{"id":4666,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-182-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-182-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-99\/","title":{"rendered":"T 182 99"},"content":{"rendered":"<p>T-182-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-182\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, todas las personas sin diferenciaci\u00f3n alguna son titulares de la acci\u00f3n de tutela y pueden formularla ante los jueces por s\u00ed mismas o por quien act\u00fae a su nombre, siempre y cuando cumplan con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad; en consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe exigencia expresa de una mayor\u00eda de edad para instaurarla, permiti\u00e9ndose as\u00ed que menores de edad, entre ellos los ni\u00f1os, tramiten la respectiva pretensi\u00f3n por v\u00eda de tutela sin requerir del concurso de sus padres o de su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD-Procedencia contra los padres &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad directa reconocida a los ni\u00f1os para ejercitar la acci\u00f3n de tutela se hace m\u00e1s evidente cuando a los padres se refiere, en tanto \u00e9stos hayan incurrido en comportamientos lesivos de sus derechos fundamentales o amenacen con hacerlo, y a fin de recuperar su efectividad y goce, en la medida en que se presume que el menor se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n con respecto del progenitor que lo agrede, que le impide defenderse adecuadamente por raz\u00f3n de la dependencia moral, afectiva y econ\u00f3mica que con aqu\u00e9l mantiene, tornando en procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Menores respecto de sus padres &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Autonom\u00eda para ejercer titularidad\/LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Manipulaci\u00f3n indebida por mayor de edad o progenitores &nbsp;<\/p>\n<p>El grado de libertad de autonom\u00eda con que el menor puede actuar al momento de solicitar el amparo constitucional, no impide alcanzar el verdadero prop\u00f3sito que con \u00e9ste se persigue, como es determinar si en realidad existe una vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales para, en caso positivo, proceder a su protecci\u00f3n mediante \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento. Sin embargo, como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, en el evento de comprobarse dentro del proceso de tutela, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se analiza estuvo sujeta a alguna clase de manipulaci\u00f3n indebida sobre el menor por parte de una persona mayor, inclusive alguno de sus progenitores, y en su beneficio personal, \u00e9ste se ver\u00e1 sometido a las sanciones del caso que pueden contemplar incluso las de orden penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo esencial de la sociedad &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Primer estadio responsable de garantizar la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Por voluntad del Constituyente la familia junto con la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, formaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de la infancia colombiana; no obstante, es la familia la llamada a actuar preferentemente para llevar a cabo ese objetivo, con la ayuda de aquellos, a trav\u00e9s de las obligaciones que les han sido atribuidas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. En forma similar, al interior de esa comunidad familiar, si bien todas las personas que con permanencia se encuentren ligadas a ella son responsables en desarrollo del principio de solidaridad, de hacer efectiva la protecci\u00f3n y la asistencia a los menores, su realizaci\u00f3n se encuentra sujeta a una distribuci\u00f3n de la misma, constituy\u00e9ndose los respectivos progenitores en los principales encargados de su cumplimiento, a trav\u00e9s del ejercicio de la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>La familia es destinataria de acciones especiales provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su protecci\u00f3n, fortalecimiento y prevalencia como actor social; a su vez esa perspectiva de amparo debe reflejarse en los miembros menores de la misma, convirti\u00e9ndose el n\u00facleo familiar, en cabeza de los padres, en el principal responsable del bienestar, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, con la solidaridad y asistencia de la sociedad, para su formaci\u00f3n y protecci\u00f3n, y el apoyo del Estado en caso de su ausencia o incapacidad para satisfacer las necesidades del menor, as\u00ed como para intervenir cuando quiera que exista una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a fin de lograr su restablecimiento o para corregir comportamientos constitutivos de alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n irregular que lo perjudique, mediante autoridades y procesos administrativos y judiciales, contemplados en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LOS PADRES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que en forma libre y espont\u00e1nea puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, respecto de la definici\u00f3n del n\u00famero esperado de ellos, debe estar acompa\u00f1ada de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en raz\u00f3n a la incidencia que la misma acarrea, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de la intimidad familiar y personal, sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos, en igualdad de condiciones, mientras dure su minor\u00eda de edad o en el evento de que exista alg\u00fan impedimento que obstaculice a los menores valerse por si mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LOS PADRES-No se restringen al campo material por cuanto abarcan tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico &nbsp;<\/p>\n<p>Ser padre y madre supone, adem\u00e1s de la consecuci\u00f3n y ofrecimiento de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutenci\u00f3n, vestuario y educaci\u00f3n, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcci\u00f3n de un ser humano, como son las de orden moral, afectivo, sicol\u00f3gico e intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPARACION DE LOS PADRES-Actitud hacia los hijos debe propiciar el bienestar general integral &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la vivencia en com\u00fan, salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y as\u00ed mismo el cumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente establecidas entre sus miembros; no ocurre lo mismo, cuando median separaciones de la pareja, rupturas familiares y la conformaci\u00f3n de nuevas relaciones, a las cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los ni\u00f1os colombianos. Por ello, socialmente se reclama un mayor esfuerzo de los adultos que son padres y se encuentran en alguna de esas situaciones, con el prop\u00f3sito de que la actitud que despleguen hacia sus hijos sea realmente propicia de su bienestar general integral, f\u00edsico, moral, afectivo y sicol\u00f3gico, basado en el apoyo, la asistencia, la protecci\u00f3n, el amor y el suministro de los bienes indispensables para llevar una vida en condiciones dignas y normales, a trav\u00e9s de relaciones paterno-filiales mas s\u00f3lidas y consecuentes con la realidad de dichos compromisos; y, de esta manera, lograr evitar que al estado anormal de dolor, tristeza, depresi\u00f3n y desconcierto que suscitan las separaciones de los progenitores se le sume la angustia creada por la inseguridad sobre la subsistencia personal. &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Amenaza de desalojo por padre del lugar de habitaci\u00f3n de los hijos &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Afectaci\u00f3n de los menores &nbsp;<\/p>\n<p>ABANDONO DEL MENOR-Fallas en la asistencia y cuidado material, afectivo, intelectual y moral &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-182.524. