{"id":4669,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-192-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-192-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-99\/","title":{"rendered":"T 192 99"},"content":{"rendered":"<p>T-192-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-192\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN VALORACION DE PRUEBAS-Alcance restrictivo &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Improcedencia cuando existe mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Pr\u00e1ctica de la integridad de pruebas solicitadas y decretadas por el juez &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Inexistencia de violaci\u00f3n por no pr\u00e1ctica de prueba testimonial ante no comparecencia &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pr\u00e1ctica de prueba testimonial que se considera de vital importancia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-184.297 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Edisson Mu\u00f1oz Silva, representado judicialmente por Jorge Alberto Rengifo Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz -Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 1998, por intermedio del abogado Jorge Alberto Rengifo Lozano, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edisson Mu\u00f1oz Silva interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, contra el Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, ocasionada por haber este omitido fijar nueva fecha y hora para la pr\u00e1ctica de una prueba testimonial que pese a haber sido decretada no fu\u00e9 practicada, la cual, seg\u00fan asevera, es de cr\u00edtica importancia para la defensa de su poderdante, comoquiera que se relaciona con el testimonio del suscriptor del informe, con base en el cual se le vincul\u00f3 como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, que en dicha radicaci\u00f3n se investig\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO, obrando como apoderado judicial del se\u00f1or JOSE EDISSON MU\u00d1OZ SILVA-, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al de controversia probatoria, cuya vulneraci\u00f3n atribuye al Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial se\u00f1ala, como relevantes, lo siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Su representado fue vinculado al proceso penal seguido bajo la causa JR4540, mediante indagatoria por el presunto delito de secuestro extorsivo, con fundamento en un informe suscrito por el Mayor Daniel Acosta Olivares, Comandante del Gaula Br12 de Florencia (Caquet\u00e1), que atend\u00eda a datos suministrados por un \u201cinformante de alta credibilidad\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Como el Mayor Acosta Olivares no ha manifestado de quien obtuvo dicha informaci\u00f3n, se solicit\u00f3 en la pr\u00e1ctica de pruebas la recepci\u00f3n de su testimonio, el cual fue ordenado por el Juzgado Regional al considerarlo pertinente y conducente.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Para dicho testimonio se fij\u00f3 el d\u00eda 7 de abril de 1998, fecha que fue modificada antes de su recepci\u00f3n, &nbsp;para el 15 del mismo mes y a\u00f1o, por cuanto la fecha inicial correspond\u00eda a vacancia judicial. (Auto de 18 de marzo del Juez Regional, seg\u00fan prueba a folio 36 del expediente de tutela) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* La diligencia testimonial no pudo evacuarse en esa fecha por cuanto que el testigo no compareci\u00f3. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Hubo \u201cincuria\u201d del Juez Regional en ordenar una nueva citaci\u00f3n, pese a haber transcurrido m\u00e1s de dos meses a partir de la \u00faltima fecha de citaci\u00f3n (que la parte actora considera primera por cuanto la del 7 de abril fue modificada) y pese a &nbsp;que \u00e9sta declaraci\u00f3n testimonial, se constituye en prueba de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* A pesar de la necesidad de que la mencionada &nbsp;declaraci\u00f3n fuese recepcionada, el Juez Regional en providencia del 23 de junio de 1998 cit\u00f3 para sentencia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Por tal raz\u00f3n, recurri\u00f3 por la v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n el auto de citaci\u00f3n para sentencia, el cual fu\u00e9 resuelto desfavorablemente.