{"id":4675,"date":"2024-05-30T18:04:24","date_gmt":"2024-05-30T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-203-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:24","slug":"t-203-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-99\/","title":{"rendered":"T 203 99"},"content":{"rendered":"<p>T-203-99 <\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reparar da\u00f1os ocasionados a derechos legales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Exclusi\u00f3n pago de impuesto predial a estamento sobre lote de viviendas no afecta derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para definir quien debe asumir una carga fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre titularidad de una obligaci\u00f3n pecuniaria &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Titularizaci\u00f3n del derecho a la propiedad e indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os materiales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186.530 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Emma M\u00e9ndez y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-186.530, adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma M\u00e9ndez y otros 79 ciudadanos cuyas firmas son visibles a folios 10 a 12 del expediente, en contra de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (INURBE) y la sociedad Arquial R.A.F. Asociados Construcciones y Prefabricados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 3 de diciembre de 1998, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las entidades demandadas, de acuerdo con los hechos que se relatan enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>A. Historia reglamentaria y contractual del programa de vivienda &#8220;Urbanizaci\u00f3n San Mateo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes aseguran ser damnificados de la tragedia de Armero, ocurrida en el a\u00f1o de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>En noviembre de 1987, el extinguido Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (I.C.T.) y la entidad Resurgir firmaron un Convenio Macro para construir 200 viviendas en el Municipio de Soacha, las cuales ser\u00edan adjudicadas a un grupo de familias desplazadas desde Armero a causa de la avalancha del Nevado del Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho Convenio, el 29 de Diciembre de 1987 se firm\u00f3 el contrato N\u00b0 228 entre Resurgir y el consorcio Arquial Ltda, R.A.F. y Asociados (Construcciones y prefabricados), empresa que se encargar\u00eda de levantar las 200 viviendas en la Urbanizaci\u00f3n San Mateo y de entregarlas, a m\u00e1s tardar, en enero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 2663 de 1988, Resurgir entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n, por lo que todos sus proyectos, as\u00ed como los recursos presupuestales, quedaron a cargo del I.C.T.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 1989, el I.C.T. y Arquial Ltda. modificaron el contrato N\u00b0 228, gracias a lo cual los contratistas se obligaron a otorgar las escrituras de compraventa de los inmuebles a los beneficiarios del programa y a construir, reparar y entregar algunas de las construcciones que no hab\u00edan sido levantadas, arregladas ni entregadas a tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1991, el I.C.T. se transform\u00f3 en el Instituto Colombiano de Vivienda de Inter\u00e9s Social y la Reforma Urbana (INURBE), entidad que asumi\u00f3 la responsabilidad de la ejecuci\u00f3n del contrato N\u00b0 228. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del I.C.T., creada por el Decreto 1565 de 1996, recibi\u00f3 los bienes administrados por el INURBE y asumi\u00f3 la responsabilidad de culminar los programas pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Problem\u00e1tica en la ejecuci\u00f3n del plan de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes aseguran que en el largo trayecto recorrido por el plan de vivienda dise\u00f1ado para las v\u00edctimas de la tragedia de Armero, las obras han presentado innumerables tropiezos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan que la interventor\u00eda del proyecto denunci\u00f3 en 1989 serias deficiencias estructurales en las construcciones, tales como humedades, agrietamiento de las placas, fisuras en los muros, falta de estructura antis\u00edsmica y ausencia de sistema de drenaje en las plantas altas, defectos cuya refacci\u00f3n los habitantes debieron asumir con su propio patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los tr\u00e1mites reglamentarios relacionados con la subrogaci\u00f3n de la responsabilidad en la ejecuci\u00f3n del plan, trajeron consigo dificultades en el desembolso de las cuentas y reiteradas suspensiones de