{"id":4668,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-191-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-191-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-99\/","title":{"rendered":"T 191 99"},"content":{"rendered":"<p>T-191-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-191\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales &nbsp;<\/p>\n<p>APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Pr\u00e1ctica y recaudo de pruebas indispensables para identidad o individualizaci\u00f3n de autores o part\u00edcipes &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Reserva de diligencias y pruebas para asegurar el establecimiento de la verdad material &nbsp;<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Designaci\u00f3n de ciudadano honorable para dicha diligencia en vigencia de la ley no constituye por s\u00ed sola una v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Imposibilidad material y real de contar con abogado inscrito &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-172.376 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mauricio Antonio Tob\u00f3n Jim\u00e9nez, representado judicialmente por Juan Fernando Guti\u00e9rrez M\u00e1rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>Fiscales delegados ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Bello (Antioquia), Dres. John Jairo Gomez, Gloria Cecilia Niebles Alvarez y German Ceballos Vallejo; Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, doctora Betty Bastidas Acevedo, y Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Dres. Hernando G\u00f3mez, Jos\u00e9 J. G\u00f3mez y Juan Guillermo Jaramillo Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo &nbsp;estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada mediante apoderado por el se\u00f1or MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ, contra los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito de Bello (Antioquia), &nbsp;JOHN JAIRO GOMEZ, GLORIA CECILIA NIEBLES ALVAREZ Y GERMAN CEBALLOS VALLEJO, as\u00ed como contra la doctora BETTY &nbsp;BASTIDAS &nbsp;ACEVEDO, Juez Segundo Penal del Circuito de &nbsp;Bello y los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn, Dres. HERNANDO G\u00d3MEZ, JOS\u00c9 &nbsp;J. G\u00d3MEZ Y JUAN GUILLERMO JARAMILLO RUIZ, &nbsp;con ocasi\u00f3n de las sentencias de primer grado de febrero 9 de 1994 -emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello- y &nbsp;la confirmatoria de segundo grado, -pronunciada por &nbsp;el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal en &nbsp;abril 8 de 1994-, que lo condenaron a pena de prisi\u00f3n de &nbsp;39 a\u00f1os y 6 meses, por estimarlas constitutivas de v\u00eda de hecho que acarre\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JUAN FERNANDO GUTIERREZ MARQUEZ, obrando como apoderado judicial del se\u00f1or MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, cuya vulneraci\u00f3n atribuye a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito de Bello (Antioquia), as\u00ed como a la Juez Segunda Penal del Circuito del mismo Municipio y a los H. Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn, quienes tuvieron a cargo el proceso penal que termin\u00f3 con la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, que lo conden\u00f3 a treinta y nueve a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n, la cual, a su vez, fu\u00e9 confirmada &nbsp;por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal. El accionante fu\u00e9 condenado por los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que dichos fallos condenatorios fueron, a su vez, objeto de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n; este \u00faltimo -anota- fu\u00e9 interpuesto y concedido el d\u00eda 11 de mayo &nbsp;de 1994, y declarado desierto el d\u00eda 11 de julio de 1994 ante la &nbsp;imposibilidad de contar con defensor para sustentarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso el apoderado judicial en el escrito de tutela que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 15 de febrero de 1993, la Unidad Unica de Fiscal\u00eda de Bello, abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa &nbsp;sobre los hechos en los que result\u00f3 muerto el joven Jos\u00e9 El\u00edas Zea G\u00f3mez y heridos Aid\u00e9 Builes Gutierrez, Dorian Fernando y Gloria &nbsp;Eugenia Casta\u00f1eda Tabares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Durante las diligencias previas, bajo la direcci\u00f3n de los fiscales John Jairo G\u00f3mez Jim\u00e9nez y Gloria Cecilia Niebles Alvarez, &nbsp;se practicaron varias &nbsp;pruebas que llevaron a la Fiscal\u00eda a se\u00f1alar &nbsp;a Mauricio Antonio Tob\u00f3n Jim\u00e9nez como posible autor de los hechos investigados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pese a que desde &nbsp;los primeros &nbsp;d\u00edas se individualiz\u00f3 plenamente su identidad como imputado, tan s\u00f3lo &nbsp;un mes m\u00e1s tarde, y cuando ya las diligencias previas hab\u00edan dado lugar a la apertura de instrucci\u00f3n, MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ &nbsp;fu\u00e9 enterado de la existencia de una sindicaci\u00f3n en su contra, en virtud de la orden de captura proferida para ser llevado a rendir &nbsp;indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 14 de abril de 1993, TOBON JIMENEZ fu\u00e9 vinculado mediante indagatoria al proceso No. 2872 tramitado en la Unidad Unica de Fiscal\u00eda de Bello. &nbsp;En tal diligencia, dirigida por el Fiscal Germ\u00e1n Ceballos Vallejo, estuvo asistido por el ciudadano Jaime de Jes\u00fas Mesa Barrera, nombrado como &nbsp;defensor de oficio para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Dicho nombramiento se hizo &nbsp;a pesar de que el Fiscal contaba con &nbsp;plenas posibilidades para designar de oficio un profesional del derecho &nbsp;que asistiera al procesado en tal diligencia, toda vez que en el Municipio de Bello exist\u00edan suficientes abogados inscritos &nbsp;habilitados para desempe\u00f1arse como &nbsp;defensores, adem\u00e1s de los existentes en Medell\u00edn, ciudad ubicada &nbsp;a escasos 15 minutos de Bello, estando ambos localizados en el \u00e1rea metropolitana del &nbsp;Valle de Aburr\u00e1. &nbsp;No obstante, el Fiscal encargado de la instrucci\u00f3n no despleg\u00f3 esfuerzo alguno para nombrar un abogado defensor de oficio. &nbsp;Simplemente se limit\u00f3 a posesionar en el cargo a un particular que pasaba por su Despacho para \u2018convalidar\u2019 as\u00ed la diligencia de indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sobre tal diligencia, practicada con violaci\u00f3n del derecho de defensa y, por ende, inexistente de pleno derecho, se edific\u00f3 el resto de la actuaci\u00f3n procesal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 &nbsp;Se defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica el 20 de abril de 1993, dictando medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n por los delitos de homicidio simple, lesiones &nbsp;personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 &nbsp;El 16 de julio de 1993 se clausur\u00f3 la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 &nbsp;Se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 9 de agosto de 1993, por los delitos enunciados en la definici\u00f3n &nbsp;de situaci\u00f3n jur\u00eddica; &nbsp;providencia que fu\u00e9 modificada en segunda instancia para calificar como tentativa de homicidio lo que el a-quo hab\u00eda considerado como lesiones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 &nbsp;Luego de llevarse a cabo &nbsp;la audiencia p\u00fablica, el 9 de febrero de 1994, la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, Betty Bastidas Acevedo, profiri\u00f3 sentencia de primer grado, donde impuso a MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ la pena de 39 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n; decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, sala de decisi\u00f3n penal, el 8 de abril de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pide &nbsp;al juez de tutela \u201cdeclarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive\u201d (i); &nbsp;la de \u201clas pruebas practicadas durante el tiempo de la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;que se adelant\u00f3 en condiciones de indefensi\u00f3n\u201d (ii); y, \u201ctutelar el &nbsp;derecho a la libertad, ordenando la libertad incondicional de Mauricio Antonio Tob\u00f3n Jim\u00e9nez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Piezas procesales de la investigaci\u00f3n penal, aportadas por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Del folio 23 al 274 de la presente radicaci\u00f3n de tutela, reposan fotocopias del expediente penal n\u00famero 2872. Igualmente, reposa la relaci\u00f3n de nombres, direcciones y tel\u00e9fonos de abogados con asiento en el municipio de Bello para la \u00e9poca en que fue practicada la diligencia de indagatoria, y lista de abogados suscriptores de las p\u00e1ginas amarillas de la ciudad de Medell\u00edn para el a\u00f1o 1993. As\u00ed mismo, fotocopias de las indagatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitir la acci\u00f3n de tutela y de dar cumplimiento a los tr\u00e1mites &nbsp;propios, previstos en la ley, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante auto de 2 de abril de 1998, e invocando el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 la demanda de tutela a las autoridades judiciales de Bello, quienes la repartieron para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, el cual, luego de admitirla, orden\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial al proceso que se adelant\u00f3 en contra de MAURICIO ANTONIO TOBON JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluida la pr\u00e1ctica de las referidas pruebas, dict\u00f3 fallo el 21 de abril de 1998, el cual neg\u00f3 por improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela presentada &nbsp;por el doctor JUAN FERNANDO GUTIERREZ MARQUEZ, apoderado del actor referido. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de c\u00f3mo se adelant\u00f3 en el &nbsp;proceso penal que origin\u00f3 la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela, el Juez de este amparo, a este respecto, observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece como una de las finalidades de la investigaci\u00f3n previa, \u2018la pr\u00e1ctica &nbsp;y recaudaci\u00f3n de las pruebas indispensables con relaci\u00f3n a la identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del hecho\u2019, que fue precisamente lo que se hizo dentro del incipiente proceso &nbsp;por parte del fiscal delegado &nbsp;para vincular a TOBON JIMENEZ como sindicado de la autor\u00eda del homicidio que se investig\u00f3. &nbsp;Como este era el fin de las pruebas practicadas y al imputado no se le recibi\u00f3 versi\u00f3n libre, mal podr\u00eda decirse que se hac\u00eda indispensable el nombramiento de un defensor, excepto en el reconocimiento que se hizo a trav\u00e9s de fotograf\u00edas, diligencia donde s\u00ed se hizo con la presencia de un abogado en ejercicio y del delegado del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;Dicho en otros t\u00e9rminos, como las diligencias previas estaban encaminadas a identificar e individualizar al sindicado, por l\u00f3gica no puede hablarse &nbsp;de que la investigaci\u00f3n previa \u2018se adelant\u00f3 a espaldas del imputado\u2019, tal como lo argumenta el peticionario.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la no presencia de un abogado inscrito en la indagatoria expresa que en su sentir, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;es comprensible si se tiene en cuenta, en primer lugar, que para la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n del proceso el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se encontraba vigente. &nbsp;Distinta habr\u00eda sido la situaci\u00f3n &nbsp;si tal hecho hubiera ocurrido despu\u00e9s &nbsp;del pronunciamiento de inexequibilidad producido por la Corte Constitucional. &nbsp;Por otra parte, la experiencia durante varios a\u00f1os de pr\u00e1ctica judicial en este municipio permiten &nbsp;afirmar que en much\u00edsimas ocasiones no existe la posibilidad &nbsp;real y material de contar con un abogado inscrito para que asista a un sindicado. &nbsp;A\u00fan en la actualidad se contin\u00faa afrontando con este problema a sabiendas de las autoridades gubernamentales, sin que se haga nada para darle soluci\u00f3n a tan grave problem\u00e1tica. &nbsp;De tal manera, que la excepci\u00f3n que establec\u00eda esta norma, puede considerarse v\u00e1lida para esa \u00e9poca y para esta poblaci\u00f3n en situaciones excepcionales en que era materialmente imposible contar con la oportuna presencia de un profesional del derecho, como antes se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado debe considerarse que el sindicado nombr\u00f3 defensor dos d\u00edas despu\u00e9s de haber sido notificado de la medida de aseguramiento, y de ah\u00ed en adelante cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica, e incluso, cambi\u00f3 de abogado por tres ocasiones, los cuales pidieron pruebas, interpusieron recursos y alegaron de conclusi\u00f3n, sin que en ning\u00fan momento hubiesen alegado nulidades por violaci\u00f3n del derechos de defensa o al debido proceso, conforme lo establece el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993, art\u00edculo 39. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, que el silencio que con respecto a la indagatoria guardaron los tres defensores que actuaron dentro del proceso obliga a entender esta actitud como un t\u00e1cito consentimiento que surti\u00f3 el efecto de convalidar aqu\u00e9lla diligencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes condujeron al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello a negar la tutela impetrada por el apoderado judicial del condenado, pues, en su criterio, aun cuando es cierto que el procesado no fue asistido en la indagatoria por un defensor t\u00e9cnico sino &nbsp;por un ciudadano honorable, para la \u00e9poca la Corte Constitucional no hab\u00eda hecho ning\u00fan pronunciamiento con respecto al art\u00edculo 148 inciso 1\u00ba. del C. de P.P., estando a\u00fan vigente dicha norma. &nbsp;Adem\u00e1s, tal situaci\u00f3n se asimilaba en esa poblaci\u00f3n a la inexistencia de abogados en determinadas ocasiones, ya que los pocos que han existido, suelen ausentarse frecuentemente por raz\u00f3n de su oficio, present\u00e1ndose la imposibilidad real y material de contar con la presencia &nbsp;de un profesional del derecho para estos casos, y teni\u00e9ndose en cuenta tambi\u00e9n, que el procesado cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica a partir de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual solicit\u00f3 pruebas y aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, lo que significa que se di\u00f3 v\u00e1lidamente el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial del condenado &nbsp;impugn\u00f3, en el t\u00e9rmino legal, la decisi\u00f3n judicial de primera instancia para lo cual adujo los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el impugnante que la Fiscal\u00eda, motu proprio, continu\u00f3 la investigaci\u00f3n previa, no obstante cumplirse la finalidad de la misma, pues estaba plenamente acreditada la materialidad del hecho, su tipicidad, la procedencia de la acci\u00f3n penal y la identificaci\u00f3n del imputado. &nbsp;Se &nbsp;invadi\u00f3, pues, el campo de la instrucci\u00f3n criminal, fortaleciendo &nbsp;la prueba de cargo contra el &nbsp;procesado, a quien se le vulner\u00f3 &nbsp;el debido proceso y el derecho de defensa &nbsp;pues no tuvo oportunidad de contrarrestar las pruebas durante la referida etapa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en su opini\u00f3n, el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, era de interpretaci\u00f3n restrictiva, en tanto consagraba una excepci\u00f3n a un derecho fundamental, el &nbsp;de defensa, por lo que no basta con sostener &nbsp;la dificultad de disponer de abogados inscritos, menos cuando en los \u201creconocimientos a trav\u00e9s de fotograf\u00edas y en fila de personas