{"id":4672,"date":"2024-05-30T18:04:24","date_gmt":"2024-05-30T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-195-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:24","slug":"t-195-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-99\/","title":{"rendered":"T 195 99"},"content":{"rendered":"<p>T-195-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-195\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Observancia de reglas aplicables &nbsp;<\/p>\n<p>Del debido proceso hace parte, como una forma de realizar la seguridad jur\u00eddica, la certidumbre que deben tener las personas, seg\u00fan la ley preexistente, acerca de cu\u00e1les son las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo que las afecta o en el que est\u00e1n interesadas. Esas reglas no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo tr\u00e1mite, pues al hacerlo sorprender\u00eda a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente una de las garant\u00edas esenciales plasmadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. El Constituyente ha asegurado, adem\u00e1s, que, como cada proceso o actuaci\u00f3n tiene sus propias caracter\u00edsticas, las disposiciones aplicables en uno de ellos, con sentido espec\u00edfico, seg\u00fan mandato del legislador, no pueden ser trasladadas a otro, a no ser que la propia ley lo consienta expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Exige que la administraci\u00f3n no sustituya a los jueces &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Observancia de las propias reglas y no las consagradas para procesos judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones y procedimientos administrativos, salvo manifiesta e indudable remisi\u00f3n legal, deben regirse por sus propios principios y procedimientos, y no por los consagrados para procesos judiciales ordinarios, y menos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO-Prohibici\u00f3n de asumir competencias asignadas a autoridad judicial &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde al funcionario administrativo, en el caso de actuaciones propias de su funci\u00f3n, asumir, por fuera de sus competencias, las que han sido asignadas a otra autoridad -menos todav\u00eda si ella es judicial-, con la pretensi\u00f3n de buscar elementos o datos ajenos al asunto que por \u00e9l debe ser resuelto, ni agregar o a\u00f1adir exigencias que la ley no ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO O ACTIVIDAD-Reglamentados, no podr\u00e1n las autoridades p\u00fablicas establecer requisitos adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No desconoce las pruebas en cuyo favor obran presunciones legales &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de pruebas con incidencia en resoluciones administrativas o judiciales, la ley puede establecer -y con frecuencia lo hace- c\u00f3mo debe acreditarse un hecho o antecedente relevante para la correspondiente decisi\u00f3n, o de qu\u00e9 manera se entiende satisfecho determinado requisito que ella misma exige. Cuando as\u00ed sucede, basta que la prueba legalmente se\u00f1alada haya sido aportada al proceso o actuaci\u00f3n para que el hecho se entienda acreditado o el requisito cumplido. Y debe presumirse la buena fe de quien la ha aportado, desde luego sin perjuicio de que pueda tal prueba ser desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento supeditado arbitrariamente a la instauraci\u00f3n de proceso judicial &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE LOS HIJOS ANTE LAS AUTORIDADES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los hijos son iguales, tienen los mismos derechos y deben ser tratados por sus padres y parientes, por la sociedad y por el Estado en la misma forma. Est\u00e1n proscritas todas las modalidades de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar. En el sistema jur\u00eddico colombiano ya no tiene ni puede tener ninguna relevancia el haber nacido dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l. No existen los hijos leg\u00edtimos ni los naturales, ni los ileg\u00edtimos. Todos son, simplemente, hijos: personas iguales con la misma dignidad y respetabilidad. Por tanto, las autoridades y funcionarios de la Administraci\u00f3n no pueden establecer distinciones entre las personas con base en su condici\u00f3n de hijos matrimoniales o extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prueba calidad de hijo con el certificado de nacimiento &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PRESUNCION DE LA PATERNIDAD-Interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n vigente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-189710 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gloria Estela Valencia Aguiar contra el Seguro Social &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn y por el Tribunal Superior de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderada, GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR, ha ejercido acci\u00f3n de tutela contra la Regional de Medell\u00edn del Seguro Social. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante contrajo matrimonio cat\u00f3lico con HECTOR HERNAN CORREA (en el expediente no hay constancia sobre la fecha de tal uni\u00f3n), de quien se separ\u00f3 de hecho hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la demanda, &#8220;la pareja aludida nunca legaliz\u00f3 la separaci\u00f3n y tampoco tramitaron divorcio, por lo que hoy, no obstante no convivir, aparecen como casados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el libelo que, desde hace ocho a\u00f1os, la se\u00f1ora VALENCIA AGUIAR comenz\u00f3 a hacer vida marital, de hecho, con LEONEL GARCIA CARDONA, con quien procre\u00f3 cuatro hijos, a los que se refieren las siguientes certificaciones de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Medell\u00edn: &nbsp;<\/p>\n<p>-Con fecha 22 de enero de 1990 aparece inscrita el acta de nacimiento de JOHN EDISON GARCIA VALENCIA, que ocurri\u00f3 el 12 de septiembre de 1984; &nbsp;<\/p>\n<p>-El 22 de enero de 1990 fue registrado RICARDO ALEXIS GARCIA VALENCIA, quien naci\u00f3 el 12 de septiembre de 1984; &nbsp;<\/p>\n<p>-Desde el 23 de enero de 1990 se halla inscrita el acta de registro civil de ANGELA MARITZA GARCIA VALENCIA, nacida el 15 de agosto de 1983; &nbsp;<\/p>\n<p>-El 24 de enero de 1990 fue inscrito el nacimiento de NATALIA ANDREA GARCIA VALENCIA, que tuvo lugar el 9 de noviembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos los nombrados menores aparecen como padres LEONEL GARCIA CARDONA y la peticionaria, GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata la demanda que LEONEL GARCIA CARDONA falleci\u00f3 el 19 de enero de 1996, luego de haber cotizado al Seguro Social por espacio de ciento cuatro semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, &#8220;por haber cotizado por tiempo superior a las 26 semanas antes de su deceso y estar afiliado al Seguro al momento del mismo, la compa\u00f1era y los descendientes de LEONEL tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan voces de los art\u00edculos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -contin\u00faa la apoderada-, &#8220;al presentarse mi poderdante a reclamar la aludida pensi\u00f3n de sobrevivientes, el Seguro Social se neg\u00f3 a reconocerla, argumentando que, como GLORIA ESTELA tiene matrimonio vigente, debe adelantar un proceso de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito mediante el cual se formul\u00f3 la demanda se razona as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8\u00ba. Como es de conocimiento de esa Judicatura, el proceso de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD tiene como fin investigar qui\u00e9n es el verdadero padre de los hijos para declarar tal paternidad y a la vez declarar que los hijos no son los del c\u00f3nyuge. Ello supone, necesariamente que en el registro civil de nacimiento aparezcan los inscritos como hijos del esposo y por tanto se cambie tal hecho por el del verdadero padre. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u00ba. En este caso, si en el registro civil los menores JOHN EDISON, ANGELA MARITZA, RICARDO ALEXIS y NATALIA ANDREA GARCIA VALENCIA figuran como hijos de LEONEL GARCIA CARDONA y no del c\u00f3nyuge de do\u00f1a GLORIA ESTELA, resulta innecesario e il\u00f3gico que se le exija adelantar un proceso para que se ordene corregir el registro indicando que el padre es LEONEL GARCIA CARDONA. Insisto: lo que deb\u00eda ordenarse en la sentencia es precisamente lo que figura en el registro civil. Entonces para qu\u00e9 el juicio?, para qu\u00e9 corregir lo que no tiene error? Si la decisi\u00f3n lo que har\u00eda ser\u00eda decir que los menores no son hijos del esposo leg\u00edtimo de do\u00f1a GLORIA ESTELA SINO DE LEONEL GARCIA CARDONA y por tanto conlleva la correcci\u00f3n del registro y partida de bautismo, para qu\u00e9 el juicio si tal hecho precisamente es el que consta en estos documentos? Insisto, ellos no aparecen como hijos del esposo de do\u00f1a ESTELA sino de su verdadero padre, LEONEL GARCIA CARDONA. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, por llevar m\u00e1s de ocho a\u00f1os de vida marital do\u00f1a GLORIA ESTELA con LEONEL, al momento de la muerte, \u00e9sta tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Indica ello que no s\u00f3lo frente a los hijos sino con respecto a ella misma es viable la petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la apoderada de la actora que est\u00e1 amenazado el derecho a la vida de \u00e9sta y de sus hijos, quienes no cuentan con rentas, carecen de ingresos y su subsistencia depend\u00eda \u00edntegramente de lo que les daba el compa\u00f1ero permanente y padre fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima lesionado el derecho a la igualdad de los hijos (art. 42 C.P.), puesto que se les est\u00e1 dando un trato diferente por ser extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega como vulnerados los derechos de los ni\u00f1os y los adolescentes (arts. 44 y 45 C.P.), en especial en lo que respecta a su vida, su alimentaci\u00f3n, su