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarias: Andrea del Pilar y Cindy Katherin Huertas Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la anterior petici\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las menores accionantes, Andrea del Pilar y Cindy Katherin, de 13 y 11 a\u00f1os de edad, respectivamente, son hijas de la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez Tovar y del se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez1, quienes en la actualidad no conviven como pareja, sino que comparten una casa de habitaci\u00f3n en virtud del arreglo convenido ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja, dentro de un proceso de violencia intrafamiliar adelantado por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, en contra del se\u00f1or Huertas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alan las actoras, si bien el inmueble en donde habitan figura a nombre del se\u00f1or Huertas, al parecer fue construido con recursos que aport\u00f3 la madre, obtenidos de la venta de una casa de su propiedad, lo que para ellas fundamenta el derecho a vivir con ella en esa vivienda, por ser \u00e9ste el \u00fanico bien con &nbsp;que cuentan y bajo el entendido de que se trata de una ama de casa que no tiene empleo que le permita sostener el hogar. No obstante, el referido inmueble fue objeto de un proceso de afectaci\u00f3n a vivienda familiar ante el Juez Cuarto de Familia de Tunja, quien neg\u00f3 las pretensiones de la actora, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Tovar, ya que no se demostr\u00f3 el presupuesto b\u00e1sico para decretar la afectaci\u00f3n, cual era el de la existencia de matrimonio o de uni\u00f3n marital de hecho con vigencia de por lo menos dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, las ni\u00f1as consideran injusta la intenci\u00f3n que dicen manifiesta su padre de desalojarlas del inmueble en raz\u00f3n a las malas relaciones que mantiene con su progenitora, en cuanto quedar\u00edan sometidas a condiciones de desamparo. Por lo tanto, agregan que aunque su padre les ha dado la posibilidad de irse a vivir con \u00e9l, no est\u00e1n dispuestas a aceptar la propuesta, dado que ha mostrado ser una persona agresiva, como consta en el proceso por violencia intrafamiliar ya referido, situaci\u00f3n que las hace temer por su integridad y porque, adem\u00e1s, manifiestan no querer separarse de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe aclararse que el mantenimiento econ\u00f3mico de las menores fue objeto de definici\u00f3n en el respectivo proceso de alimentos, ante el Juez Tercero de Familia de Tunja, quien mediante audiencia de conciliaci\u00f3n reajust\u00f3 la cuota alimentaria, a cargo del padre, en el 40% del salario m\u00ednimo legal mensual de 1.998, equivalente a $81.528.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela solicitada pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados ante la amenaza de desalojo de su lugar de habitaci\u00f3n, la cual en caso de cumplirse les impedir\u00eda vivir dignamente, por lo que solicitan se ordene al se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, abstenerse de llevarla a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del amplio acervo probatorio que reposa en el expediente, se destacan los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia del proceso de violencia intrafamiliar, promovido por la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez Tovar contra el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, No. 006, el cual se inici\u00f3 el 13 de noviembre de 1.996 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja (Fls.112 a 397), cuya copia fue allegada mediante Auto del trece (13) de enero de 1.999, proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia del Acta de la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n del proceso de alimentos No. 3284, iniciado por la Defensor\u00eda de Familia del I.C.B.F. y la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez Tovar contra el se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, y llevada a cabo ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, &nbsp;el 13 de mayo de 1.998 (Fls.49 y 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia del Acta de la audiencia p\u00fablica para fallo, dentro del proceso de afectaci\u00f3n a vivienda familiar, iniciado por la Defensor\u00eda de Familia en representaci\u00f3n de las menores Andrea del Pilar y Cindy Katherin Huertas Rodr\u00edguez, contra el se\u00f1or Silvio Nel Huertas, realizada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, y decidida el 31 de julio de 1.998 (Fls.51 a 64). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ETAPA PROCESAL DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del demandado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 1.998, ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja (Fls. 63 a 67), manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela promovida en su contra, por cuanto estim\u00f3 que no ha desconocido ning\u00fan derecho de sus hijas ni se ha negado a responder afectiva y econ\u00f3micamente por ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, lo que se pretende obtener por medio de la citada acci\u00f3n ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que sus obligaciones alimentarias frente a las menores fueron determinadas en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre \u00e9l y la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez Tovar, madre de aquellas, en el proceso de alimentos cursado ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja. As\u00ed mismo, afirma que, si lo que se busca es \u201cperseguir como vivienda, el inmueble de mi propiedad y de mi patrimonio\u201d, dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica qued\u00f3 definida al despacharse desfavorablemente la solicitud que, en ese sentido, present\u00f3 la misma se\u00f1ora, durante el proceso de afectaci\u00f3n a vivienda familiar, adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja; toda vez que no se demostr\u00f3 la posible vigencia de un matrimonio o una uni\u00f3n marital de hecho entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandado insiste en que nunca se ha negado a cumplir con las obligaciones que quedaron consignadas en la conciliaci\u00f3n referida y que, es m\u00e1s, como se lo comunic\u00f3 a sus hijas, est\u00e1 dispuesto a encargarse directamente de ellas, suministr\u00e1ndoles vivienda y educaci\u00f3n, lo que, en su criterio, no ha sido posible pues la madre de las menores \u201cquiere convertir la existencia de ellas en lucrativo negocio\u201d intentando disfrutar, junto con su otro hijo, del bienestar que les pueda brindar a sus hijas, a pesar de que es potencialmente apta para trabajar. Concluye record\u00e1ndole a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Tovar que si lo que busca es que es que herede a su hijas, la herencia s\u00f3lo se difiere con la muerte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n judicial que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil y de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 26 de agosto de 1.998, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja deneg\u00f3 el amparo solicitado, una vez expuestos los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, expres\u00f3 que si bien se cumpl\u00eda el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, dada la existencia del estado de indefensi\u00f3n de las menores frente a su padre accionado, la misma no era procedente en raz\u00f3n a su subsidiariedad frente a los dem\u00e1s medios jur\u00eddicos de defensa ordinarios para obtener el cumplimiento de las obligaciones de su progenitor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, en cuanto a la denuncia sobre una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, el juzgador no la hall\u00f3 configurada, toda vez que las demandantes \u201cno dicen frente a quien, ni en qu\u00e9 consisten los actos realizados por \u00e9ste [el tutelado], que los coloque en desigualdad frente a otra persona\u201d. Igualmente, respecto de los derechos de los ni\u00f1os que invocan para su amparo y a tener una vivienda digna y consecuencialmente, en este caso, a no ser desalojadas por su padre del inmueble en que habitan, luego de hacer menci\u00f3n de la protecci\u00f3n que corresponde a la familia, la sociedad y el Estado y de las responsabilidades especiales a cargo de los padres para su cuidado, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n, manifest\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el demandado haya realizado hechos o actos tendientes a desalojar del inmueble en cuesti\u00f3n a las menores ni a su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que la tutela no puede prosperar habida cuenta de que en la ley existen otros medios de defensa judicial frente a los problemas que se puedan presentar para la colaboraci\u00f3n de los gastos de las menores por el padre y frente a la afectaci\u00f3n del inmueble en que habitan las ni\u00f1as como de vivienda familiar, los cuales ya han sido agotados por la madre; por consiguiente, decide exhortar al padre en el sentido de que \u201cen lo posible permita a las menores continuar viviendo en dicha casa, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria en que estas viven junto con su se\u00f1ora madre, teniendo en cuenta que el acepta que son sus hijas, y que si estas no desean ir a vivir con \u00e9l, tienen plena libertad de tomar tal decisi\u00f3n\u201d, y finaliza con una exaltaci\u00f3n del amor filial y de los deberes que del mismo se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las menores accionantes impugnaron la anterior decisi\u00f3n por estimar que, no obstante encontrarse comprobada su indefensi\u00f3n como