{"id":4664,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-180-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-180-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-99\/","title":{"rendered":"T 180 99"},"content":{"rendered":"<p>T-180-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-180\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-192.045 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Javier Guti\u00e9rrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-192.045, adelantado por el ciudadano Javier Guti\u00e9rrez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 11 de diciembre de 1998, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Guti\u00e9rrez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, a la salud &nbsp;y los derechos de los ni\u00f1os y de los ancianos, aparentemente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que es jubilado de la Universidad del Valle pero que dicha instituci\u00f3n no recibe del Ministerio de Hacienda los bonos de valor constante que constituyen las partidas necesarias para cancelar oportunamente las mesadas pensionales, situaci\u00f3n que le ha hecho padecer retrasos considerables como que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no hab\u00eda recibido el pago de los \u00faltimos tres meses. El demandante solicita que el Ministerio de Hacienda haga el reembolso necesario para que pueda recibir su mesada oportunamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n procesal de la Universidad del Valle y del Ministerio de Hacienda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su director jur\u00eddico, la Universidad del Valle intervino en el proceso para impugnar la demanda. El centro educativo asegura que la Universidad comparte la obligaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales con el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle, pero que el incumplimiento obedece a que, a la fecha, la administraci\u00f3n departamental adeuda su cuota parte desde 1994 mientras que el Ministerio s\u00f3lo cancel\u00f3 los Bonos de Valor constante hasta junio 30 de 1998; adem\u00e1s de que el sector financiero ha dejado de suministrar nuevos recursos para soportar la deuda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Director General del Presupuesto Nacional, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, adujo en su intervenci\u00f3n que la Naci\u00f3n hab\u00eda cumplido con los compromisos asumidos con la Universidad, al punto que los Bonos de Valor constante que el Ministerio expidi\u00f3, fueron girados dentro de las fechas de vencimiento previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el actor, no obstante que el silencio del Ministerio de Hacienda dio por ciertos los hechos relatados en la demanda1, porque, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de acreencias laborales,. Adem\u00e1s, sostiene que los requisitos procedimentales de tipo constitucional y legal que debe cumplir el ministerio accionado para constituir los pretendidos bonos de pago no pueden obviarse por medio de la tutela, aunque lo mismo no obsta para que esa entidad ponga en marcha los mecanismo adecuados con el fin de realizar el pago de las mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de no haber sido demandada por el se\u00f1or Javier Gutierrez, la Universidad del Valle se vincul\u00f3 al proceso gracias a la citaci\u00f3n hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien le solicit\u00f3 rendir las explicaciones correspondientes relacionadas con el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales del actor. En esa medida, se entiende que la universidad hizo uso del derecho de defensa en un caso que la involucra de manera directa y que, por esa raz\u00f3n, est\u00e1 vinculada a la decisi\u00f3n que en este proceso habr\u00e1 de adoptarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales2, ya que para tales efectos las personas pueden acudir a las v\u00edas judiciales de defensa que ofrece la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la misma Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter relativo de ese principio, como quiera que en muchos casos el incumplimiento laboral genera un perjuicio irremediable para el individuo. En esta medida, la Corte ha dicho que la tutela es un instrumento adecuado para proteger los derechos laborales de las personas, ya que su vulneraci\u00f3n afecta por conexidad derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 la tutela con el argumento de que el actor pod\u00eda acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para obtener el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que por medio de la tutela, el Ministerio accionado no pod\u00eda preterir los tr\u00e1mites presupuestales para efectuar el pago de los bonos de valor constante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte dicha apreciaci\u00f3n porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que en esta materia es enf\u00e1tica3, en trat\u00e1ndose de mesadas pensionales de vejez o de jubilaci\u00f3n, cualquier argumento tendiente a eludir el pago resulta ileg\u00edtimo, pues dichas acreencias tienen prelaci\u00f3n sobre cualquier otro tipo de cr\u00e9ditos en la medida en que constituyen el sustento de sus titulares.4 Al respecto ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d (T-323\/96 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Del igual modo resulta inaceptable la excusa presentada por la Universidad del Valle en el sentido de que los aportes que deber\u00edan hacer el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle del Cauca no se han abonado, pues el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pero frente a la Universidad del Valle, pues ella es la entidad en la que recae directamente la obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas pensionales al actor y, en consecuencia, la que debe obtener los recursos necesarios para realizar el pago, sea del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Departamento del Valle del Cauca o del sector financiero, mientras \u00e9stos cumplen su parte de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta medida, se ordenar\u00e1 a la Universidad del Valle que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), reanude el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or Javier Guti\u00e9rrez. El actor podr\u00e1 reclamar el pago de las mesadas atrasadas a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se reitera la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-106\/99, a trav\u00e9s de la cual, frente a un caso similar, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las mesadas de un pensionado de la Universidad del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDERA la tutela frente la Universidad del Valle, seg\u00fan las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Rector de la Universidad del Valle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reanudar el pago de la mesada pensional del se\u00f1or Javier Guti\u00e9rrez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. La Universidad del Valle responder\u00e1 por el cumplimiento exacto y oportuno de \u00e9ste fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El Ministerio de Hacienda radic\u00f3 su memorial el 18 de noviembre de 1998, un d\u00eda despu\u00e9s de que hubiera vencido el t\u00e9rmino concedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca para intervenir en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre este tema se puede consultar entre otras las sentencias T-010, T-035, T-047, T-166, T-335, &nbsp;T-410, T-418, T-611 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencias T-008 y T-020 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, &nbsp;T-299 y T-271 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-180-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-180\/99 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp; DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp; Referencia: Expediente T-192.045 &nbsp; Peticionario: Javier Guti\u00e9rrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}