sindicadas si fue posible contar &nbsp;con un &nbsp;profesional del derecho que asumiera &nbsp;el papel de defensor, &nbsp;como tambi\u00e9n con que en aquella misma \u00e9poca, otros Fiscales &nbsp;pertenecientes a la Unidad de Fiscal\u00edas de Bello, nombraron defensores &nbsp;de oficio para la pr\u00e1ctica de indagatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, argument\u00f3 el impugnante que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl no existir el presupuesto f\u00e1ctico que permit\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se desvirt\u00faa cualquier presunci\u00f3n de legalidad que pueda recaer sobre la indagatoria de Mauricio Antonio Tob\u00f3n y, por ende, esta &nbsp;deviene inexistente de pleno derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma que dispone considerar inexistentes aquellas diligencias practicadas con el sindicado en ausencia de su defensor. &nbsp;Lo anterior conlleva, como es sabido, la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal subsiguiente, en raz\u00f3n de no estar el sindicado legalmente vinculado al proceso\u201d. &nbsp;Debe tenerse en cuenta que, a diferencia de las nulidades que se originan en otras causales, las violaciones al derecho de defensa no son saneables, pues ni el consentimiento del perjudicado o la conducta omisiva de las partes tienen la virtud de depurar lo actuado. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el actor insisti\u00f3 en la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, a partir de la diligencia de indagatoria, as\u00ed como en la libertad incondicional de su cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal &nbsp;del Circuito de Bello, &nbsp;en fallo de junio 5 de 1998, &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n judicial del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, de fecha 21 de abril del mismo a\u00f1o, &nbsp;que neg\u00f3 por improcedente la &nbsp;tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad-quem en su fallo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cConcretamente, en la fase de la investigaci\u00f3n previa, la Fiscal\u00eda se ajust\u00f3 a los preceptos legales relacionados con su finalidad, y espec\u00edficamente, se hizo todo lo posible por identificar al presunto autor de los punibles mencionados, labor que se cumpli\u00f3 hasta la individualizaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;Debe anotarse, que el practicarse pruebas m\u00e1s all\u00e1 de la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del presunto autor del hecho, no constituye violaci\u00f3n del debido proceso, pues en primer lugar, esa no es la \u00fanica finalidad de la investigaci\u00f3n previa, pues el art\u00edculo 319 del C. de P. Penal, tambi\u00e9n establece que ella tambi\u00e9n es procedente cuando hay duda sobre la apertura de la &nbsp;instrucci\u00f3n, para determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, se adoptaron las medidas necesarias para determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si est\u00e1 descrito en la ley penal como punible, lo mismo que la procedibilidad de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY aunque el art\u00edculo 324 &nbsp;del C. de P. Penal establece una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos meses para la investigaci\u00f3n previa, cuando existe imputado conocido, la Fiscal\u00eda encargada del asunto, s\u00f3lo demor\u00f3 mes y medio en el desarrollo de esa actuaci\u00f3n, teni\u00e9ndose en cuenta que se dict\u00f3 el auto ordenando aquella, con &nbsp;fecha &nbsp;31 de marzo del mismo a\u00f1os, se di\u00f3 por conclu\u00edda &nbsp;esa labor, envi\u00e1ndose el expediente a la Unidad Unica de Fiscal\u00eda de esta localidad, quien mediante auto del 2 de abril de esa anualidad, apertur\u00f3 &nbsp;la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese, que la ley da un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses para practicar pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos (323 idem), pero cuando \u2018existe &nbsp;imputado conocido &nbsp;(art\u00edculo 324 ib\u00eddem). &nbsp;Esta norma fue respetada por la Fiscal\u00eda en esa investigaci\u00f3n previa, m\u00e1s cuando no excedi\u00f3 ese t\u00e9rmino. &nbsp;Tal canon (324 C. de P. Penal), ni otro, imponen que una vez identificado e individualizado el presunto autor del hecho punible, debe cesar la investigaci\u00f3n previa, porque como se anot\u00f3, \u00e9sta no solamente se circunscribe a tal efecto, sino tambi\u00e9n al cumplimiento de las otras finalidades ya expuestas. &nbsp;As\u00ed \u00e9stas se hayan realizado, &nbsp;tampoco es imperativo terminar esa fase, con tal de que no se supere el referido tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco es obligatorio recibir versi\u00f3n al imputado en esa etapa de la investigaci\u00f3n previa pues el art\u00edculo 322 de la obra citada, dispone que \u2018cuando lo considere necesario el Fiscal delegado o la Unidad de Fiscal\u00eda podr\u00e1 recibir versi\u00f3n al imputado\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de aquellas procedencias, no ve el Despacho, que se hubiere vulnerado el debido proceso ni tampoco el derecho de defensa, menos cuando, en esa investigaci\u00f3n previa, parte de las actividades estuvieron dirigidas a identificar e individualizar plenamente, y no a medias, al presunto autor de esos hechos punibles, para proceder ulteriormente a vincularlo legalmente a la fase instructiva mediante indagatoria, design\u00e1ndose como defensor para que lo asistiera, aun ciudadano honorable, conforme lo dispon\u00eda el art\u00edculo 148, inciso 1\u00ba del C. de P. Penal, \u00e9poca en la cual a\u00fan estaba vigente por no haberse declarado inconstitucional por la Corte encargada de esta materia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL AUTO DE LA SALA DE REVISION DE&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTUBRE 16 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, dispuso la notificaci\u00f3n personal &nbsp;del auto admisorio de la demanda de tutela solamente a la Juez que profiri\u00f3 fallo de primera instancia, por considerar que era la \u00fanica autoridad comprometida en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor en tutela. &nbsp;Orden\u00f3 que a las dem\u00e1s partes se les notificara por telegrama, con excepci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante providencia del 16 de octubre de 1998, dispuso poner en conocimiento de las dem\u00e1s partes demandadas y de los terceros con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, &nbsp;la nulidad que se presentaba por la falta de notificaci\u00f3n, la cual, por no haber sido alegada, la Sala la da por saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, es competente para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presente examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que, de la sentencia de tutela, practic\u00f3 la Sala correspondiente y, del reparto que se efectu\u00f3, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se debate: el derecho a la defensa t\u00e9cnica, el derecho &nbsp;al debido proceso y el derecho de controversia probatoria, &nbsp;durante la etapa &nbsp;de investigaci\u00f3n previa en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, son dos las razones por las que, a juicio del actor, las instancias judiciales adelantaron el proceso con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La investigaci\u00f3n previa \u201cse hizo a espaldas del imputado\u201d, pues, pese a que desde los primeros d\u00edas se individualiz\u00f3 plenamente su identidad, s\u00f3lo un mes m\u00e1s tarde y cuando ya se hab\u00eda proferido apertura de instrucci\u00f3n, vino su defendido a enterarse de la existencia de la sindicaci\u00f3n, en virtud de orden de captura, librada para oirlo en indagatoria. En otros t\u00e9rminos, seg\u00fan la aseveraci\u00f3n del accionante, el Fiscal omiti\u00f3 informar a TOBON JIMENEZ sobre la investigaci\u00f3n previa en la que aparec\u00eda como imputado, pese a que contaba &nbsp;con los datos que le permit\u00edan lograr su comparecencia al proceso, pues estos hab\u00edan sido aportados en los testimonios que lo incriminaban. