ocupaba el cargo de Juez Primera Civil Municipal de Chinchin\u00e1 y, seg\u00fan las voces del Decreto 2591 de 1991, era un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para actuar en del mismo, no fue convocada al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 poner en conocimiento de la nulidad detectada a la susodicha juez, quien finalmente procedi\u00f3 a alegarla, por lo que la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de octubre de 1998, decret\u00f3 la nulidad del proceso y orden\u00f3 rehacer toda la actuaci\u00f3n surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hecho Superado &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el informe del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, remitido al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas (folio 395) la doctora Mar\u00eda Dorian Alvarez &nbsp;fue elegida en propiedad como Juez Segunda Civil Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas), seg\u00fan Resoluci\u00f3n 189 del &nbsp;26 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tendiendo en cuenta que la pretensi\u00f3n fundamental de la demanda era que se surtiera el nombramiento de la peticionaria como juez civil municipal de Chinchin\u00e1 y habida cuenta que dicho nombramiento ya se efectu\u00f3, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n considera superado el hecho motivo de la tutela y declarar\u00e1 improcedente la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en aras de la seguridad jur\u00eddica y en ejercicio de la pedagog\u00eda constitucional que le ha sido encargada por la Carta, esta Corporaci\u00f3n considera oportuno reiterar los criterios que, en torno a la elecci\u00f3n de los funcionarios judiciales, fueron objeto de reciente unificaci\u00f3n jurisprudencial por parte de la Sala Plena de la Corte, jurisprudencia respecto de la cual -valga la advertencia- el suscrito magistrado ponente decidi\u00f3 en su momento apartarse y cuyos reparos hizo saber en el correspondiente salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificaci\u00f3n Jurisprudencial SU-086 de 1999 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), sent\u00f3 finalmente las bases jurisdiccionales sobre las cuales descansa el sistema de selecci\u00f3n y elecci\u00f3n de empleados y funcionarios judiciales en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte estableci\u00f3 que el m\u00e9rito constituye la pauta fundamental para seleccionar o ascender a quienes han de ocupar cargos al servicio del Estado, tanto si se habla de empleados como de funcionarios, con las excepciones que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed se concluye que, en la selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que se adelantan a trav\u00e9s de listas de merecimiento, el nombramiento debe recaer sobre quien ocupa el primer rengl\u00f3n, so pena de quebrantar los principios rectores que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica y de vulnerar el derecho a la igualdad de los aspirantes. Sobre este particular, refrend\u00f3 la Corte lo dicho en la Sentencia C-479\/92 que al respecto explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere.&#8221; (Sentencia C-479\/92 M.M.P.P. Drs. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Martinez Caballero)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver espec\u00edficamente con la provisi\u00f3n de cargos para funcionarios de la Rama Judicial, la Corte reiter\u00f3 los criterios expuestos en la Sentencia de Unificaci\u00f3n de Jurisprudencia SU-133 de 1998 que, al interpretar las normas pertinentes de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, se permiti\u00f3 precisar las directrices que deben guiar los procesos selectivos aplicados por las corporaciones nominadoras. En ese entonces dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Trat\u00e1ndose de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refiri\u00f3 a dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte condicion\u00f3 entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuesti\u00f3n resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontr\u00f3 conformidad entre el precepto examinado y la Constituci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, as\u00ed entendida, de manera integral y exacta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello no es admisible la posici\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Ninguna disposici\u00f3n de la Ley 270 de 1996 exige y ordena que de una lista de elegibles elaborada por un Consejo Seccional de la Judicatura y enviada a un Tribunal de Distrito como el demandado, deba procederse a designar exactamente el que se encuentre en el primer lugar de ese documento&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal aseveraci\u00f3n es violatoria del mandato legal, que debe entenderse con el alcance fijado por la Corte, y contradice la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El candidato al que hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que ocupe el primer lugar. As\u00ed lo era tambi\u00e9n con anterioridad a la Ley Estatutaria, de acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M. P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), que aparece como fundamento de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 166 antes citado, en la cual se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s en orden descendente. Si se procede de otro modo, habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, para qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otro aparte de la misma providencia se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo alusi\u00f3n adem\u00e1s a la pretendida diferencia entre &#8220;lista de candidatos&#8221;, elaborada para funcionarios judiciales y &#8220;lista de elegibles&#8221;, para empleados de la Rama Judicial, que muchos aprovecharon para sostener que la elecci\u00f3n de funcionarios no deb\u00eda recaer necesariamente en el primero de la lista, la Corte precis\u00f3 que el tratamiento dado por la Ley Estatutaria y por la propia Constituci\u00f3n a estos conceptos era el mismo, por lo que no hab\u00eda raz\u00f3n para justificar