{"id":4670,"date":"2024-05-30T18:04:23","date_gmt":"2024-05-30T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-193-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:23","slug":"t-193-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-99\/","title":{"rendered":"T 193 99"},"content":{"rendered":"<p>T-193-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-193\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ADMINISTRACION DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Evaluaci\u00f3n del servicio prestado por funcionarios escalafonados &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Irregularidades que llevaron al retiro de la carrera y del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE PERSONAL DE LA CARRERA DIPLOMATICA-Car\u00e1cter confidencial de concepto del superior no puede vulnerar el debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Discriminaci\u00f3n contra servidor por profesar determinado credo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187.577 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la libertad de culto. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos por medio de los cuales se crea o modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, o se reconoce un derecho de car\u00e1cter subjetivo, s\u00f3lo se pueden revocar directamente si la administraci\u00f3n cuenta con el consentimiento previo y escrito del titular del derecho o la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, salvo las excepciones taxativamente previstas; en los dem\u00e1s casos, la administraci\u00f3n debe demandar la ilegalidad de su propio acto, a fin de no incurrir en violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y permitir que el afectado ejerza su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de opini\u00f3n, a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad, est\u00e1 directamente relacionada con el derecho, tambi\u00e9n fundamental, de la libertad de culto; todos esos derechos y garant\u00edas s\u00f3lo pueden ser posibles en un Estado pluralista, tolerante y personalista, completamente neutro frente a la opci\u00f3n religiosa de cada quien. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Guillermo Becerra Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar las sentencias &nbsp;proferidas por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-187.577. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Guillermo Becerra Torres ingres\u00f3 a la carrera diplom\u00e1tica y consular en 1974, por concurso en el que ocup\u00f3 el cuarto lugar entre 316 aspirantes de todo el pa\u00eds; entonces fue nombrado Tercer Secretario. En 1994, por medio del Decreto 895 del 3 de mayo, fue ascendido a Ministro Consejero, pero su superior jer\u00e1rquico le otorg\u00f3 una calificaci\u00f3n insatisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de julio de 1996, la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular nuevamente le asign\u00f3 una calificaci\u00f3n insatisfactoria, y dispuso tramitar su retiro de la carrera, as\u00ed como del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que en efecto dispuso el Gobierno Nacional en el Decreto 1703 del 18 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Becerra Torres interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del citado decreto; en esa oportunidad, adujo que la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera le hab\u00eda violado los mismos derechos fundamentales que ahora invoca por v\u00eda de tutela \u2013debido proceso y libertad de culto-; el recurso fue resuelto en el Decreto 1801 del 11 de julio de 1997, por medio del cual se revoc\u00f3 el recurrido, y se orden\u00f3 rehacer la evaluaci\u00f3n correspondiente a 1995, sin que hasta el momento la Comisi\u00f3n lo haya hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los d\u00edas 16, 20, 25 y 30 de septiembre de 1996, el actor present\u00f3 las pruebas de conocimiento para ascender a la categor\u00eda de Ministro Plenipotenciario, y obtuvo un puntaje de 358 sobre 400 \u2013el puntaje m\u00ednimo aprobatorio en esa oportunidad fue de 280-; y el 23 de mayo de 1997, el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y Secretario de la Comisi\u00f3n de Personal, comunic\u00f3 al se\u00f1or Becerra Torres que la evaluaci\u00f3n de sus servicios durante 1996 hab\u00eda sido satisfactoria, pero no mencion\u00f3 siquiera la promoci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho por haber completado as\u00ed los requisitos exigidos en la reglamentaci\u00f3n de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud, la notific\u00f3, consider\u00f3 la intervenci\u00f3n del apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, y decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el demante el 19 de agosto de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese Despacho consider\u00f3 que la tutela no es el mecanismo apropiado para procurar la defensa de derechos de car\u00e1cter legal, que el actor cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para perseguir el cumplimiento de los reglamentos de la carrera, y \u201dque no encuantra el despacho conculcados los derechos de libertad de culto, al trabajo y debido proceso, por cuanto al petente en ning\u00fan momento se le han vulnerado, o no se establecen hechos que puedan configurar la presencia de violaci\u00f3n de derecho fundamental de ning\u00fan tipo, y en relaci\u00f3n con el trabajo se le garantiza el mismo en raz\u00f3n a que el accionante fue trasladado en comisi\u00f3n al cargo de CONSEJERO en la EMBAJADA DE COLOMBIA ante el Gobierno de la India, encargado de funciones consulares en Nueva Delhi\u201d (folio 136 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las razones aducidas por el representante judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg\u00fan las cuales no son ciertos los hechos relatados por el actor en su solicitud de tutela, pues \u00e9ste s\u00ed hab\u00eda sido promovido; en efecto, a folio 140 del primer cuaderno obra copia del Decreto 1468 del 30 de julio de 1998, por medio del cual se traslad\u00f3 \u201den comisi\u00f3n a Luis Guillermo Becerra Torres, del cargo de Ministro Consejero, C\u00f3digo 2031, Grado 22, de la planta interna del Ministerio, al cargo de Consejero, Grado Ocupacional 4 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la India, Encargado de las Funciones Consulares en Nueva Delhi, en reemplazo de Luz Marina Escalante Alvarez\u201d. Tambi\u00e9n constan en el expediente, una copia del oficio No. 040243 del 31 de julio de 1998, en el que se comunica ese nombramiento al accionante (folio 141), y la respuesta del actor aceptando la designaci\u00f3n (folio 143I). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el demandante consider\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores hab\u00eda incurrido en burla al juzgado de tutela, y a \u00e9l mismo, e impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, pues, como tambi\u00e9n consta en el expediente -folios 144 a 146-, el Gobierno hab\u00eda expedido el Decreto 1740 del 24 de agosto de 1998, por medio del cual retir\u00f3 a Luis Guillermo Becerra Torres \u2013por segunda vez-, de la carrera diplom\u00e1tica y consular de la Rep\u00fablica y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores; &nbsp;en este acto se consider\u00f3, entre otras cosas: \u201dque (el actor) mediante oficio del 26 de mayo de 1995 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, contenida en el acta 304 del 30 de marzo de 1995. Que la Comisi\u00f3n de Personal en sesi\u00f3n realizada el 29 de noviembre de 1995, acta 315, analiz\u00f3 los argumentos consignados en el escrito presentado por el funcionario Becerra Torres, mediante el cual interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la calificaci\u00f3n de servicios para el a\u00f1o de 1994, y su hoja de vida nuevamente, encontrando que no exist\u00edan ni se aportaban elementos de juicio nuevos, que permitieran modificar las observaciones anotadas en el acta 304 del 30 de marzo de 1995 en lo referente a su sociabilidad, a sus condiciones para supervisar, a su criterio, su iniciativa, organizaci\u00f3n y preparaci\u00f3n profesional y que los anteriores motivos condujeron a la Comisi\u00f3n a ratificar la evaluaci\u00f3n dada al funcionario Becerra Torres en el a\u00f1o 1994, con calificaci\u00f3n insuficiente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n y, el 30 de septiembre de 1998, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia; en su lugar, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, adecuara la actuaci\u00f3n administrativa a las previsiones consagradas en la Ley Org\u00e1nica de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y del Servicio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la Comisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores hab\u00eda incurrrido en varias actuaciones que constituyen v\u00edas de hecho: a) produjo evaluaciones contradictorias sobre el mismo per\u00edodo y s\u00f3lo atribuy\u00f3 consecuencias a la desfavorable para el demandante; b) profiri\u00f3 coet\u00e1neamente los actos administrativos por medio de los cuales confiri\u00f3 un ascenso y retir\u00f3 de la carrera y del servicio a la misma persona; c) realiz\u00f3 evaluaciones extempor\u00e1neas sin la justificaci\u00f3n requerida; d) omiti\u00f3 y retard\u00f3 los ascensos del actor sin hacer expresas las razones para proceder de tal