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La indagatoria &nbsp;se practic\u00f3 con un ciudadano honorable, pese a que exist\u00eda la posibilidad cierta de contar con la presencia de un abogado. En efecto, el 14 de abril de 1993, mediante indagatoria se le vincul\u00f3 al proceso n\u00famero 2872, design\u00e1ndose como defensor de oficio a un ciudadano \u2013particular que pasaba por su despacho, seg\u00fan afirma el apoderado del tutelante-, a pesar de que el Fiscal contaba con plenas posibilidades de nombrar a un profesional del derecho, pues exist\u00edan suficientes abogados inscritos en dicha localidad, como tambi\u00e9n en Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la indagatoria practicada con ciudadano honorable, la parte demandante hace alusi\u00f3n a la sentencia C-049 de 1996 de la Corte Constitucional y se\u00f1ala que la norma, en ese entonces vigente, consagraba como excepci\u00f3n el nombrar ciudadanos honorables en los eventos en que no hubiere abogado inscrito, lo que fue declarado inconstitucional. &nbsp;En su opini\u00f3n, a\u00fan durante la vigencia de la norma, la excepci\u00f3n se encontraba condicionada a aquellos casos en que era imposible contar con la presencia de un profesional del derecho, tal como lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Las alegaciones del accionante permiten formular los siguientes interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; EXISTE EL DEBER DE NOTIFICAR EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION CUANDO ESTA SE ADELANTA PRECISAMENTE PARA INDIVIDUALIZAR A LOS AUTORES O PARTICIPES DEL HECHO? &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de la decisi\u00f3n que se adopta en este fallo, &nbsp;resulta &nbsp;pertinente &nbsp;tener en cuenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El imputado fu\u00e9 individualizado en el transcurso de la investigaci\u00f3n &nbsp;previa, mediante testimonios que lo incriminaron como presunto autor material de los hechos que se investigaban. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Al imputado no se le escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre. Ni el lo solicit\u00f3, ni el Fiscal de la causa lo estim\u00f3 necesario. El imputado fu\u00e9 &nbsp;oido en indagatoria, asistido de un ciudadano honorable. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. El imputado conoci\u00f3 de la sindicaci\u00f3n que se segu\u00eda en su contra, al notific\u00e1rsele el auto que resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces si, en esas circunstancias &nbsp;y bajo esos supuestos, era imperativo para el funcionario instructor notificar la Resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n previa, cuando el imputado estaba en proceso de individualizaci\u00f3n y &nbsp;no hab\u00eda sido o\u00eddo en versi\u00f3n libre, por no estimarlo necesario el Fiscal y \u00e9l no solicitarlo? &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta &nbsp;la hip\u00f3tesis prevista en los art\u00edculos 319 del C. de P.P., que precept\u00faan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 319.- &nbsp;Modificado L. 81de 1993, art. 40.- &nbsp;<\/p>\n<p>Finalidades de la investigaci\u00f3n previa. &nbsp;En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n, la investigaci\u00f3n previa tendr\u00e1 como finalidad, la de determinar si hay lugar o n\u00f3 al ejercicio de la acci\u00f3n penal. Pretender\u00e1 adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si est\u00e1 descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acci\u00f3n penal&nbsp; practicar y recaudar las pruebas indispensables con relaci\u00f3n a la identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del hecho.\u201d (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 321.- Reserva de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 322.- Versi\u00f3n del imputado en la investigaci\u00f3n previa. &nbsp;Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscal\u00eda podr\u00e1 recibir versi\u00f3n al imputado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es del caso traer a colaci\u00f3n la sentencia C-475 de 19971 en la que la Corte Constitucional precisamente esclareci\u00f3 este punto, al &nbsp;examinar la constitucionalidad de las restricciones al derecho de defensa que consagra el art\u00edculo 321 del C. de P.P., conforme al cual, s\u00f3lo se permite el acceso a las diligencias previas al imputado que ha rendido versi\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del control constitucional, el papel del juez no es el de evaluar si la ponderaci\u00f3n realizada por el legislador a la hora de definir las reglas que regulan y, en consecuencia, limitan los derechos, son las mejores. Su funci\u00f3n constitucional es simplemente la de controlar los virtuales excesos del poder constituido o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales. Para ello, se ha elaborado un arsenal hermen\u00e9utico que vincula al funcionario judicial con criterios de decisi\u00f3n &#8211; como sus propios precedentes, el juicio de proporcionalidad o de razonabilidad, la aplicaci\u00f3n del principio de concordancia practica o armonizaci\u00f3n concreta, etc. &#8211; que surgen de las fuentes del derecho y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisi\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, otros de los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura l\u00f3gica de est\u00e1ndares o reglas que deben ser aplicadas prima facie, y admiten ponderaciones o limitaciones \u00fatiles, necesarias y proporcionadas para asegurar la vigencia de otro derecho fundamental o de un inter\u00e9s constitucional de igual entidad. En particular, el derecho de defensa es uno de aquellos derechos que plantea par\u00e1metros de actuaci\u00f3n que deben ser regulados por el legislador garantizando su m\u00e1xima aplicaci\u00f3n, pero cuid\u00e1ndose de afectar otros derechos o bienes constitucionalmente valiosos que se encuentran en juego en el juicio penal o administrativo. En otras palabras, el derecho de defensa admite restricciones destinadas al logro de una finalidad legitima de la misma entidad que el derecho que se restringe, siempre que no afecte su contenido esencial y que se trate de limitaciones \u00fatiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, si los derechos del procesado &#8211; como el derecho de defensa &#8211; tuvieren primac\u00eda absoluta, no podr\u00eda establecerse un t\u00e9rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr\u00e1ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremac\u00eda irresistible del derecho de defensa equivaldr\u00eda, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, la tarea de la Corte es la de verificar si la condici\u00f3n que imponen las normas demandadas &#8211; y que consiste en rendir versi\u00f3n libre o &nbsp;indagatoria, salvo el caso de la declaraci\u00f3n de persona ausente -, para que las personas investigadas puedan acceder a las diligencias del proceso penal y ejercer plenamente el derecho de defensa, es desproporcionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad de la condici\u00f3n impuesta por las normas estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si bien la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea y la declaraci\u00f3n indagatoria constituyen fundamentalmente medios de defensa del imputado, lo cierto es que imponerlos como condici\u00f3n para acceder a las diligencias practicadas en la investigaci\u00f3n penal, tiene una doble implicaci\u00f3n restrictiva. En primer lugar, puede acontecer que una estrategia de defensa consista en omitir, al menos en un primer momento, la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. No obstante, a la luz de las normas demandadas, ello acarrear\u00eda que el sujeto no tendr\u00eda derecho a nombrar apoderado para que lo represente, adem\u00e1s de no poder acceder a las diligencias practicadas, lo que s\u00f3lo podr\u00eda hacer a ra\u00edz de su posterior vinculaci\u00f3n mediante la