una tesis seg\u00fan la cual el m\u00e9rito, como criterio de selecci\u00f3n, se aplicaba en ellas de manera distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sentencia que ahora se reitera reconoci\u00f3 un margen razonable de selecci\u00f3n en cabeza de las corporaciones nominadoras -del cual podr\u00edan hacer uso mediante decisi\u00f3n motivada y debidamente fundamentada- para descartar de la lista a quienes no ofrecieren garant\u00edas de idoneidad hacia el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Estas razones, que en opini\u00f3n de la Corte deben ser s\u00f3lidas, objetivas y expl\u00edcitas, derivadas, adem\u00e1s, de antecedentes penales, disciplinarios o profesionales, han de tener tal magnitud que, a pesar de los resultados del concurso, califiquen al aspirante como indigno de llevar la investidura jurisdiccional. Por ello, dice la Corte, &#8220;la reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy seg\u00fan los principios y mandatos constitucionales, La objeci\u00f3n respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la corporaci\u00f3n nominadora.&#8221; (Negrillas en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida Sentencia C-086\/98 reiter\u00f3 finalmente los conceptos delineados en las Sentencias T-591\/92, T-602\/92, T-047\/93, T-379\/94 y C-558\/94, que aluden a la convicci\u00f3n moral debidamente sustentada como herramienta discrecional a disposici\u00f3n de las corporaciones nominadoras, en los procesos de selecci\u00f3n y remoci\u00f3n de funcionarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de \u00fanica instancia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-178\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Distinciones entre funcionarios y empleados para el ingreso (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Igualdad de condiciones de funcionarios que conforman lista de candidatos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con acatamiento, como es mi deber a la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-086 de 1999, suscribo ahora esta sentencia T-178 de 1999, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Dor\u00edan Alvarez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con aclaraci\u00f3n de voto, por cuanto respecto de la citada sentencia de unificaci\u00f3n hube de salvar el voto por las razones que, ahora, en esta aclaraci\u00f3n reitero y que son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien es verdad que conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221; y que, precisamente para garantizar la efectividad de ese principio en la misma norma constitucional se establece que el nombramiento de funcionarios que no haya sido expresamente determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley bajo un sistema diferente, habr\u00e1 de hacerse &#8220;por concurso p\u00fablico&#8221;, no es menos cierto que, cuando se trata de los funcionarios y empleados judiciales, ha de darse aplicaci\u00f3n a las reglas espec\u00edficas que sobre el particular establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, se observa por los suscritos magistrados que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a las Consejos Seccionales la administraci\u00f3n de la carrera judicial, conforme a la ley, &#8220;elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla&#8221;, atribuci\u00f3n que no puede ser ejercida en forma arbitraria, sino en atenci\u00f3n al buen servicio, que es la finalidad \u00faltima que se persigue con el establecimiento de la carrera judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia &nbsp;(Ley 270 de 1996), al regular lo atinente al ingreso a los cargos de carrera judicial, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 162, de manera espec\u00edfica, las etapas que el proceso respectivo comprende, tanto cuando se trata de funcionarios judiciales, es decir, de quienes se encuentran investidos de jurisdicci\u00f3n, como cuando se trata de empleados, o sea de quienes conforman el equipo auxiliar y operativo de los despachos judiciales a cargo de los primeros, norma esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional sin condicionamiento alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace al ingreso a la carrera para los funcionarios judiciales, tales etapas son cinco (5), a saber: &#8220;concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n&#8221;. Y, en cuanto se refiere al ingreso a la carrera para empleados, dichas etapas conforme a la norma citada son cuatro (4): &#8220;concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y nombramiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es claro que el citado art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece una distinci\u00f3n entre funcionarios y empleados judiciales para regular de distinta manera el proceso que ha de cumplirse para el ingreso a la carrera judicial de unos y de otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los funcionarios judiciales, se da inicio al procedimiento de selecci\u00f3n mediante la realizaci\u00f3n de un &#8220;concurso de m\u00e9ritos&#8221; de car\u00e1cter abierto en el que pueden participar todos aquellos que consideren reunir los requisitos de orden legal para ello; una vez realizado ese concurso p\u00fablico, con quienes lo hayan superado en forma satisfactoria, se elabora entonces el &#8220;Registro Nacional de Elegibles&#8221;. &nbsp;De \u00e9ste, con posterioridad y cuando sea necesario la provisi\u00f3n de cargos vacantes, habr\u00e1 entonces necesidad de pasar a la etapa siguiente, que lo es la &#8220;elaboraci\u00f3n de listas de candidatos&#8221;, de la cual, finalmente se har\u00e1 el &#8220;nombramiento&#8221;, sujeto conforme a la ley a la &#8220;confirmaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la vinculaci\u00f3n de empleados a la carrera judicial, no existe ni elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, ni confirmaci\u00f3n, sino que una vez realizado el concurso de m\u00e9ritos se conforma el registro de elegibles y se remiten las listas respectivas para que de ellas se haga el nombramiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como puede observarse el