{"id":4665,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-181-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-181-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-99\/","title":{"rendered":"T 181 99"},"content":{"rendered":"<p>T-181-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-181\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Controversia de la prueba\/DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION PREVIA-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-No admite excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Deber de notificaci\u00f3n a imputado conocido &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Falta de notificaci\u00f3n a imputado conocido y negativa a ser escuchado en versi\u00f3n libre &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Reserva es absoluta si el imputado no rinde versi\u00f3n preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Ante conocimiento de imputaciones se tiene derecho a ser oido en versi\u00f3n libre &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-No tiene duraci\u00f3n indefinida&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Comunicaci\u00f3n oportuna de investigaci\u00f3n preliminar a persona involucrada en los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Negaci\u00f3n al imputado de rendir versi\u00f3n libre &nbsp;<\/p>\n<p>Refeferencia: Expediente T-188.203 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Ra\u00fal Camacho Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Fiscal\u00eda Regional De Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver el proceso de tutela instaurado por el ciudadano RAUL CAMACHO GARCIA contra la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Despacho de los Fiscales Blanca Cardona Bermeo y Juan Carlos Acevedo). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ra\u00fal Camacho Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Despacho de los Fiscales Blanca Cardona Bermeo y Juan Carlos Acevedo-, &nbsp;por estimar que en la tramitaci\u00f3n del sumario que, en su contra, curs\u00f3 bajo la Radicaci\u00f3n No. 30958 por el presunto delito de enriquecimiento il\u00edcito, se vulneraron sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se produjo una v\u00eda de hecho, pues el Fiscal &nbsp;Regional que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n previa no aplic\u00f3 el art\u00edculo 81 -inciso final- de la Ley 190 de 1995, que ordena que se notifique la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa al imputado conocido, para que ejerza su derecho de defensa. Esta decisi\u00f3n, observa, fu\u00e9 confirmada por el a quo al abstenerse de declarar la nulidad que, a causa de esa omisi\u00f3n el accionante solicit\u00f3 se decretara- y, por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Demuestra que &nbsp;la Fiscal\u00eda Regional conoc\u00eda que ejerc\u00eda p\u00fablicamente la profesi\u00f3n de abogado penalista, como quiera que de ella recib\u00eda frecuentes citaciones, para que actuara como abogado defensor en el proceso 36425; declarara en el proceso 24249 (Sumario por Enriquecimiento &nbsp;Il\u00edcito contra Eduardo Mestre Sarmiento) y en otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que, como resultado de tal omisi\u00f3n, no se le di\u00f3 oportunidad de controvertir oportunamente las pruebas aportadas a la investigaci\u00f3n y que, en esa etapa, no se le permiti\u00f3 hacer efectivo su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que tampoco se le di\u00f3 oportunidad de &nbsp;contra-interrogar al testigo Guillermo Pallomari Gonz\u00e1lez, ni al testigo con reserva de identidad que declar\u00f3 en Cali y que formul\u00f3 cargos en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera que su derecho de defensa tambi\u00e9n result\u00f3 desconocido, pues la Comisi\u00f3n Especial de Fiscales no atendi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 19 de julio de 1995, para ser escuchado en versi\u00f3n libre o en indagatoria, en caso de que existiese en su contra procedimiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, se\u00f1ala que ilegalmente se prolong\u00f3 el recaudo de pruebas sin contradictorio, al extenderse la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa por m\u00e1s de 10 meses, pese a que el art\u00edculo 324 C.P.P. prev\u00e9, a esos efectos, un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses, lo cual dificult\u00f3 a\u00fan m\u00e1s su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se resumen los recursos que intent\u00f3 en contra las mencionadas actuaciones, as\u00ed como los argumentos con fundamento en los cuales la Fiscal\u00eda los resolvi\u00f3 desfavorablemente, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 2 de febrero de 1998 solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida por la Fiscal\u00eda desde que en las diligencias previas