las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aseguran que el contrato N\u00b0 228, con sus modificaciones, radic\u00f3 en cabeza del I.C.T. la obligaci\u00f3n de correr con los gastos de escrituraci\u00f3n de las 200 viviendas, de cancelar el Impuesto de Registro y anotaci\u00f3n y los derechos registrales, as\u00ed como los impuestos ocasionados por la cesi\u00f3n de zona de uso p\u00fablico o comunal, pues para ello exist\u00eda una partida presupuestal de seis millones de pesos aproximadamente; para tales efectos el consorcio Arquial Ltda deb\u00eda legalizar ante la alcald\u00eda de Soacha el desenglobe del terreno efectuado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 1991, Arquial Ltda le manifest\u00f3 al INURBE que hab\u00eda cumplido su parte del convenio, adjuntando los documentos necesarios para la escrituraci\u00f3n, incluido el paz y salvo notarial del lote vigente hasta diciembre de 1991, pero que se absten\u00eda de tramitar lo relacionado con el a\u00f1o de 1992 porque no estaba en capacidad de continuar pagando el elevado costo del impuesto predial, en raz\u00f3n de que la obra, programada para realizarse en ocho meses, se hab\u00eda dilatado por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y aun no hab\u00eda sido terminada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen los demandantes que en comunicaci\u00f3n enviada al Defensor del Pueblo de Cundinamarca por la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del I.C.T, que como se dijo, es la encargada de velar por la liquidaci\u00f3n del contrato, \u00e9sta asegur\u00f3 que los adjudicatarios deb\u00edan cancelar el impuesto predial a partir de la fecha de entrega de los inmuebles. Ante dicha declaraci\u00f3n manifestaron su inconformidad arguyendo que es el INURBE la entidad que ha debido asumir dicha deuda pues dej\u00f3 de cancelar ese impuesto desde el momento en que Arquial Ltda. le entreg\u00f3 el paz y salvo notarial correspondiente a 1991, adem\u00e1s de que no ha procedido a efectuar la escrituraci\u00f3n de los lotes. En suma, advierten que mientras no existan las escrituras, ellos no est\u00e1n obligados tributariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del I.C.T y el INURBE al incumplir sus obligaciones y no promover el cumplimiento por parte del contratista mediante la liquidaci\u00f3n del contrato, ha impedido la correspondiente escrituraci\u00f3n de los predios y la legalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela, los peticionarios pretenden que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del I.C.T y al INURBE, pagar el impuesto predial de las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n San Mateo en Soacha, con el fin de que la escrituraci\u00f3n de sus viviendas sea posible. Los demandantes solicitan la firma de las escrituras, la legalizaci\u00f3n del barrio y de los servicios p\u00fablicos, la devoluci\u00f3n de los dineros adeudados por concepto de los arreglos que debieron hacerles a sus construcciones, la terminaci\u00f3n del sal\u00f3n comunal y la reparaci\u00f3n de las fallas estructurales que presentan sus viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que debido a la falta de un contrato de promesa de compraventa que puedan hacer valer contra los demandados -pues apenas son adjudicatarios de las viviendas -, carecen de cualquier otro mecanismo judicial de defensa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan providencia del 28 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera pertinente transcribir a continuaci\u00f3n la totalidad de la parte motiva de la Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Se pretende en este proceso la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, en la modalidad de vivienda y a la igualdad que los actores consideran les fueron vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Anota la Sala, en primer t\u00e9rmino, que no se encuentra probado que se haya vulnerado el derecho a la igualdad, no consign\u00e1ndose, adem\u00e1s, en el escrito de demanda la raz\u00f3n o razones por las cuales los actores consideran les fue vulnerado el citado derecho, a la vez que los hechos que conforman tal violaci\u00f3n no se desprenden de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, si los actores, en calidad de adjudicatarios de viviendas de la urbanizaci\u00f3n San Mateo del Municipio de Soacha, consideran que se han incumplido las obligaciones derivadas de tal decisi\u00f3n, disponen de otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que se afirman conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio precede siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, ya se hab\u00eda consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las circunstancias