menores de edad y la responsabilidad en cabeza de sus padres de brindarles bienestar, as\u00ed como el hecho de no contar con otro mecanismo de defensa, se les hubiese negado el amparo, toda vez que los procesos que se citan, en los cuales se han visto incursos los padres, son ajenos a ellas y causados por otros problemas distintos al que se discute en la acci\u00f3n de tutela, ya que en \u00e9sta el prop\u00f3sito ha sido el de pretender un amparo para llevar una vida normal, con respeto a la dignidad humana, como cortapisa al incumplimiento del padre a sus obligaciones alimentarias y frente al intento del mismo de desalojarlas de la casa de habitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, alegan que todo esto muestra un tratamiento desigual con respecto a su hermanastro por el lado paterno, quien, seg\u00fan lo afirman, disfruta de buenas condiciones de vida, debiendo solamente ellas asumir las consecuencias de la descomposici\u00f3n familiar causada por el mal comportamiento del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del Auto de fecha 6 de noviembre de 1.998, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, la controversia planteada en el asunto sub examine, versa sobre la posible vulneraci\u00f3n a las accionantes, menores de edad, de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a una vivienda digna y de los ni\u00f1os en general, por su padre, en raz\u00f3n al presunto incumplimiento de \u00e9ste a sus obligaciones alimentarias y por la manifestaci\u00f3n de su deseo de desalojarlas del lugar de habitaci\u00f3n, someti\u00e9ndolas a una inestabilidad para su desarrollo vital, por lo cual solicitan el respectivo amparo, de manera que puedan llevar una vida normal, en iguales condiciones de las que goza el otro hijo del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, debe producirse a partir de los par\u00e1metros de protecci\u00f3n constitucional especial de la cual son beneficiarios los ni\u00f1os, en cabeza del Estado y la sociedad, pero principalmente de su respectiva familia y de los padres como primeros responsables de hacerla efectiva, seg\u00fan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a situaciones de maltrato infantil que resultan afectados con las desaveniencias de sus padres separados, por el incumplimiento de sus obligaciones filiales, cuando aparentemente los mecanismos de defensa judicial ordinarios, mediante los cuales se pueden tramitar algunos de esos asuntos, han sido agotados para su defensa, luego del an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por las menores para instaurar la acci\u00f3n de tutela en contra de su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legitimaci\u00f3n activa de un menor de edad para instaurar acci\u00f3n de tutela en contra de uno de sus progenitores y la autonom\u00eda del mismo para ejercer dicha titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la consagraci\u00f3n constitucional otorgada a la acci\u00f3n de tutela, en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la misma constituye un instrumento jur\u00eddico de \u00edndole procesal ejercitable por cualquier persona, para la defensa de sus derechos fundamentales y el restablecimiento de su efectividad y goce, por la vulneraci\u00f3n o amenaza producida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos legalmente establecidos, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta de lo antes manifestado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia expedida por esta Corporaci\u00f3n, que todas las personas sin diferenciaci\u00f3n alguna son titulares de la acci\u00f3n de tutela y pueden formularla ante los jueces por s\u00ed mismas o por quien act\u00fae a su nombre, siempre y cuando cumplan con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad; en consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe exigencia expresa de una mayor\u00eda de edad para instaurarla, permiti\u00e9ndose as\u00ed que menores de edad, entre ellos los ni\u00f1os, tramiten la respectiva pretensi\u00f3n por v\u00eda de tutela sin requerir del concurso de sus padres o de su representante legal.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa potestad directa reconocida a los ni\u00f1os para ejercitar la acci\u00f3n de tutela se hace m\u00e1s evidente cuando a los padres se refiere3, en tanto \u00e9stos hayan incurrido en comportamientos lesivos de sus derechos fundamentales o amenacen con hacerlo, y a fin de recuperar su efectividad y goce, en la medida en que se presume que el menor se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n con respecto del progenitor que lo agrede4, que le impide defenderse adecuadamente por raz\u00f3n de la dependencia moral, afectiva y econ\u00f3mica que con aqu\u00e9l mantiene, tornando en procedente la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1.991, art. 42-9). 5 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en las menores actoras se evidencia claramente ese estado de indefensi\u00f3n frente al padre, sobre el cual hacen sus denuncias, en cuanto \u00e9stas dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, mantienen una relaci\u00f3n afectiva y habitan en la vivienda de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe adicionar en este punto que, el grado de libertad de autonom\u00eda con que el menor puede actuar al momento de solicitar el amparo constitucional, no impide alcanzar el verdadero prop\u00f3sito que con \u00e9ste se persigue, como es determinar si en realidad existe una vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales para, en caso positivo, proceder a su protecci\u00f3n mediante \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento; se plantea esta precisi\u00f3n, por cuanto el padre accionado en su escrito hace ver una especie de influencia sobre las hijas para demandarlo, por las divergencias personales que mantienen, y la cercan\u00eda de \u00e9stas a la madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, si bien se observa la firma de la mencionada se\u00f1ora en el memorial presentado al juez de tutela por las menores, este hecho no impide sostener que aquellas se encuentran actuando por s\u00ed mismas, asumiendo en su integridad la calidad de demandantes autorizadas, como conclusi\u00f3n derivada de la exposici\u00f3n de los hechos, de las pretensiones planteadas y de la facultad que les asiste como titulares de dicha acci\u00f3n, seg\u00fan lo antes expuesto. Sin embargo, como anteriormente lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, en el evento de comprobarse dentro del proceso de tutela, como no sucede en este caso, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se analiza estuvo sujeta a alguna clase de manipulaci\u00f3n indebida sobre el menor por parte de una persona mayor, inclusive alguno de sus progenitores, y en su beneficio personal, \u00e9ste se ver\u00e1 sometido a las sanciones del caso que pueden contemplar incluso las de orden penal. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas en la Sentencia T-293 de 1.9946: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Resulta inocua e intrascendente toda discusi\u00f3n -como la planteada en alg\u00fan momento dentro del proceso que nos ocupa- acerca de si el menor que ejerce la acci\u00f3n de tutela lo hace aut\u00f3nomamente, por su espont\u00e1nea y libre decisi\u00f3n, o si en realidad act\u00faa determinado o aconsejado por una persona mayor, pues, una vez incoada la demanda y puesto en operaci\u00f3n el aparato judicial, lo que importa al juez, en ejercicio de la delicada funci\u00f3n que le compete, es entrar al fondo de la situaci\u00f3n ante \u00e9l expuesta para establecer sin duda si en la realidad existe o no una amenaza o se patentiza una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. El funcionario judicial est\u00e1 obligado a evaluar a la luz de la Carta los hechos puestos en su conocimiento y tiene que resolver en concreto sobre la eventual inobservancia o desconocimiento de la preceptiva constitucional, facilitando as\u00ed a la persona el real y efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que en el curso del proceso se prueben manipulaciones indebidas de la actuaci\u00f3n de los menores, por parte de terceros, pues ello dar\u00eda lugar a las sanciones pertinentes seg\u00fan el tipo de infracci\u00f3n en que se haya podido incurrir. As\u00ed, si, llegado el momento de evaluar la situaci\u00f3n, el juez de tutela se convence de que una persona ejerci\u00f3 coacci\u00f3n para que un menor actuara, debe ordenar lo pertinente para que se adelante el proceso penal por el delito de constre\u00f1imiento ilegal (Art\u00edculo 276 del C\u00f3digo Penal) o por la conducta punible que en el caso concreto se haya configurado.