{"id":4674,"date":"2024-05-30T18:04:24","date_gmt":"2024-05-30T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-202-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:24","slug":"t-202-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-99\/","title":{"rendered":"T 202 99"},"content":{"rendered":"<p>T-202-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-202\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Continuidad de estudios para estudiantes provenientes del exterior &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Adecuaci\u00f3n de proceso de admisi\u00f3n previsto en resoluci\u00f3n de Secretar\u00eda de educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-191530 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ana Cristina Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela promovido por Ana Cristina Jaramillo contra el Colegio Anglo Colombiano, seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En el mes de junio de 1986 la actora ingres\u00f3 al Colegio Anglo Colombiano, en el cual curs\u00f3 desde kinder hasta el octavo grado, destac\u00e1ndose siempre como una excelente estudiante, por lo que fue objeto de premios y menciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En junio de 1995, una vez terminado el octavo grado, decidi\u00f3 viajar a Inglaterra donde curs\u00f3 y aprob\u00f3, con excelentes calificaciones, en un solo a\u00f1o, el curso correspondiente al GCSE (General Certificate Schools Examination), que esta programado para ser realizado en dos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En enero de 1997, despu\u00e9s de pasar los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, ingres\u00f3 nuevamente al Colegio Anglo Colombiano a cursar el d\u00e9cimo grado, pero en febrero de ese mismo a\u00f1o, por una decisi\u00f3n familiar regres\u00f3 a Inglaterra e ingres\u00f3 a un &#8220;College&#8221; preuniversitario de preparaci\u00f3n para ingreso a la universidad, en el cual permaneci\u00f3 un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. En junio de 1998, solicit\u00f3 nuevamente al Colegio Anglo Colombiano su reintegro; pero debi\u00f3 someterse a tres ex\u00e1menes y una entrevista para poder determinar el grado al cual pod\u00eda ingresar. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Los tres ex\u00e1menes comprend\u00edan las \u00e1reas de espa\u00f1ol, matem\u00e1ticas e ingl\u00e9s. Como la peticionaria no aprob\u00f3 el examen de matem\u00e1ticas en un nivel alto, fue sometida a otro examen de nivel mas bajo, que tampoco aprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Como consecuencia de la no aprobaci\u00f3n de una de las \u00e1reas objeto de examen, el rector determin\u00f3 que pod\u00eda ser admitida en el colegio para el grado d\u00e9cimo y no para el und\u00e9cimo, como ella lo hab\u00eda solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la actora la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad y, en tal virtud solicita se ordene su reintegro inmediato al Colegio Anglo Colombiano, en el grado 11, y que el tiempo perdido en ese curso lo pueda nivelar a costa del Colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pide, adem\u00e1s, que se le exija al rector, a las directivas y a los profesores de dicho Colegio que en caso de reingresar a \u00e9ste no se le discrimine ni se le haga v\u00edctima de retaliaciones, a ella ni a sus hermanos, en raz\u00f3n de haber acudido a la acci\u00f3n de tutela, para proteger sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de fecha 1\u00ba de octubre de 1998, resolvi\u00f3 tutelar los derechos de Ana Cristina Jaramillo a la educaci\u00f3n y a permanecer en el centro educativo y, en consecuencia, orden\u00f3 al Colegio Anglo Colombiano disponer, en el t\u00e9rmino de 48 horas, lo pertinente para su reintegro, y que, en cuanto al tiempo perdido pueda, a costa del Colegio nivelarse con los dem\u00e1s estudiantes, sin que pueda impon\u00e9rsele restricci\u00f3n alguna ni adoptarsen medidas que impliquen represalias contra ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el Juzgado su decisi\u00f3n en que para el ingreso de Ana Cristina al grado once debi\u00f3 evaluarse m\u00e1s a fondo sus capacidades, conocimientos y otros factores que permitieran establecer que esa era la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable y que la tutelante no ten\u00eda la capacidad plena para asumir el esfuerzo que le pueda implicar ingresar al referido grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, dice el Juzgado que el Colegio le ha negado a la demandante la oportunidad de acceder al und\u00e9cimo grado, desconociendo el proceso educativo exitoso que ella cumpli\u00f3 durante todo el desarrollo de sus estudios, aduciendo argumentos de orden subjetivo frente a los resultados objetivos que permiten la valoraci\u00f3n real de su capacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de noviembre 11 de 1998, revoc\u00f3 en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y neg\u00f3 la tutela interpuesta por Ana Cristina Jaramillo, por considerar que el proceder del colegio se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico y a sus propios reglamentos y que con ello no se le viol\u00f3 ning\u00fan derecho a la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en