{"id":4667,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-190-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-190-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-99\/","title":{"rendered":"T 190 99"},"content":{"rendered":"<p>T-190-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-190\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n por el juez de tutela en cuanto a su eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>El medio alternativo de defensa judicial debe &nbsp;ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se &nbsp;pone en su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n por el juez de tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido contundente la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal, que compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n. La existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto a otros. Es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n, en el caso concreto cual es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Mala ejecuci\u00f3n de obra p\u00fablica que deterior\u00f3 estructura de vivienda amenazando vidas de habitantes &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Inmueble que puede derrumbarse por mala ejecuci\u00f3n de obra p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n ante mala ejecuci\u00f3n de obra p\u00fablica que afecta un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T- 191485 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fulvia Renter\u00eda de Hurtado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA y VLADIMIRO NARANJO MESA, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fulvia Renteria De Hurtado, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, solicit\u00f3 al juez de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, &nbsp;vivienda digna, medio ambiente, al igual que de su n\u00facleo familiar, de cuya vulneraci\u00f3n culpa al municipio. &nbsp;Aduce la participante que el demandado municipio contrat\u00f3 con la Empresa DISMOND INGENIEROS LTDA. &nbsp;(contrato &nbsp;No. 73 de mayo 22 de 1996), la ejecuci\u00f3n de una obra consistente en \u201cla canalizaci\u00f3n de la quebrada La Chanflanita\u201d, ubicada en el sector del Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura. &nbsp;Relata en su libelo la actora que la empresa mencionada ejecut\u00f3 la obra sin los cuidados pertinentes, y como consecuencia de ello, caus\u00f3 da\u00f1os en la casa &nbsp;41C &nbsp;27 de su propiedad, los cuales consisten en agrietamientos, fisuras en las paredes y en los pisos del inmueble, situaci\u00f3n que est\u00e1 generando, en su criterio peligro inminente para su vida y la de su familia por un eventual desplome de la misma, la cual atribuye directamente a la obra desarrollada por la empresa &nbsp;contratista del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que \u201cse tomen por parte de la administraci\u00f3n y el contratista las disposiciones conducentes a evitar el cont\u00ednuo debilitamiento de las paredes y pisos de su vivienda, los cuales ponen en peligro el derecho a su vida y la de sus familiares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 3 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 negar la tutela de la referencia por considerar que este mecanismo constitucional de amparo no es procedente cuando se &nbsp;cuenta con otros medios de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela, luego de practicar una inspecci\u00f3n judicial a la casa de habitaci\u00f3n &nbsp;de la actora y de decretar un peritazgo, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros &nbsp;t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico nacional no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias &nbsp;en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a quienes vulneren o amenacen sus derechos fundamentales. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstablecido por la Corte Constitucional que el concepto de perjuicio irremediable no est\u00e1 limitado a la ya inexequible definici\u00f3n de s\u00f3lo aquello que puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, pertinente es interrogarse respecto a cu\u00e1l es el perjuicio irremediable que se busca evitar que ocurra con la presente acci\u00f3n de tutela. El libelo demandatorio no resuelve este interrogante, pero puede responderse que es evitar &nbsp;que el inmueble de marras se desplome, pues de ocurrir esa situaci\u00f3n la vida y la vivienda &nbsp;de la demandante &nbsp;podr\u00edan perderse. &nbsp;La orden de tutela estar\u00eda orientada a evitar que esta eventualidad llegue a ocurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero la orden de tutela debe ser impartida contra el causante del da\u00f1o, y &nbsp;en este brev\u00edsimo &nbsp;tr\u00e1mite no est\u00e1 dilucidado a plenitud, cual &nbsp;de las