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las citadas ni\u00f1as estaban plenamente legitimadas para dirigirse ante la justicia constitucional, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en contra de su padre, a fin de obtener la protecci\u00f3n deseada, en el evento de cumplirse los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los derechos de los ni\u00f1os son prevalentes y configuran un inter\u00e9s superior predominante dentro del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos para las personas constituye un fin esencial del Estado social de derecho en la Carta Pol\u00edtica de 1.991 (art. 2o.). El cumplimiento de dicho prop\u00f3sito determin\u00f3 el reconocimiento por parte del Constituyente de la existencia de conglomerados sociales destinatarios de una salvaguarda especial que facilite asegurar el ejercicio de sus derechos, en consideraci\u00f3n a una situaci\u00f3n material individual de los mismos de \u00edndole personal, social, econ\u00f3mica, f\u00edsica, etc., y dada su participaci\u00f3n esperada en la sociedad, como ocurre con la mujer, los adolescentes, los ancianos y los ni\u00f1os (arts. 43, 44, 45 y 46), en clara b\u00fasqueda de los postulados sociales de un Estado de derecho como el nuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley Fundamental de 1.991 otorg\u00f3 a los ni\u00f1os personalidad jur\u00eddica para constituirse en titulares de derechos y obligaciones, as\u00ed como un tratamiento privilegiado respecto del ejercicio, efectividad y garant\u00eda de los mismos, mediante la asignaci\u00f3n de un car\u00e1cter prevalente con respecto de las dem\u00e1s personas y de naturaleza fundamental para la mayor\u00eda, configur\u00e1ndose en la forma de un inter\u00e9s superior predominante en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Sobre dicho inter\u00e9s predominante la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).\u201d. (Sentencia T-556 de 1.998, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se establece en el art\u00edculo 44 constitucional, los derechos esenciales de los menores est\u00e1n relacionados con \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d; adicionalmente, gozan de una protecci\u00f3n espec\u00edfica \u201c&#8230; contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d e igualmente gozan de aquellos derechos consagrados constitucional y legalmente, as\u00ed como en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Es importante recordar que la orientaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n concedida por el Constituyente de 1.991, a los derechos de los ni\u00f1os, tuvo como meta establecer un estado de las cosas propicio para su crecimiento bajo condiciones de bienestar f\u00edsico y s\u00edquico, como se muestra en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; De este modo se proporcionan las condiciones f\u00edsicas y mentales adecuadas para adquirir el conocimiento requerido para comprender su vida y la de los dem\u00e1s; despertar la creatividad y la percepci\u00f3n; entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo; hallar dicha verdad y crecer en experiencia; recibir el amor de a familia para prodigarlo en su vida adulta; desarrollar sus aptitudes de acuerdo con sus capacidades, expresar sus opiniones libremente, porque al hacerlo sus ideas propiciar\u00e1n el di\u00e1logo que lo llevar\u00e1 a compartir con otros sus vivencias y a recibir respuestas que alimenten su curiosidad y ensanchen su visi\u00f3n del Cosmos; y le ense\u00f1en a no temer para poder enfrentar con madurez los retos que le ofrezca la vida.\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales vigentes, de igual modo, destacan tal primac\u00eda de derechos de los ni\u00f1os en sus niveles de protecci\u00f3n especial y prevalente, seg\u00fan se manifest\u00f3 en la sentencia C-019 de 1.9938. En dicho fallo se lee que la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogi\u00f3 tales principios y preceptu\u00f3 en su art\u00edculo 3o. \u201cel esp\u00edritu y filosof\u00eda tutelar\u201d de los mismos, en la forma subsiguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de \u00e9l ante la ley y con ese f\u00edn, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada&#8221;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los ni\u00f1os aparecen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular dentro de las obligaciones de asistencia y protecci\u00f3n del Estado, en virtud de la vulnerabilidad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica que la poblaci\u00f3n infantil presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que coarte la obtenci\u00f3n de su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio efectivo de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuci\u00f3n de tan altos fines demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que reafirme el desarrollo vital de los menores sujeto a esos par\u00e1metros; por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 que la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os es una obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realizaci\u00f3n se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los ni\u00f1os y lograr la respectiva sanci\u00f3n a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y primer estadio responsable de garantizar la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia en su condici\u00f3n de instituci\u00f3n social y jur\u00eddica adquiere, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991, el reconocimiento como n\u00facleo b\u00e1sico y fundamental de la sociedad y, as\u00ed, de sustrato del Estado, convirti\u00e9ndose a su vez en destinataria de una protecci\u00f3n integral, en la cual se halla vinculada toda la estructura estatal y social, en forma claramente favorable y sustancialmente distante de la otorgada en el ordenamiento constitucional anterior (C.N. de 1.886, arts. 23 y 50).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse que la instituci\u00f3n familiar cuenta con esa entidad, independientemente de las distintas formas que adopte como resultado de los v\u00ednculos naturales contraidos, una vez la pareja integrada por un hombre y una mujer voluntaria y responsablemente opten por conformarla dando lugar a la familia natural, o bien de los v\u00ednculos jur\u00eddicos que se establezcan cuando deciden libremente contraer matrimonio; es decir que, el criterio prohijado en este sentido es amplio para su consagraci\u00f3n y acorde con la evoluci\u00f3n misma de las relaciones afectivas, por virtud de aspectos morales y socioecon\u00f3micos que la determinan, lo cual conlleva a concluir que en dicha especificaci\u00f3n del origen de la familia no se ve implicada una discriminaci\u00f3n9 sino, por el contrario, una tendencia a la identificaci\u00f3n dentro de su diversidad. De manera pues que, la situaci\u00f3n privilegiada de la instituci\u00f3n familiar y su importancia al catalogarla como n\u00facleo esencial de la sociedad, reconoci\u00f3 una verdad de a pu\u00f1o de orden sociol\u00f3gico, pol\u00edtico y jur\u00eddico, que present\u00f3 como fundamento en la Asamblea Nacional Constituyente de 1.991, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c No es necesario discutir por qu\u00e9 la familia es el n\u00facleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi\u00f3n o sus creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El fortalecimiento de la familia en virtud de los objetivos esenciales anotados y, de la misma manera, por la vida en com\u00fan que logran los miembros que la conforman, bajo supuestos de igualdad, comprensi\u00f3n y tolerancia entre la pareja, con respeto rec\u00edproco y ayuda mutua para todos sus integrantes, con la posibilidad de realizarse integralmente desde el punto de vista personal y afectivo, procrear y conservar la especie, y dar sostenimiento y cuidado a los componentes m\u00e1s d\u00e9biles de la misma, como son los menores, los adolescentes y los ancianos11, constituyen razones suficientes para hacer a la unidad de familia merecedora de la atenci\u00f3n constitucional diferenciada y reforzada de la cual goza, asignada al Estado y a la sociedad (C.P., art. 42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3, por voluntad del Constituyente la familia junto con la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, formaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de la infancia colombiana; no obstante, es la familia la llamada a actuar preferentemente para llevar a cabo ese objetivo, con la ayuda de aquellos, a trav\u00e9s de las obligaciones que les han sido atribuidas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. En forma similar, al interior de esa comunidad familiar, si bien todas las personas que con permanencia se encuentren ligadas a ella son responsables en desarrollo del principio de solidaridad, de hacer efectiva la protecci\u00f3n y la asistencia a los menores, su realizaci\u00f3n se encuentra sujeta a una distribuci\u00f3n de la misma, constituy\u00e9ndose los respectivos progenitores en los principales encargados de su cumplimiento, a trav\u00e9s del ejercicio de la patria potestad. Resulta oportuno traer a colaci\u00f3n un pronunciamiento anterior de esta Corporaci\u00f3n al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa familia -independientemente de la forma que ella tenga en cada uno de los grupos culturalmente diferenciados que habitan en el pa\u00eds-, es la primera llamada por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica a cumplir con la \u201c&#8230;obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8230;\u201d; pero no todos los familiares del ni\u00f1o tienen los mismos deberes frente a \u00e9l, ni son titulares de los mismos derechos. Los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del v\u00ednculo consangu\u00edneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional aludida, pues la patria potestad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, irrenunciable, imprescriptible, intransferible, y temporal -s\u00f3lo porque la emancipaci\u00f3n del hijo de familia se presenta con la mayor\u00eda de edad, o antes de ella por la habilitaci\u00f3n de edad, la muerte de los padres, etc.