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante afirma que este proceder produjo &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual \u201c&#8230;Quien sea sindicado tiene derecho&#8230;a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante solicita se proceda a fijar nueva fecha y hora para evacuar la prueba testimonial materia de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Piezas procesales &nbsp;recaudadas de la investigaci\u00f3n penal que dio origen a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, al avocar el conocimiento del proceso, dispuso comunicar la admisi\u00f3n de la demanda de tutela al Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 e, igualmente, requerirle sobre el tr\u00e1mite y estado en que se encontraba la investigaci\u00f3n penal adelantada contra el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 20 de agosto de 1998, &nbsp;el Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 consign\u00f3 una s\u00edntesis de la investigaci\u00f3n adelantada y aport\u00f3 copias de algunas de sus diligencias procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el curso seguido en el proceso penal materia de la presente revisi\u00f3n, observa: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante en tutela se encuentra privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 1996, dentro del instructivo radicado como 29.314, causa JR 4540.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En auto del 4 de marzo de 1998, se entr\u00f3 a resolver la solicitud de nulidad y decreto de pr\u00e1ctica de pruebas presentada &nbsp;por el defensor del procesado, la cual fue negada aunque se dispuso acceder a la declaraci\u00f3n del Mayor Daniel Hernando Acosta Olivares. Providencia que fue objeto del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, se\u00f1alando la necesidad de practicar otras pruebas. (Prueba a folios 37 a 46 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por auto del 15 de abril, el Juzgado Regional no repone la providencia emitida por la falta de pertinencia y conducencia de las mismas. Con el fin de darle un mayor impulso al proceso, por cuanto no se pudo llevar a cabo la recepci\u00f3n del testimonio del Mayor Acosta Olivares fijada para esa fecha (15 de abril), dispone requerir al Jefe de la Oficina de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de que informe inmediatamente el paradero del referido oficial y as\u00ed proceder a la fijaci\u00f3n de nueva fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia, sin que hubiese obtenido respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Regional concede la apelaci\u00f3n ante el Tribunal Nacional, que seg\u00fan manifestaci\u00f3n del Juzgado Regional, imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n integral a la decisi\u00f3n apelada, por auto del 2 de junio. (Prueba a folios 32 a 35 del expediente de tutela) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por auto calendado 23 de abril, se niega por improcedente la solicitud de libertad provisional elevada por el procesado Mu\u00f1oz Silva. (Prueba a folios 28 a 30 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Por auto del 23 de junio, se cit\u00f3 a los sujetos procesales para sentencia por vencimiento del t\u00e9rmino probatorio y se dispuso que permaneciera el expediente a disposici\u00f3n de las partes en la Secretar\u00eda para los alegatos de conclusi\u00f3n. (Prueba a folio 26 del expediente de tutela). Decisi\u00f3n que fue atacada por la defensa t\u00e9cnica del acusado, con el argumento de la ausencia de la declaraci\u00f3n del Mayor Acosta Olivares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por auto del 29 de julio, se decide no reponer el auto recurrido. (Prueba a folios 23 a 25 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la parte actora en tutela acompa\u00f1a fotocopia informal &nbsp;del oficio 59416, en donde el Ej\u00e9rcito Nacional informa que atendiendo la solicitud del Juzgado Regional, el Teniente Coronel Daniel Hernando Acosta Olivares, se encuentra laborando en el Comando de la Cuarta Divisi\u00f3n, sede Villavicencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece con claridad cual es la fecha de recibo en el Juzgado Regional, ni el tr\u00e1mite dado a dicha comunicaci\u00f3n; sin embargo, la parte demandante en tutela afirma que fue recibida con anterioridad a la \u00faltima providencia proferida, es decir, 29 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el hecho de no haberse practicado la prueba de recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del mayor Acosta Olivares, no vulnera el debido proceso, por cuanto a tal resultado no se lleg\u00f3 por negligencia del funcionario judicial -como lo afirma el demandante-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En prueba de la diligencia con que obr\u00f3 el funcionario de instancia &nbsp;relata que fueron fijadas varias fechas y que se libraron las citaciones de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Juez de Tutela, la no comparecencia del testigo no pod\u00eda v\u00e1lidamente producir la par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n de justicia en este caso, por cuanto, anota, el Juez Regional tambi\u00e9n ten\u00eda el deber de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el a quo no encontr\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos; ni que el funcionario hubiese incurrido en actuaciones de hecho o arbitrarias, o que se hubiere causado un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL AUTO DE PRUEBAS QUE LA SALA DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROFIRIO EN ENERO 28 DE 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para comprobar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala decret\u00f3 pruebas, en cuya virtud se obtuvieron elementos de juicio, que aportan importantes luces para la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial objeto de esta actuaci\u00f3n, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Se ofici\u00f3 al Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que, en relaci\u00f3n con la Causa JR 4540, dentro del proceso n\u00famero 29314, adelantado contra Jos\u00e9 Edisson Mu\u00f1oz Silva, por el delito de secuestro extorsivo, informara a esta &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n, acerca de: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La fecha en que ese Juzgado recibi\u00f3 el oficio 59416\/CEDE1-OF-789, &nbsp;suscrito por el Teniente Coronel Ricardo A. Vargas Brice\u00f1o, Jefe de la Secci\u00f3n Oficiales del Ej\u00e9rcito Nacional -Fuerzas Militares de Colombia, por el cual, en respuesta a lo solicitado en su oficio No. SC 14343, hac\u00eda conocer que \u201cel se\u00f1or Teniente Coronel Daniel Hernando Acosta Olivares, se encuentra laborando en el Comando de la Cuarta Divisi\u00f3n, sede Villavicencio.\u201d (Fl.137) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior respondi\u00f3 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8230; \u201cseg\u00fan obra a folio 138 del cuaderno de copias No. 2 el oficio No.59416\/CEDEI-OF-789 procedente de la Jefatura de Secci\u00f3n de Oficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, se recibi\u00f3 en estos Juzgados Regionales el 9 de Julio de 1998 a las 11.31 minutos 4 &nbsp;de la ma\u00f1ana:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Sobre el tr\u00e1mite y la diligencia procesal ordenada y practicada como resultado de la respuesta consignada en el oficio citado en precedencia, si a ello hubo lugar. &nbsp;De no haberse decretado la pr\u00e1ctica del testimonio del Se\u00f1or Teniente Coronel Daniel Hernando Acosta Olivares, pese a conocerse oficialmente que se encontraba laborando en el Comando de la Cuarta Divisi\u00f3n, sede Villavicencio, se pidi\u00f3 al Juzgado Regional que informara a esta Sala las razones por las cuales la prueba testimonial decretada, no fu\u00e9 practicada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta solicitud, el Juzgado Regional respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRevisado el proceso con posterioridad a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n antes citada, no obra en el proceso la citada declaraci\u00f3n, determin\u00e1ndose que la causa obedece a que mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el se\u00f1or Juez Regional cit\u00f3 para sentencia, lo que indica la preclusi\u00f3n del per\u00edodo probatorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La Sala pidi\u00f3, igualmente, al Juzgado Regional que aportara las diligencias o actuaciones judiciales o procesales&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que subsiguie-ron al auto de citaci\u00f3n para sentencia que ese Juzgado profiri\u00f3 el pasado 29 de julio de 1998, &nbsp;y que indicara el estado actual del proceso. Se le solicit\u00f3, a ese fin, adjuntar copias de los folios en que tales actuaciones, diligencias o providencias ulteriores constaren. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el Juzgado Regional, entre otras, aport\u00f3 a la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia emitida el 20 de Octubre de 1998, que conden\u00f3 al tutelante como autor del delito de secuestro extorsivo agravado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Copia del auto de Enero 12 de 1999 que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto oportunamente contra la sentencia condenatoria.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala observa que a Febrero 2 del a\u00f1o en curso, fecha en que el Juzgado Regional contest\u00f3 la solicitud de pruebas, los cuadernos originales del proceso, se hallaban en el H. Tribunal Nacional, &nbsp;surtiendo recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;A la fecha de la presente providencia no se ha establecido si &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n ya fu\u00e9 o n\u00f3 resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, para indagar un posible quebranto del art\u00edculo 37 del decreto 2590 de 1991, por figurar dos jueces de instancia avocando conocimiento, la Sala &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;ofici\u00f3 al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;para que informara sobre la acci\u00f3n de tutela que adelant\u00f3 bajo el n\u00famero 0032-195, &nbsp;atendiendo oficio n\u00famero 2414 del 27 de agosto de 1998 que dirigi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Su respuesta permiti\u00f3 concluir que la aparente doble interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se debi\u00f3 a un error de reparto, por ende, no imputable al apoderado del tutelante, consistente en que la copia de la acci\u00f3n tambi\u00e9n fue repartida al &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito. Al advertirlo, &nbsp;el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, mediante providencia de Septiembre 1\u00ba. de 1998, se abstuvo de tramitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, es competente para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presente examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que, de la sentencia de tutela, practic\u00f3 la Sala correspondiente y, del reparto que se efectu\u00f3, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se debate: &nbsp;<\/p>\n<p>Son dos las cuestiones &nbsp;que se debaten: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, &nbsp;si la tutela es procedente cuando, por la v\u00eda judicial se ofrecen recursos procesales id\u00f3neos para controvertir la cuesti\u00f3n que pretende debatirse en estrado de tutela, y estos no se han interpuesto o resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, si el que una prueba &nbsp;decretada, se haya dejado de practicar, -concretamente, una prueba testimonial por la no comparecencia del testigo-, constituir\u00eda violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* VIA DE HECHO EN VALORACION DE PRUEBAS.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcance restrictivo &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas providencias la Corte Constitucional ha dicho que la observancia del principio de &nbsp;autonom\u00eda funcional le impide, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n de tutela, efectuar valoraciones probatorias, pues, ello implicar\u00eda invasi\u00f3n de las competencias propias del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en Auto de Sala Plena No. 026\u00aa de 1998, la Corporaci\u00f3n1, sobre el particular, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede &nbsp;tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado m\u00faltiples veces que s\u00f3lo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez ordinario, pues estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas &nbsp;y competencias extra\u00f1as vulnerando de paso la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en Sentencia &nbsp;SU-0872 de febrero 17 del cursante a\u00f1o, uno de sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, &nbsp;a prop\u00f3sito a una acci\u00f3n de tutela que involucraba an\u00e1loga cuesti\u00f3n a la que aqu\u00ed se analiz\u00f3, reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cInclusive en el caso de posibles agresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de v\u00eda de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protecci\u00f3n inmediata y plena de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, el actor pod\u00eda alegar lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso ante el superior jer\u00e1rquico del juez que profiri\u00f3 sentencia en su contra, vali\u00e9ndose para ello del recurso de apelaci\u00f3n. Tanto es as\u00ed que, seg\u00fan obra en el expediente, ejerci\u00f3 dicho recurso&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante tiene expedita la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a prop\u00f3sito del interrogante que plantea la presente demanda, que fue uno de los aspectos que abord\u00f3, la Corte Constitucional expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3. El procesado tiene derecho a que se practiquen todas las pruebas decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la tutela no se concede, razones de pedagog\u00eda constitucional llevan a la Corte a advertir que la pr\u00e1ctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -se insiste- tal decisi\u00f3n judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no -en todo o en parte- a lo pedido por el defensor, motivando su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed ocurra, resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En el caso concreto y, seg\u00fan se desprende del ac\u00e1pite \u201cacervo probatorio\u201d que se transcribe de la sentencia condenatoria, obran en el proceso las siguientes pruebas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRECAUDO PROBATORIO: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. DOCUMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. Informe No. 211 COGAULA CAQUETA Br-12, de fecha 14 de agosto de 1996 (Fls. 25 y 26 C.C.1). Suscrito por el Mayor Daniel Hernando Acosta Olivares, Comandante del Gaula -Caquet\u00e1, en el cual se ponen en contacto con la familia del secuestrado con el fin de investigar los posibles autores y part\u00edcipes de la mencionada infracci\u00f3n penal, estableci\u00e9ndose que los plagiarios se comunicar\u00edan v\u00eda telef\u00f3nica al abonado 354416, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 