referido art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia guarda estricta correspondencia y armon\u00eda con el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma en la cual, de manera categ\u00f3rica e inequ\u00edvoca se asigna &#8220;al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales&#8221;, la muy delicada funci\u00f3n de &#8220;elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, tales &#8220;listas de candidatos&#8221;, ser\u00e1n enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Suprema de Justicia para el nombramiento de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o, en su caso, al Consejo de Estado para el nombramiento de Magistrados de los Tribunales Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, si se trata del nombramiento de Jueces de cualquier categor\u00eda, las &#8220;listas de candidatos&#8221;, ser\u00e1n enviadas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o cuando los Jueces Administrativos entren en funcionamiento, a los Tribunales Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como sin ninguna dificultad se advierte del an\u00e1lisis de las normas anteriores, el nombramiento de funcionarios judiciales -Jueces y Magistrados de Tribunales en este caso-, es un acto jur\u00eddico complejo, que se cumple en distintas etapas de orden sucesivo, ninguna de las cuales puede omitirse sin que se produzca el quebrantamiento grave de la ley que regula el ingreso a la carrera de tales funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed, elaboradas las &#8220;listas de candidatos&#8221;, quienes la conforman llegan al nominador en igualdad de condiciones para ser elegidos como Magistrados de Tribunales o como Jueces, seg\u00fan fuere el caso, sin que ello pueda constituir un desconocimiento a los m\u00e9ritos individuales de ninguno de los candidatos. &nbsp;Ocurre aqu\u00ed, lo mismo que cuando de acuerdo con la Constituci\u00f3n se conforman ternas para la designaci\u00f3n de algunos funcionarios del Estado, cual sucede, por ejemplo, para el nombramiento del Procurador General de la Naci\u00f3n por el Senado de terna conformada por candidatos propuestos por el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, o para el nombramiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica; o, en el nombramiento del Contralor General de la Rep\u00fablica, de terna integrada por candidatos presentados a raz\u00f3n de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e igual que acontece con el nombramiento del Auditor para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Auditor cuyo nombramiento se realiza por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia; y, como sucede, tambi\u00e9n, con el nombramiento de Magistrados de la Corte Constitucional de tres ternas enviadas tres por el Presidente de la Rep\u00fablica, tres por el Consejo de Estado y tres por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, tambi\u00e9n el sistema de &#8220;listas de candidatos&#8221; &nbsp;opera, por ministerio de la Constituci\u00f3n, para la designaci\u00f3n de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, corporaciones estas a las cuales quienes llegan en tales listas para la provisi\u00f3n de las vacantes respectivas, lo hacen en igualdad de condiciones para poder ser elegidos si esa es la voluntad de los electores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Si el nombramiento de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el de Magistrados de los Tribunales Administrativos ha de hacerse por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente, as\u00ed como el de Jueces por los respectivos Tribunales, teniendo en cuenta para el efecto las &#8220;listas de candidatos&#8221;, es evidente que como se trata de nombramientos que realiza, en todos los casos, una corporaci\u00f3n judicial, la \u00fanica manera como ese acto administrativo puede realizarse es mediante una elecci\u00f3n. &nbsp;Esta, de suyo, implica una escogencia entre los varios candidatos que conforman la lista. &nbsp;Y, siendo ello as\u00ed, aparece abiertamente contrario al car\u00e1cter mismo de tal elecci\u00f3n que por anticipado se le indique a los magistrados que act\u00faan como electores, qui\u00e9n debe ser el elegido, imponi\u00e9ndoles de antemano la designaci\u00f3n de uno de los nombres, as\u00ed sea el de aquel que ocupa el primer lugar en esa lista, pues, se repite, no puede existir elecci\u00f3n entre varios candidatos cuando se determina con antelaci\u00f3n qui\u00e9n ha de ser el ungido con el voto de los magistrados electores. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por otra parte, resulta inadmisible la suposici\u00f3n de que la funci\u00f3n nominadora atribuida por la normatividad vigente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para la elecci\u00f3n de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, en su orden, al igual que la funci\u00f3n de elegir Jueces de las distintas categor\u00edas por los Tribunales, ser\u00e1 ejercida de manera contraria a la ley para el favorecimiento individual y sin raz\u00f3n que lo justifique de alguno de los candidatos en detrimento de otro u otros con mayores merecimientos. No. De donde necesariamente hay que partir, es del supuesto contrario, a saber, &nbsp;que &nbsp;las corporaciones judiciales a quienes se conf\u00eda por la ley la designaci\u00f3n de funcionarios de ese orden, tienen como l\u00edmite necesario el acertar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo que implica que los nombramientos respectivos se hagan dentro de un margen indispensable de discrecionalidad para el elector, que no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, abusar de ella para entronizar la arbitrariedad o el capricho como criterios rectores, que, de presentarse, podr\u00edan ser objeto de discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-178-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-178\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto &nbsp; CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos &nbsp; Referencia: Expediente T-164.980 &nbsp; Peticionario: Mar\u00eda Dorian Alvarez &nbsp; Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}