{"id":4673,"date":"2024-05-30T18:04:24","date_gmt":"2024-05-30T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-201-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:24","slug":"t-201-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-99\/","title":{"rendered":"T 201 99"},"content":{"rendered":"<p>T-201-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-201\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela\/PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimiento de orden judicial de embargo &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Cumplimiento de orden judicial de embargo por alimentos para menores &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-191312&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Graciela Prada Serrano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Graciela Prada Serrano, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, Secci\u00f3n de Pensionados, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La demandante, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus tres hijos menores, manifiesta que su esposo Geisberg Grandett Ramos fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional en el a\u00f1o de 1994, debido a una incapacidad psicof\u00edsica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Desde el 14 de julio de 1997 el se\u00f1or Geisberg Grandett Ramos se encuentra desaparecido, motivo por el cual a partir de entonces no ha cobrado su pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Desde la desaparici\u00f3n de su esposo la peticionaria ha tenido que afrontar graves problemas de supervivencia, debido a que depend\u00eda de los ingresos de dicha pensi\u00f3n para atender tanto a su subsistencia como a la de sus tres hijos de 12, 9 y 5 a\u00f1os, hasta el punto de verse obligada a retirarlos del colegio y a separarse de dos de ellos para enviarlos donde familiares en otras ciudades, que les proporcionen alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de junio del mismo a\u00f1o el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, Secci\u00f3n de Pensionados, se abstuvo de efectuar los descuentos correspondientes de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Geisberg Grandett Ramos y, por consiguiente, de dar cumplimiento al embargo decretado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. La raz\u00f3n por la cual la entidad demandada procedi\u00f3 a desconocer la orden del juzgado estriba en que como el se\u00f1or Geisberg Gabriel Grandett Ramos ha estado desaparecido por mas de seis meses, se requiere que se acredite la prueba de supervivencia, o que los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional presenten copia debidamente ejecutoriada de la sentencia de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante impetra para ella y sus hijos la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n de la mujer y, en tal virtud, pide que se les otorgue la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando su esposo Geisberg Gabriel Grandet Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>Alternativamente solicita que ante la necesidad de adelantar un proceso que declare la muerte por desaparecimiento de su c\u00f3nyuge para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, se ordene el pago de los alimentos provisionales decretados por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 en favor de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, mediante sentencia del 30 de octubre de 1998, deneg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la sustituci\u00f3n pensional, se\u00f1ala que &#8220;acepta las razones dadas por el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional en no acceder a la solicitud de la se\u00f1ora Graciela Prada Serrano, pues la sustituci\u00f3n pensional en favor de los beneficiarios de la misma, s\u00f3lo procede cuando los interesados acreditan que su titular ha fallecido en los t\u00e9rminos que determina la ley. De modo que, mal har\u00eda esta Sala en ordenar lo pedido sin haberse cumplido tal requisito, m\u00e1xime que ello demanda un proceso administrativo interno en donde debe acreditarse un inter\u00e9s, agotarse unos pasos procedimentales y producirse una resoluci\u00f3n propia de la autoridad competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la conducta del Ministerio de Defensa Nacional, en el sentido de suspender los descuentos del monto de la pensi\u00f3n para atender al pago de los alimentos provisionales decretados por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, estima que \u00e9ste es un asunto que debe decidir el mismo funcionario judicial que decret\u00f3 el embargo de la pensi\u00f3n del demandado, sin que sea necesario acudir a la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998, confirm\u00f3 con argumentos similares la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de fecha 26 de enero de 1999, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dispuso, como medida provisional, la inaplicaci\u00f3n del acto por el cual se excluy\u00f3 de n\u00f3mina a Geisberg Grandett Ramos, a fin de hacer efectivo el pago de los alimentos provisionales decretados en favor de sus hijos. Esta decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de proteger los derechos de los menores y a &#8220;evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados&#8221;, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 2 de febrero del presente a\u00f1o, el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que &#8220;proceder\u00e1 a incluir en n\u00f3mina nuevamente al CP. Geisberg Grandett Ramos a partir del mes de febrero del a\u00f1o en curso, de la cual se har\u00e1 efectivo el descuento del porcentaje del embargo decretado en el juicio de alimentos por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9&#8230;&#8221;. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que se pagar\u00e1n tambi\u00e9n los valores adeudados desde la fecha en que se suspendi\u00f3 la citada prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico se reduce a determinar si por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela resulta viable actuar las pretensiones de la actora que se concretan en demandar del juez de tutela que se decrete la sustituci\u00f3n pensional a que creen tener derecho ella y sus menores hijos, o en su defecto, que se ordene a la demandada continuar realizando los descuentos decretados por el Juzgado 5\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9, en raz\u00f3n del embargo ordenado dentro del proceso de alimentos que se adelanta contra el se\u00f1or Geisberg Grandett Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Corte en m\u00faltiples oportunidades ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de derechos laborales prestacionales de rango legal, que solamente pueden ser reclamados por los mecanismos procesales ordinarios1. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en punto a la imposibilidad de que el juez de tutela decrete la sustituci\u00f3n pensional la Corte expres\u00f3 lo siguiente2: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed, para la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado no es suficiente demostrar que \u00e9ste ha desaparecido, ya que, existiendo la posibilidad de sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostraci\u00f3n de los requisitos y de las condiciones que hacen viable esa sustituci\u00f3n pensional, tarea que no le corresponde al juez de tutela, quien, en caso de asumirla, invadir\u00eda la \u00f3rbita competencial de otras autoridades llamadas a conocer y a decidir el asunto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, para lograr la sustituci\u00f3n pensional se requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos que van desde la demostraci\u00f3n de la muerte real o presunta del pensionado, hasta el acatamiento de tr\u00e1mites orientados a comprobar si hay o no personas con igual o mejor derecho al alegado por el reclamante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sola declaraci\u00f3n de la muerte presunta no es ventilable en sede de tutela y los procedimientos enderezados a discernir a qui\u00e9n corresponde el derecho a sustituir en la pensi\u00f3n igualmente escapan a la definici\u00f3n del juez de tutela, cuya tarea consiste en proteger los derechos constitucionales fundamentales efectivamente radicados en cabeza de alguna persona y no en declararlos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Sala, tampoco cabe en materia de pensiones una protecci\u00f3n transitoria, pues al disponerla el juez de tutela se encontrar\u00eda ante el dilema de arrogarse competencias que no le corresponden, incluyendo la declaraci\u00f3n del derecho, o de hacer caso omiso de los procedimientos judiciales y administrativos enderezados a obtener la sustituci\u00f3n pensional, incurriendo en el riesgo de definir el derecho en favor del peticionario, sin esclarecer si hay o no personas capaces de acreditar igual o mejor derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De lo anterior se deduce que la tutela no resulta ser el instrumento procesal id\u00f3neo para obtener la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la actora, por lo tanto, acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia para que previos los tr\u00e1mites del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, previsto en los arts. 649-5-6, 656 y 657 del C.P.C., se declare la muerte presunta del se\u00f1or Geisberg Gabriel Grandett Ramos, con las consecuencias legales que de ello se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, deber\u00e1 la actora en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores adelantar ante la dependencia correspondiente del Ministerio de Defensa Nacional los tr\u00e1mites previstos en la ley para que se les reconozca la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Geisberg Gabriel Grandett Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n subsidiaria, o sea que por la v\u00eda de la tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional continuar haciendo los descuentos, correspondientes al embargo decretado por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, la Sala considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El argumento central de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para desechar la pretensi\u00f3n de la actora &nbsp;relativa a obtener por la v\u00eda de la tutela la reanudaci\u00f3n de los descuentos correspondientes al embargo decretado por el Juzgado 5\u00ba de Familia de la misma ciudad, fue que s\u00f3lo el titular del referido despacho era el competente para exigir el cumplimiento de lo ordenado. As\u00ed lo expres\u00f3 cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Referente a que el Ministerio de Defensa Nacional sin explicaci\u00f3n alguna ha omitido durante los tres \u00faltimos meses el cumplimiento de la orden impartida por el se\u00f1or Juez 5\u00b0 de Familia de Ibagu\u00e9 mediante oficio Nro. 1317 del 24 de noviembre de 1997, es un asunto que debe decidir el mismo funcionario judicial que decret\u00f3 el embargo de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Geisberg Gabriel Grandett Ramos, de oficio o previa solicitud de la interesada Graciela Prada Serrano, sin que sea necesario ordenar lo pertinente por v\u00eda de tutela, pues la orden de embargo de persistir, debe necesariamente ser cumplida por la autoridad encargada de hacer el descuento y enviarlo a la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales de dicha autoridad judicial. De desconocerse dicha orden, el se\u00f1or Juez 5\u00b0 de Familia tiene los poderes disciplinarios para sancionar a quien la desconozca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con similares argumentos la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n, sin advertir que, como lo ha sostenido esta Corte, cuando la autoridad judicial competente, titular de los poderes a que alude el art. 39-1 del C.P.C. no los utiliza para hacer cumplir sus decisiones, o cuando ellos se revelan insuficientes, y la ausencia de la materializaci\u00f3n de dichas decisiones afectan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales de la persona, \u00e9sta puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se la ampare en el goce efectivo de dichos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la cuesti\u00f3n que se analiza se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-329\/943, en la cual dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar &nbsp;si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal &nbsp;realizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En la sentencia T-025\/954, en la cual se analiz\u00f3 un caso similar en que se incumpli\u00f3 una orden de embargo de un juzgado laboral, en virtud de la cual se hac\u00eda efectiva una acreencia derivada del