{"id":467,"date":"2024-05-30T15:36:26","date_gmt":"2024-05-30T15:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-044-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:26","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:26","slug":"t-044-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-93\/","title":{"rendered":"T 044 93"},"content":{"rendered":"<p>T-044-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-044\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intentar y promover su propia acci\u00f3n, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias se\u00f1aladas por el Decreto que le permitan ejercerla a trav\u00e9s de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal. Hay que tener presente que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, ni en \u00e9l se pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas. Ni siquiera es procedente la acci\u00f3n de tutela frente al agravio de derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deber\u00e1 manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protecci\u00f3n de su derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en la actuaci\u00f3n cumplida no se vislumbr\u00f3 ning\u00fan elemento indicador de que las personas en cuyo nombre act\u00faa el interesado estuviesen en condiciones de impedimento o sometimiento f\u00edsico o s\u00edquico que los imposibilitara para obrar por s\u00ed mismos en defensa de sus derechos esenciales, presuntamente desconocidos en el asunto de que se trata, ello no obsta, dentro del prop\u00f3sito buscado por el Constituyente de 1991, para que el Alcalde en su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad administrativa y municipal, pueda actuar en esa calidad en circunstancias en las cuales los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados bien sea por una actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, no se encuentren en condiciones de promover su propia defensa, con fundamento en la legitimidad social que ha recibido por virtud del mandato popular. Del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de 1991, se puede afirmar que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter personal y concreto, de lo que se infiere que su titular es la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, desaparece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. No obstante la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, se habr\u00e1 de confirmar el fallo objeto de la revisi\u00f3n, ya que el peticionario no era la persona directamente afectada por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad de que se trata, en uno de sus derechos fundamentales, sino lo eran los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales, quienes han debido intentar por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de representante la respectiva acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T &#8211; 4548 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: BERNARDO HOYOS MONTOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12 ) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, CIRO ANGARITA BARON y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 30 de julio de 1992, en el proceso de tutela No. T-4548 adelantado por el se\u00f1or BERNARDO HOYOS MONTOYA, por medio de apoderado, contra el Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de julio de 1992, el peticionario en su calidad de Alcalde Mayor de la ciudad de Barranquilla, se reuni\u00f3 con la comisi\u00f3n de jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales, quienes le manifestaron que el Instituto de los Seguros Sociales se negaba a prestarles el servicio m\u00e9dico asistencial a que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de julio del mismo a\u00f1o, el accionante se reuni\u00f3 con el doctor Jorge Maichel Gonz\u00e1lez, Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales, y afirm\u00f3 haber sido extorsionado por los representantes de la entidad, por cuanto se le exigi\u00f3 a cambio de la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, entregar unos bienes inmuebles de propiedad del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las reiteradas solicitudes elevadas ante el Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales, \u00e9ste se neg\u00f3 a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial a los ancianos jubilados, desconociendo sus derechos a la vida (CP. art. 11), a la asistencia de las personas de la tercera edad (CP. art. 46), a la salud (CP. art. 48), a la seguridad social (CP. art. 49) y al respeto a los derechos de los trabajadores (CP. art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n en que se encuentran los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, y el hecho de que durante los \u00faltimos dos (2) meses anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, se han registrado 24 muertes de jubilados, solicita que se ordene al Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales de manera inmediata a prestar el servicio m\u00e9dico asistencial que requieren estas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Sentencia que se Revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 30 de julio de 1992, rechaz\u00f3 la tutela impetrada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para el Juzgado, el Decreto 2591 de 1991 es claro y preciso en el sentido de se\u00f1alar el car\u00e1cter personal y concreto de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual el titular de la acci\u00f3n es la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Por tanto, s\u00f3lo tiene la titularidad para solicitarla la persona agraviada, quien seg\u00fan el art\u00edculo 10 del decreto ibidem, puede ejercerla por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el presente caso, la solicitud presentada por el Alcalde Mayor de Barranquilla, se refiere en forma general e impersonal a los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales, lo cual en primer lugar contraviene el car\u00e1cter concreto y personal de la acci\u00f3n de tutela; de otro lado, su actuaci\u00f3n no encaja dentro de las atribuciones que tiene como Alcalde; y finalmente, la \u00fanica autoridad que puede interponer esta acci\u00f3n en nombre de otras personas, es el Defensor del Pueblo o en su caso los Personeros Municipales o Distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n a lo anterior, el accionante no tiene legitimidad ni inter\u00e9s para impetrar la tutela que solicita, por lo cual procede a rechazar la tutela formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda de la expedici\u00f3n de la providencia que se revisa, el peticionario a trav\u00e9s de su apoderado manifest\u00f3 al Juzgado que renunciaba a los t\u00e9rminos de la ejecutoria del fallo para efectos de la impugnaci\u00f3n, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Por medio del oficio n\u00famero 001771 del 29 de julio de 1992, proveniente de la Direcci\u00f3n General del Instituto de los Seguros Sociales, se autoriz\u00f3 a la Gerencia de la Seccional del Atl\u00e1ntico llevar a cabo un acuerdo con el Municipio de Barranquilla -Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, con el objeto de prestarle los servicios m\u00e9dico asistenciales a los jubilados de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. En consideraci\u00f3n al acuerdo a que se ha llegado, el peticionario expresa que desiste formalmente de la acci\u00f3n instaurada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haber sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, siendo seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha providencia practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: El car\u00e1cter personal y concreto de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 institucionaliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental con el fin de que la persona afectada en sus derechos esenciales pudiese reclamar su protecci\u00f3n inmediata ante el juez, acusando el acto u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares causantes del agravio o amenaza de lesi\u00f3n, en desarrollo de los fines del Estado social de derecho que lo orientan al logro de la efectividad y prevalencia de las normas que consagran los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, entonces, titular de la acci\u00f3n de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, es ella,, bien directamente, o en su defecto