obedecimiento al Manual de Convivencia, (art\u00edculo 3.2), que se encuentra en concordancia con la resoluci\u00f3n 6520 del 24 de septiembre de 1997, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, se le practicaron tres ex\u00e1menes de admisi\u00f3n y una entrevista personal, de los cuales s\u00f3lo aprob\u00f3 dos, reprobando el de matem\u00e1ticas, a\u00fan cuando \u00e9ste le fue practicado dos veces, motivo por el cual el colegio determin\u00f3 que el grado a que deb\u00eda ingresar era el d\u00e9cimo y no el und\u00e9cimo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si, como consecuencia de la solicitud de la menor Ana Cristina Jaramillo, el colegio Anglo Colombiano esta obligado a aceptar su ingreso y, en consecuencia, a matricularla en el grado once, a pesar de no haber aprobado la totalidad de los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n exigidos para ingresar al referido grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La pretensi\u00f3n de la joven Ana Cristina Jaramillo esta dirigida a obtener la tutela de los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por el Rector del Colegio Anglo Colombiano, por no haber sido admitida para cursar el grado und\u00e9cimo, tal como ella lo solicitara, sino al grado d\u00e9cimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Es pertinente, por consiguiente, establecer en qu\u00e9 condiciones, esto es, a partir de cu\u00e1l regulaci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo y reglamentario, pod\u00eda la actora aspirar al ingreso en un determinado grado en el colegio Anglo Colombiano, en raz\u00f3n de haber cursado estudios, con arreglo a un programa acad\u00e9mico, en el Sidcot School en Bristol, Inglaterra. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la resoluci\u00f3n 6520\/97, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se estableci\u00f3 el procedimiento que debe seguirse para permitir la continuidad en el servicio de la educaci\u00f3n a los estudiantes que provengan del exterior, es decir, los extranjeros o nacionales colombianos que han adelantado estudios en planteles educativos de otros pa\u00edses y aspiran a continuarlos en alguno de los niveles de formaci\u00f3n previstos en la ley 115\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO. Corresponde al Consejo Directivo de cada instituci\u00f3n autorizar previo an\u00e1lisis comparativo de los planes de estudios y concepto respectivo del Consejo Acad\u00e9mico el ingreso a un determinado grado de un estudiante que provenga de otro pa\u00eds.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO. De los an\u00e1lisis y recomendaciones del Consejo Acad\u00e9mico y del Consejo Directivo se levantar\u00e1 un acta que servir\u00e1 de base documental para la legalizaci\u00f3n de los estudios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El manual de convivencia del colegio Anglo Americano, en su Cap\u00edtulo 3, en punto a la materia de &#8220;admisiones y matr\u00edcula&#8221; establece que para el ingreso a las secciones diferentes a preescolar estar\u00e1 &#8220;basado en la exitosa culminaci\u00f3n de un examen de admisi\u00f3n, en la disponibilidad de cupos para ese nivel en particular&#8221; y que, en todo caso, es el rector el que toma las decisiones finales sobre admisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mismo manual (Cap\u00edtulo 2), los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del colegio son la asociaci\u00f3n de padres de familia y el consejo directivo &#8220;quien es la m\u00e1xima autoridad de la comunidad&#8221;. El Gobierno Escolar del Colegio, esta constituido por el Consejo Directivo, el Rector y el Consejo Acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Rector es la autoridad ejecutora del Proyecto Educativo Institucional y de la aplicaci\u00f3n de las decisiones del Gobierno Escolar, tanto en lo acad\u00e9mico, como en lo administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, existen dos niveles normativos que es preciso armonizar para efectos de analizar la situaci\u00f3n planteada en la tutela. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C expidi\u00f3 una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica en lo relativo al procedimiento para asegurar la continuidad en el servicio educativo de los estudiantes provenientes del exterior, que tiene su fundamento inmediato en la ley 115\/94 y mediato en el art. 322 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el inciso quinto del art. 67 de la misma obra, conforme al cual corresponde al Estado, entendiendo como tal a los diferentes \u00f3rganos a los cuales se les ha asignado la respectiva competencia, &#8220;&#8230; regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, el Colegio Anglo Americano, a trav\u00e9s del reglamento de convivencia ha regulado la materia relativa a la admisi\u00f3n en general de los alumnos en los diferentes niveles de formaci\u00f3n educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar, ahora, en qu\u00e9 forma se pueden armonizar las normas expedidas por la autoridad distrital con las contenidas en el reglamento de convivencia, cuya naturaleza jur\u00eddica y valor vinculante, fue analizado por esta misma Sala en la sentencia T-386\/941: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro entonces, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular &nbsp;la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para realizar la aludida armonizaci\u00f3n la Sala estima lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el reglamento educativo del Colegio Anglo Colombiano se ocupa de regular, en forma particular, lo relativo a las admisiones y matriculas de nuevos alumnos o de quienes reingresan al mismo, no establece, y no pod\u00eda hacerlo, una reglamentaci\u00f3n general relativa a la materia de la cual se ocupa la resoluci\u00f3n mencionada, que ata\u00f1e espec\u00edficamente a la materia de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el procedimiento reglado para la continuidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los estudiantes provenientes del exterior, entiende la Sala que corresponde al Consejo Directivo del Colegio Anglo Colombiano autorizar, previo an\u00e1lisis comparativo de los planes de estudio y concepto respectivo del Consejo Acad\u00e9mico, el ingreso a un determinado grado de un estudiante que provenga de otro pa\u00eds. Es decir, que el Consejo Acad\u00e9mico es meramente consultivo, pues &nbsp; quien adopta la decisi\u00f3n es el Consejo Directivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe en el expediente prueba alguna indicativa de que la petici\u00f3n de la actora hubiera sufrido el tr\u00e1mite de rigor, en cuanto a la evaluaci\u00f3n de los m\u00e9ritos que ella pose\u00eda para ser admitida en el colegio en el mencionado grado, tanto por el Consejo Acad\u00e9mico como por el Consejo Directivo. Por el contrario, lo que si aparece evidente es que la decisi\u00f3n fue adoptada por el rector sin haber contado con la intervenci\u00f3n de dichos Consejos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resta por dilucidar, si en el caso concreto, la decisi\u00f3n corresponde al Consejo Directivo o al Rector, dado que en materia de admisiones, en general, este \u00faltimo tiene la atribuci\u00f3n de tomar las decisiones finales en dicha materia. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, debe prevalecer la regla especial de la competencia para decidir sobre la admisi\u00f3n en cabeza del Consejo Directivo, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Lo relativo a la continuidad en el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n para los estudiantes provenientes del exterior, es una cuesti\u00f3n que ata\u00f1e con la regulaci\u00f3n general de dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La resoluci\u00f3n No. 6520\/97 que regula la referida materia, es un acto administrativo que se presume v\u00e1lido, y no hay motivo leg\u00edtimo para inaplicarlo pues no se aprecia a primera vista que sea contrario a las normas de la ley 115\/94 y a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n por el Consejo Directivo, conformado por los diferentes integrantes de la comunidad educativa, consulta en mayor grado no solamente el esp\u00edritu participativo sino democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n que, como lo ha expresado la Corte, tambi\u00e9n se refleja en ciertas instituciones y organismos de la sociedad civil. Por lo tanto, frente a la posibilidad de la decisi\u00f3n directa y personal del rector en la toma de decisi\u00f3n del ingreso de la actora, la Corte escoge la opci\u00f3n de que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser adoptada por el Consejo Directivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, conforme a la consideraciones precedentes, la Sala considera que al no haberse tramitado la petici\u00f3n de ingreso de la actora, siguiendo el procedimiento previsto en la resoluci\u00f3n No. 6520\/97, se le violaron sus derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, y al debido proceso. En tal virtud, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela impetrada y se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, con la modificaci\u00f3n de que lo que corresponde para restablecer a la demandante en el goce de los referidos derechos no es disponer su ingreso y matr\u00edcula inmediatos, sino ordenar al Colegio Anglo Colombiano, que adecue el proceso de admisi\u00f3n de \u00e9sta, a los preceptos contenidos en la resoluci\u00f3n 6520\/97, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha noviembre 11 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de octubre 1 de 1998, en cuanto concedi\u00f3 la tutela solicitada, con la modificaci\u00f3n de que igualmente se tutelen los derechos al debido proceso y a la igualdad y ordenar al Colegio Anglo Colombiano, que adecue el proceso de admisi\u00f3n de \u00e9sta, a los preceptos contenidos en la resoluci\u00f3n 6520\/97, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-202-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-202\/99 &nbsp; CONSEJO DIRECTIVO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Continuidad de estudios para estudiantes provenientes del exterior &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Adecuaci\u00f3n de proceso de admisi\u00f3n previsto en resoluci\u00f3n de Secretar\u00eda de educaci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-191530 &nbsp; Peticionario: Ana Cristina Jaramillo &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}