manera; e) desconoci\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda cumplido los requisitos exigidos por la norma legal para la promoci\u00f3n que solicit\u00f3; y f) ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable al se\u00f1or Becerra Torres, pues con las violaciones anotadas a su derecho fundamental al debido proceso, dio lugar a su retiro de la carrera y del servicio, afectando tambi\u00e9n su derecho al trabajo. En consecuencia, orden\u00f3 que se rehiciera toda la actuaci\u00f3n, respetando el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, Luis Guillermo Becerra Torres se encuentra en la India, desempe\u00f1ando el cargo para el cual fue comisionado en el servicio exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la sentencia respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y &nbsp;el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce del 3 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El debido proceso en la administraci\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la administraci\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular, y en particular en la evaluaci\u00f3n del servicio prestado por los funcionarios escalafonados en ella, como en cualquier otra actuaci\u00f3n administrativa, debe respetarse el derecho al debido proceso, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 29 Superior: \u201del debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8230;\u201d. En el caso bajo revisi\u00f3n, ya el Gobierno Nacional reconoci\u00f3 en el Decreto 1801 del 11 de julio de 1997, que la Comisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores viol\u00f3 este derecho fundamental al actor cuando decidi\u00f3 retirarlo de la carrera y del servicio del Ministerio, por primera vez en 1996 \u2013Decreto 1703 del 18 de septiembre, que fue revocado por medio del 1801 del a\u00f1o siguiente-; corresponde a esta Corporaci\u00f3n considerar aqu\u00ed si nuevamente result\u00f3 violado el derecho por la actuaci\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n de Personal que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto1740 del 24 de agosto de 1998, por medio del cual se decidi\u00f3 retirar, por segunda vez, al se\u00f1or Becerra Torres de la carrera y del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adelantar el an\u00e1lisis correspondiente, se transcriben a continuaci\u00f3n algunos apartes del concepto que, sobre el caso del demandante, rindi\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al Ministro de Relaciones Exteriores el 26 de julio de 1996 (folios 4-12 del segundo cuaderno): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dEl decreto extraordinario 10 de 1992, org\u00e1nico del servicio exterior y de la carrera diplom\u00e1tica y consular, en el cap\u00edtulo VI, art\u00edculos 28 a 39, regula la forma como se efect\u00faan los ascensos dentro de la carrera diplom\u00e1tica y consular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLa normatividad se\u00f1ala las condiciones y requisitos que rigen los ascensos dentro de la carrera diplom\u00e1tica y consular, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201d-Los ascensos, \u2019invariablemente\u2019 deben hacerse de categor\u00eda en categor\u00eda, o\u00eddo el concepto favorable de la comisi\u00f3n de personal de la carrera, a\u00f1o tras a\u00f1o, sobre el cumplimiento de los requisitos que el estatuto prev\u00e9 para la promoci\u00f3n (Art. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201d-Las exigencias del estatuto para ascender son b\u00e1sicamente tres: tiempo de servicio, aprobaci\u00f3n de pruebas de conocimiento y evaluaci\u00f3n satisfactoria de servicios (Arts. 29 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dEl tiempo de servicio, est\u00e1 dividido en seis categor\u00edas a las que se asignan lapsos espec\u00edficos, as\u00ed: Tercer Secretario de 3 a\u00f1os; Segundo Secretario, Primer Secretario y Consejero de 4 a\u00f1os cada uno; Ministro Consejero y Ministro Plenipotenciario, de 3 a\u00f1os cada uno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLas pruebas de conocimiento, deben efectuarse todos los a\u00f1os entre los meses de agosto y octubre, sobre temas previstos en el decreto extraordinario y de acuerdo con la programaci\u00f3n que al respecto realiza la academia diplom\u00e1tica, debi\u00e9ndose obtener puntaje m\u00ednimo aprobatorio equivalente al 70% del m\u00e1ximo que resulte de promediar las calificaciones de las cuatro materias (Arts. 31 a 34). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLa evaluaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de personal, es previa al ascenso y tiene lugar todos los a\u00f1os en el primer trimestre; para su realizaci\u00f3n se tiene en cuenta el rendimiento del funcionario, la calidad de su trabajo, el comportamiento y superaci\u00f3n profesional, y se expresa en calificaci\u00f3n con t\u00e9rminos de \u2019satisfactorio\u2019 o \u2019insuficiente\u2019, una vez analizados el concepto del jefe inmediato, los documentos que aporte el aspirante, su hoja de vida y los dem\u00e1s factores (Arts. 35 y 36). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dCuando el resultado adverso de la evaluaci\u00f3n se repite da lugar conforme lo dispone el decreto-ley 10\/92 al retiro de la carrera (Art. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLa evaluaci\u00f3n, entonces, es un requisito para ascender en la carrera diplom\u00e1tica y consular y tiene relevancia tanto en la favorable como en lo desfavorable respecto de este proceso en cada una de sus etapas: as\u00ed debe entenderse por la forma como se desarroll\u00f3 el concepto en el marco legislativo que lo consagr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dEllo es as\u00ed porque de acuerdo con el art\u00edculo 38, un solo concepto desfavorable conduce a que \u2019el ascenso se retrasar\u00eda hasta la siguiente evaluaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dDe conformidad con el an\u00e1lisis anterior, cada ascenso exige las evaluaciones anuales correspondientes y el cap\u00edtulo VI concluye se\u00f1alando que, existe un per\u00edodo m\u00e1ximo de permanencia en cada una de las categor\u00edas del escalaf\u00f3n el cual se regula all\u00ed mismo de manera precisa. La evaluaci\u00f3n, entonces, crea el derecho al ascenso cuando es favorable y controla el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del funcionario en el cargo en cada uno de los per\u00edodos, pero el exceso de permanencia en la respectiva categor\u00eda, tiene como consecuencia que el funcionario, \u2019ser\u00e1 retirado autom\u00e1ticamente de la carrera\u2019 siempre que este hecho sea imputable a \u00e9l; est\u00e1n exclu\u00eddas la fuerza mayor y las causas atribu\u00edbles a la administraci\u00f3n (par\u00e1grafo, art. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLa Sala observa, en relaci\u00f3n con estatutos de otras carreras especiales y a\u00fan con el r\u00e9gimen general de la carrera administrativa previsto en la Ley 27 de 1992, que el servicio diplom\u00e1tico y consular prev\u00e9 en la suya una din\u00e1mica permanente de ascensos y escalafones con la particularidad de que ello implica que de no cumplirse en los t\u00e9rminos previstos los ascensos correspondientes, la consecuencia consiste en el retiro del funcionario. Esta caracter\u00edstica de permanente ascenso no se observa en otras carreras donde el factor predominante es la estabilidad y la permanencia y s\u00f3lo se asciende cuando el empleado resuelve postularse a concurso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este resumen de lo que constituye el debido proceso para el ascenso y permanencia de los funcionarios de carrera en el servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular, por un lado, y el acervo probatorio del caso bajo revisi\u00f3n, por el otro, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en cuanto hace a la administraci\u00f3n de la carrera del se\u00f1or Becerra Torres, la Comisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores no respet\u00f3 las obligaciones que le impone la ley de evaluar anualmente y en la oportunidad prevista el trabajo del funcionario, ni los per\u00edodos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de permanencia en cada una de las categor\u00edas legales. Adem\u00e1s, incurri\u00f3 esa comisi\u00f3n en las irregularidades consideradas en el fallo de tutela de segunda instancia: a) produjo evaluaciones contradictorias sobre el mismo per\u00edodo y s\u00f3lo atribuy\u00f3 consecuencias a la desfavorable para el demandante; b) profiri\u00f3 coet\u00e1neamente los actos administrativos por medio de los cuales confiri\u00f3 una comisi\u00f3n en el exterior \u2013la que present\u00f3 al juez de tutela en primera instancia para justificar su actuaci\u00f3n-, y retir\u00f3 de la carrera y del servicio a la misma persona; c) realiz\u00f3 evaluaciones extempor\u00e1neas sin la justificaci\u00f3n requerida; d) omiti\u00f3 y retard\u00f3 injustificadamente los ascensos del actor; e) desconoci\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda cumplido los requisitos exigidos por la norma legal para la promoci\u00f3n que solicit\u00f3; y f) ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable al se\u00f1or Becerra Torres, pues con las violaciones anotadas, dio lugar a su retiro de la carrera y del servicio, afectando tambi\u00e9n su derecho al trabajo. Adem\u00e1s, encuentra