recreaci\u00f3n, su seguridad social y el m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Seguro desconoce los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, al no cobijar con la seguridad social a las aludidas personas, no obstante tener todo el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 en primera instancia el Juzgado Octavo de Familia de la ciudad de Medell\u00edn, el cual, en providencia del 15 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 que no prosperaba la tutela, por considerar que le asist\u00eda raz\u00f3n al Seguro Social para exigirle a la peticionaria de la sustituci\u00f3n pensional que allegara copia de la demanda o de la sentencia de impugnaci\u00f3n en la cual se declarara que Hector Hern\u00e1n Correa no era el padre de los menores John Edison, Ricardo Alexis, Angela Maritza y Natalia Andrea Garc\u00eda Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juez en su providencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Acci\u00f3n de tutela interpuesta para el caso a estudio no prosperar\u00e1 en raz\u00f3n de que la madre de los citados menores tiene otros recursos o medios especiales (proceso de Impugnaci\u00f3n Ley 75 de l968) para desvirtuar como ya se ha dicho la presunci\u00f3n legal que cobija a sus hijos. Es m\u00e1s, el Instituto de Seguros Sociales no le est\u00e1 exigiendo a la madre de los menores la sentencia de impugnaci\u00f3n, le est\u00e1 pidiendo la prueba (de) que present\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n, requisito m\u00ednimo para garantizarle a los ni\u00f1os el percibir la pensi\u00f3n; y no es tan dispendioso iniciar una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n, si la progenitora de los menores acude ante el Instituto de Bienestar Familiar para proponer el proceso correspondiente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones, como es la de reconocer una pensi\u00f3n, ya que carece de los elementos de juicio indispensables para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, correspondi\u00f3 fallar en segunda instancia al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, Corporaci\u00f3n que, mediante providencia del 20 de octubre de 1998, la confirm\u00f3, en cuanto deneg\u00f3 el amparo reclamado a nombre de los menores, pero la revoc\u00f3 en lo referente a la denegaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n hecha a nombre propio por GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en su fallo que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar es importante rese\u00f1ar que la entidad demandada hasta la fecha no ha negado a los mencionados menores el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con relaci\u00f3n a su padre Leonel Garc\u00eda Cardona. S\u00f3lo que exigi\u00f3 que previamente a la decisi\u00f3n a tomar con respecto a los mismos, se deb\u00eda cumplir el requisito consistente en que se aportara copia de la demanda ordinaria de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima presunta de los mencionados menores, habida cuenta de estar demostrado ser hijos de mujer casada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y siendo lo anterior as\u00ed, y que tambi\u00e9n es verdad que el reconocimiento que el padre extramatrimonial haga del hijo de mujer casada no es in\u00fatil, es lo cierto que como lo ha sostenido de manera reiterada la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal reconocimiento queda en estado de dependencia, para consolidarse con todos los efectos que de all\u00ed se pueden proyectar, solamente una vez mediante sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo lo anterior as\u00ed, que con el requisito que el Instituto de Seguro Social exige para entrar a resolver sobre el derecho que reclaman los prementados hijos extramatrimoniales, no se vislumbra en parte alguna que hasta la fecha se les hubiera violentado por parte de la entidad demandada, los derechos fundamentales que se aducen, lo que de contera se traduce en que la decisi\u00f3n adoptada por la se\u00f1ora Juez de primera instancia en este sentido, se encuentra ajustada a derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con el derecho de petici\u00f3n, expres\u00f3 el ad- quem: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, aunque expresamente no se invoc\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, oficiosamente se proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis acatando en esta forma lo puntualizado sobre el particular por la Honorable Corte Constitucional&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que de acuerdo con lo que aqu\u00ed puntualizado, la demandante tiene derecho a que su solicitud tendiente a que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente, como compa\u00f1era permanente, le sea resulta en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1, plazo este que se determinar\u00e1 con apoyo en el art\u00edculo 29, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez cumplido el requisito echado de menos por la entidad accionada, oportunamente, se