{"id":4663,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-179-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-179-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-99\/","title":{"rendered":"T 179 99"},"content":{"rendered":"<p>T-179-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-179\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposici\u00f3n de patrones est\u00e9ticos excluyentes en instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes &nbsp;<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Corte de cabello &nbsp;<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede desconocer libertades constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187367 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Daniel Restrepo Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior Distrito Judicial De Tunja Sala Civil Familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-187367, adelantado por el ciudadano Daniel Restrepo Buitrago, contra la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 23 de abril del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, Daniel Restrepo Buitrago, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Restrepo Buitrago present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja, debido a que dicha Instituci\u00f3n le est\u00e1 violando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n al exigirle que debe llevar su pelo, con un corte normal, previni\u00e9ndolo en el sentido de que de no cort\u00e1rselo no le ser\u00e1 permitido el ingreso a clases, tal como lo establece el Manual de Convivencia; agrega el actor que el mencionado manual no ha sido elaborado con la colaboraci\u00f3n de todos los estudiantes, desconociendose as\u00ed la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera agrega el actor que en dicha Instituci\u00f3n se le est\u00e1 se\u00f1alando por parte de las directivas como promotor de satanismo, sin que \u00e9l tenga nada que ver con estas actividades, afectando su imagen y buen nombre frente a los dem\u00e1s compa\u00f1eros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita que se hagan valer los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, plasmados en los art\u00edculos 16 y 27 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Tunja, tras escuchar la versi\u00f3n juramentada del accionante, sol\u00edcito explicaci\u00f3n de los hechos a la Escuela &nbsp;Normal Nacional de Varones de Tunja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or rector de la mencionada Instituci\u00f3n, manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que uno de sus deberes es hacer prevalecer el Manual de Convivencia elaborado por las directivas, profesores, estudiantes y padres de familia. Los estudiantes se encuentran obligados a cumplir dicho Manual, ya que al momento de firmar su matr\u00edcula suscriben un documento de manera voluntaria, donde se establecen todas y cada una &nbsp;de las reglas a seguir para quienes quieran formar parte de la Escuela citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la situaci\u00f3n mencionada, los directivos del plantel han persuadido al actor en muchas ocasiones para que se corte el pelo &nbsp;y as\u00ed &nbsp;d\u00e9 cumplimiento a lo pactado, o de lo contrario se deber\u00e1 iniciar el procedimiento ante la Comisi\u00f3n de faltas como primera instancia, y si el alumno persiste en la falta, se proceder\u00e1 a poner en conocimiento de tal situaci\u00f3n, al Consejo directivo quien es el competente para decidir si el alumno pierde el cupo para el a\u00f1o siguiente o se le cancela de manera definitiva su matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la afirmaci\u00f3n hecha por el accionante de que se le est\u00e1 difamando y afectando su imagen al decir que \u00e9l hace &#8220;proselitismo&#8221; sat\u00e1nico, afirma el rector de la Escuela, que son sus propios compa\u00f1eros quienes aseguran tal situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 31 de agosto de 1998, el juez de tutela deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n &nbsp;por considerar que &nbsp;no se ha dado violaci\u00f3n a los derechos invocados por el actor. A su parecer, el comportamiento de la entidad accionada se ha enmarcado dentro de la legalidad. &nbsp; Sin embargo, en el numeral segundo advierte a dicha entidad abstenerse de impedir el acceso a clases o de expulsar al actor, si este decide no cortarse el pelo. A su juicio, en la anterior eventualidad s\u00ed se violar\u00edan &nbsp;los derechos invocados por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior Del Distrito Judicial &#8211; Sala Civil Familia de Tunja, mediante providencia del 8 de octubre de 1998, resolvi\u00f3 confirmar los numerales primero y tercero y revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de agosto 31 de 1998 proferida por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, la confirmaci\u00f3n se produjo por las mismas razones que tuvo en cuenta el a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La revocatoria del numeral segundo se fundament\u00f3 en que, a su juicio, la educaci\u00f3n debe ser un proceso formativo integral. En consecuencia, implica no s\u00f3lo un derecho para el estudiante sino deberes para el mismo. Por lo tanto, las instituciones educativas se encuentran facultadas para hacer cumplir los convenios que suscriben con sus estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, de fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, dejando en claro que las instituciones educativas no pueden coartar la libertad de sus estudiantes, consignando en &nbsp;el Manual de convivencia normas de conducta que resulten contrarias al ejercicio leg\u00edtimo de estos derechos como es, por ejemplo, la imposici\u00f3n de patrones est\u00e9ticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 la Corte en reciente pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer v\u00e1lidamente patrones est\u00e9ticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la educaci\u00f3n es una actividad &nbsp; &nbsp; formativa, no &nbsp;autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl papel del educador en la instrucci\u00f3n -parte integrante de la educaci\u00f3n, pero no su totalidad-, se entiende como el de un gu\u00eda ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de informaci\u00f3n relevantes, para que realicen las actividades did\u00e1cticas dise\u00f1adas por \u00e9l, propicia la aprehensi\u00f3n y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos acad\u00e9micos establecidos en el plan de estudios, y les acompa\u00f1a en la b\u00fasqueda y apropiaci\u00f3n de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n no es mera instrucci\u00f3n, es socializaci\u00f3n secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el ni\u00f1o en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relaci\u00f3n; esta formaci\u00f3n en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para &#8220;participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds&#8221; acatando la Constituci\u00f3n y las leyes (C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la ense\u00f1anza y el aprendizaje de los valores en un pa\u00eds que opt\u00f3 por el desarrollo de una naci\u00f3n pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas m\u00e1s inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creaci\u00f3n art\u00edstica, que \u00e9sta es libre y, por tanto, la educaci\u00f3n est\u00e9tica no especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias did\u00e1cticas posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los dem\u00e1s, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la b\u00fasqueda personal de los ideales est\u00e9ticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empe\u00f1o ofrece al adolescente para la definici\u00f3n y afirmaci\u00f3n de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl g\u00e9nero al que se pertenece, la opci\u00f3n sexual de cada quien, el origen nacional, \u00e9tnico y familiar, as\u00ed como las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las personas no pueden ser causa de exclusi\u00f3n o sanci\u00f3n en el sistema educativo colombiano, aunque s\u00ed pueden ser factor a tener en cuenta para la especializaci\u00f3n de las instituciones en la educaci\u00f3n masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la instituci\u00f3n que pretenda centrar su prestaci\u00f3n en s\u00f3lo una parte de la poblaci\u00f3n que la demanda con derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc..\u201d (Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en cuanto a la facultad legal que le asiste a las instituciones educativas para darse sus propias reglas, esta Corte ha se\u00f1alado que la misma se encuentra limitada por el respeto al ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales, particularmente, los referidos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, sin que sea l\u00edcito afectar su n\u00facleo esencial. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la siguiente Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. Aunque el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, en forma expl\u00edcita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por &#8220;los derechos de los dem\u00e1s&#8221; y por &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221;, no cualquier norma legal o reglamentaria, p\u00fablica o privada, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, s\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Sentencia del 5 de noviembre de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n &nbsp;reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 4.2. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte Constitucional considera: a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n (CP. Art. 40); &nbsp;b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categor\u00eda de sus integrantes se regulan all\u00ed funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, as\u00ed como el establecimiento en los t\u00e9rminos de ese manual en el acto de la matr\u00edcula; e) que ese es un contrato por adhesi\u00f3n y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participaci\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa.\u201d (SU \u2013 641 del 5 de noviembre de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de est\u00e1 Corporaci\u00f3n, los manuales de convivencia deben obedecer a un sentido de proporcionalidad respecto de la sanci\u00f3n que se le aplique al estudiante cuando \u00e9ste incurra en una falta. Particularmente, en &nbsp;trat\u00e1ndose de sanciones relativas a su apariencia f\u00edsica y corte de pelo, las mismas no pueden cercenar de manera definitiva los derechos al desarrollo de la libre personalidad y a la educaci\u00f3n en los casos en que este \u00faltimo se encuentre involucrado. Sobre el particular, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-124 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El test de &nbsp;proporcionalidad se predica no solo de la imposici\u00f3n de la norma espec\u00edfica y de su restricci\u00f3n frente al derecho al libre desarrollo, sino frente a &nbsp;las posibles sanciones que se impriman con fundamento en dicha norma. En ese orden de ideas, las sanciones que se impongan al espec\u00edfico incumplimiento de aspectos como el se\u00f1alado, relativos a la apariencia f\u00edsica y al corte de pelo, &nbsp;no pueden ocasionar la p\u00e9rdida total del derecho al libre desarrollo o del derecho a la educaci\u00f3n en el evento en que se comprometa este \u00faltimo, porque como dijimos, el l\u00edmite al derecho y la validez de incorporarlo en el manual de convivencia &nbsp;tiene como fundamento la necesidad de protecci\u00f3n al menor y la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n integral y a la formaci\u00f3n de su &nbsp;personalidad. En ese orden de ideas, no existir\u00eda proporcionalidad en imponer sanciones que dieran como resultado perder &nbsp;el cupo en el colegio por razones de pelo largo o apariencia, o no poder acceder a clases dentro del plantel, porque se desconocer\u00eda con ello los fines generales de la educaci\u00f3n y la totalidad de &nbsp;razones &nbsp;expuestas con anterioridad que justificaron el l\u00edmite, desvirtuando la necesidad de formaci\u00f3n integral del individuo y optando por el m\u00e9todo f\u00e1cil de la desvinculaci\u00f3n acad\u00e9mica, que lesiona abiertamente uno de los postulados educativos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, como es el deber del Estado de garantizar \u201cla permanencia\u201d de los menores \u201c en el sistema educativo\u201d (Art\u00edculo 67) y el cumplimiento de los fines mismos de la educaci\u00f3n.&#8221;(Sentencia T-124 del 31 de marzo de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, se vislumbra la ilegitimidad de la exigencia: \u201c &#8230; corte de cabello normal&#8221;, consagrado en el pen\u00faltimo inciso del numeral 29 del cap\u00edtulo II del Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n demandada, cuyo incumplimiento podr\u00eda generar, incluso, la p\u00e9rdida del cupo, debido a que tal exigencia coarta su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto &nbsp;le impide definir libremente su apariencia f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se est\u00e1 condicionando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n al imponerle dr\u00e1sticas sanciones si no acata la orden de cortarse el pelo, como es, impedirle al actor su ingreso a clases, con la consecuente p\u00e9rdida del a\u00f1o y la expulsi\u00f3n del plantel. Esta situaci\u00f3n, como lo ha venido sosteniendo la Corte, no responde al principio de proporcionalidad en que debe inspirarse el Manual de Convivencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala, que los estudiantes deben recibir una educaci\u00f3n integral que les permita desarrollarse y definirse a ellos mismos, bajo la orientaci\u00f3n de sus profesores, sin que este proceso de crecimiento se produzca mediante la imposici\u00f3n de sanciones desproporcionadas como aquellas que castigan actos referidos a la apariencia personal. Entonces, no hay raz\u00f3n para que dentro del Manual de Convivencia existan normas que determinen, so pena de una sanci\u00f3n, &nbsp;la manera como los estudiantes deben llevar el pelo. Por tal motivo, ante la incompatibilidad de la norma reglamentaria y la Constituci\u00f3n, debe esta Corporaci\u00f3n, en estricto cumplimiento del art\u00edculo 4\u00b0 Superior, inaplicar el pen\u00faltimo inciso del numeral 29 del Cap\u00edtulo segundo del \u201cManual de Convivencia de la Escuela Normal para Varones de Tunja\u201d, en aquella parte que exige \u201ccorte de cabello normal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que debe concederse el amparo solicitado, raz\u00f3n por la cual, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que a su vez confirm\u00f3 parcialmente el fallo del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de esta misma ciudad en el que se deneg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por el joven DANIEL RESTREPO BUITRAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se reitera la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998, anteriormente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, de fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta por el menor Daniel Restrepo Buitrago, por violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n. En consecuencia, se ORDENA inaplicar el pen\u00faltimo inciso del numeral 29 del Cap\u00edtulo segundo del \u201cManual de Convivencia de la Escuela Normal para Varones de Tunja\u201d, en aquella parte que exige \u201ccorte de cabello normal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-179-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-179\/99 &nbsp; MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes &nbsp; DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposici\u00f3n de patrones est\u00e9ticos excluyentes en instituci\u00f3n educativa &nbsp; MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes &nbsp; MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Corte de cabello &nbsp; MANUAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}