al Fiscal Regional Delegado ante el Gaula ordenar la correspondiente interceptaci\u00f3n, rastreo y binaci\u00f3n (sic) del mencionado abonado telef\u00f3nico, con el fin de aportar mayores pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. Informe No. 219 \/COGAULA CAQUETA Br. 12 (Fls. 34 al 36 C.O.1) Suscrito el 18 de agosto de 1996, dando cuenta haber recibido informaciones de una persona que no suministr\u00f3 ninguna clase de identificaci\u00f3n, por razones de seguridad, mencionando que la banda que ten\u00eda secuestrado al se\u00f1or URBANO CARRILLO GUZMAN estaba integrada por los alias Jorge &nbsp;N. EDICSON MU\u00d1OZ SILVA de Palestina Huila propietario del tel\u00e9fono celular No. 933233446, Rodrigo R\u00edos, Nelson Ram\u00edrez Cabrera y los hermanos Jamer y Janner Gaviria R\u00edos, aportando adem\u00e1s las descripciones f\u00edsicas y los municipios de donde son oriundos cada uno, y por \u00faltimo, el sitio donde se encontraba secuestrado el mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo informe se da parte positivo del rescate del se\u00f1or URBANO CARRILLO GUZMAN, realizado el d\u00eda 17 de agosto de ese a\u00f1o a las 6:30 horas, cuando luego de haber ubicado el sitio suministrado por el informante, se efectu\u00f3 cruce de disparos donde se da muerte a dos secuestradores que vest\u00edan prendas privativas de las Fuerzas Militares, se incautan un Fusil Galil SAR No. 8-1917592 con dos (2) proveedores y cuarenta (40) cartuchos para el mismo, un Rev\u00f3lver marca LLAMA No. 1M-3271E y cuatro (4) cartuchos calibre 38 largo, una granada de mano M-67, un Radio base marca YAESU No. KT757 SERIE 2A640202, un Radio Base marca KENWOOD No. 50800776, cuatro (4) uniformes camuflados, tres (3=) equipos de campa\u00f1a y un (1) veh\u00edculo marca CHEVROLET SAMURAI, modelo 1996, color Azul, chasis No. SS96600814 y motor No. G13BA64300. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. Fotocopias emanadas de la empresa de Telefon\u00eda Celular CELUMOVIL (Fls. 73 al 83 C.0.1). En el cual se allegan al proceso la relaci\u00f3n detallada de las llamadas realizadas desde el tel\u00e9fono celular No. 3233446, n\u00famero este a nombre del procesado JOSE EDINSON MU\u00d1OZ SILVA, destac\u00e1ndose el n\u00famero 354416 de Florencia, abonado este correspondiente a la casa de habitaci\u00f3n de la familia del se\u00f1or CARRILLO GUZMAN. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.4. Transcripci\u00f3n de cinta magnetof\u00f3nica (Fls. Al 89 C.O.1),&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se realiza de la conversaci\u00f3n entre uno de los secuestradores, la se\u00f1ora ANA MOSQUERA SILVA, compa\u00f1era permanente del ofendido y el secuestrado, en la cual el plagiado pregunta a su compa\u00f1era, las labores realizadas en la consecuci\u00f3n del dinero que deben para lograr su liberaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.5. Informe No. 0403 \/ Div4-Br9-GAULA-U.I.P.J.- (Fls. 95 al 96 C.O.1). Comunicando las circunstancias que rodearon la captura del aqu\u00ed encartado JOSE EDINSON MU\u00d1OZ SILVA, identificado con la C.C. No. 4.930.494 expedida en Pitalito &#8211; Huila, realizada el d\u00eda 13 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.6. Informe del decomiso de un veh\u00edculo (Fls. 120 al 122 C.O.1).En el cual se comunica, que por llamada telef\u00f3nica se inform\u00f3 que se encontraba un veh\u00edculo abandonado, en inmediaciones de una finca entre la vereda santuario y el municipio de Monta\u00f1ita, veh\u00edculo que result\u00f3 ser de marca Montero Mitsubishi, color rojo, desvalijado y con violencia en el swich de encendido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.7. Diligencia de reconocimiento en fila de personas (Fl. 123 C.O.1.), cumplida el 20 de septiembre de 1996, a la que acudi\u00f3 la v\u00edctima del secuestro se\u00f1or URBANO CARRILLO GUZMAN, con el fin de adelantar el reconocimiento de JOSE EDINSON MU\u00d1OZ SILVA, quien fue reconocido en dos oportunidades por el plagiado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.8. Constancias emanadas de autoridades municipales y eclesi\u00e1sticas, y de varias personas residentes en la ciudad de Pitalito (Huila), donde se certifica de la conducta honorable del procesado JOSE EDINSON MU\u00d1OZ SILVA. (Fls. 125 al 131 y 143 al 146 C.O.1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.9. Certificado expedido por la Oficina TELCEL CELUMOVIL (Fl. 133 C.O.1), donde se informa que el d\u00eda 19 de junio de 1996 se hizo presente en esa oficina la se\u00f1ora BEATRIZ DELGADO PAJOY comunicando la p\u00e9rdida del tel\u00e9fono celular marca NOKIA PLUS con E.S.N. 156045175S05, al cual le corresponde el No. 933233446, y que a la se\u00f1ora DELGADO se le advirti\u00f3, que era requisito adjuntar la respectiva denuncia para enviar dichos documentos a la ciudad de Neiva y procederse a la desactivaci\u00f3n del equipo, solicit\u00e1ndole a la misma regresar