tres empresas que ejecutaron obras en la zona aleda\u00f1a a la vivienda de la demandante fue la generadora del da\u00f1o. &nbsp;Tenemos que en ese sector inicialmente trabaj\u00f3 la empresa ARENERAS DEL DAGUA, luego la DISMOD INGENIEROS LTDA. Y posteriormente el ingeniero HAROLD MONTA\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien el representante de la empresa &nbsp;DISMOD INGENIEROS LTDA. &nbsp;se comprometi\u00f3 a reparar la vivienda de la accionante, compromiso que no &nbsp;cumpli\u00f3, en el expediente no obra prueba que vincule de manera directa y clara la ejecuci\u00f3n de la obra que hizo la DISMOD INGENIEROS LTDA con los da\u00f1os que presenta el inmueble habitado por la se\u00f1ora &nbsp;Fulvia Renter\u00eda de Hurtado. &nbsp;Por este lado, pues a nuestro juicio, la petici\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 inciso &nbsp;1 y 241 num. 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo regulado por los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Materia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de los antecedentes se deduce que lo que pretende la actora es que mediante una orden judicial, se obligue al municipio de Buenaventura, dentro del marco del contrato de obra p\u00fablica suscrito entre las partes, que ordene a la empresa contratista DISMOND INGENIEROS LTDA., hacer las reparaciones necesarias al inmueble de propiedad de la actora, ubicado en el Barrio Bellavista, que le permitan a la petente, junto con sus familiares, habitar su propia vivienda en forma segura y tranquila, pues \u00e9sta ha sido deteriorada gravemente como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una mala obra, en virtud &nbsp;de la canalizaci\u00f3n de la quebrada \u201cLa Chanflanita\u201d, por parte de la empresa mencionada, la cual, luego de m\u00faltiples reclamaciones dirigidas a la misma y al Municipio, no ha recibido respuesta satisfactoria a sus derechos, a tal punto que ha provocado la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Del otro medio de defensa Judicial. La tutela y el caso concreto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples decisiones judiciales1, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que, para que un medio de defensa judicial pueda desplazar a la acci\u00f3n consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 86 superior, tiene que ser adecuado al fin &nbsp;que se persigue, esto es la protecci\u00f3n cierta e inmediata del derecho fundamental violado o puesto en peligro; de modo que es procedente la acci\u00f3n de origen &nbsp;constitucional cuando tal objetivo no se logra, as\u00ed resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal &nbsp;o a\u00fan patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es cierto que la regla general es que el mecanismo de amparo tiene un car\u00e1cter subsidiario y no &nbsp;es procedente cuando la persona afectada, mediante la conducta de la administraci\u00f3n o de un particular, posea medios judiciales id\u00f3neos para contrarrestar tal situaci\u00f3n, pero lo anterior, a juicio de la Corte, no significa, tal como lo ha definido en m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n2, a prop\u00f3sito de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 6 del decreto 2591 &nbsp;de 1991, que el juez de tutela debe &nbsp;apreciar la idoneidad de esos mecanismos de defensa atendiendo las especiales circunstancias del solicitante, y del caso concreto puesto a su consideraci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-181\/93, dijo la Corte lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem\u00e1s, una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental como la acci\u00f3n de tutela misma.\u201d ( M.P. Hernando Herrera Vergara.) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte estima necesario reiterar nuevamente que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la C.P., si el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable (T-01 de 1992 y sentencia C-543 de 1992). Pero tambi\u00e9n ha sido clara esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP), y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (art. 2, 5 y 86 CP), que en cada caso concreto, el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestre como alternativo, para establecer si en realidad, considera las caracter\u00edsticas del solicitante, se est\u00e1 ante un instituto que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos fundamentales o sujetos a amenaza. Es decir el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento. De all\u00ed que disponga el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, \u201cque la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada &nbsp;en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo &nbsp;las circunstancias en que &nbsp;se encuentra el solicitante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido contundente la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal, que compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l ni ofrecer de la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en las especiales circunstancias que la mueve a solicitar el amparo, ubic\u00e1ndose la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales; es decir, la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto a otros. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n, en el caso concreto cual es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no comparte esta Sala la apreciaci\u00f3n del juez de instancia para negar la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, al estimar que es \u201cextra\u00f1a al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues configura situaci\u00f3n que tiene prevista en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, mecanismo judicial para su soluci\u00f3n, el cual es el proceso ordinario tendiente a lograr indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados ya que la orden de tutela debe ser impartida contra el causante del da\u00f1o y en este brev\u00edsimo tr\u00e1mite no est\u00e1 dilucidando, a plenitud, cu\u00e1l de las empresas que ejecutaron obras en la zona aleda\u00f1a a la vivienda de la demandante fue la generadora del da\u00f1o. &nbsp;Tenemos que en ese sector inicialmente trabaj\u00f3 la empresa ARENERAS DEL DAGUA, luego la DISMOND INGENIEROS LTDA. y posteriormente el ingeniero HAROLD MONTA\u00d1O\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n de la Corte, si bien es cierto, que las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa, pueden resultar id\u00f3neas para resolver parcialmente el caso subexamine, ellas apenas poseen una finalidad estrictamente reparadora o indemnizatoria de los da\u00f1os causados por el negligente comportamiento del contratista del municipio, o de la conducta antijur\u00eddica de las autoridades p\u00fablicas, ya sea por hechos &nbsp;propios o por personas que est\u00e9n &nbsp;bajo su subordinaci\u00f3n o a su cuidado, ora por la maniobra de actividades peligrosas, todo lo anterior cuando el mecanismo a utilizar sea la acci\u00f3n civil, o eventualmente, para que solidariamente responda la administraci\u00f3n &nbsp;y el contratista, por la mala ejecuci\u00f3n de la obra &nbsp;cuando se est\u00e9 en presencia de la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n, pero a no dudarlo, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, las mismas resultan ineficaces para tutelar derechos de car\u00e1cter fundamental como la vida, derecho que para el caso concreto se encuentra en peligro y que es el fin \u00faltimo que se pretende proteger con esta acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es este orden de ideas estima la Sala que, el inter\u00e9s de la actora no encaja en lo anteriormente planteado, vale decir obtener una simple indemnizaci\u00f3n, ya que su intenci\u00f3n no es obstaculizar el desarrollo de la obra p\u00fablica de la canalizaci\u00f3n de la quebrada de La Chanflanita\u201d, sino que se \u201ctomen por parte de la administraci\u00f3n y del contratista las disposiciones conducentes a evitar el cont\u00ednuo debilitamiento de las estructuras de las paredes y pisos de su vivienda, los cuales ponen en peligro el derecho a &nbsp;su vida y al de sus familiares.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Sala de revisi\u00f3n, la actora no cuenta con mecanismos judiciales, ciertos, eficaces e id\u00f3neos, como lo entendi\u00f3 el juez de tutela, al otorgarle a la acci\u00f3n civil un fin que en s\u00ed mismo ella no posee, tal como se dej\u00f3 claramente expuesto en las consideraciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, descendiendo al caso concreto, y del an\u00e1lisis del acervo probatorio se desprende que, se trata de una se\u00f1ora, a quien una empresa contratista del municipio de Buenaventura, le ha deteriorado, considerablemente, su vivienda, a ra\u00edz de la canalizaci\u00f3n de la &nbsp;quebrada \u201cLa Chanflanita\u201d. Al respecto obra en el expediente (folio 40), el informe pericial, allegado al plenario, y ordenado por el juez de tutela en el tr\u00e1mite de esta y en el cual se lee: \u201cLa residencia distribu\u00edda as\u00ed: sala comedor, cinco habitaciones, ubicadas al lado izquierdo entrada hacia la casa, un ba\u00f1o, una cocina y un patio descubierto, ubicados al lado derecho entrando a dicha casa, el piso de la casa &nbsp;se encuentra enbaldosado, tiene seis (6) metros de frente por 25 metros de largo. &nbsp;Se observan fisuras en las paredes de la casa, estas fisuras se observan en todas las habitaciones, en el ba\u00f1o, en la cocina y en el patio. El piso de la residencia presenta hendiduras y fisuras. El despacho solicita al perito fotogr\u00e1fico se sirva tomar placas de