tuvo la calidad de &nbsp;imputado conocido por los cargos de un testigo secreto (marzo 17 de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El a quo desestim\u00f3 la solicitud de nulidad mediante providencia de marzo 11 de 1998 pues, en su interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 324 del C. de P.P. permite &nbsp;prolongar en forma indefinida la investigaci\u00f3n cuando en la misma no \u201cse hubiese dispuesto escuchar en versi\u00f3n a ninguno de los&#8230; sindicados\u201d &nbsp;(Fl. 47) &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp; Tampoco encontr\u00f3 que se hubiesen vulnerado los derechos de defensa, a un debido proceso y de contradicci\u00f3n \u201cpor el hecho de no hab\u00e9rseles escuchado previamente en versi\u00f3n libre\u201d pues en su sentir, es el propio Legislador el que le da a los Fiscales la facultad de apreciar si esta es o no necesaria; afirma que la norma no exige ni obliga que para abrir investigaci\u00f3n, suspender la actuaci\u00f3n o proferir una resoluci\u00f3n inhibitoria, se deba escuchar previamente en versi\u00f3n preliminar al imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de marzo de 1998 interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior Resoluci\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente, el 27 de julio de 1998, por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que &nbsp;\u201clas causas de nulidad argumentadas&#8230; son simplemente irregularidades que no afectan la sustancia del proceso penal, por lo menos en el caso subexamine.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;5.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que el hecho de que se hubiese vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 324 del C. de P.P., para el adelantamiento de la indagaci\u00f3n preliminar, no origina la nulidad del proceso pues, \u201cel art\u00edculo 304 del C. de P.P. no eleva el vencimiento de un t\u00e9rmino procesal a causal de nulidad del proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que, &nbsp;\u201ca lo sumo, el simple rebasamiento del t\u00e9rmino que se ten\u00eda para adelantar la indagaci\u00f3n previa, solo puede generar efectos personales para el funcionario que as\u00ed actu\u00f3.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi tal libertad tiene aplicaci\u00f3n en &nbsp;la fase de instrucci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de la indagatoria, con mayor raz\u00f3n respecto de la versi\u00f3n libre. Prueba de ello es el contenido del art\u00edculo 322 del C. de P.P., que le permite al funcionario &#8220;cuando lo considere necesario&#8221;, recibirle versi\u00f3n al imputado, generando un orden meramente facultativo para el funcionario que deba recibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Al armonizar los art\u00edculos 81 de la Ley 190 de 1995, 322 y 353 del C. de P.P., se presenta una aparente contradicci\u00f3n, porque mientras aquel precepto le exige al funcionario que le notifique al imputado el inicio de la indagaci\u00f3n preliminar, para que ejerza su derecho de defensa, ejercicio que solo se inicia cuando es vinculado, huelga decir, cuando rinde versi\u00f3n libre; estas otras normas de naturaleza instrumental le permiten al fiscal diferir la diligencia para el momento que lo considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ant\u00edtesis, como se expres\u00f3, es solo contingente, porque consultados los fines de la investigaci\u00f3n preliminar (art. 319 C.P.P.), f\u00e1cilmente se colige que esta norma debe primar sobre aquella, las razones son apenas obvias: si siempre que se inicia una indagaci\u00f3n previa fuese obligatorio que inmediatamente se le &#8220;notifique&#8221; la apertura de la investigaci\u00f3n al imputado, muchos de aquellos fines dejar\u00edan de cumplirse, especialmente respecto de aquellas diligencias que se adelantan con reserva absoluta, vr. gr., la interceptaci\u00f3n de l\u00edneas o allanamientos; si el imputado se enterara que en su contra se adelanta una investigaci\u00f3n penal, f\u00e1cilmente manipular\u00eda, no solo el proceso, sino la justicia que \u00e9l envuelve, con consecuencias totalmente adversas a aquellas que quiso conseguir el Legislador con las normas bajo an\u00e1lisis. (Fl. 96) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considera que la falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n previa, tampoco origina nulidad de la actuaci\u00f3n (Fl. 95) pues, a su juicio, aunque&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el a quo no cumpli\u00f3 con ese rigorismo procesal&#8230; el solo hecho de omitir la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995, al imputado o imputados conocidos para que ejerzan su derecho a la defensa, no alcanza a originar nulidad del proceso, atendido que el instituto&#8230; implica un an\u00e1lisis detenido y detallado de todo el