en horas de la tarde para firmar los documentos, quien no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.10. Copias remitidas de CELUMOVIL (Fls. 160 al 162), donde aparecen los documentos que reposan en la carpeta correspondiente al n\u00famero celular 3233446, l\u00ednea suspendida el d\u00eda 15 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.11. Oficio 240DCAR, expedido por el INPEC (Fl. 200 C.O.1), solicitando autorizar el traslado de varios internos entre ellos, JOSE EDINSON MU\u00d1OZ SILVA de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Florencia, debido a que se encontr\u00f3 un t\u00fanel de varios metros en las habitaciones de los mismos. Fechado el 29 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.12. Comunicaci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC., donde se informa del traslado del aqu\u00ed procesado a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Huila. (Fl. 219 C.O.1, FECHA 18-nov-96). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.13. Informe CJ-0769 \/RN-DI (Fls. 232 al 234 C.O.1), por medio del cual se anexan las Tarjetas Alfab\u00e9ticas que corresponden a JAMER GAVIRIA RIOS y NELSON RAMIREZ CABRERA, es de anotar que estas dos personas fueron las que resultaron muertas en el enfrentamiento suscitado, cuando se produjo la liberaci\u00f3n del se\u00f1or URBANO CARRILLO GUZMAN. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.14. Informe No. 0521 Div$-Br9-GAULA-U.I.P.J.- (Fls. 243 al 264 C.O.1), diligencias que corresponden a la informaci\u00f3n respecto de las placas del veh\u00edculo campero SAMURAI, incautado el d\u00eda de la liberaci\u00f3n del se\u00f1or CARRILLO GUZMAN, donde se precis\u00f3 que dichas placas eran las originales del veh\u00edculo un RENAULT 9 BRIO, y que hab\u00eda sido entrevistado el propietario quien manifest\u00f3 que las placas nunca las hab\u00eda perdido, como tampoco hab\u00eda prestado el automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.15. Por \u00faltimo se allega a las diligencias copias del denuncio de la p\u00e9rdida del equipo celular, referido de fecha 19 de junio de 1996, aportada a estos juzgados el d\u00eda 23 de enero de 1998 (Fls. 25 y 26 C.O.1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. TESTIMONIALES &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. Declaraci\u00f3n de Ana Mosquera Silva (Fls. 12 al 14 C.O.1). Hace la deponente una rese\u00f1a de las circunstancias que rodearon el plagio de su compa\u00f1ero permanente, hechos acaecidos el d\u00eda 27 de julio de 1996 cuando varios sujetos armados, que vest\u00edan prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, materializaron el aludido secuestro. A rengl\u00f3n seguido manifiesta cuales son las personas que trabajan en la finca y agrega, que los susodichos sujetos se hicieron pasar por guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. Declaraci\u00f3n del menor Sergio Felipe Carrillo Mosquera (Fls. 15 y 16 C.O.1). Expone que no estuvo presente el d\u00eda que secuestraron a su padre, pero manifiesta que en los d\u00edas anteriores, estuvieron tres personas en la finca del mismo, solicitando colaboraci\u00f3n y haci\u00e9ndose pasar como integrantes de las FARC, entonces, que el mayordomo inmediatamente hab\u00eda viajado a Florencia y por ello, el se\u00f1or CARRILLO GUZMAN a su vez hab\u00eda conversado con estos individuos, logrando negociar el pago en seiscientos (600) mil pesos, los cuales cancel\u00f3, pensando que todo iba a seguir normal. Finalmente el testigo hace una descripci\u00f3n de estos individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. Declaraci\u00f3n Gentil Molina (Fl. 71 C.O. No. 1). quien reconoci\u00f3 ser propietario del arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos investigados la cual fue hurtada en atraco perpetrado entre los municipios de la vereda de Filo Seco y Albania, por personas que se identificaron como miembros del 62\u00ba frente de la FARC a mediados del mes de abril de 1995, instaurando el respectivo denuncio en el permanente norte de la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1), y comunic\u00e1ndolo a la Industria Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.5. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Juan Carlos Bol\u00edvar Cabrera (Fl. 115 C.O. No. 1). Quien dijo tener conocimiento del n\u00famero del abonado del tel\u00e9fono celular del acusado, pero que siempre que lo llam\u00f3, le contestaba una persona que se identificaba como &#8220;Chepe&#8221; de la ciudad de Bogot\u00e1, agregando que de este hecho se hab\u00eda enterado por un comentario del proceso, quien le dijo que lo hab\u00eda perdido en una ocasi\u00f3n cuando se encontraba en estado de embriaguez. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.6. Declaraci\u00f3n de Frineth Carrillo Burgos (Fl. 117 C.O. No. 1)., compa\u00f1era del anterior declarante, quien coment\u00f3 haber visto al acusado cuando se qued\u00f3 en el hospedaje, y que no llevaba veh\u00edculo ni tel\u00e9fono celular, a\u00fan cuando sabe que se dedica a comprar y vender carros o motos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.7. se allegaron varias declaraciones extraproceso de Guillermo Torres, Danilo Astudillo Murcia (Fls. 140 y 141 C.O. No. 1). Personas que manifestaron conocer de trato, vista y comunicaci\u00f3n al cuestionado, al igual que la ocupaci\u00f3n que el investigado ejerce. En igual condici\u00f3n se encuentra la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Pajoy Delgado (Fl. 193 C.O. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.8. Declaraciones de los esposos Dur\u00e1n Machala, propietarios del rodante Renault-9 Br\u00edo placas NVO-693, quienes al un\u00edsono dijeron ser los \u00fanicos propietarios del rodante, y que nunca hab\u00edan perdido sus placas, como tampoco, solicitado duplicado de las mismas. Allegaron copia de la &nbsp;documentaci\u00f3n del veh\u00edculo (fls. 246 a 249 C.O. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6. DE LAS INJURADAS Y SUS AMPLIACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Diligencia de Injurada del se\u00f1or JOSE EDICSON MU\u00d1OZ SILVA (Fl. 101 C.O. No. 1). En diligencia de descargos manifest\u00f3 desconocer el motivo de su captura y acept\u00f3 que hab\u00eda tenido un tel\u00e9fono celular pero que lo hab\u00eda extraviado a finales o principios de Agosto, desconociendo en qu\u00e9 lugar, hecho del cual dio oportuno aviso a la empresa por intermedio de su se\u00f1ora, agregando adem\u00e1s, que no hab\u00eda colocado el denunci\u00f3. Igualmente dijo conocer a los se\u00f1ores Jamez Gaviria R\u00edos y Nelson Ram\u00edrez Cabrera, por ser de la misma poblaci\u00f3n, sin &nbsp;haberlos tratado con frecuencia, sujetos a los que nunca les vio carros ni armas, como tampoco se enter\u00f3 de su fallecimiento (Fl. 101 C.O. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Ampliaci\u00f3n de Indagatoria MU\u00d1OZ SILVA, en la que se limit\u00f3 a decir que si bien \u00e9l acept\u00f3 conocer a los dos sujetos por los cuales se le interrog\u00f3, no significaba que \u00e9l los hubiese conocido de tiempo atr\u00e1s, ni que hubiera tenido v\u00ednculo alguno con ellos, pues lo \u00fanico que sab\u00eda era que trabajaban en una joyer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las llamadas realizadas de su tel\u00e9fono celular dijo, que para esa \u00e9poca ya lo hab\u00eda perdido, y que pod\u00eda tratarse de un tel\u00e9fono gemelo o brujo (sic), pues para la fecha de los hechos se encontraba en Pitalito (Huila). En esta ocasi\u00f3n agreg\u00f3, que su padre fue la persona que instaur\u00f3 la respectiva denuncia, y que estaba aportada al proceso (Fl. 284 a 286 del C.O. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s, que el hecho de haber sido el propietario del celular de donde se realizaron las llamadas, no pod\u00eda indicar que \u00e9l pertenec\u00eda a una empresa criminal. Tambi\u00e9n, que no pod\u00eda controvertir la informaci\u00f3n del informante por no contar con la declaraci\u00f3n, ni su direcci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 finalmente, que el ofendido nunca dijo cual hab\u00eda sido su participaci\u00f3n en el secuestro, ni en calidad de qu\u00e9 hab\u00eda actuado Fl. 109 C.O. No. 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ello conduce a esta Sala a considerar que es inexacta la afirmaci\u00f3n del poderdante, seg\u00fan la cual, la vinculaci\u00f3n del imputado que result\u00f3 condenado, se estructur\u00f3 principalmente sobre la base del informe del Comandante del Gaula de Villavicencio que, a su turno, se nutr\u00eda del testimonio de un informante -no identificado- de alta credibilidad, cuyo contra-interrogatorio constituye el objeto de la prueba decretada y no practicada &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, debe destacarse que pruebas practicadas desde la investigaci\u00f3n previa, &nbsp;apuntaron a se\u00f1alarlo como responsable, entre ellas el reconocimiento que de este hiciera el secuestrado liberado, y la identificaci\u00f3n del No. del tel\u00e9fono celular desde el cual se hac\u00edan a la familia las llamadas para pedir el rescate y que, seg\u00fan se estableci\u00f3 plenamente, era de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la existencia de otros mecanismos de defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Corte Constitucional y sus Salas de Revisi\u00f3n han sido enf\u00e1ticas en recordar que, conforme al articulo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional que &nbsp;debe operar \u00fanicamente cuando el sistema jur\u00eddico no haya previsto otros medios de defensa, o si analizadas las circunstancias del caso concreto, las v\u00edas procesales resultan ineficaces o puramente te\u00f3ricas para lograr la protecci\u00f3n invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el peticionario pretende que mediante fallo de tutela se