a trav\u00e9s de representante, quien puede acudir ante los jueces, seg\u00fan las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1 al 10 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter personal y concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10o. del Decreto 2591 de 1991 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes ser presumir\u00e1n aut\u00e9nticos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, entonces, que el titular de la acci\u00f3n sea la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o por representante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intentar y promover su propia acci\u00f3n, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias se\u00f1aladas por el Decreto que le permitan ejercerla a trav\u00e9s de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal. Hay que tener presente que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, ni en \u00e9l se pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas. Ni siquiera es procedente la acci\u00f3n de tutela frente al agravio de derechos colectivos (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene precisar que el Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. Podr\u00e1n hacerlo tambi\u00e9n, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales en su calidad de defensores de la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Desentra\u00f1ando los principios en que se inspir\u00f3 el Constituyente de 1991 para consagrar en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n de tutela como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos podr\u00eda actuar por s\u00ed misma, o por conducto de representante, caso en el cual, la ley presume la autenticidad del poder otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, el legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deber\u00e1 manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protecci\u00f3n de su derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, advierte el juez de instancia, que el memorialista no es la persona afectada por la actuaci\u00f3n del Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales de Barranquilla, pues formula la petici\u00f3n en forma general, impersona y abstracta, en su calidad de Alcalde Mayor de la ciudad de Barranquilla, y dice actuar en favor de los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales, en orden a que se protejan de manera inmediata sus derechos fundamentales, a su juicio desconocidos por la conducta del Gerente de la entidad, quien omite o incumple la obligaci\u00f3n a su cargo, cual es, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales en favor de estas personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima precisar esta Corte que a pesar de que en la actuaci\u00f3n cumplida no se vislumbr\u00f3 ning\u00fan elemento indicador de que las personas en cuyo nombre act\u00faa el interesado estuviesen en condiciones de impedimento o sometimiento f\u00edsico o s\u00edquico que los imposibilitara para obrar por s\u00ed mismos en defensa de sus derechos esenciales, presuntamente desconocidos en el asunto de que se trata, ello no obsta, dentro del prop\u00f3sito buscado por el Constituyente de 1991, para que el Alcalde en su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad administrativa y municipal, pueda actuar en esa calidad en circunstancias en las cuales los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados bien sea por una actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, no se encuentren en condiciones de promover su propia defensa, con fundamento en la legitimidad social que ha recibido por virtud del mandato popular. De esa manera, la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Barranquilla, doctor BERNARDO HOYOS MONTOYA, en nada ri\u00f1e con las normas antes anotadas, contenidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la titularidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario alleg\u00f3 al Juzgado que conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia la tutela que se revisa, memorial en el que manifestaba renunciar a los t\u00e9rminos de ejecutoria de la providencia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada, por cuanto se hab\u00eda llegado a un acuerdo con el Instituto de los Seguros Sociales, en el cual \u00e9ste se compromet\u00eda a reanudar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales en favor de los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, con lo cual el objetivo y contenido de la tutela intentada perd\u00edan su esencia y finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, considera la Sala, es aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta el memorial presentado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito por el peticionario, fechado 30 de julio de 1992, y sobre el cual se hizo referencia anteriormente, con lo cual queda desvirtuada y sin fundamento la demanda de tutela impetrada por el se\u00f1or BERNARDO HOYOS MONTOYA. El objeto de dicha solicitud radica en que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) acudo para solicitar acci\u00f3n de tutela en favor de los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales en orden a que se proteja inmediatamente su derecho constitucional fundamental contenido en el art\u00edculo 11, as\u00ed como los art\u00edculos 46, 48 y 49 de la Carta Constitucional, y se ordene al doctor Jorge Maichel Gonz\u00e1lez, Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales del Atl\u00e1ntico, la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la solicitud del peticionario que apuntaba a ordenar una actuaci\u00f3n positiva y concreta por parte del Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales, ya no tiene relevancia ni sentido alguno, por cuanto ha sido la misma autoridad la que ha determinado revocar la decisi\u00f3n materia de la demanda, en la que se negaba a prestar unos servicios m\u00e9dicos asistenciales, accediendo a las pretensiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de la norma que se cita es f\u00e1cil de apreciar y comprender: se quiso con ella evitar fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedici\u00f3n su aplicaci\u00f3n no tuviese repercusi\u00f3n de ninguna clase, por cuanto habr\u00eda desaparecido el fundamento y esencia de la protecci\u00f3n solicitada por la persona presuntamente afectada por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta y 1o. del Decreto 2591 de 1991, se pretende la &#8220;protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando esa perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, desaparece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el mismo d\u00eda en que fue proferido el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la tutela -el Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales del Atl\u00e1ntico-, manifest\u00f3 que se hab\u00eda llegado a un acuerdo para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, por lo cual el objeto y la pretensi\u00f3n de la solicitud desapareci\u00f3, desvirtu\u00e1ndose de esa manera la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no obstante la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, se habr\u00e1 de confirmar el fallo objeto de la revisi\u00f3n, ya que el peticionario no era la persona directamente afectada por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad de que se trata, en uno de sus derechos fundamentales, sino lo eran los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales, quienes han debido intentar por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de representante la respectiva acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de 1991, se puede afirmar que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter personal y concreto, de lo que se infiere que su titular es la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de julio de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se rechaz\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or BERNARDO HOYOS MONTOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, para los efectos de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-044-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-044\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp; Si la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intentar y promover su propia acci\u00f3n, salvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}