desarrollo del proceso, para determinar si en verdad se viol\u00f3 el derecho de defensa, atendido que este no depende de una simple notificaci\u00f3n, sino del complejo de oportunidades que tienen los diferentes sujetos procesales para ejercerlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Unidad Delegada consider\u00f3 que \u201cel mandato contenido en la norma 81 de la Ley 190 de 1995 es simplemente facultativo\u201d con lo que, a juicio del tutelante, aval\u00f3 la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el a quo, contraviniendo adem\u00e1s la observancia obligatoria de la citada norma, la que ha sido puesta de presente a\u00fan por el Director Nacional de Fiscal\u00edas, quien en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se fundamenta en la garant\u00eda constitucional del Derecho a la Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En criterio del &nbsp;tutelante, se produjo una v\u00eda de hecho pues, aunque el ad quem acepta que las irregularidades alegadas -ausencia de notificaci\u00f3n e ilegal prolongaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa- s\u00ed existieron, sin embargo, las califica de \u201csimples irregularidades que no afectan la sustancia del proceso penal,\u201d contraviniendo as\u00ed el &nbsp;expreso tenor de los art\u00edculos 321 a 324 del C. de P.P. &nbsp;y la jurisprudencia1 de la Corte Constitucional que las ha examinado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto anteriormente, el demandante busc\u00f3 por el mecanismo de la tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, para lo cual solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la actuaci\u00f3n surtida por la Fiscal\u00eda desde que en las diligencias previas tuvo la calidad de &nbsp;imputado conocido por los cargos de un testigo secreto (marzo 13 de 1997); o, a partir del 14 de agosto de 1997, fecha en que vencieron los cuatro meses de investigaci\u00f3n preliminar a que se refiere el art\u00edculo 324 del C. de P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El fallo de instancia.- &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, mediante sentencia del 2 de octubre de 1998, no tutel\u00f3 los derechos invocados, pues &nbsp;como resultado de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 al sumario en cuesti\u00f3n, se form\u00f3 la convicci\u00f3n de que estos no fueron desconocidos sino, por el contrario, garantizados. (Fl. 179) &nbsp;<\/p>\n<p>Al considerarla improcedente, el citado Juez expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa del peticionario, seg\u00fan se deduce de la demanda de tutela, no encuentra cabida si miramos detenidamente que el Se\u00f1or RAUL CAMACHO GARCIA, fue vinculado legalmente al proceso, se le escuch\u00f3 en diligencia de indagatoria asistido por su defensor, se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los t\u00e9rminos consagrados por la ley, ha tenido la oportunidad de interponer los Recursos de ley contra las decisiones proferidas por la Fiscal\u00eda regional; y de la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 al proceso se pudo constatar que tanto el sindicado como sus Defensores han estado atentos en el tr\u00e1mite de las diligencias, al igual que su asistente la Doctora GIOMAR ANGELICA AGUILAR, quienes han solicitado innumerables solicitudes de vista de expediente, se les ha concedido, al igual que se les ha expedido copias de las actuaciones por parte de la Fiscal\u00eda Regional, han presentado innumerables memoriales solicitando pruebas, han interpuesto los Recursos contra las providencias proferidas por la Fiscal\u00eda Regional y estas han sido resueltas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or sindicado RAUL CAMACHO GARCIA, ha tenido amplitud en su defensa la que ha ejercido directamente, como la defensa t\u00e9cnica ejercida por un profesional del Derecho nombrado por el mismo, no ha estado hu\u00e9rfano de este como consta en el proceso. En la indagatoria fue asistido por apoderado, el que ha estado atento al desarrollo de la investigaci\u00f3n, con frecuencia pide vista de expediente y solicita copias, ha solicitado revocatorias y nulidades, ha interpuesto los recursos, igual lo hace el sindicado RAUL CAMACHO GARCIA. Ambos han solicitado practica de pruebas y se le ha resuelto lo pertinente. Han sustentado los recursos y presentaron alegatos de conclusi\u00f3n para el calificatorio, acudieron como era l\u00f3gico al mecanismo de defensa judicial previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda acudi\u00f3 a la investigaci\u00f3n previa que es reservada con el fin de determinar la ocurrencia del hecho, antes de iniciar la instrucci\u00f3n, como posteriormente se hizo y librando la orden de captura contra el se\u00f1or RAUL CAMACHO GARCIA, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA SALA DE &nbsp;REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, es