resuelva por dicha entidad el derecho reclamado por los menores mencionados, a trav\u00e9s de su progenitoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El debido proceso exige que la Administraci\u00f3n no sustituya a los jueces ni desconozca las pruebas en cuyo favor obran presunciones contempladas por la ley. Igualdad de los hijos ante las autoridades, con independencia de su origen familiar. El \u00e1mbito espec\u00edfico y los alcances de la presunci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 3 de la Ley 75 de 1968, conforme a la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del debido proceso hace parte, como una forma de realizar la seguridad jur\u00eddica, la certidumbre que deben tener las personas, seg\u00fan la ley preexistente, acerca de cu\u00e1les son las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo que las afecta o en el que est\u00e1n interesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas reglas no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo tr\u00e1mite, pues al hacerlo sorprender\u00eda a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente una de las garant\u00edas esenciales plasmadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Constituyente ha asegurado, adem\u00e1s, que, como cada proceso o actuaci\u00f3n tiene sus propias caracter\u00edsticas, las disposiciones aplicables en uno de ellos, con sentido espec\u00edfico, seg\u00fan mandato del legislador, no pueden ser trasladadas a otro, a no ser que la propia ley lo consienta expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en casos como el que se estudia, debe tenerse en cuenta que las actuaciones y procedimientos administrativos, salvo manifiesta e indudable remisi\u00f3n legal, deben regirse por sus propios principios y procedimientos, y no por los consagrados para procesos judiciales ordinarios, y menos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cada proceso o actuaci\u00f3n tiene su propio objeto, es decir, el debido proceso resulta quebrantado cuando la autoridad a la cual la Constituci\u00f3n o la ley han confiado determinada decisi\u00f3n entra a resolver sobre asuntos ajenos a su competencia, como lo ha recalcado abundante jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando, dentro de las reglas propias de un cierto proceso o actuaci\u00f3n administrativa, en especial si se trata del reconocimiento de derechos a los que se accede de acuerdo con procedimientos reglados, la ley ha establecido c\u00f3mo ha de probarse ante la autoridad competente que los requisitos de ley han sido satisfechos, la presentaci\u00f3n de los documentos o la realizaci\u00f3n de los actos que la ley exige son suficientes para que el derecho solicitado sea reconocido. No corresponde al funcionario administrativo, en el caso de actuaciones propias de su funci\u00f3n, asumir, por fuera de sus competencias, las que han sido asignadas a otra autoridad -menos todav\u00eda si ella es judicial-, con la pretensi\u00f3n de buscar elementos o datos ajenos al asunto que por \u00e9l debe ser resuelto, ni agregar o a\u00f1adir exigencias que la ley no ha hecho. No en vano el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, en materia de pruebas con incidencia en resoluciones administrativas o judiciales, la ley puede establecer -y con frecuencia lo hace- c\u00f3mo debe acreditarse un hecho o antecedente relevante para la correspondiente decisi\u00f3n, o de qu\u00e9 manera se entiende satisfecho determinado requisito que ella misma exige. Cuando as\u00ed sucede, basta que la prueba legalmente se\u00f1alada haya sido aportada al proceso o actuaci\u00f3n para que el hecho se entienda acreditado o el requisito cumplido. Y debe presumirse la buena fe de quien la ha aportado (art. 83 C.P.), desde luego sin perjuicio de que pueda tal prueba ser desvirtuada, demostrando, por ejemplo, su falta de autenticidad o la comisi\u00f3n de un delito de falsedad en documento p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que en el caso examinado, por la absoluta falta de ingresos de la solicitante y el n\u00famero de los menores a su cargo, han sido afectados los derechos de la mujer cabeza de familia y el m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, quienes ten\u00edan en la pensi\u00f3n de sobrevivientes la \u00fanica posibilidad actual de digna subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra establecida la arbitrariedad en que incurri\u00f3 el Seguro Social, al negar, pese a las pruebas de las que dispon\u00eda, la pensi\u00f3n solicitada, condicionando su reconocimiento a la instauraci\u00f3n de un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si para los fines de reconocer la pensi\u00f3n requerida por la accionante a nombre de sus hijos menores, una de las exigencias primordiales, seg\u00fan la ley, consist\u00eda en probar ante el Seguro la filiaci\u00f3n de aqu\u00e9llos respecto del trabajador fallecido, la instituci\u00f3n ten\u00eda a la vista la prueba del estado civil de los ni\u00f1os VALENCIA GARCIA, todos reconocidos ante