esta Sala que dicha Comisi\u00f3n viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del demandante y, a pesar de haber aceptado la recusaci\u00f3n que \u00e9ste plante\u00f3 frente a uno de sus superiores, la Comisi\u00f3n recab\u00f3 el criterio del recusado, y lo utiliz\u00f3 para evaluar al recusador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que esas irregularidades se encuentran acreditadas, y el accionante las aleg\u00f3 en repetidas oportunidades, ni se corrigieron, ni se exigi\u00f3 a los funcionarios que en ellas incurrieron la responsabilidad correspondiente; adem\u00e1s, el representante judicial del Ministerio no se pronunci\u00f3 al respecto, por lo que esta Sala remitir\u00e1 copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Comisi\u00f3n de Personal, las actuaciones anteriores son justificadas, pues se ci\u00f1en a lo previsto en la Resoluci\u00f3n No. 0046 del 12 de enero de 1996 del Ministro de Relaciones Exteriores, \u201dpor medio de la cual se adopta el proyecto de reglamento interno de la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica\u201d (folios 225-227 del primer cuaderno). Sin embargo, esta Sala encuentra que dicha resoluci\u00f3n es inaplicable, puesto que el car\u00e1cter confidencial que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 asigna al concepto anal\u00edtico que el superior jer\u00e1rquico debe emitir para efectos de la evaluaci\u00f3n del trabajo de sus subordinados, no puede extenderse a todos los documentos que la Comisi\u00f3n tiene en cuenta para la calificaci\u00f3n de los servicios prestados, ni puede hacer nugatorio el derecho de defensa del afectado, ni hacer imposible la contradicci\u00f3n de los medios de prueba en que se basa tal calificaci\u00f3n, ni exclu\u00edr la procedencia de los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal, ni dar lugar a que se conviertan en discrecionales la oportunidad y periodicidad de la evaluaci\u00f3n contempladas en la ley org\u00e1nica. Por tanto, esta Sala indicar\u00e1 al Ministro de Relaciones Exteriores la inaplicabilidad de tal reglamento interno, y el deber de revisarlo y adecuarlo a los requisitos del art\u00edculo 29 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del derecho a la libertad de culto en el Estado Social de Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente (folio 76 del primer cuaderno), pues el actor aport\u00f3 al proceso ese medio probatorio, copia de una queja presentada en su contra por la \u201dFamilia Lizcano Restrepo\u201d el 17 de abril de 1989, en la que se da cuenta de un presunto aprovechamiento del cargo de Embajador (E) ante el Gobierno de Israel para hacer proselitismo religioso, por parte del actor; en virtud de esa queja fue inmediatamente llamado al pa\u00eds, y se le adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria que la Procuradur\u00eda decidi\u00f3 archivar sin imponerle sanci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad a esa decisi\u00f3n del \u00f3rgano de control, son m\u00faltiples las menciones que aparecen en las evaluaciones, y en la documentaci\u00f3n del Ministerio referida al demandante, en las que se hace referencia a las creencias religiosas de Becerra Torres como inconvenientes para el servicio, o la particular caracter\u00edstica de ese funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala debe reiterar los repetidos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el alcance del derecho a la libertad de culto; por ejemplo, en la &nbsp;sentencia T-421\/921, se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLa libertad de conciencia subsume a una subespecie de ella: La libertad de cultos, esto es, la libertad para profesar o no &nbsp;una cierta religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2019La manifestaci\u00f3n de la libertad de conciencia, a trav\u00e9s de la libertad religiosa -anotan Miller, Guelli y Cayuso-, significa adjudicar a cada hombre o grupo de hombres la potencia de estar inmune a la coerci\u00f3n tanto de parte de otros hombres como de los poderes del Estado. Por lo tanto, la protecci\u00f3n de la libertad religiosa pareciera querer significar que ni se obliga a nadie a obrar contra su propia conciencia ni se le impide actuar conforme a ella, tanto en privado como en p\u00fablico.