indagatoria o la declaraci\u00f3n de persona ausente. En consecuencia, el legislador restringe las posibilidades de defensa al preferir, en esta primera parte de la investigaci\u00f3n, la alternativa de rendir la versi\u00f3n libre sobre otras que podr\u00edan resultar m\u00e1s ajustadas a los intereses de la persona investigada. En segundo lugar, podr\u00eda sostenerse que el ejercicio del derecho de defensa es m\u00e1s efectivo si, antes de rendir la versi\u00f3n libre o la declaraci\u00f3n de indagatoria, el implicado conoce las diligencias practicadas. A todo lo anterior, podr\u00eda a\u00f1adirse que omitir el requisito consagrado en las normas estudiadas no equivale a levantar de manera general la reserva de la investigaci\u00f3n, pues el Estado se limitar\u00eda a hacerlo exclusivamente en relaci\u00f3n con el sujeto respecto del cual podr\u00eda recaer una imputaci\u00f3n penal, para que este o su apoderado accedieran a las diligencias y decidieran, con arreglo a la estrategia de defensa seleccionada, si se someten y en qu\u00e9 momento, a la diligencia de versi\u00f3n preliminar o de indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que las normas demandadas consagren una restricci\u00f3n a la posibilidad de defensa del imputado, no significa necesariamente, que esta resulte inconstitucional. En efecto, los intereses constitucionalmente relevantes &#8211; como el debido proceso o el derecho a la verdad &#8211; suelen restringirse unos a otros, para poder coexistir en las sociedades democr\u00e1ticas. El asunto que debe estudiarse es si la restricci\u00f3n anotada es desproporcionada, vale decir, si la misma tiene una finalidad ileg\u00edtima o si limita innecesaria, in\u00fatil o injustificadamente, los alcances del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La consagraci\u00f3n de las condiciones restrictivas contenidas en las normas procesales demandadas obedece, fundamentalmente, a una ponderaci\u00f3n entre el derecho al debido proceso &#8211; dado que se trata, en todo caso, de un medio de defensa &#8211; y el derecho a la verdad. La versi\u00f3n libre y la declaraci\u00f3n indagatoria constituyen una fuente de prueba que presenta una enorme eficacia cuando se trata de desvirtuar las imputaciones penales, pues una declaraci\u00f3n contundente, que no pudo haber sido prefabricada ya que el imputado no conoc\u00eda previamente las pruebas que reposan en el expediente, allana el camino para desvincular al sujeto de la investigaci\u00f3n y, adicionalmente, para conservar la reserva necesaria en esta primera etapa. La normativa estudiada se encuentra a medio camino entre el garantismo y el eficientismo penal, pues son razones de prudencia y eficacia, las que explican que esta primera oportunidad de defensa del imputado se lleve a cabo antes de que \u00e9ste tenga acceso a las diligencias practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la parte acusada de las normas demandadas tiene varias finalidades, todas ellas leg\u00edtimas, como la de restringir la reserva del expediente hasta tanto no exista un dato suficientemente relevante que, como la declaraci\u00f3n libre o indagatoria, permitan vincular a un determinado sujeto, o la b\u00fasqueda de la verdad para la realizaci\u00f3n de la justicia y la defensa de los derechos que se protegen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n penal. &nbsp;Adicionalmente, es evidente que tales disposiciones contribuyen de manera \u00fatil al logro de los fines que persiguen, pues la inmediaci\u00f3n del imputado con el funcionario judicial, no s\u00f3lo es un medio de defensa sino, adicionalmente, &nbsp;una fuente de prueba que conduce a la formaci\u00f3n de un juicio capaz de sustentar la decisi\u00f3n primaria de vincular o no al sujeto, con las consecuencias antes anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, del expediente se infiere que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de Tutela, comoquiera que estaba perfectamente establecida la ocurrencia del homicidio, la investigaci\u00f3n &nbsp;previa, conforme al art\u00edculo 319 del C.P.P. apuntaba a \u201cpracticar y recaudar las pruebas indispensables con relaci\u00f3n a la identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del hecho.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El propio apoderado del condenado as\u00ed lo reconoce cuando &nbsp;relata que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa investigaci\u00f3n previa inicia el 15 de febrero de 1993 (fol. 4). A partir de la declaraci\u00f3n de Gloria Eugenia Casta\u00f1eda, practicada el 17 de febrero (fol. 11 vto), quien se\u00f1al\u00f3 a alias &#8220;El Topo&#8221; como uno de los agresores, comenz\u00f3 a perfilarse la individualizaci\u00f3n del imputado, la cual fue madurando en declaraciones posteriores (fol. 16 y ss, 20 y ss), hasta quedar plenamente establecida el 1 de marzo de 1993, a ra\u00edz de la ampliaci\u00f3n de testimonio de Ruth de J. Tabares, quien manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuiero dejar en claro que el nombre correcto del sujeto apodado &#8220;El Topo&#8221; es MAURICIO TOBON JIMENEZ, es hijo de ANTONIO TOBON, quien es propietario del Almac\u00e9n, aclar\u00f3, del Bar &#8220;Portugal&#8221;, no se como se llama la mam\u00e1 del mismo, se que ellos viven en el segundo piso donde funciona el mismo Bar&#8221; (fol. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se practicaron otras pruebas diferentes a la suministrada sobre la identidad de MAURICIO ANTONIO por la se\u00f1ora Tabares (fol. 31, 36), las que incluso dieron lugar a la pr\u00e1ctica de un reconocimiento a trav\u00e9s de fotograf\u00edas (fol. 43).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que no le era &nbsp;dable al Fiscal notificar el auto de apertura de investigaci\u00f3n a quien result\u00f3 siendo m\u00e1s tarde imputado condenado pues, en ese momento procesal, el Fiscal practicaba pruebas tendientes a la &nbsp;individualizaci\u00f3n &nbsp;del autor o part\u00edcipe en los hechos materia de la misma. &nbsp;El que los testimonios se\u00f1alaran como implicado a quien a la postre result\u00f3 condenado, no equivale a que desde el inicio mismo de la &nbsp;investigaci\u00f3n &nbsp;tuviera la calidad de imputado conocido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no estima que haya habido comportamiento caprichoso o arbitrario que pudiese configurar v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que la interpretaci\u00f3n tanto de la Fiscal\u00eda, como del Juez de instancia, &nbsp;se avienen en un todo con los art\u00edculos 319 a 324 C. de P.P. &nbsp;y, a reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, acerca de las caracter\u00edsticas, finalidades y razones que inspiran la reserva de las diligencias y pruebas que se practican durante la investigaci\u00f3n previa, tendientes a asegurar el establecimiento de la verdad material. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, en el adelantamiento de la investigaci\u00f3n &nbsp;la Fiscal\u00eda se ci\u00f1\u00f3 a los preceptos legales, toda vez que la identificaci\u00f3n del posible autor de los hechos punibles &nbsp;no se habr\u00eda logrado de haberse enterado al sindicado de que en su contra cursaba una investigaci\u00f3n, pues hasta ese momento la determinaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes, constitu\u00eda precisamente uno de los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Segundo interrogante. &nbsp;<\/p>\n<p>FUE VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA QUE EL IMPUTADO &nbsp;HUBIESE ESTADO ASISTIDO EN INDAGATORIA POR \u201cCIUDADANO HONORABLE,\u201d CUANDO LA DILIGENCIA OCURRI\u00d3 ESTANDO VIGENTE EL ART\u00cdCULO 148 DEL C. DE P.P.? &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo aspecto que debe la Sala de Revisi\u00f3n esclarecer es el de si, por el hecho de que en la diligencia de indagatoria, el demandante no hubiera sido asistido por un abogado, &nbsp;se &nbsp;produjo la nulidad del proceso penal que culmin\u00f3 con las sentencias condenatorias. Y si, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad, el juez de tutela debi\u00f3 decretar la libertad del demandante. Cabe advertir que las sentencias condenatorias se encuentran ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor basa su demanda en la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996 en la que, con ponencia del H. M. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el inciso primero del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo que permit\u00eda que el cargo de apoderado, para la indagatoria del imputado, cuando no hubiera abogado inscrito que lo asistiera, pudiera ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no fuera servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-576 de 1996, la &nbsp;Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, -a la saz\u00f3n &nbsp;integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda -quien actu\u00f3 como ponente-, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz-, &nbsp;examin\u00f3 la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se debate, al estudiar varias tutelas que se promovieron con base en id\u00e9ntica alegaci\u00f3n a la que en esta oportunidad plantea la presente acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n, estim\u00f3 que el s\u00f3lo hecho de designar a un ciudadano honorable para asistir, \u00fanicamente en la diligencia de indagatoria al imputado, actuaci\u00f3n que permit\u00eda la ley vigente para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la respectiva indagatoria, n\u00f3 constituye por s\u00ed sola una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, pertinente transcribir los razonamientos del fallo en cuesti\u00f3n, comoquiera que estos son enteramente aplicables al caso que en esta ocasi\u00f3n se decide.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;debe establecerse si la decisi\u00f3n del funcionario judicial de designar a una persona que no es abogado, \u00fanicamente para la diligencia de indagatoria, fue un acto arbitrario, carente de sustento &nbsp;legal, &nbsp;constitutivo de una v\u00eda de hecho, o, si por el contrario, era una actuaci\u00f3n acorde a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sentencia C-049 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991), que fue demandado en su integridad, dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podr\u00e1 ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, el inciso primero de este art\u00edculo fue declarado inexequible en la sentencia C-49, del 8 de febrero de 1996, por las siguientes razones, entre otras: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEs evidente que la presencia del defensor en la indagatoria es una regla ineludible bajo el nuevo marco de la Carta Pol\u00edtica, pues no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o de una persona con alguna formaci\u00f3n cient\u00edfica acreditada en debida forma, que por una persona com\u00fan y corriente, que no cuenta con la necesaria preparaci\u00f3n; en este sentido ninguna interpretaci\u00f3n elemental puede desconocer el deber de garantizar la defensa del sindicado y menos de quien es sometido a indagatoria. Es claro por todo esto que el inciso primero del art\u00edculo 148 del Decreto 2700 de 1991, y el art\u00edculo 34 del Decreto 196 de 1971, contravienen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d (Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es cierto que la Carta Pol\u00edtica no admite excepciones al principio &nbsp;de la asistencia t\u00e9cnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constituci\u00f3n es la interpretaci\u00f3n r\u00edgida seg\u00fan la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho m\u00e1s cuando es la ley la habilitada para exigir t\u00edtulos de idoneidad profesional y dem\u00e1s requisitos para el ejercicio de las profesiones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en providencias anteriores a esta decisi\u00f3n, hab\u00eda examinado el tema de la defensa t\u00e9cnica, especialmente, en las sentencias C-150\/03, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-252\/93, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-071\/95, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; y en la sentencia de tutela SU-044, del 9 de febrero de 1995, que fue discutida en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, hay que establecer si los demandantes por este hecho carecieron de defensa t\u00e9cnica en sus procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derecho a la defensa t\u00e9cnica en los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe distinguirse la situaci\u00f3n del imputado al que el funcionario judicial autoriz\u00f3 que fuera asistido por un ciudadano honorable&#8230;, antes de la sentencia C-049 de 1996, del hecho de que el mismo imputado no hubiera contado con un abogado defensor durante el proceso, es decir, que hubiera carecido de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en un caso concreto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 9 de mayo de 1995, es decir, en fecha anterior a la sentencia C-049\/96, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en un proceso, a partir, de la indagatoria del imputado, con excepci\u00f3n de las pruebas debidamente practicadas, por haber carecido de defensa t\u00e9cnica en la etapa de investigaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia dijo que, no obstante hab\u00e9rsele recibido la indagatoria asistido por una persona honorable, el procesado estuvo sin defensor m\u00e1s de 4 meses, cuando, finalmente, se le nombr\u00f3 uno de oficio. Sin embargo, en el lapso en que careci\u00f3 de defensor, se practicaron diligencias, que compromet\u00edan la responsabilidad del sindicado. Adem\u00e1s, de nada le sirvi\u00f3 al encartado el nombramiento de un defensor de oficio, pues \u00e9ste se excus\u00f3 de asistir a diligencias judiciales, para las cuales, el juez, aplicando en forma laxa, el art\u00edculo 148 del C. de P.P., nombr\u00f3 a un ciudadano honorable para reemplazarlo. Y, como si fuera poco, se\u00f1ala la Corte, el mismo sindicado pidi\u00f3 ampliaci\u00f3n de indagatoria, aport\u00f3 pruebas, y hasta interpuso recursos contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pero el escrito respectivo fue presentado por su defensor extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, 9 de mayo de 1995, la Corte Suprema tuvo en cuenta &nbsp;las sentencias que la Corte Constitucional hab\u00eda proferido sobre este tema: la C-592\/93, que declar\u00f3 inexequible la norma que permit\u00eda que en los procesos penales militares, el cargo de defensor pudiera ser ejercido por un oficial de las fuerzas militares o de polic\u00eda, aunque no fuera abogado; y la SU-44\/95, sobre la falta de asistencia t\u00e9cnica durante un proceso policivo. Se\u00f1al\u00f3, en lo pertinente, la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, ha de entenderse que cada caso particular ha de ser analizado y valorado por los funcionarios de instancia conforme a su singularidad, principalmente aquellos en que de entrada aparezcan derechos, deberes o valores de igual raigambre constitucional enfrentados, pues que en estos eventos debe buscarse la medida que garantizando el derecho a la asistencia letrada durante el sumario no sacrifique o supedite al mismo tiempo el derecho a la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el deber de impartirla oportuna y eficazmente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, y mientras no se diere decisi\u00f3n de car\u00e1cter general y obligatorio en torno a la norma que excepcional la defensa t\u00e9cnica desde la indagatoria (CPP, art. 148, inc. 1o.) ser\u00e1 por lo menos admisible que en casos de captura con flagrancia o vencimiento inminente de los t\u00e9rminos judiciales en lugares donde no concurran en forma permanente abogados habilitados para la defensa del procesado, se entregue su asistencia en la fase inicial de la investigaci\u00f3n a ciudadanos honorables y con el razonable grado de instrucci\u00f3n que al menos permita la garant\u00eda de sus derechos b\u00e1sicos a la defensa material y a la controversia, as\u00ed como a la imparcialidad y objetividad, y siempre que los funcionarios judiciales acudan, para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, a proveerles mediante los mecanismos de la ley, de una defensa letrada durante el resto de la pesquisa.