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea que la familia est\u00e9 compuesta por los padres y sus hijos, o que otros parientes compartan la convivencia en el hogar, los ni\u00f1os tienen derecho a estar bajo el cuidado y gu\u00eda de sus progenitores. Esa relaci\u00f3n filial s\u00f3lo puede ser restringida o interrumpida por una decisi\u00f3n judicial, cuando se d\u00e9 una causal legal para entregar la guarda, u otro de los derechos comprendidos en la patria potestad, a persona distinta de los titulares de \u00e9sta. En caso de separaci\u00f3n de los padres o de incumplimiento de los deberes que ellos tienen para con sus hijos, el ordenamiento prev\u00e9 la protecci\u00f3n que debe darse a los menores, y la forma de exigir el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los padres y de las cuales no pueden sustraerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de faltar alguno de los padres, el otro contin\u00faa en ejercicio de la patria potestad, y si es mujer tiene derecho a la protecci\u00f3n especial del Estado que consagra el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica. Si faltan ambos, no por ello desaparece el derecho de los ni\u00f1os de tener una familia y no ser separados de ella, aunque la patria potestad no puede tener titulares diferentes a los padres. En tal eventualidad, si los dem\u00e1s familiares faltan, o no pueden hacerse cargo de los menores, el Estado guardar\u00e1 de ellos hasta encontrarles otro hogar y guardador, o entregarlos en adopci\u00f3n a sus nuevos parientes civiles.\u201d. (Subraya original) (Sentencia T-041 de 1.996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repararse, igualmente, en el hecho de que la Corte ya ha se\u00f1alado12 que cada individuo tiene garantizado un reducto \u00edntimo y familiar (C.P., art. 15) impenetrable tanto por los particulares como por el mismo Estado, a fin de evitar injerencias abusivas y arbitrarias que afecten su n\u00facleo esencial; sinembargo, cuando la paz familiar se ve alterada y en virtud de ello se evidencia el desconocimiento de derechos en algunos de sus integrantes, especialmente respecto de los m\u00e1s indefensos, la protecci\u00f3n constitucional de la unidad dom\u00e9stica de la que se viene hablando, permite la intervenci\u00f3n de las autoridades estatales en el \u00e1mbito privado de las personas, para repeler las conductas agresivas evidenciadas, con el objetivo de contrarrestar sus consecuencias, restableciendo la convivencia y la efectividad de los derechos del afectado, en palpable cumplimiento de un deber constitucional del Estado13. La intervenci\u00f3n en esta forma aceptada, para que proceda en armon\u00eda con el ordenamiento superior, debe cumplir con los requisitos manifestados en la Sentencia C-273 de 1.99814, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)La jurisprudencia ya los ha se\u00f1alado con claridad, a saber: no podr\u00e1 dirigirse a imponer un modelo determinado de comportamiento (i), pero si a impedir la violaci\u00f3n de derechos fundamentales (ii), o para &nbsp;garantizar los derechos de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles (iii), para erradicar la violencia de la familia como prioridad de protecci\u00f3n estatal (iv), para restaurar el equilibrio quebrantado que se origina en la posici\u00f3n dominante de uno de los miembros de la relaci\u00f3n nuclear (v), que exista gravedad en la alteraci\u00f3n o en la amenaza de los derechos de quienes conforman el hogar (vi), y finalmente que la intromisi\u00f3n del Estado sea necesaria, proporcional y razonable (vii).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la familia es destinataria de acciones especiales provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su protecci\u00f3n, fortalecimiento y prevalencia como actor social; a su vez esa perspectiva &nbsp;de amparo debe reflejarse en los miembros menores de la misma, convirti\u00e9ndose el n\u00facleo familiar, en cabeza de los padres, en el principal responsable del bienestar, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, con la solidaridad y asistencia de la sociedad, para su formaci\u00f3n y protecci\u00f3n, y el apoyo del Estado en caso de su ausencia o incapacidad para satisfacer las necesidades del menor, as\u00ed como para intervenir cuando quiera que exista una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a fin de lograr su restablecimiento o para corregir comportamientos constitutivos de alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n irregular que lo perjudique, mediante autoridades y procesos administrativos y judiciales, contemplados en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los deberes de los padres para con sus hijos no se restringen al campo de la satisfacci\u00f3n de las necesidades puramente materiales, abarcan igualmente el compromiso de suministrarles un bienestar s\u00edquico acorde con sus necesidades integrales. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que en forma libre y espont\u00e1nea puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, respecto de la definici\u00f3n del n\u00famero esperado de ellos, debe estar acompa\u00f1ada de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en raz\u00f3n a la incidencia que la misma acarrea, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de la intimidad familiar y personal, sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos, en igualdad de condiciones15, mientras dure su minor\u00eda de edad o en el evento de que exista alg\u00fan impedimento que obstaculice a los menores valerse por si mismos (C.P., art. 42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser padre y madre supone, adem\u00e1s de la consecuci\u00f3n y ofrecimiento de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutenci\u00f3n, vestuario y educaci\u00f3n, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcci\u00f3n de un ser humano, como son las de orden moral, afectivo, sicol\u00f3gico e intelectual.16 &nbsp;<\/p>\n<p>El trato especial y protector que requieren los derechos e intereses de los menores de sus padres como principales comprometidos en su crecimiento, lo cual es adem\u00e1s exigible por aquellos, debe permanecer en forma aut\u00f3noma de la situaci\u00f3n afectiva que mantengan los ni\u00f1os con sus progenitores y estos entre s\u00ed. Es cierto que la vivencia en com\u00fan, salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y as\u00ed mismo el cumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente establecidas entre sus miembros; no ocurre lo mismo, cuando median separaciones de la pareja, rupturas familiares y la conformaci\u00f3n de nuevas relaciones, a las cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los ni\u00f1os colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, socialmente se reclama un mayor esfuerzo de los adultos que son padres y se encuentran en alguna de esas situaciones, con el prop\u00f3sito de que la actitud que despleguen hacia sus hijos sea realmente propicia de su bienestar general integral, f\u00edsico, moral, afectivo y sicol\u00f3gico, basado en el apoyo, la asistencia, la protecci\u00f3n, el amor y el suministro de los bienes indispensables para llevar una vida en condiciones dignas y normales, a trav\u00e9s de relaciones paterno-filiales mas s\u00f3lidas y consecuentes con la realidad de dichos compromisos; y, de esta manera, lograr evitar que al estado anormal de dolor, tristeza, depresi\u00f3n y desconcierto que suscitan las separaciones de los progenitores se le sume la angustia creada por la inseguridad sobre la subsistencia personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad total de los derechos de un menor y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas pueden ser reclamadas por las v\u00edas administrativas y judiciales que establece la legislaci\u00f3n, para lo cual existen una serie de mecanismos y procedimientos \u00e1giles que previenen y corrigen las situaciones irregulares en las cuales se puedan ver envueltos los ni\u00f1os y, por ese motivo, sancionar a los padres responsables. Si bien, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cel desamor, incluso la animadversi\u00f3n, que el padre pueda llegar a sentir por la madre y su hijo, jur\u00eddicamente no pasan de ser una circunstancia (lamentable), que para nada le libera de la \u201c&#8230;obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o&#8230;\u201d, y los contenidos prestacionales derivados de tal obligaci\u00f3n pueden serle exigidos judicialmente.