competente para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presente examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la sentencia de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- El derecho de defensa, el derecho &nbsp;al debido proceso y el derecho de controversia probatoria &nbsp;durante la etapa &nbsp;de investigaci\u00f3n previa en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, son cuatro los hechos a tener en cuenta, en orden a determinar si, durante la etapa de investigaci\u00f3n previa se vulneraron o n\u00f3 los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de contradicci\u00f3n del accionante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al imputado no se le escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre, pese a haberlo solicitado;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n previa no le fu\u00e9 notificada al imputado quien, por dem\u00e1s, era conocido. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. El imputado &nbsp;era conocido. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. La investigaci\u00f3n previa se prolong\u00f3 por m\u00e1s de 10 meses &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Si es discrecional y facultativo del funcionario instructor, decidir si escucha en versi\u00f3n libre a quien lo ha solicitado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Si es facultativo del funcionario instructor notificar la Resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n previa, cuando el imputado es conocido. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Si la investigaci\u00f3n previa puede prolongarse m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en &nbsp;el art\u00edculo 324 del C. de P.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia &nbsp;C-150 de 19932, &nbsp;la Corporaci\u00f3n esclareci\u00f3 gran parte de las &nbsp;cuestiones &nbsp;interpretativas que plantea la presente acci\u00f3n de tutela, al proclamar la plena vigencia del derecho de controversia probatoria, que es componente esencial de los derechos de defensa y del debido proceso penal, a\u00fan en la etapa de investigaci\u00f3n previa, con fundamento, entre otras, en la consideraci\u00f3n que, por su pertinencia para la decisi\u00f3n que en este fallo se adopta, conviene transcribir, como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal el proceso se desarrolla a trav\u00e9s de las etapas de investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo, no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuaci\u00f3n judicial.&nbsp; (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acatamiento al principio de contradicci\u00f3n se cumple una funci\u00f3n garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, act\u00faa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervenci\u00f3n en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que en dicho fallo declar\u00f3 inexequibles algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por consagrar restriccciones al debido proceso, al derecho de defensa y a la controversia probatoria, durante la etapa de investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en &nbsp;la oportunidad que se menciona, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace a la demanda contra la parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7o. que autoriza para la etapa de la investigaci\u00f3n previa la existencia de excepciones al principio rector de la controversia probatoria y de la presentaci\u00f3n de pruebas durante todo el proceso, esta Corporaci\u00f3n encuentra en primer t\u00e9rmino que en verdad existe el vicio de constitucionalidad alegado por la demanda, ya que esta etapa procesal aunque tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal, y procura el adelantamiento de las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho llegado al conocimiento de las autoridades judiciales, si aqu\u00e9l est\u00e1 descrito en la ley penal como punible, si la acci\u00f3n penal procede, &nbsp;permite la pr\u00e1ctica y recaudo de pruebas indispensables relacionadas con la identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o participes del hecho o su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Toda persona, incluso el imputado, tiene derecho a su defensa. Esta comporta el derecho de controvertir las pruebas que se vayan acumulando contra el imputado, incluso en la etapa de investigaci\u00f3n previa, puesto que el derecho de defensa es tambi\u00e9n indisponible y fundamental. Este principio rector no puede ser objeto de regulaciones que lo hagan impracticable, ni que desconozcan la finalidad del Constituyente de rodear del m\u00e1ximo de garant\u00edas a la persona que resulta imputada de un posible delito durante la etapa de investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que bajo las reglas de la nueva Constituci\u00f3n y