\u20192&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLa libertad de cultos, &nbsp;esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religi\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, como lo sostiene el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dComo ya lo ha establecido la Corte Constitucional, en su sentencia N\u00ba T-403, \u2019las libertades de culto y de expresi\u00f3n ostentan el car\u00e1cter de derechos fundamentales, no solamente por su consagraci\u00f3n positiva y su naturaleza de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, sino, sobre todo, por su importancia para la autorrealizaci\u00f3n del individuo en su vida en comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2019En una sociedad cuyo orden jur\u00eddico garantiza las concepciones &nbsp;religiosas o ideol\u00f3gicas de sus miembros, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesi\u00f3n &nbsp;o credo\u2019\u201d3 . &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de opini\u00f3n, a la intimidad personal, y al libre desarrollo de la personalidad, est\u00e1 directamente relacionada con el derecho, tambi\u00e9n fundamental, de la libertad de culto; todos esos derechos y garant\u00edas s\u00f3lo pueden ser posibles en un Estado pluralista y personalista, completamente ecu\u00e1nime frente a la opci\u00f3n religiosa de cada quien, pues \u00e9sta es una materia que s\u00f3lo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisi\u00f3n personal e \u00edntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la pr\u00e1ctica de un determinado culto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un principio axial del Estado Social de Derecho, liberal, consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, la neutralidad del Estado frente a los planes de vida buena de los asociados y, dentro de \u00e9stos, de la opci\u00f3n religiosa de cada quien; en esa clase de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, el hombre no es un medio al servicio del Estado en la b\u00fasqueda de objetivos comunes, sino fin en s\u00ed mismo, libre para buscar su propia meta de perfecci\u00f3n. As\u00ed, el orden pol\u00edtico justo que debe ser aqu\u00e9l a cuya realizaci\u00f3n debe propender el Estado colombiano, no permite que los funcionarios traten de imponer a los particulares un determinado culto o creencia \u2013cargo que plantearon en contra del actor unas personas que no se identificaron debidamente, y frente al cual fue absuelto por la Procuradur\u00eda-, ni que se discrimine a determinado servidor p\u00fablico por la decisi\u00f3n personal e \u00edntima de profesar determinado credo. Ya que aparece acreditado en el expediente que esto \u00faltimo ocurri\u00f3 en el caso de Luis Guillermo Becerra Torres, esta Sala prevendr\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores para que se abstenga de tales comportamientos contrarios al ordenamiento constitucional vigente, so pena de las sanciones previstas para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 30 de septiembre de 1998, por medio de la cual se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de Luis Guillermo Barrera Torres. Adem\u00e1s, tutelar el derecho a la libertad de culto de dicho ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Ministro de Relaciones Exteriores que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a ordenar la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0046 del 12 de enero de 1996, a fin de que se adec\u00fae a las exigencias de la Carta Pol\u00edtica de 1991, pues el reglamento interno actual de la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular es inaplicable, ya que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los candidatos a ingresar a la carrera, de las personas nombradas en per\u00edodo de prueba y de los ya inscritos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de la presente providencia para los efectos legales pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica para que, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, se abstenga de considerar las creencias y pr\u00e1cticas religiosas de las personas cuyo desempe\u00f1o le corresponde evaluar, como un factor que de alguna manera pueda dar lugar a trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO EMILIO LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Miller, Jonathan; Gelli, Mar\u00eda Ang\u00e9lica y Cayuso, Susana. Constituci\u00f3n y derechos humanos. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1991.P\u00e1g. 632. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; Sentencia T-403\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-193-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-193\/99 &nbsp; DEBIDO PROCESO EN ADMINISTRACION DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Evaluaci\u00f3n del servicio prestado por funcionarios escalafonados &nbsp; COMISION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Irregularidades que llevaron al retiro de la carrera y del servicio &nbsp; COMISION DE PERSONAL DE LA CARRERA DIPLOMATICA-Car\u00e1cter confidencial de concepto del superior no puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}