\u201d(Sentencia de casaci\u00f3n, mayo 9 de 1995, radicaci\u00f3n 8937. Magistrados ponentes: doctores Guillermo Duque Ruiz y Carlos E. Mej\u00eda Escobar) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia, sobre la necesidad de estudiar el caso concreto, para determinar si existi\u00f3 o no la defensa t\u00e9cnica. El an\u00e1lisis en el caso de la indagatoria, hay que hacerlo en procesos anteriores a las sentencias de la Corte Constitucional C-037\/96 y, concretamente, la C-049\/96, pues, despu\u00e9s de ellas, s\u00f3lo es posible que el imputado sea asistido por un abogado, o estudiante de derecho adscrito a consultorio jur\u00eddico, cuando existan las circunstancias excepcionales y probadas explicadas por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, es evidente que el designar a un ciudadano honorable para asistir, \u00fanicamente en la diligencia de indagatoria, al imputado, actuaci\u00f3n permitida por la ley en la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la respectiva indagatoria, no constituye, por s\u00ed sola, una v\u00eda de hecho. Y, para que tal situaci\u00f3n se declare, el juez competente debe examinar el correspondiente caso concreto. &nbsp;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo 148 citado, no estableci\u00f3 la retroactividad de los efectos de su sentencia, raz\u00f3n por la cual, se entiende que \u00e9sta surte efectos para el futuro. Adem\u00e1s, con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad mencionada, realmente, lo que se pretende amparar es el derecho a la debida defensa t\u00e9cnica, como asunto de fondo, y no reducirlo a un asunto meramente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el presente caso el apoderado plantea un elemento adicional, a saber, que no se daba el supuesto restrictivo a que el art\u00edculo 148 del entonces vigente C. de P.P., supeditaba la viabilidad de la asistencia de la indagatoria por ciudadano honorable, el cual, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, es que no existiesen abogados inscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del tutelante aduce que s\u00ed exist\u00edan abogados inscritos en el municipio de Bello y en el cercano de Medell\u00edn, para lo cual adjunta las p\u00e1ginas del Directorio y, otras indagatorias que datan de la \u00e9poca en que su poderdante rindi\u00f3 esta diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe obervarse, en primer lugar, que el poderdante n\u00f3 desvirt\u00faa la presunci\u00f3n legal que ampara la actuaci\u00f3n del Fiscal. &nbsp; Se limita a afirmar que &nbsp;el Fiscal design\u00f3 como defensor de oficio a un ciudadano \u2013particular que \u201cpasaba por su despacho\u201d, a pesar de que contaba con plenas posibilidades de nombrar a un profesional del derecho, pues exist\u00edan suficientes abogados inscritos en dicha localidad, como tambi\u00e9n en Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala comparte el criterio que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, &nbsp;plasm\u00f3 en sentencia de octubre 28 de 19963, pronunciada con ocasi\u00f3n de demanda de casaci\u00f3n, sustentada en el mismo cargo que origina la presente acci\u00f3n de tutela \u2013violaci\u00f3n del derecho de defensa por falta de asistencia t\u00e9cnica-, que parad\u00f3jicamente, cita el accionante, para &nbsp;sustentarse &nbsp;en ella cuando, por el contrario, \u00e9ste condujo al Alto Tribunal de Casaci\u00f3n a no casar el fallo. &nbsp;Dijo esa Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA pesar de estos notorios vac\u00edos -que no falta absoluta- de defensa t\u00e9cnica durante la fase de la investigaci\u00f3n, resulta imperativo establecer la trascendencia de dicha irregularidad en la posibilidad del ejercicio efectivo de esa importante dimensi\u00f3n de la garant\u00eda del derecho de defensa, a tono con el esp\u00edritu del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sobre todo de cara a la vigencia en ese entonces del art\u00edculo 148 del mismo Estatuto &#8230; &nbsp; En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs en virtud de esa realidad material, campo propicio para desprestigiar m\u00e1s a\u00fan los principios de acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia y de justicia r\u00e1pida y eficaz -tambi\u00e9n de raigambre constitucional-, que en su momento los funcionarios judiciales no entendieron el texto del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 148 del C. de P.P. como abiertamente contrario al art\u00edculo 29 fundamental, a pesar de las sugerencias de inexequibilidad que, en casos de constitucionalidad distintos o particulares y concretos, hizo la Corte Constitucional en las sentencias C-592\/93 y SU-044\/95 y, consecuentemente, lo siguieron aplicando, dentro de sus limitadas condiciones, hasta que advino el fallo de inconstitucionalidad espec\u00edfico C-049 del 8 de febrero del a\u00f1o en curso (Cfr. Sentencia de casaci\u00f3n de mayo 9 de 1995, Magistrados Ponentes Doctores Guillermo Duque Ru\u00edz y Carlos E. Mej\u00eda Escobar). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo las diligencias de indagatoria en este proceso se cumplieron antes del aludido fallo de inexequibilidad, en vigencia de una norma amparada en ese entonces por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, la violaci\u00f3n al derecho de defensa, por el nombramiento de una persona honorable para la sola diligencia de indagatoria, no podr\u00eda verse porque ahora se dijera por este \u00f3rgano jurisdiccional, en gracia de discusi\u00f3n, que el precepto del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 148 del C. de P.P. era inaplicable por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Const. Pol., art. 4\u00ba) y que as\u00ed debieron declararlo los funcionarios judiciales de las instancias, o porque en este momento ya se conoce el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional. Tal forma de enjuiciar los actos de los jueces constituir\u00eda un agravio a la independencia de los mismos (Const. Pol., art. 230), porque para ellos, en el espacio propio de su jurisdicci\u00f3n, la norma no resultaba ab initio pat\u00e9ticamente violatoria de la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s, un reparo de ese juez constituir\u00eda una afrenta al principio de la seguridad jur\u00eddica, porque as\u00ed entonces el tr\u00e1mite procesal estar\u00eda expuesto a una permanente incertidumbre, dado que su legitimidad depender\u00eda, no de la ley que est\u00e1 en vigor al momento de su realizaci\u00f3n, sino de los posteriores pronunciamientos del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el funcionario fiscal acudi\u00f3 al mecanismo excepcional de nombrar una persona honorable como defensor para la indagatoria, se presume que a ello se vi\u00f3 abocado despu\u00e9s de constatar la imposibilidad material para proveer el cargo con un profesional del derecho. En otras palabras, la diligencia de indagatoria se presume formalmente realizada, as\u00ed se eche de menos una constancia sobre el procedimiento previo cumplido para apelar a un ciudadano como defensor, y nada se ha hecho para desvirtuar la presumida legalidad de aquella y, en &nbsp;consecuencia, demostrar por dicha v\u00eda que el investigador materialmente si dispon\u00eda de abogados para nombrar en el acto y no lo hizo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, la imposibilidad material y real de contar efectivamente con el abogado inscrito lo que constituye el supuesto. N\u00f3 la existencia formal de abogados inscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen de la defensa en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en este caso concreto, se observa que el abogado defensor se posesion\u00f3 pocos d\u00edas despu\u00e9s de que tuvo lugar la diligencia de &nbsp;indagatoria. Ciertamente, esta se llev\u00f3 a cabo el 14 de abril de 1993. El 22 de abril de 1993, esto es,&nbsp; dos d\u00edas despu\u00e9s de notificado el sindicado de la providencia que resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica -abril 20 de 1993-, se posesion\u00f3 un abogado designado por el imputado contando, de ah\u00ed en adelante, siempre con asistencia t\u00e9cnica, como lo evidencia el recuento de las siguientes actuaciones, de las que da cuenta el expediente, de acuerdo a la inspecci\u00f3n que al mismo practic\u00f3 el Juez de Tutela, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 14 de abril, se lleva a cabo la indagatoria y la Unidad Unica de Fiscal\u00eda le designa \u201cde oficio al se\u00f1or JAIME DE JESUS MESA BARRERA, C. dc C. &nbsp;8\u2019387.860 DE BELLO (ANTIOQ.) quien es juramentado por el suscrito Fiscal en presencia de su auxiliar&#8230;\u201d (Fl. 197).