\u201d.17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas servir\u00e1n a la Sala para adelantar la revisi\u00f3n que se propone efectuar de la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo deduce la Sala, con base en las pruebas aportadas al expediente, es claro que la presunta vulneraci\u00f3n que denuncian las accionantes, menores de edad, de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a una vivienda digna y de los ni\u00f1os en general, por su padre, mediante amenazas de desalojo de su lugar de habitaci\u00f3n y del incumplimiento a la cuota alimentaria debida por el mismo, proviene de una problem\u00e1tica originada en la mala relaci\u00f3n y conflictos existentes entre los progenitores, la cual, naturalmente, ha redundado en la tranquilidad de esas ni\u00f1as, as\u00ed como en la de la misma madre y del hijo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, al respecto, mediante escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela se opuso a las pretensiones de las menores, argumentando que todo lo que se busca obtener por medio de la citada acci\u00f3n ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la administraci\u00f3n de justicia, en los pertinentes procesos que le han sido adelantados en su contra y que, adem\u00e1s, en ning\u00fan momento se ha negado a responder tanto afectiva como econ\u00f3micamente por sus hijas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el juez de tutela deneg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar, de un lado, que no se hab\u00eda probado dentro del proceso que el accionado hubiere realizado ning\u00fan hecho tendiente a desalojar a sus hijas de su lugar de habitaci\u00f3n, de otro que las menores contaban con otros medios de defensa judicial los cuales ya hab\u00edan sido agotados y , por \u00faltimo, que no se encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por las menores. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la menores actoras requiere de la examinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que han vivido, a partir de los resultados alcanzados mediante el ejercicio de otros medios de defensa judicial, a trav\u00e9s de los distintos procesos de violencia intrafamiliar, alimentos y afectaci\u00f3n de la vivienda familiar adelantados para resolver aspectos relativos al conflicto familiar en el cual se han visto involucradas. As\u00ed pues, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de la definici\u00f3n de las obligaciones alimentarias18 a cargo de los padres y en favor de las menores actoras, dentro del expediente consta copia del acta de la diligencia de audiencia p\u00fablica llevada a cabo en el proceso de alimentos No. 3284, ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, ciudad de residencia de las demandantes, promovida por la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a nombre de la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez Tovar y en contra del se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, a fin de revisar la cuota alimentaria mensual de las ni\u00f1as a cargo de \u00e9ste \u00faltimo, lleg\u00e1ndose a un acuerdo por el equivalente a un 40% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por cuanto el citado se\u00f1or estaba desempleado, debiendo incrementarla a partir del 1o. de enero de 1.999 y, as\u00ed sucesivamente, como consignarla en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales de la Caja Agraria, a disposici\u00f3n del mencionado Juzgado, dentro de los cinco primeros d\u00edas del mes. En dicha diligencia el funcionario judicial recalc\u00f3 que las obligaciones de alimentos deben ser compartidas entre ambos progenitores debiendo propender por el bienestar de las alimentantes. All\u00ed mismo dej\u00f3 sentado que la madre de las ni\u00f1as no ten\u00eda trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la Ley 294 de 1.996, la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez Tovar demand\u00f3 ante el Juzgado Primero de Familia al se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, con el fin de prevenir, remediar y sancionar los actos de violencia intrafamiliar realizados por \u00e9l en su contra y la de sus hijos, consistentes en malos tratos, insultos y ofensas. Sobre el particular el fallador concluy\u00f3 que ambos deb\u00edan seguir compartiendo la casa, teniendo la se\u00f1ora Rosalba que ubicarse con sus hijos en una habitaci\u00f3n y el se\u00f1or Huertas en la otra con ba\u00f1o, pudiendo los dem\u00e1s usarlo, oblig\u00e1ndose las partes a respetarse mutuamente y a no agredirse f\u00edsica ni verbalmente y, espec\u00edficamente, el padre a cumplir con el acuerdo suscrito en materia de alimentos, siendo conminado por el juzgador para que se abstuviera de ejecutar cualquier acto de violencia o agresi\u00f3n contra la demandante y sus hijos, so pena de las sanciones que podr\u00eda acarrearle el incumplimiento del precitado acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, la Defensor\u00eda de Familia, en representaci\u00f3n de los intereses de las menores Andrea del Pilar y Cindy Katherin Huertas Rodr\u00edguez, inici\u00f3 un proceso contra el se\u00f1or Silvio Nel Huertas, con el fin de que se afectara a vivienda familiar el inmueble ubicado en la Carrera Octava No. 29-24 de esa ciudad, propiedad del citado se\u00f1or, argument\u00e1ndose la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre \u00e9l y la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez, madre de las ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador, con base en lo probado y demostrado en el expediente, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la Ley 54 de 1.990, en este caso no proced\u00eda la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, ya que entre ellos no exist\u00eda una comunidad de vida permanente y singular, a pesar que en la inspecci\u00f3n judicial se constatara que el se\u00f1or Huertas y la se\u00f1ora Rodr\u00edguez junto con sus hijas, comparten la casa, sin embargo, no se reunen \u201clas condiciones de familia en comunidad, en ayuda mutua, en intimidad y en fin bajo todos los presupuestos que se le dan al mismo matrimonio\u201d y, en consecuencia, declar\u00f3 no probados los hechos que sustentaron las pretensiones de la demanda, prosperando las excepciones presentadas en la contestaci\u00f3n de la misma, relativas a la existencia de un v\u00ednculo matrimonial vigente del demandado con otra se\u00f1ora de la cual tiene un hijo, y aclarando que la situaci\u00f3n de la vivienda de las menores corresponde al deber de dar alimentos, por lo que la decisi\u00f3n ah\u00ed tomada \u201cno releva de ninguna manera a los padres de las menores para que le suministren en debida forma este derecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de las consideraciones antes presentadas, es evidente que en un intento por solucionar las controversias trabadas entre el padre y la madre de las menores actoras en materia de alimentos, aseguramiento de una vivienda digna y la neutralizaci\u00f3n de la violencia familiar que el demandado ejerce sobre ellas y sobre el hijo de la se\u00f1ora Rosalba, se utilizaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios ofrecidos en la legislaci\u00f3n vigente, aun cuando del material probatorio analizado en este proceso y de los hechos expuestos en la demanda, se concluye que no han sido lo suficientemente id\u00f3neos para resolver el conflicto familiar que permanece. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que, si bien de las pruebas allegadas al expediente no se pudo demostrar en forma fehaciente y concreta19 que el padre de las ni\u00f1as hubiese proferido la amenaza de desalojarlas de su lugar de habitaci\u00f3n, puesto que, adem\u00e1s, tanto la madre y su hijo, as\u00ed como las hijas comunes conviven en su propia casa, de los hechos planteados en el libelo de tutela se deduce que existe un ambiente agresivo para esos menores, causado por las agresiones constantes de los padres entre s\u00ed, si ya no f\u00edsicas por los respectivos controles judiciales si morales y sicol\u00f3gicas, el cual se agudiza con la falta de recursos econ\u00f3micos adeudados por el incumplimiento del padre en su cuota alimentaria y por el desempleo de la madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se puede pasar por alto que, el maltrato al cual permanentemente est\u00e1n siendo sometidas las menores actoras y a\u00fan el hijo de la se\u00f1ora Rosalba, con los insultos, malos tratos, gritos, peleas y amenazas que directamente le propina el padre a la madre y \u00e9sta responde a su vez para su defensa, desafortunadamente est\u00e1 siendo recibido indirectamente por las ni\u00f1as y su hermano, creando un malestar general sin posibilidad de resistirlo, dada su cercan\u00eda afectiva a la progenitora, su vulnerabilidad por la escasa edad, as\u00ed como por la dependencia hacia el padre por la asistencia alimentaria y de vivienda. Esta situaci\u00f3n que, en nada refleja un ambiente de bienestar y tranquilidad en condiciones m\u00ednimas de seguridad y confianza en el cual deben levantarse los ni\u00f1os, y que sin duda se reflejar\u00e1 en su etapa adulta, reproduci\u00e9ndose en alguna forma negativa por la violencia experimentada desde el seno familiar. Recordemos que desde la familia se estructura el aprendizaje de las relaciones interpersonales y el comportamiento en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, entonces, que la Carta Pol\u00edtica establece como derechos fundamentales de los ni\u00f1os los consagrados en el art\u00edculo 44 superior, entre los cuales se encuentran, para los fines de este caso, el derecho a una integridad f\u00edsica que comprende la s\u00edquica, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a tener una familia, a recibir cuidado y amor y a ser protegidos contra toda forma de violencia que se les ocasione, debe recordarse que para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n, el primer actor social llamado a responder es la familia, con el prop\u00f3sito de evitar que los menores incurran en alguna situaci\u00f3n irregular; esto significa que, en el presente estudio, el se\u00f1or Huertas y la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, a pesar de que no lleven una vida en com\u00fan como pareja, constituyen la cabeza familiar de las menores actoras y del hijo de ella, el joven Johan Alexander Mojica Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, puesta en conocimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela la afectaci\u00f3n de la armon\u00eda y unidad familiar, as\u00ed como las consecuencias graves en el desarrollo arm\u00f3nico e integral de las menores actoras, especialmente desde el punto de vista s\u00edquico, por las actuaciones ya resumidas tanto del padre como de la madre, la Sala no encuentra aceptable que la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sede de tutela, haya preferido argumentar el agotamiento formal de las v\u00edas judiciales, antes de intentar hacer prevalecer la garant\u00eda especial con que cuentan los ni\u00f1os, mediante la intervenci\u00f3n estatal encargada a la justicia constitucional, profiriendo las \u00f3rdenes correspondientes, si se tiene en cuenta que las fallas en la asistencia y cuidado material, afectivo, intelectual y moral de los ni\u00f1os constituyen una forma de abandono que debe ser corregida por la autoridades de la Rep\u00fablica, lo que lleva a concluir que cuando se decidi\u00f3 sobre el amparo, no se tuvo en cuenta que exist\u00eda un principio de certeza sobre la vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales de las menores actoras. &nbsp;<\/p>\n<p>El agotamiento de los medios de defensa judicial como argumento de la citada Sala para negar el amparo, no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n por su relatividad y formalidad, toda vez que, aun cuando los procesos de alimentos y de violencia intrafamiliar ya se hab\u00edan decidido era indudable que persist\u00edan los mecanismos propios en cada uno de ellos para sancionar al incumplido y conminarlo a efectuar lo all\u00ed acordado frente a las menores, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de las respectivas multas o hasta el arresto, para lo cual bastaba poner en conocimiento de la respectiva situaci\u00f3n a las autoridades judiciales pertinentes para que aplicaran los correctivos necesarios, m\u00e1xime si se repara en el hecho de que esa misma Sala Civil y de Familia conoc\u00eda la situaci\u00f3n de abandono de las ni\u00f1as de antemano, por cuanto hab\u00eda actuado como segunda instancia en el proceso de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho menos explicable, encuentra la Sala, la abstenci\u00f3n de ese Tribunal a emitir \u00f3rdenes a entidades administrativas para que en ejercicio de sus funciones, intervinieran en la salvaguarda de las menores, como por ejemplo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar20 en su calidad de organismo a cargo de \u201cpropender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos\u201d, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1.989), los menores deben ser objeto de medidas de protecci\u00f3n preventiva y especial encaminadas a proporcionarles un desarrollo integral (arts. 53 y 70), para evitar que caigan situaciones irregulares, como ocurre cuando se les origina un abandono o peligro, o carecen de atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades o se atenta contra sus derechos o su integridad (art\u00edculo 30, numerales 1, 2 y 9), circunstancias todas \u00e9stas que imponen adelantar una cuidado especial por medio de los Centro Especializados, dentro de los par\u00e1metros que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Decreto 2388 de 1.979, art. 71).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n mediante el proceso administrativo de protecci\u00f3n, iniciado de oficio o por solicitud de cualquier persona, de que el menor efectivamente se encuentra en alguna de las condiciones aludidas, autoriza al funcionario competente, esto es al defensor de familia del lugar de domicilio del ni\u00f1o, para imponer algunas medidas de protecci\u00f3n teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, consagradas en los art\u00edculos 57 y 58 del C\u00f3digo del Menor, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La colocaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n integral en un centro de protecci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La iniciaci\u00f3n &nbsp;de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en abandono.21 &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, prever a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: El defensor de familia podr\u00e1, al aplicar alguna de las medidas anteriores y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual con la cual los padres o las personas de quienes el menor dependa contribuir\u00e1n al sostenimiento de \u00e9ste mientras se encuentre bajo la medida de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: El Defensor de Familia podr\u00e1 imponer al menor, con cualquiera de las medidas de protecci\u00f3n, el cumplimiento de alguna de las reglas de conducta de que trata el art\u00edculo 206 del presente c\u00f3digo.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 el defensor de familia, con el objeto de garantizar una adecuada atenci\u00f3n del menor en el seno de su familia, si es el caso, disponer que los padres o personas a cuyo cuidado est\u00e9 el menor, cumplan algunas de las siguientes actividades: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientaci\u00f3n o de tratamienro familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asistencia a un prograna de asesor\u00eda, orientaci\u00f3n o tratamiento a alcoh\u00f3licos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Asistencia a un programa de tratamiento sicol\u00f3gico o siqui\u00e1trico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, era amplio el abanico de facultades que la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja pudo haber adoptado de haber emprendido una actuaci\u00f3n m\u00e1s diligente y activa, en aras de la defensa de los derechos de las menores actoras, porque aunque no se hubiese pretendido con dicha intervenci\u00f3n imponer a los padres un paradigma comportamental, s\u00ed resultaba imperioso someter sus conductas a correctivos que permitieran garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as en su condici\u00f3n de miembros m\u00e1s d\u00e9biles de ese n\u00facleo familiar, pretendiendo erradicar los incumplimientos en que incurr\u00eda el padre respecto de su cuota alimentaria y la violencia sembrada en dicha familia, y as\u00ed tratar de recobrar el equilibrio dom\u00e9stico roto por el abuso de su posici\u00f3n dominante, como primordial sost\u00e9n econ\u00f3mico, y equipararlas en el trato que, seg\u00fan ellas, las diferencia del que recibe el otro hijo de su padre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sea esta la oportunidad para recordarle tambi\u00e9n a la madre de las menores que las obligaciones para con las hijas, tanto en el aspecto material