los da\u00f1os observados en la residencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, obra en el plenario &nbsp;(folio 82) lo siguiente, que hace parte de un concepto t\u00e9cnico rendido por el subsecretario de Infraestructura Vial del Municipio de Buenaventura, el cual dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan visita llevada a cabo el d\u00eda 29 de septiembre de 1998, a la vivienda de propiedad de la se\u00f1ora FULVIA &nbsp;RENTERIA; ubicada en el barrio &nbsp;Bellavista, para efecto del proceso sobre la acci\u00f3n de tutela No. 19980082, se pudo observar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa vivienda constru\u00edda en concreto reforzado, presenta algunos da\u00f1os principalmente piso agrietado y desnivelado, paredes de ladrillo agrietados y con alg\u00fan deterioro y terreno adyacente, el muro posterior presenta algo de socavaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa causa de los da\u00f1os mencionados es porque se ha presentado asentamientos diferenciales en la construcci\u00f3n (vivienda) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos asentamientos en las construcciones en t\u00e9rminos generales son originados principalmente por algunas de las siguientes causas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Excavaciones excesivas en el sector como consecuencia de la acci\u00f3n de maquinarias y equipos o sismos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Sobrecargas en la construcci\u00f3n, producto de pesos adicionales colocados y que no se han tenido en cuenta inicialmente en los dise\u00f1os. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Socavaci\u00f3n del terreno debido a filtraciones de agua.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 14 a 20 aparecen fotograf\u00edas en donde se observan las graves fisuras, agrietamientos en las paredes y en los pisos del inmueble, que conducen a esta Sala a pensar en el &nbsp;grave peligro en que se encuentra la peticionaria y su familia, que le indica al juez de tutela que debe tomar &nbsp;medidas urgentes e inmediatas para proteger el derecho a la vida, el cual se haya en peligro inminente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se observa en los documentos allegados al expediente &nbsp;(folio &nbsp;7 a 10), que la libelista ha acudido, en forma permanente, ante la Administraci\u00f3n municipal y ante la empresa DISMOND INGENIEROS LTDA., dirigidos a que se le de soluci\u00f3n &nbsp;concreta a su &nbsp;problema de reparar su vivienda, en la cual plantea &nbsp;al se\u00f1or Ingeniero Cesar Ruiz, de la Secretar\u00eda de Infraestructura Vial y Transporte de Buenaventura, que la empresa referida contin\u00faa ejecutando la obra, agravando &nbsp;la situaci\u00f3n del inmueble por el enterramiento de tubos de gran &nbsp;capacidad, los cuales est\u00e1n causando &nbsp;graves da\u00f1os a algunas viviendas del sector, &nbsp; incluso existen quejas presentadas por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Bellavista, &nbsp;(folio &nbsp;31), radicadas en &nbsp;la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio y ante el mismo &nbsp;gerente de la sociedad &nbsp;DISMOND INGENIEROS LTDA., protestando por la mala ejecuci\u00f3n de la obra, todas ellas con el fin de que \u00e9ste \u00faltimo acceda a hacer las reparaciones necesarias que evitar\u00e1n el cont\u00ednuo debilitamiento de algunas viviendas (folio 21 y 22), es m\u00e1s, durante el &nbsp;tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez de la causa convoc\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n (folio 79 y 80), &nbsp;la cual finaliz\u00f3 con un acta de compromiso en la que el representante de la empresa DISMOND INGENIEROS LTDA., se &nbsp;comprometi\u00f3 a \u201creparar la vivienda de la accionante\u201d; conciliaci\u00f3n que no fue cumplida por la empresa, lo cual de paso gener\u00f3 que se reiniciara la actuaci\u00f3n procesal de esta tutela (folio 81). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia esta Corporaci\u00f3n, sin lugar a equ\u00edvocos, que la causa del &nbsp;lento, pero progresivo deterioro de la vivienda de la se\u00f1ora FULVIA RENTERIA, es la construcci\u00f3n efectuada por la administraci\u00f3n municipal de Buenaventura, a trav\u00e9s de los diferentes contratistas, entre otros por la sociedad DISMOND INGENIEROS LTDA., esto es, la canalizaci\u00f3n de la quebrada La Chanflanita; arriba la Sala a esta conclusi\u00f3n, luego de la lectura del informe pericial &nbsp;rendido por el Subsecretario de Infraestructura Vial del Municipio de Buenaventura, y adem\u00e1s, por los hechos que se desprenden del acta conciliatoria de fecha 29 de septiembre de 1998, efectuada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se lee en el acta conciliatoria lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El ingeniero Hugo Hurtado en su condici\u00f3n de representante legal de la firma mencionada, dice que es consiente de la existencia de los da\u00f1os materiales, ocasionadas con la realizaci\u00f3n de la mencionada obra y que se &nbsp;compromete a pagarlos de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de una persona experta en construcci\u00f3n, de sobre el valor de los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La se\u00f1ora Fulvia Renter\u00eda &nbsp;de Hurtado por petici\u00f3n expresa del ingeniero Hugo Hurtado Hurtado se compromete a conseguir una persona experta en construcci\u00f3n para que eval\u00fae los hechos y realice una cotizaci\u00f3n del costo de estos da\u00f1os. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El ingeniero Hugo Hurtado afirma, que teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de peligro en que se encuentra la se\u00f1ora Fulvia de Hurtado y los suyos, por el mal estado de su casa, mientras se realicen las reparaciones \u00e9l reubica a esta familia, pagando el costo de esta reubicaci\u00f3n por el tiempo que dure la misma; las mencionadas reparaciones empezar\u00e1n a construirse dentro de un mes exactamente el d\u00eda 29 de octubre de 1998. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El contratista se compromete a dejar la casa en buen estado, de tal manera, que no hayan quejas sobre el particular &nbsp;y cualquier &nbsp;inconformidad que se realice con respecto a esta reparaci\u00f3n &nbsp; se entender\u00e1 como violaci\u00f3n de lo pactado.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para la Corte &nbsp;resulta relevante se\u00f1alar c\u00f3mo en la ley 80 de 1993 (art. 60), el legislador dise\u00f1\u00f3 los mecanismos legales, especialmente en aquellos contratos estatales de \u201ctracto sucesivo, o cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran\u201d, para que la administraci\u00f3n exija al contratista &nbsp;la denominada \u201cextensi\u00f3n\u201d o &nbsp;\u201campliaci\u00f3n\u201d de la garant\u00eda del contrato a los eventos de responsabilidad civil frente a terceros\u201d; igualmente la ley de contrataci\u00f3n &nbsp;administrativa obliga, dentro del marco &nbsp;de los &nbsp;deberes, y las responsabilidades de los servidores p\u00fablicos (art. &nbsp;26 inc. 1 &nbsp;ley 80 de 1993), a que estos \u201cvigilen la correcta ejecuci\u00f3n del objeto contratado y protejan &nbsp;los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que &nbsp;puedan verse afectados por la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato\u201d, exigencia legal que estipul\u00f3 en forma expresa, la administraci\u00f3n de Buenaventura y la sociedad contratista, en la cl\u00e1usula cuarta del contrato No. 73 de mayo 22 de 1996, suscrito entre el municipio y la Empresa DISMOND INGENIEROS LTDA..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, &nbsp;en el caso sub examine, se configura una situaci\u00f3n &nbsp;de apremio in extremo, pues &nbsp;la vida de una persona y su n\u00facleo familiar est\u00e1 en &nbsp;peligro, &nbsp;hecho grave que se desprende de las fotograf\u00edas tomadas durante la inspecci\u00f3n ocular (folios 14 a 20), del expediente y que obliga &nbsp;al juez de tutela a actuar con prontitud, &nbsp;porque el inmueble &nbsp;donde habitan la actora y su familia, puede desplomarse, &nbsp;en cualquier &nbsp;momento, pues de ocurrir esa situaci\u00f3n, la vida y la vivienda de la demandante puede &nbsp;perderse, por lo tanto, la orden de &nbsp;tutela debe orientarse en el sentido de evitar que esta eventualidad llegue a ocurrir; en consecuencia esta &nbsp;Corte revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y conceder\u00e1 la tutela en forma &nbsp;definitiva, ordenando a la administraci\u00f3n municipal de Buenaventura, que tome directamente todas las medidas que sean necesarias teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de peligro en que se encuentra la se\u00f1ora Fulvia &nbsp;Renter\u00eda de Hurtado, por el mal estado de la vivienda y reubique a su n\u00facleo familiar por el tiempo que dure la reconstrucci\u00f3n &nbsp;de la vivienda, e igualmente, &nbsp;dentro del marco de vigilancia de la ejecuci\u00f3n del contrato estatal de obra p\u00fablica, No. 73 de &nbsp;mayo 22 de 1996, &nbsp;exija al contratista la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula sobre la responsabilidad civil del contrato, frente a terceros, prevista expresamente en el &nbsp;par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula &nbsp;4 del contrato &nbsp;No. &nbsp;073 de mayo 22 de 1996, el cual reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl contratista responder\u00e1 ante terceros, por todos los &nbsp;perjuicios que se causen a las personas o propietarios por su culpa, negligencia o descuido, o de las personas que tenga bajo &nbsp;su responsabilidad el derecho de la obra. &nbsp;El contratista deber\u00e1 tomar con