del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, existe suficiente fundamento jur\u00eddico para considerar que las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n penal se encuadran dentro de un modelo aproximado al del proceso acusatorio y que esto implica una nueva visi\u00f3n global de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus agentes, as\u00ed como de los jueces penales, dentro de un marco t\u00e9cnico jur\u00eddico diverso del que supon\u00eda la anterior configuraci\u00f3n del proceso penal a la luz de la Carta de 1886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que lo que se entiende por &#8220;controversia de la prueba&#8221; es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentaci\u00f3n de la defensa. La distinci\u00f3n entre imputado y sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jur\u00eddicos y su repercusi\u00f3n es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicci\u00f3n de la prueba as\u00ed en la etapa de investigaci\u00f3n previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador se\u00f1alar, como lo hace en la disposici\u00f3n acusada, que en la etapa de investigaci\u00f3n previa, existan excepciones al principio de la presentaci\u00f3n y controversia de pruebas por el imputado, pues \u00e9ste tambi\u00e9n tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No pasa por alto la Corte que en el desarrollo del derecho internacional humanitario y en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, se ha establecido esta misma garant\u00eda como uno de los pilares fundamentales en la estrategia de fortalecimiento, promoci\u00f3n, defensa y garant\u00eda espec\u00edfica de los derechos m\u00e1s preciados, predicables de los hombres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se reitera que, a la luz de la Carta y de los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, no pueden consagrarse excepciones al principio de la contradicci\u00f3n del material probatorio tal y como lo ordena el art\u00edculo 7o. del C.P.P. en la parte acusada, en concordancia con la parte acusada del art\u00edculo 251 del mismo c\u00f3digo, por lo cual habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese de lo anterior que la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n al imputado conocido, constituye un deber, como claramente se infiere del tenor literal del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esta fuese meramente facultativa, como lo sostuvieron la Fiscal\u00eda y el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito, la plena efectividad de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia probatoria quedar\u00edan supeditados a la discrecionalidad del funcionario instructor, lo cual, ri\u00f1e abiertamente con el alcance y significado que la Corte Constitucional ha puntualizado para estas garant\u00edas y a su plena vigencia a\u00fan en la etapa de investigaci\u00f3n previa en el proceso penal. &nbsp;No se olvide que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha afirmado la plena efectividad de los derechos de contradicci\u00f3n, de defensa y &nbsp;debido proceso durante todas las fases que integran el proceso penal y, por ende, tambi\u00e9n durante la etapa preliminar, actualmente denominada de investigaci\u00f3n previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera que al no hab\u00e9rsele notificado al tutelante la Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n -pese a tratarse de imputado conocido-, ni hab\u00e9rsele escuchado en versi\u00f3n libre -pese a haberlo solicitado-, en efecto, se le impidi\u00f3 ejercitar durante la investigaci\u00f3n preliminar su derecho de contradicci\u00f3n y, por ende, su defensa pues, es bien sabido que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 321 del C. de P.P., s\u00f3lo tiene acceso a las diligencias preliminares el imputado que \u201crindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d. &nbsp;O sea, la reserva delas diligencias durante la investigaci\u00f3n previa, es absoluta si el imputado no rinde versi\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no pueda ser facultativo del Fiscal notificar la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, o escuchar de manera inmediata en versi\u00f3n preliminar a quien la haya solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el inciso final del art\u00edculo 324 del C. de P.P., -modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 81 de 1993- que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible mediante Sentencia C-475 de 1997, es perentorio en se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Quien tenga conocimiento de que en una investigaci\u00f3n previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versi\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, &nbsp;vale recordar que, con posterioridad al fallo que se cita, esta Corte, en sentencia C-412 de 19933, descart\u00f3 la posibilidad constitucional de que la investigaci\u00f3n previa tuviese duraci\u00f3n indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl principio contradictorio se anticipa en esta etapa, pues frente al inter\u00e9s que anima a la funci\u00f3n investigativa y sancionadora del Estado, surge el inter\u00e9s concreto, digno de tutela, del imputado de resultar favorecido con una resoluci\u00f3n inhibitoria que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acci\u00f3n, o, en fin que establezca en su caso una causal de antijuridicidad o inculpabilidad (C de P.P. art. 327). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la formalizaci\u00f3n del conflicto Estado-sindicado se constituye formalmente a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, \u00e9sta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipaci\u00f3n constitucional del contradictorio en esta etapa, otorg\u00e1ndole al imputado posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigaci\u00f3n y que exige se le brinden las necesarias garant\u00edas constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>16.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de respeto a la dignidad humana (C.P. art. 1), sufre grave afrenta cuando la investigaci\u00f3n previa se prolonga indefinidamente, pese a que se sabe que en esta etapa el imputado no dispone de la plenitud de posibilidades de defensa y actuaci\u00f3n que le dispensan los estadios subsiguientes, y m\u00e1xime si aqu\u00e9lla puede avanzar a sus espaldas. La persona investigada es sujeto cuando dispone de suficientes medios para conocer la investigaci\u00f3n que se le sigue y defenderse adecuadamente. La investigaci\u00f3n previa que se extiende sin l\u00edmite de tiempo, no obstante la creciente conflictualidad de la relaci\u00f3n Estado-investigado, potencia la dimensi\u00f3n del Estado hasta el punto de negar a la persona su calidad de sujeto (CP art. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales (CP art. 29) se aplica a la etapa de la investigaci\u00f3n previa. El derecho del imputado a conocer la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, a ejercer en este caso su derecho de defensa &#8230;para s\u00f3lo citar algunos de sus derechos constitucionales fundamentales, obran como razones suficientes para considerar que desde la perspectiva constitucional el proceso comienza desde que las autoridades de Polic\u00eda o de Fiscal\u00eda reciben la notitia criminis, como quiera que a partir &nbsp;de ese momento el Estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la \u00f3rbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida constitucionalmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; La investigaci\u00f3n previa, punto inicial de la funci\u00f3n punitiva del Estado, tiene como horizonte la final intervenci\u00f3n del juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar a esta etapa el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa del imputado, impone sujetar la actuaci\u00f3n p\u00fablica que en ella se realiza a la garant\u00eda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptada la premisa anterior, es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuraci\u00f3n de una etapa investigativa carente de t\u00e9rmino. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde id\u00f3neo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigaci\u00f3n del delito debe avanzar de manera progresiva y a trav\u00e9s de una serie de actos vinculados entre s\u00ed y orientados hac\u00eda un resultado final que necesariamente se frustrar\u00eda si a las diferentes etapas no se les fija t\u00e9rmino, m\u00e1s a\u00fan si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>18. El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuaci\u00f3n investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de t\u00e9rmino espec\u00edfico para la investigaci\u00f3n previa, legitima inconstitucionalmente las m\u00e1s excesivas dilaciones toda vez que su finalizaci\u00f3n podr\u00eda coincidir con el momento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad &#8211; convalidada por la norma legal acusada &#8211; obliga al investigado a soportar una excesiva carga an\u00edmica y econ\u00f3mica, representa para el Estado costos nada despreciables en t\u00e9rminos de recursos humanos y materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual compromete su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga dif\u00edcil su defensa. A este respecto cabe agregar que el debido proceso exige que las reglas que lo gobiernan, en lo posible, sean sustancialmente inmunes a los abusos. La ausencia de t\u00e9rminos precisos para las diferentes etapas induce a la discrecionalidad de los funcionarios y fomenta la proclividad al abuso. En el presente caso, la lealtad procesal puede verse afectada si se deja transcurrir el tiempo sin informar de