como de otra \u00edndole mencionadas, son equiparables con las que ella misma, a trav\u00e9s de los distintos procesos vistos, le demanda al padre, y generan una responsabilidad a su cargo, cuyo incumplimiento puede hacerla incurrir en faltas que justifiquen la imposici\u00f3n de las respectiva sanciones con arreglo a la ley. Seg\u00fan se evidencia a lo largo del expediente, aun cuando ella esta siendo sometida a una serie de conflictos, los deberes con sus hijas permanecen y no pueden quedar supeditados a la consecuci\u00f3n de la cuota alimentaria del padre de ellas o, lo que es peor, de aquella que le suministra el padre de su otro hijo, el joven Johan Alexander Mojica Rodr\u00edguez, pretendiendo mantener una posici\u00f3n indefinidamente dependiente; por lo tanto, se insta a la misma para que emprenda una b\u00fasqueda de soluciones econ\u00f3micas m\u00e1s apropiadas para ella y sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en cuanto es cierto que existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales, de Andrea del Pilar y Cindy Katherin Huertas Rodr\u00edguez, a una integridad f\u00edsica y s\u00edquica, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a tener una familia y una vivienda, a recibir cuidado y amor y a ser protegidas contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, frente a las actuaciones de su padre quien los desconoce, medios que no se encuentran totalmente agotados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situaci\u00f3n que se ha probado en el curso de este proceso en perjuicio de menores, se conceder\u00e1 el amparo de tutela a sus derechos en forma transitoria, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, mientras se adelantan las respectivas solicitudes ante las autoridades correspondientes para que determinen si la conducta del padre constituye motivo de sanci\u00f3n por incumplimiento a lo dispuesto por la mismas en los respectivos procesos y , en caso afirmativo, adopten las medidas previstas por la ley para proteger a las menores. Vencido ese t\u00e9rmino cesar\u00e1n los efectos de la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, abstenerse de realizar alg\u00fan tipo de conducta constitutiva de maltrato f\u00edsico o s\u00edquico contra la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez Tovar, las menores Andrea del Pilar y Cindy Katherin Huertas Rodr\u00edguez y el joven Johan Alexander Mojica Rodr\u00edguez y garantizar una convivencia tranquila a todos los habitantes de la vivienda de su propiedad mientras esta dure, as\u00ed como cumplir con la cuota alimentaria que le corresponde a sus hijas. As\u00ed mismo, se dar\u00e1 traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de la Defensor\u00eda de Familia de la ciudad de Tunja, para que inicie de inmediato el respectivo proceso de protecci\u00f3n a las referidas menores y al joven Johan Alexander Mojica Rodr\u00edguez, e imponga las medias de protecci\u00f3n especiales o correctivas del caso, seg\u00fan sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el d\u00eda 26 de agosto de 1.998, en cuanto existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales, de Andrea del Pilar y Cindy Katherin Huertas Rodr\u00edguez, a una integridad f\u00edsica y s\u00edquica, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a tener una familia y una vivienda, a recibir cuidado y amor y a ser protegidas contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, frente a las actuaciones de su padre quien los desconoce, medios que no se encuentran totalmente agotados. Por consiguiente, se CONCEDE TRANSITORIAMENTE el amparo de tutela a Andrea del Pilar y Cindy Katherin Huertas Rodr\u00edguez en los derechos fundamentales antes mencionados, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, mientras se adelantan las respectivas solicitudes ante las autoridades correspondientes para que determinen si la conducta del padre constituye motivo de sanci\u00f3n por incumplimiento a lo dispuesto por la mismas en los respectivos procesos y , en caso afirmativo, adopten las medidas previstas en la ley para la protecci\u00f3n de las menores. Vencido ese t\u00e9rmino cesar\u00e1n los efectos de esta protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo-&nbsp; ORDENAR al se\u00f1or Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez abstenerse de realizar alg\u00fan tipo de conducta constitutiva de maltrato f\u00edsico o s\u00edquico contra la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez Tovar, las menores Andrea del Pilar y Cindy Katherin Huertas Rodr\u00edguez y el joven Johan Alexander Mojica Rodr\u00edguez y garantizar una convivencia tranquila a todos los habitantes de la vivienda de su propiedad, as\u00ed como el pago de la cuota alimentaria que corresponde a sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CORRER TRASLADO al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, por conducto de la Defensor\u00eda de Familia de la ciudad de Tunja, inicie de inmediato el respectivo proceso de protecci\u00f3n a las menores actoras y al joven Johan Alexander Mojica Rodr\u00edguez, a fin de que imponga las medidas de protecci\u00f3n especiales o correctivas del caso, seg\u00fan sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Registros civiles de nacimiento contenidos en los folios 1 y 2 de expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 En materia civil, el litigio que inicie un hijo en contra de quien ejerce la patria potestad requiere de curador ad litem, seg\u00fan el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver las Sentencias T- 278\/94, T-408\/95 y T-608\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver las Sentencias T-339\/93, T-124\/94, T-128\/94, T-205\/94, T-278\/94 y T-293\/94, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Gaceta Constitucional No. 85, del 29 de mayo de 1.991, p\u00e1g. 6, Informe-Ponencia para primer debate en Plenaria, de los Constituyentes: Jaime Ben\u00edtez Tob\u00f3n, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Perry, y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. All\u00ed se hizo menci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o del a\u00f1o de 1.959, en el principio 2o., a la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1.924 sobre derechos del ni\u00f1o, a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts 23 y 24), al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10), as\u00ed como a los estatutos e instrumentos de los organismos internacionales especializados que se ocupan del bienestar del ni\u00f1o, al igual que a la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 (Ley 12 de 1.991). &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia C-595\/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Gaceta Constitucional No. 85, del 29 de mayo de 1.991, p\u00e1g. 5, Informe-Ponencia para primer debate en Plenaria, de los Constituyentes: Jaime Ben\u00edtez Tob\u00f3n, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Perry, y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Consultar tambi\u00e9n la sentencia C-659\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver la Sentencia T-041\/96, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-401\/94, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>14 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>15 El trato igualitario se predica de todos los hijos sean \u00e9stos leg\u00edtimos, extramatrimoniales, adoptados o \u201cprocreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica\u201d, seg\u00fan lo proclamado por la Carta Pol\u00edtica en su art. 42. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Al respecto ver la Sentencia T-116\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia T-041\/96, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Debe entenderse por alimentos a los cuales tiene derecho el menor, todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del mismo (Decreto 2737\/89, art. 133). &nbsp;<\/p>\n<p>19 Ver la Sentencia T-424\/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Regulado por las Leyes 75 de 1.968 y 7 de 1.979 y el Decreto Reglamentario 2388 de 1.979. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Esta medida no se puede ordenar de manera provisional, puesto que la misma s\u00f3lo puede ser decretada en la Resoluci\u00f3n que define la situaci\u00f3n del menor declar\u00e1ndolo en abandono con el fin de iniciar tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-182-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-182\/99 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Titularidad &nbsp; De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, todas las personas sin diferenciaci\u00f3n alguna son titulares de la acci\u00f3n de tutela y pueden formularla ante los jueces por s\u00ed mismas o por quien act\u00fae a su nombre, siempre y cuando cumplan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}