no pago de mesadas pensionales, esta Sala se refiri\u00f3 a la existencia del medio alternativo de defensa judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.1. Inexistencia de otro medio alternativo de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para definir el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Sala, es preciso determinar s\u00ed, como lo dice el fallador de instancia, existe en el presente caso un medio alternativo de defensa judicial que excluya la acci\u00f3n de tutela, o por el contrario, es \u00e9sta el instrumento id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos constitucionales fundamentales que se estiman vulnerados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ignora la Sala la existencia del precepto del inciso 1 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral seg\u00fan el art. 145 del C.P.L., que consagra, entre los poderes disciplinarios del juez:'&#8221;Sancionar con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n&#8221;&#8216;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme al precepto primeramente mencionado, es obvio que el juez laboral, a quien no se le han cumplido las \u00f3rdenes de embargo, puede exigir su observancia a trav\u00e9s de los correspondientes requerimientos judiciales a la persona obligada a hacer efectivas dichas \u00f3rdenes, y si \u00e9sta se coloca en posici\u00f3n de renuencia o de rebeld\u00eda contra lo decidido por el juzgado, aplicar las sanciones previstas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, a juicio de la Corte el instrumento de coacci\u00f3n aludido &nbsp;para lograr el cumplimiento de la orden judicial puede eventualmente no resultar id\u00f3neo y efectivo, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando, no obstante los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp;en el evento de que la persona obligada a cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en la posici\u00f3n de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que \u00e9sta queda incumplida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tales condiciones, estima la Sala que al resultar fallidos los mecanismos ordinarios de coacci\u00f3n, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial indicado, la tutela se erige en el instrumento id\u00f3neo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial, pues no se concibe que dentro del Estado de Derecho, donde los particulares est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios &nbsp;y de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer las providencias judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concluye en consecuencia la Sala que, pese a la alternativa que consagra el art. 39 del C.P.C. y por las razones anotadas, es procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial, lo cual a su vez es condici\u00f3n para la vigencia y realizaci\u00f3n del derecho fundamental&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Seg\u00fan los antecedentes que obran en el proceso el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales incumpli\u00f3, sin fundamento leg\u00edtimo, la orden impartida por el Juzgado 5\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9 al abstenerse, a partir del mes de junio de 1998, de efectuar los descuentos correspondientes al embargo que se decret\u00f3 para la efectividad de la medida de alimentos provisionales a favor de los menores demandantes. El juzgado nada hizo para obligar coactivamente a los funcionarios competentes de la entidad demandada a que cumplieran con la orden de embargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, frente a la falta de idoneidad y efectividad del medio alternativo de defensa judicial en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procesal adecuado para proteger los derechos fundamentales de los menores a la vida, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a la salud y a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) De acuerdo con los razonamientos expuestos la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de instancias en cuanto negaron a la actora la tutela impetrada, en lo relacionado con la sustituci\u00f3n pensional solicitada, las revocar\u00e1, en cuanto dispusieron que \u00e9sta debe dirigirse al Juzgado 5\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9 para hacer efectiva la orden de embargo decretada en el proceso de alimentos adelantado por ella en representaci\u00f3n de los menores contra el se\u00f1or Geisberg Gabriel Grandett Ramos, y conceder\u00e1 a favor de los menores hijos de la demandante la tutela de los mencionados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala de Familia, en cuanto negaron a la actora la tutela impetrada, en lo relacionado con la sustituci\u00f3n pensional solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los aludidos fallos, en cuanto dispusieron que la peticionaria debe dirigirse al Juzgado 5\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9 para hacer efectiva la orden de embargo decretada en el proceso de alimentos adelantado por ella en representaci\u00f3n de los menores contra el se\u00f1or Geisberg Gabriel Grandett Ramos,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER en favor de los menores Geisberg y Gefferson Grandett Prada Serrano, hijos de la demandante la tutela de los derechos a la vida, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a la salud y a la educaci\u00f3n. En consecuencia, ORDENASE al Ministerio de Defensa Nacional, Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales, Secci\u00f3n N\u00f3minas y Pagadur\u00eda que contin\u00fae dando cumplimiento al embargo decretado por el Juzgado 5\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9 para hacer efectiva la medida de alimentos provisionales en favor de dichos menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T-364\/98, T-611\/, T-646\/98 y T-737\/98, entre otras&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 292\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-201-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-201\/99 &nbsp; SUSTITUCION PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela\/PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimiento de orden judicial de embargo &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Cumplimiento de orden judicial de embargo por alimentos para menores &nbsp; Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}