la actuaci\u00f3n a la persona investigada mientras el Estado sigilosamente acopia las pruebas que ser\u00e1n usadas en su contra. (Subrayas fuera de texto) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, &nbsp;es tambi\u00e9n pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia C-475 de 19974 en la que la Corte Constitucional &nbsp;precisamente esclareci\u00f3 este punto, al &nbsp;examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos &nbsp;319 a 324 &nbsp;del C. de P.P., en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, al sujeto le asiste el derecho a ser o\u00eddo tan pronto el Estado tiene suficientes elementos para formular en su contra una imputaci\u00f3n penal. Los principios de prontitud y oportunidad han sido defendidos reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, al indicar, entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso contiene en su n\u00facleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputaci\u00f3n o la existencia de una investigaci\u00f3n penal en curso &#8211; previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales &nbsp;se aplica a la etapa de la investigaci\u00f3n previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garant\u00edas puede participar el imputado, la investigaci\u00f3n previa debe tener un per\u00edodo razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que se requieran para ejercer la acci\u00f3n penal. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas5\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versi\u00f3n preliminar o declaraci\u00f3n indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un c\u00famulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versi\u00f3n libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que la interpretaci\u00f3n tanto de la Fiscal\u00eda, como del Juez de instancia, son contrarias no s\u00f3lo al tenor literal de las normas legales -art\u00edculos 321 a 324 C. de P.P. y 81 de la Ley 190 de 1995- sino, a reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional que afirma la plena vigencia de los derechos al debido proceso, a la controversia probatoria y de defensa, inclusive en la etapa de investigaci\u00f3n previa del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;presente examen tambi\u00e9n evidencia que el entendimiento que la Fiscal\u00eda ha dado a la posibilidad de prolongar la etapa de investigaci\u00f3n previa, contrar\u00eda la interpretaci\u00f3n constitucional, &nbsp;por lo cual, la extensi\u00f3n de esta fase, mas all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 324 del C. de P.P., evidentemente comporta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. No en vano el legislador califica el t\u00e9rmino all\u00ed previsto como \u201cm\u00e1ximo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 asimismo, esclarecido que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha desvirtuado que pueda ser facultativo del Fiscal el oir en versi\u00f3n libre al imputado que lo solicita, pues s\u00f3lo quien la ha rendido adquiere, en virtud de esa actuaci\u00f3n, la plenitud de los derechos de contradicci\u00f3n y controversia probatoria en materia penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando quien tiene conocimiento que en su contra se adelanta una averiguaci\u00f3n penal, solicita ser oido en versi\u00f3n preliminar, tiene el derecho de obtenerlo, pues as\u00ed expresamente lo precept\u00faa el ya citado art\u00edculo 324 del C.de P.P. , cuando se\u00f1ala que el Fiscal &nbsp;tiene el deber de escucharlo \u201cde inmediato en versi\u00f3n libre\u201d, seg\u00fan reza la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta de la que la Corte Constitucional ha prohijado, &nbsp;en raz\u00f3n a lo dispuesto en el ya aludido art\u00edculo 321 del C. de P.P. -que somete a reserva la investigaci\u00f3n previa a menos que el imputado haya rendido versi\u00f3n libre-, conducir\u00eda al absurdo de que el Fiscal podr\u00eda coartar al imputado la posibilidad de actuar en el &nbsp;proceso penal, pues, en \u00faltimas ello &nbsp;depender\u00eda del juicio subjetivo del funcionario instructor, lo que implicar\u00eda que no ser\u00eda un derecho del imputado, sino una atribuci\u00f3n del primero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis en que es facultativo del Fiscal recibir la versi\u00f3n libre, es cuando el imputado no la solicita. Empero, como qued\u00f3 establecido, en este sumario ocurri\u00f3 precisamente lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes, conducen a esta Sala a apartarse de la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, que consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed como a prevenir al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n para que adopte las medidas que aseguren la estricta observancia de los art\u00edculos 324 del C. de P.P. y 81 de la Ley 190 de 