respeto a la seguridad del trabajo y del personal empleado en la obra, y de la vida y bienes &nbsp;a terceros, todas las precauciones que sean del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corte ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia que la Alcald\u00eda de Buenaventura-Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas-, tome las medidas necesarias teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de peligro en que se encuentra la actora y su n\u00facleo familiar por el mal estado de la vivienda y reubique a esta familia, durante el tiempo que dure la reconstrucci\u00f3n de la vivienda, la cual ser\u00e1 a cargo de la empresa contratista, por lo que la administraci\u00f3n municipal exigir\u00e1 a la firma DISMOND INGENIEROS LTDA., que reconstruya la vivienda en las mismas condiciones que se encontraba antes de la ejecuci\u00f3n de la obra, esto es la canalizaci\u00f3n de la quebrada \u201cLa Clanflanita\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la administraci\u00f3n deber\u00e1 vigilar que el contratista atr\u00e1s referido, inicie y adelante la obra de reconstrucci\u00f3n de la vivienda &nbsp;de la peticionaria, ubicada en el barrio Bellavista, por lo que en &nbsp;un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, ordenar\u00e1 el inicio de la obra y el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer, que surgi\u00f3 del acta de conciliaci\u00f3n, de fecha 29 de septiembre de 1998, en la cual esta empresa se hab\u00eda comprometido con la hoy actora Fulvia Renter\u00eda de Hurtado a reconstruir su vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la orden impartida a la administraci\u00f3n municipal y a la Empresa DISMOND INGENIEROS LTDA., no es excesiva, si se tiene en cuenta que se busca salvaguardar primer\u00edsimos derechos como la vida que prevalece en la axiolog\u00eda constitucional, ya que \u201cla carta confiere un mayor valor a los derechos y libertades de las personas que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial.\u201d (C-265 de 1994 M.P. &nbsp;Dr. Alejandro &nbsp;Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima esta Corte, que tampoco es ajena la protecci\u00f3n del derecho a poseer una vivienda digna, como derecho fundamental cuando \u00e9ste se encuentra ligado a otro como el derecho a la vida, situaci\u00f3n que ocurre en este caso concreto. En efecto, la Sala reitera en esta ocasi\u00f3n, lo expuesto, en la sentencia T-569\/95 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la cual la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, s\u00f3lo puede ser objeto de protecci\u00f3n o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro est\u00e1, diferentes de la acci\u00f3n de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo. Por excepci\u00f3n es posible obtener su protecci\u00f3n judicial consecuencial en desarrollo de aquella acci\u00f3n, pero \u00fanicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que \u00e9stas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, de fecha 3 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida y vivienda digna de la actora, y de su n\u00facleo familiar y por lo tanto ORDENAR al se\u00f1or Alcalde del Municipio de Buenaventura, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, que tome todas las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, se inicien los trabajos de reconstrucci\u00f3n de la vivienda por parte de la empresa DISMOND INGENIEROS LTDA., de acuerdo &nbsp;con el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las partes el d\u00eda 29 de septiembre de 1998. En cumplimiento de la tutela que se concede, el Alcalde del Municipio de Buenaventura ordenar\u00e1 y verificar\u00e1 que, mientras se cumple la reconstrucci\u00f3n mencionada, se reubique adecuadamente a la actora y a su familia, en condiciones que garanticen su bienestar y dignidad, a cargo de la empresa DISMOND INGENIEROS LTDA., dentro de las condiciones y t\u00e9rminos establecidos en la &nbsp;misma acta de conciliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El Juzgado tercero Penal del Circuito de Buenaventura &nbsp;vigilar\u00e1 el cumplimiento que se le d\u00e9 a esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e &nbsp;ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; T-260\/95 &nbsp; M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;T-181\/93 &nbsp; M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp;T-347\/98 &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-190-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-190\/99 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n por el juez de tutela en cuanto a su eficacia &nbsp; El medio alternativo de defensa judicial debe &nbsp;ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se &nbsp;pone en su conocimiento. &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}