ordene a la autoridad demandada se\u00f1alar fecha y hora para la pr\u00e1ctica de una prueba testimonial, puesto que, seg\u00fan su demanda, esta es de vital importancia para defender a su poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de esta Sala &nbsp;el sin n\u00famero de oportunidades probatorias con que, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela, &nbsp;contaba el accionante, pues a\u00fan despu\u00e9s de proferido el auto de citaci\u00f3n para sentencia, existen oportunidades procesales id\u00f3neas para controvertir la cuesti\u00f3n que plantea a trav\u00e9s del amparo constitucional y que, parad\u00f3jicamente, resultaban m\u00e1s expeditas que la tutela, para lograr el f\u00edn propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en este caso, la tutela no era el instrumento que excepcionalmente pudiera emplearse para obtener la pr\u00e1ctica de la prueba, pues exist\u00edan sin agotarse otros medios para hacerlo, v.gr., las oportunidades probatorias a que tienen derecho los sujetos procesales en la etapa de juzgamiento, las que, por lo dem\u00e1s, analizadas las circunstancias del caso concreto, resultaban siendo m\u00e1s eficaces para lograr la protecci\u00f3n invocada, comoquiera que la decisi\u00f3n juidicial se producir\u00eda dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;en la etapa de juzgamiento, &nbsp;est\u00e1 la oportunidad probatoria de que trata el art\u00edculo 446 del C. de P.P., el cual, precisamente, ordena al juez encargado del juzgamiento que, al d\u00eda siguiente de recibido el proceso, y previa constancia secretarial, ponga el expediente \u201ca disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, para preparar la audiencia p\u00fablica, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de la instrucci\u00f3n que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 448 del mismo C\u00f3digo, si de las pruebas solicitadas en la oportunidad precedente, que se decretaren y practicaren en la audiencia p\u00fablica, que, dicho sea de paso, tiene lugar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, \u201csurgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos,\u201d hay lugar a una nueva oportunidad probatoria, pues la norma permite solicitar su decreto y pr\u00e1ctica antes de que finalice la audiencia y, en todo caso, dentro del t\u00e9rmino que determine el juez, que no puede exceder de quince d\u00edas (15). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, considera la Corte que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el presente caso para satisfacer la mencionada pretensi\u00f3n, por cuanto, existe otro medio de defensa id\u00f3neo para solucionar el conflicto planteado: &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n que actualmente se surte y, en \u00faltimas el de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez hechas las anteriores precisiones, la Sala estima que en el caso objeto de controversia los se\u00f1alados medios de defensa judicial que tiene a su alcance &nbsp;el demandante son adecuados y suficientes para satisfacer su pretensi\u00f3n, pues si el juez &nbsp;ad quem &nbsp;encuentra probada la &nbsp;transgresi\u00f3n &nbsp;del &nbsp;r\u00e9gimen &nbsp;constitucional y legal que garantiza el derecho al debido proceso, as\u00ed lo declarar\u00e1 y, en consecuencia, anular\u00e1 la actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico y restablecer\u00e1 el derecho desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, tampoco encuentra la Corte que se vislumbre la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que le cause al condenado un da\u00f1o que implique amenaza grave y que amerite el amparo transitorio pues, la cuesti\u00f3n que se debate no incide en la privaci\u00f3n de la libertad del &nbsp;accionante, la cual result\u00f3 de pruebas decretadas y practicadas, en la que ninguna incidencia tiene aquella que se reclama a trav\u00e9s del amparo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de lo anterior que ninguno de los elementos excepcionales indicados se presenta en este caso, por lo cual, la controversia deber\u00e1 ser resuelta por la justicia ordinaria, en estrado diferente al del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala confirmar\u00e1 el falla objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones consignadas en la presente providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00f3N D\u00edAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-192-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-192\/99 &nbsp; VIA DE HECHO EN VALORACION DE PRUEBAS-Alcance restrictivo &nbsp; VIA DE HECHO-Improcedencia cuando existe mecanismo de defensa judicial &nbsp; DEBIDO PROCESO-Pr\u00e1ctica de la integridad de pruebas solicitadas y decretadas por el juez &nbsp; DEBIDO PROCESO-Inexistencia de violaci\u00f3n por no pr\u00e1ctica de prueba testimonial ante no comparecencia &nbsp; MEDIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}