1995. Y, al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en orden a que adelante las investigaciones a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se proceder\u00e1 en la parte resolutiva, previas las consideraciones &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carencia actual de objeto por haberse superado el hecho causante de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito del 3 del cursante mes, el tutelante manifest\u00f3 a la Corte que \u201cel 19 de febrero del a\u00f1o en curso la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional se pronunci\u00f3 precluyendo la investigaci\u00f3n&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dejado, pues, de haber objeto jur\u00eddico tutelable, por cuanto que con la decisi\u00f3n preclusiva, el sindicado ha recobrado la libertad y el proceso penal ha concluido. En consecuencia, ha desaparecido la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que era atribuible la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y a la libertad &nbsp;del ciudadano tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acci\u00f3n de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por lo que el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.6 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la &nbsp;Corte7 &nbsp;se ha pronunciado sobre el tema en cuesti\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en su m\u00e1s reciente pronunciamiento sobre el tema, esta Sala8 de Revisi\u00f3n, en sentencia T-124 del pasado 26 de febrero del a\u00f1o en curso, a este respecto, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado permanentemente que las decisiones del juez de tutela carecen de objeto cuando en el momento de proferir la decisi\u00f3n judicial pertinente, la situaci\u00f3n expuesta inicialmente en la demanda y que hab\u00eda dado lugar a que el afectado iniciara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales del demandante, por lo tanto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes sobre hechos acaecidos en el pasado, pero que al momento de cumplirse la sentencia no existan&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que en el presente asunto no existe a la hora de este fallo una perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos considerados afectados en el inicio y, por lo tanto, se advierte una cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, esta Sala advierte que en el curso del proceso en efecto, se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, al omitirse &nbsp;notificar al imputado de la Resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n previa; al deneg\u00e1rsele al imputado el derecho a rendir versi\u00f3n libre y al prolongarse esta etapa m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses &nbsp;que e, art\u00edculo 321 del C. de P.P. contempla para su duraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala REVOCARA el fallo del Juzgado que deneg\u00f3 la tutela por improcedente, al tiempo que prevendr\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que d\u00e9 estricto acatamiento a lo dispuesto en &nbsp;los art\u00edculos 321 a 324 del C. de P.P. y &nbsp;81 de la Ley 190 de 1995, para evitar que su inobservancia, acarree nuevas vulneraciones del derecho al debido proceso y a la defensa en las investigaciones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, por carencia actual de objeto, conforme se ha expuesto en esta providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n para que adopte las medidas que aseguren de parte de los Fiscales Regionales la estricta observancia de los art\u00edculos 321 a 324 del C. de P.P. y 81 de la Ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copias del presente fallo al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en orden a que adelante las investigaciones a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cita al efecto, las Sentencias de la Corte Constitucional Nos. C-412 de 1993 y C-475 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;MM.PP. Dres Antonio Barrera Carbonell y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 M P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;C-412 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-012 de 1995. &nbsp;Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-181-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-181\/99 &nbsp; INVESTIGACION PREVIA-Controversia de la prueba\/DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION PREVIA-Aplicaci\u00f3n &nbsp; PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-No admite excepciones &nbsp; RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Deber de notificaci\u00f3n a imputado conocido &nbsp; DERECHO DE DEFENSA EN RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Falta de notificaci\u00f3n a imputado conocido y negativa a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}