anteriores, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, a la luz del Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Material probatorio &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los documentos m\u00e1s importantes que fueron aportados al proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Copia del contrato inicial suscrito entre Resurgir y la firma Arquial Ltda., para la construcci\u00f3n de las viviendas destinadas a albergar a los damnificados de la tragedia del Nevado del Ruiz y copia de las modificaciones agregadas al contrato inicial (folio 55 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Acta de liquidaci\u00f3n del contrato N\u00b0 228\/87 propuesta para ser firmada entre Resurgir y Arquial Ltda, en la cual consta la historia del convenio con sus contratos, modificaciones, etc. (Folios 33 al 41, II), as\u00ed como un concepto t\u00e9cnico-jur\u00eddico sobre la liquidaci\u00f3n del contrato en el que se hace \u00e9nfasis en torno al pago del impuesto predial por parte de la entidad mientras no se haga la entrega de los lotes y no se lleve a cabo la escrituraci\u00f3n de los mismos (P\u00e1g 42 y ss II &nbsp;importante folio 45, folio 49, acta sin forma). &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Informe rendido por la oficina jur\u00eddica del INURBE en el que se hace un an\u00e1lisis de las dificultades afrontadas en la ejecuci\u00f3n del contrato y en el que se plantean algunas posibles salidas jur\u00eddicas (folios 110 y 123) &nbsp;<\/p>\n<p>E.- Reclamaci\u00f3n fechada el 24 de noviembre de 1993 de la junta de acci\u00f3n comunal al gerente general del INURBE en la que se denuncian las irregularidades surgidas durante el desarrollo del plan de vivienda (folio 181). &nbsp;<\/p>\n<p>F.- Informe rendido por la Divisi\u00f3n T\u00e9cnica RSBTA en el que se hace un inventario de los desperfectos que presentan las edificaciones (folio 188). &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La decisi\u00f3n que se revisa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando en la tutela de la referencia como juez de instancia, decidi\u00f3 denegar la solicitud de amparo por considerar que no exist\u00eda prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los peticionarios y porque, ante la ausencia de un perjuicio irremediable &#8211; puesto que se trataba de un hecho consumado -, los actores dispon\u00edan de otros mecanismos judiciales para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la vivienda digna &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Carta Pol\u00edtica (art. 51 C.P.) y de la jurisprudencia Constitucional, la opci\u00f3n de poseer una vivienda en condiciones dignas no es un derecho fundamental sino prestacional. Es esta la raz\u00f3n por la cual se encuentra en principio excluido del amparo constitucional de la tutela1. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la circunstancia de que \u00e9ste se ubique entre los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales no le otorga al pretendido titular la facultad de exigir del Estado la satisfacci\u00f3n directa e inmediata de su necesidad de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa prevalencia, de la que s\u00f3lo gozan los derechos fundamentales por su inherencia con la esfera esencial de la persona, se mediatiza en trat\u00e1ndose de los derechos prestacionales o asistenciales, debido a que la realizaci\u00f3n efectiva de los mismos est\u00e1 supeditada a que se den las condiciones sociales y econ\u00f3micas propicias y se expida la normatividad pertinente para reglamentar su reclamaci\u00f3n. &nbsp;Ya que el Estado no posee a plenitud los recursos necesarios para garantizar a todos los asociados el mismo nivel de necesidades satisfechas, lo que vincula al aparato estatal con la comunidad es un compromiso program\u00e1tico de poner en marcha los instrumentos necesarios para permitir la realizaci\u00f3n del derecho, m\u00e1s no una obligaci\u00f3n incondicional, inmediata y permanente de garantizarlo. As\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 51 de la Carta cuando se\u00f1ala que Estado tiene la obligaci\u00f3n de &#8220;fijar las condiciones para hacer efectivo este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por v\u00eda de tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos.\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, existe una amplia gama de derechos de orden legal, derivados de los que tienen rango constitucional, que por ser de inferior jerarqu\u00eda no gozan del amparo prevalente de la tutela, aunque est\u00e1n protegidas por los mecanismos corrientes de garant\u00eda dise\u00f1ados por el Estado de Derecho. Es as\u00ed como la Corte en su jurisprudencia ha reiterado la posici\u00f3n seg\u00fan la cual, el juez constitucional tiene el deber de declarar la improcedencia de la tutela cuando por su intermedio se pretenda reparar el da\u00f1o infligido a un derecho de naturaleza legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso particular &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que los datos ofrecidos por el material probatorio demuestran claramente que el plan de vivienda promovido en su momento por el I.C.T. y Resurgir, ejecutado por la firma Arquial Ltda, administrado despu\u00e9s por el INURBE y actualmente manejado por la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del I.C.T., no ha culminado como correspond\u00eda seg\u00fan el prop\u00f3sito del convenio inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se entiende que &nbsp;-en t\u00e9rminos generales- el contenido de las pretensiones sea el de obtener la culminaci\u00f3n real del programa de vivienda de la Urbanizaci\u00f3n San Mateo, para lo cual son necesarias, al decir de los peticionarios, la cancelaci\u00f3n del predial por parte del INURBE, (diligencia que en su opini\u00f3n conducir\u00eda a la escrituraci\u00f3n de los predios y a la legalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos), la devoluci\u00f3n de los dineros pagados por refacciones acometidas en sus viviendas, la correcci\u00f3n de las fallas estructurales de las mismas y la terminaci\u00f3n del sal\u00f3n comunal. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a la luz de los conceptos vertidos en el cap\u00edtulo anterior, \u00bfhabr\u00eda lugar a pensar que esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica conlleve la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna o a la igualdad de los adjudicatarios y quebrante o amenace quebrantar por conexidad un derecho fundamental, abri\u00e9ndole la posibilidad a la tutela de actuar como mecanismo id\u00f3neo de salvaguardia? Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no. Como en su momento se advirti\u00f3, para que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de un derecho que no es fundamental sea factible por raz\u00f3n de la conexidad, se requiere que la integridad del derecho fundamental est\u00e9 comprometida de manera inescindible. Pero ese nexo no puede determinarse a priori sino a partir &nbsp;de las circunstancias del caso debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no encuentra que en el sub judice se d\u00e9 una conexidad de tal naturaleza, pues, en primer lugar, en nada afecta los derechos fundamentales de los peticionarios la circunstancia de que la Unidad Administrativa Liquidadora de los Asuntos del I.C.T. pretenda excluir al INURBE del pago del impuesto predial sobre el lote en el cual se asientan las viviendas. La Sala no observa que tal actitud vulnere o ponga en peligro, por ejemplo, los derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, a la educaci\u00f3n o al debido proceso de los peticionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el espectro esencial \u00edntimo de salvaguardia jur\u00eddica de la persona, que por definici\u00f3n describe la \u00f3rbita de sus derechos fundamentales, en el caso de los tutelantes no alcanza a verse afectado, siquiera levemente, por la incertidumbre que genera el no pago de aquel cr\u00e9dito fiscal. Si es al INURBE a quien le corresponde cancelar el impuesto predial de las viviendas en conflicto, y as\u00ed parece que lo es, seg\u00fan lo advierte el concepto t\u00e9cnico emitido sobre la liquidaci\u00f3n del contrato N\u00b0 228 por el jefe de la Divisi\u00f3n de Construcciones de la misma entidad y, adem\u00e1s, por el hecho de que los predios aun no han sido escriturados a favor de los adjudicatarios; si es el INURBE el responsable de esa obligaci\u00f3n &#8211; se repite &#8211; ese hecho no le corresponde definirlo al juez de tutela, pues \u00e9ste s\u00f3lo debe centrar su atenci\u00f3n en aquellas circunstancias que aparejan el posible quebrantamiento de los derechos fundamentales de la persona. Definir en materia tributaria y, para un caso particular, a qui\u00e9n le corresponde asumir la responsabilidad de una carga fiscal es asunto que desborda los l\u00edmites de competencia del juez de tutela. Adem\u00e1s, se trata de una discusi\u00f3n sobre la titularidad de una obligaci\u00f3n pecuniaria, conflicto t\u00edpico que se debe ventilar ante los estrados de la justicia ordinaria y es ajeno a los de la jurisdicci\u00f3n constitucional, a no ser que por circunstancias extremas se ponga en peligro el m\u00ednimo vital del demandante, que no es el caso3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que las entidades demandadas hayan violentado, por conexidad con el derecho a la propiedad privada, un derecho de rango fundamental. Para que la tutela fuera viable por ese camino, el da\u00f1o tendr\u00eda que poseer una fuerza tal que comprometiese la inmunidad de los derechos a la vida, la igualdad y la dignidad humana del titular, seg\u00fan se desprende de la extensa jurisprudencia constitucional. Los extractos que a continuaci\u00f3n se transcriben ilustran convenientemente este punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dentro de este marco general, el reconocimiento de la propiedad, entendido como un derecho fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los l\u00edmites que imponen las leyes y el orden social. &#8220;. (Sentencia T-506\/92. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su desconocimiento conduzca a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental&#8221;. (Sentencia No. T-125\/94. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la propiedad, s\u00f3lo puede tutelarse cuando de su violaci\u00f3n se desprenda claramente que tambi\u00e9n se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud, seguridad social, etc.-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la conculcaci\u00f3n incidir\u00edan desfavorablemente en la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna&#8221;. (Sentencia T-483\/94. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, haciendo abstracci\u00f3n del factor de conexidad, esta Sala tampoco encuentra que la actitud de los demandados hubiese ido en contra del derecho que tienen los peticionarios a disfrutar de una vivienda en condiciones dignas. De hecho, los solicitantes son beneficiarios de un plan de reubicaci\u00f3n que pretendi\u00f3 &#8211; y en verdad lo hizo &#8211; restituir la vivienda a quienes la perdieron en la avalancha del Nevado del Ruiz. As\u00ed las cosas, aquellos recibieron del Estado la protecci\u00f3n debida ante su desamparo y fueron objeto de un programa urban\u00edstico que les devolvi\u00f3 la posibilidad de disfrutar de un albergue decoroso. Visto de ese modo, con el mencionado proyecto de reubicaci\u00f3n la Administraci\u00f3n cumpli\u00f3 con el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las pretensiones de los tutelantes van encaminadas a obtener la protecci\u00f3n de derechos que carecen de jerarqu\u00eda constitucional, pues tal es el caso de la titularizaci\u00f3n del derecho de propiedad y la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales causados por un tercero; pero como de lo dicho se tiene que este tipo de prerrogativas, por su jerarqu\u00eda, no pueden hacerse efectivas por el camino de la tutela, aquellos tendr\u00edan que acudir a las v\u00edas apropiadas de defensa para hacer sus reclamaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, a pesar de no mediar contrato de compraventa, por ser los accionantes adjudicatarios directos de las viviendas, la reparaci\u00f3n de las fallas estructurales de las mismas, la culminaci\u00f3n de las obras, tanto las de refacci\u00f3n como las que ata\u00f1en al sal\u00f3n comunal y la devoluci\u00f3n de los dineros pagados por concepto de los arreglos hechos a las construcciones, son pretensiones cuya v\u00eda de reclamaci\u00f3n est\u00e1 prevista en la normatividad de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no cabr\u00eda conceder la protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 86 de manera transitoria, para evitar con ello un perjuicio irremediable, pues a tiempo que no existe un perjuicio de esta gravedad, la decisi\u00f3n a la que se ver\u00eda abocado el juez de tutela suplantar\u00eda, por sus connotaciones definitivas, la que tendr\u00eda que adoptar el juez en la competencia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia de \u00fanica instancia, proferida el 28 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n tercera, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Mar\u00eda Emma M\u00e9ndez Mu\u00f1oz y otros contra la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (INURBE) y la sociedad Arquial R.A.F. Asociados Construcciones y Prefabricados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-258\/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-491\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Cfr, adem\u00e1s, las Sentencias T-571\/92; T-200\/93; T-005\/95; T-220\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-203-99 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter prestacional &nbsp; DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reparar da\u00f1os ocasionados a derechos legales &nbsp; DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Exclusi\u00f3n pago de impuesto predial a estamento sobre lote de viviendas no afecta derechos fundamentales &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para definir quien debe asumir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}