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El d\u00eda 16 siguiente, es reconocido y se\u00f1alado en fila de personas por la denunciante como uno de los autores del homicidio investigado, diligencia en la cual es asistido de oficio por un profesional del derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 20 de abril, se le resuelve situaci\u00f3n jur\u00eddica, dict\u00e1ndose medida de aseguramiento, la cual se notifica personalmente al sindicado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 22 de abril, el detenido dio poder a abogado quien se posesion\u00f3 en la misma fecha. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 7 de mayo, el defensor solicita declaraci\u00f3n del presunto testigo de los hechos, diligencia prevista para el 18 siguiente, sin que el apoderado asistiera como tampoco a otros cinco testimonios recepcionados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 1 de julio, el defensor solicita revocaci\u00f3n del auto de medida de aseguramiento. El 7 de julio, se le niega la petici\u00f3n, notific\u00e1ndosele personalmente la decisi\u00f3n al sindicado y por estado al defensor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 12 de julio, el sindicado confiere poder a otro abogado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 16 de julio, se clausura la investigaci\u00f3n y se le notifica personalmente al sindicado, defensor y Ministerio P\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 26 de julio, el defensor presenta alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 9 de agosto se califica el m\u00e9rito del sumario y se notifica personalmente al sindicado, al defensor y al Ministerio P\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 11 de agosto, la defensa presenta memorial apelando la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual se concede. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 24 de agosto, la defensa solicita aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que se precluya la investigaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 8 de septiembre la Fiscal\u00eda Segunda ante los tribunales de Antioquia y Medell\u00edn confirman la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 13 de septiembre, el Juzgado Segundo Penal del Circuito recibe el proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Conviene destacar la acotaci\u00f3n que, al respecto, &nbsp;consigna el Juez de Tutela en su sentencia: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito, el 16 de septiembre efect\u00faa el traslado por treinta d\u00edas a los sujetos procesales, de conformidad con el art\u00edculo 446 del C. de P.P. para que \u201csoliciten las nulidades que se hayan originado en la etapa de la instrucci\u00f3n o no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes\u201d sin que ello se hubiere producido por parte de ning\u00fan sujeto procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo cual la juez de conocimiento en el auto que fij\u00f3 fecha para la audiencia, ordena la pr\u00e1ctica de pruebas por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y, en consecuencia, le ampl\u00eda declaraci\u00f3n a los testimonios que obran dentro del proceso, sin que tampoco se hubiere hecho presente a la recepci\u00f3n de las mismas el defensor del acusado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Efectivamente, el 16 de noviembre, se deja constancia secretarial del vencimiento del traslado con la anotaci\u00f3n del silencio guardado con la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 7 de diciembre de 1993, el acusado confiere poder a otro abogado. Posteriormente, aparecen ampliaciones a los testimonios sin que el defensor del acusado se hiciera presente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 25 de enero de 1994, se lleva a cabo audiencia p\u00fablica con la asistencia de todos los sujetos procesales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 9 de febrero, se dicta sentencia condenatoria y el enjuiciado al momento de la notificaci\u00f3n plasma su voluntad de impugnar con el vocablo \u201capelo\u201d, a la vez que su defensor solicita la revocaci\u00f3n de la sentencia por falta de certeza para condenar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 28 de febrero, el expediente se pone a disposici\u00f3n &nbsp;de los sujetos procesales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 8 de marzo, &nbsp;se concede el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 8 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En cuanto al recurso de casaci\u00f3n, no &nbsp;hay prueba de que \u00e9ste se declarase desierto por falta de un abogado que lo sustentase. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el procesado tuvo defensa t\u00e9cnica a lo largo del proceso. En efecto, transcurridos pocos d\u00edas despu\u00e9s de la respectiva indagatoria, se posesion\u00f3 su respectivo abogado defensor, contratado por el actor. Se aprecia que los distintos apoderados que tuvo en el curso del proceso, actuaron, presentaron recursos, y pidieron pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo observ\u00f3 el Juez de Tutela, la Juez que dict\u00f3 la sentencia condenatoria observ\u00f3 un celo especial para proteger los derechos de contradicci\u00f3n, de defensa y al debido proceso del sindicado, pues, pese a que &nbsp;en los alegatos de los apoderados &nbsp;que tuvo el procesado, no se aludi\u00f3 a la forma como se desarroll\u00f3 la diligencia de indagatoria, ni se propuso ninguna nulidad, sin embargo, di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 446 del C. de P.P. y, para mejor proveer, orden\u00f3 a\u00fan la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no existieron v\u00edas de hecho, ni est\u00e1 probado que el demandante haya carecido de asistencia t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Son estas circunstancias las que diferencian este proceso del examinado por la Corte &nbsp;Constitucional, en sentencia T-240, del 30 de mayo de 1996, en el que el imputado careci\u00f3 a lo largo de todo el proceso penal, de defensa t\u00e9cnica, y por ello se concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR &nbsp;las sentencias proferidas por el Juzgado &nbsp;Segundo Penal Municipal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello que consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; Este criterio fue m\u00e1s recientemente reiterado entre otras en la sentencia T- 654 de noviembre &nbsp;11 de 1998. &nbsp;Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. H.M. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 10578. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-191-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-191\/99 &nbsp; DERECHO DE DEFENSA-Restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales &nbsp; APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Pr\u00e1ctica y recaudo de pruebas indispensables para identidad o individualizaci\u00f3n de autores o part\u00edcipes &nbsp; INVESTIGACION PREVIA-Reserva de diligencias y pruebas para asegurar el establecimiento de la verdad material &nbsp; INDAGATORIA-Designaci\u00f3n de ciudadano honorable para dicha diligencia en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}