Notario, como hijos suyos, por &nbsp;LEONEL &nbsp;GARCIA CARDONA. Este hab\u00eda cotizado lo suficiente -un total de 158 semanas, de las cuales 51 correspond\u00edan al a\u00f1o anterior al de la muerte, por lo cual se cumpl\u00eda el requisito plasmado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, como lo dijo el Seguro en la misma Resoluci\u00f3n 10797 del 29 de septiembre de 1998, en la que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes- y, en consecuencia, nada obstaba, a la luz de la normatividad legal aplicable y de las exigencias que ella consagra, para acceder a la solicitud formulada, en cuanto a tales hijos hac\u00eda referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Seguro no tuvo en cuenta el valor probatorio de las actas de registro civil, a las que ha debido atenerse seg\u00fan los art\u00edculos 103, 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970, que en sus apartes pertinentes se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 103.- Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil. No obstante, podr\u00e1n rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripci\u00f3n o los documentos en que \u00e9sta se fund\u00f3 y la persona a quien se pretende aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105.- Los hechos y actos relacionados con el Estado Civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la formalidad del registro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad exigi\u00f3, en cambio, que, como la madre hab\u00eda estado casada con otra persona y no se hab\u00eda separado legalmente, se tramitara proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad que &#8220;acreditara&#8221; a los ni\u00f1os como hijos del asegurado fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, desconoci\u00f3 por s\u00ed y ante s\u00ed las actas de registro civil de nacimiento que se le presentaban, cuya autenticidad y validez no hab\u00edan sido impugnadas ni desvirtuadas, remitiendo a la madre a iniciar un proceso judicial en que no tiene inter\u00e9s, pues sabe de qui\u00e9n son los hijos que ha dado a luz. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte -independientemente de la definici\u00f3n que la justicia ordinaria pueda hacer en el futuro, si se llegase a incoar un proceso tendiente a la anulaci\u00f3n de las actas de registro civil de nacimiento-, mientras la nulidad no se produzca, la filiaci\u00f3n de los menores debe tenerse probada por el Seguro Social con base en lo que en ellas se afirma. Aunque se admite la vigencia de los art\u00edculos 92, 214 y 216 del C\u00f3digo Civil, citados por el Seguro, y la del art\u00edculo 3 de la Ley 75 de 1968, no le estaba permitido a la Administraci\u00f3n deducir directamente de su preceptiva, y con miras a resolver una petici\u00f3n de reconocimiento pensional, los efectos jur\u00eddicos que en materia de Estado Civil contemplan, asumiendo ella el papel del juez de Familia, ni dar por sentada la invalidez o ineficacia de la prueba del registro civil sin que una autoridad judicial hubiese desvirtuado la presunci\u00f3n que la ampara. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, vulner\u00f3 el debido proceso que, de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, ten\u00eda que inspirar su actuaci\u00f3n; discrimin\u00f3 a los menores por raz\u00f3n de su origen, y puso en peligro su m\u00ednimo vital al negarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 al tr\u00e1mite administrativo un requisito no contemplado en las normas que rigen las actuaciones administrativas sobre pensiones de sobrevivientes, violando as\u00ed el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones de pedagog\u00eda constitucional (art. 41 C.P.), la Corte considera indispensable recalcar los siguientes principios que han debido ser tenidos en cuenta por el Seguro Social y por los jueces de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Todos los hijos son iguales, tienen los mismos derechos y deben ser tratados por sus padres y parientes, por la sociedad y por el Estado en la misma forma. Est\u00e1n proscritas todas las modalidades de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar. En el sistema jur\u00eddico colombiano ya no tiene ni puede tener ninguna relevancia el haber nacido dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l (arts. 13 y 42 C.P.). No existen los hijos leg\u00edtimos ni los naturales, ni los ileg\u00edtimos. Todos son, simplemente, hijos: personas iguales con la misma dignidad y respetabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Por tanto, las autoridades y funcionarios de la Administraci\u00f3n no pueden establecer distinciones entre las personas con base en su condici\u00f3n de hijos matrimoniales o extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Si, en un determinado tr\u00e1mite administrativo, la ley exige probar la calidad de hijo respecto de una persona -como ocurre en el caso de las pensiones de sobrevivientes de la que as\u00ed se trata-, esa calidad se acredita como la ley vigente lo dispone (Decreto 1260 de 1970 y disposiciones complementarias), esto es, mediante el certificado de registro civil de nacimiento, cuya autenticidad se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Los procesos de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad, a los que se refiere la ley civil, tienen una finalidad, en cuanto a los hijos se refiere, que corresponde a un derecho constitucional fundamental: toda persona tiene derecho a saber qui\u00e9nes son sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, las normas que otorgan a los hijos legitimidad en la causa para promover tales procesos no pueden ser interpretadas ni aplicadas, como en esta ocasi\u00f3n, para negarles derechos ni para perjudicarlos, menos todav\u00eda si ya, por otros medios legales -como el reconocimiento hecho espont\u00e1neamente por el padre (v\u00e9ase lo sucedido en el caso sub lite)-, se ha conseguido el prop\u00f3sito b\u00e1sico de establecer la verdad en lo concerniente a la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la normatividad vigente, el hijo concebido por mujer casada no pueda ser reconocido, con las salvedades que contempla el art\u00edculo 3 de la Ley 75 de 1968, es un elemento que debe hoy ser analizado, interpretado y aplicado conforme a los principios y mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991, que ya no admite el calificativo de &#8220;natural&#8221; para establecer discriminaciones entre los hijos, de donde resulta que el acto de reconocimiento al que la disposici\u00f3n legal se refiere tiene trascendencia solamente en cuanto a las obligaciones que el padre asume respecto del hijo al que reconoce, y no como una f\u00f3rmula encaminada a poner de relieve el origen extramatrimonial de la concepci\u00f3n, que en la actualidad carece por completo de toda importancia social y jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la exigibilidad de la impugnaci\u00f3n de la paternidad para desvirtuar la presunci\u00f3n que la norma consagra tiene un valor muy restringido y particularizado, dentro del proceso civil correspondiente, en el cual habr\u00e1 de verificarse si en la situaci\u00f3n concreta tiene lugar y cabida la prueba en contra, pero de ninguna manera se extiende a todo tipo de situaciones jur\u00eddicas, por lo cual, en casos como el aqu\u00ed considerado, no por la sola vigencia de la norma civil en comento resulta facultada la autoridad administrativa para negar los derechos del hijo que aparece como reconocido seg\u00fan las pruebas de las que dispone en el \u00e1mbito del expediente que tiene a su cargo, condicionando el reconocimiento administrativo de aqu\u00e9llos al tr\u00e1mite del juicio de impugnaci\u00f3n de la paternidad. Ello repercute, injustamente, en contra de los hijos, quienes ninguna culpa tienen por la existencia o inexistencia de v\u00ednculos matrimoniales anteriores contra\u00eddos por su madre. Y el da\u00f1o que sufren a partir de esa extensi\u00f3n arbitraria de la presunci\u00f3n civil por una autoridad administrativa que deliberadamente ignora el reconocimiento hecho por el padre, puede ser irreparable, seg\u00fan la magnitud econ\u00f3mica del derecho que se les niega y las necesidades que afronten. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado Octavo de Familia y por el Tribunal Superior de Medellin, este \u00faltimo en la parte que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida por GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR a nombre de sus hijos menores. En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos a una vida digna, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en conexi\u00f3n con ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE al Seguro Social -Seccional Antioquia- reconocer, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este Fallo, ya que seg\u00fan su propio acto todos los dem\u00e1s requisitos legales est\u00e1n cumplidos, la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, teniendo en cuenta las actas de registro civil de nacimiento de los menores ANGELA MARITZA, JOHN EDISON, RICARDO ALEXIS y NATALIA ANDREA GARCIA VALENCIA, mientras no sean desvirtuadas judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El Gerente de la Seccional y el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado responder\u00e1n personalmente por el exacto y puntual cumplimiento de lo que aqu\u00ed se dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta Sentencia ser\u00e1 sancionado de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESDE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-195-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-195\/99 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Observancia de reglas aplicables &nbsp; Del debido proceso hace parte, como una forma de realizar la seguridad jur\u00eddica, la certidumbre que deben tener las personas, seg\u00fan la ley preexistente, acerca de cu\u00e1les son las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo que las afecta o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}