{"id":4676,"date":"2024-05-30T18:04:24","date_gmt":"2024-05-30T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-204-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:24","slug":"t-204-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-99\/","title":{"rendered":"T 204 99"},"content":{"rendered":"<p>T-204-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-204\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Casos en que procede la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento constituye un acto administrativo complejo\/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento y pago corresponde a entidades distintas\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n en segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente T-163.557 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Alberto Santana Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n a los ocho (8) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Santana Arias contra el Instituto de Seguros Sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto del cuatro (4) de marzo de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), demanda de tutela contra el ISS, ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Marta, reparto, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa de Obras Sanitaria de Santa Marta S.A., Empomarta &#8220;En liquidaci\u00f3n&#8221;, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 34 del 20 de junio de 1997, &#8220;por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n&#8221;, en la que la Empresa le reconoci\u00f3 el derecho al actor. Sin embargo, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, el Instituto no lo ha incluido en n\u00f3mina ni le ha pagado las mesadas retroactivas. Dice el demandante que esta situaci\u00f3n viola su derecho fundamental a la igualdad, previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 13. Adem\u00e1s, al no estar incluido en n\u00f3mina, no se le est\u00e1n prestando los servicios m\u00e9dicos, lo que atenta, tambi\u00e9n, contra sus derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y moral y el libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n Nro. 34 del 20 de junio de 1997, el Gerente liquidador de &#8220;Empomarta en liquidaci\u00f3n&#8221;, le reconoce al demandante una pensi\u00f3n mensual vitalicia de $232.255,oo, para el a\u00f1o de 1992, que con los incrementos de ley, para el a\u00f1o de 1997, es de $626.432,oo, la mesada pensional. Tambi\u00e9n resuelve reconocer y pagar la suma de $26\u00b4111.655,oo, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite dado a la tutela por el juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda y &nbsp;orden\u00f3 comunicar al ISS, Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente Seccional Administrativo del ISS se opuso a la procedencia de esta tutela, pues, si bien es cierta la expedici\u00f3n del acto administrativo emanado de Empomarta, los derechos reconocidos en tal acto no han sido avalados por el Corpes Costa Atl\u00e1ntica. Explic\u00f3 que esta aprobaci\u00f3n es requisito necesario para el env\u00edo de los documentos al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 1997 el Corpes C.A. remiti\u00f3 los documentos del actor sin refrendar. Sin embargo, el ISS, el 18 de diciembre de 1997, los devolvi\u00f3, pues es requisito el denominado por ellos aval. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el ISS, si el actor est\u00e1 recibiendo mesadas pensionales de Empomarta, es esta entidad la obligada a prestar el servicio de salud y hacer los descuentos pertinentes. En consecuencia, el ISS no le est\u00e1 vulnerando derechos al demandante relacionados con la prestaci\u00f3n de tal servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del once (11) de febrero de 1998, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, concedi\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado al hacer referencia a los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n, consider\u00f3 que la no inclusi\u00f3n en n\u00f3mina es de aquellas omisiones de las autoridades p\u00fablicas en las que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio para lograrlo. Recuerda lo se\u00f1alado en la sentencia T-120 de 1994 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del ISS que incluya en n\u00f3mina al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 17 de febrero de 1998, el Gerente Seccional Administrativo del ISS impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Los motivos de la impugnaci\u00f3n, se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n Nro. 34 de 1997 no fue expedida por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, sino por Empomarta. El ISS es un intermediario en el pago de las mesadas pensionales que previamente contengan la aprobaci\u00f3n del Corpes Costa Atl\u00e1ntica. En el caso del demandante, el Corpes C.A. no ha dado la aprobaci\u00f3n inicial, pues, el 26 de noviembre de 1997, devolvi\u00f3 los documentos al ISS sin refrendar. El ISS, a su vez, los remiti\u00f3, nuevamente al Corpes C.A., pues tal aprobaci\u00f3n es un mecanismo de control establecido por Planeaci\u00f3n Nacional, y que impide legalmente incluir en n\u00f3mina al actor, pues su derecho no est\u00e1 comprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa que el origen de este procedimiento se encuentra en el hecho de haber detectado y confirmado que la mayor\u00eda de las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por Empomarta, se est\u00e1n soportando en dos (2) simples declaraciones extrajuicio, para convalidar el tiempo laborado, encontrando, de esta manera, casos de ex trabajadores que entraron a laboral en edades de 11 y 12 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del actor, existen inconsistencias en el contrato de trabajo (fecha de ingreso) y en el tiempo de servicios, ya que se determin\u00f3 con dos declaraciones extrajuicio, el per\u00edodo comprendido entre el dos de enero de 1972 y abril de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copias del contrato de trabajo y de las dos declaraciones extrajuicio, y pidi\u00f3 que el juez que practique algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el actor se opone a las razones de la impugnaci\u00f3n, al se\u00f1alar que no existe ninguna norma legal que le permita al Corpes C.A. proferir el aval que se menciona. Considera que esta acci\u00f3n de tutela no es para discutir los fundamentos de derecho que originaron la resoluci\u00f3n a su favor, sino la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Manifiesta que en una anterior tutela que present\u00f3 contra el Corpes C. A., con el objeto de que se le otorgara el aval correspondiente, a pesar de que le fue negada, se le recomend\u00f3 presentar esta acci\u00f3n contra el ISS, por cuanto el Corpes C.A. alega que perdi\u00f3 la competencia para realizar esta clase de tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el actor que todos estos argumentos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Bolivar, en la tutela del 4 de noviembre de 1997, cuando se concedi\u00f3 la acci\u00f3n a otros ex trabajadores de Empomarta. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gerente Seccional del ISS remiti\u00f3 al juez de 2a. instancia copia de la comunicaci\u00f3n del Gerente Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina del ISS de Pensionados de Bogot\u00e1, del 27 de febrero de 1998. (folios 55 a 60) &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente Nacional del ISS se\u00f1ala que la documentaci\u00f3n del actor fue recientemente remitida al ISS Bogot\u00e1, el 16 de febrero de 1998, despu\u00e9s de incoada la tutela. Al revisar esta documentaci\u00f3n, el ISS encuentra inconsistencias en cuanto al contrato de trabajo del actor, sobre los per\u00edodos en que labor\u00f3 en Empomarta, pues, a pesar de lo se\u00f1alado en las declaraciones extrajuicio, el actor aparece cotizando a otra entidad distinta, durante el mismo per\u00edodo se\u00f1alado por los declarantes. Adem\u00e1s, las declaraciones extrajuicio se hicieron en forma contraria al procedimiento establecido para esta clase de situaciones, en los art\u00edculos 7 y 8 de la ley 50 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Auto que decide no resolver la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en auto del 25 de marzo de 1998, se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n, pues, consider\u00f3 que el Gerente Seccional del ISS de Santa Marta carec\u00eda de legitimidad para impugnar la decisi\u00f3n. La legitimidad, para tal efecto, radicaba en el Gerente Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de los Pensionados. Por consiguiente, el juzgado de instancia no ten\u00eda siquiera que notificarle al Gerente Seccional del ISS la sentencia de tutela y, el haberle hecho esta notificaci\u00f3n, no lo habilitaba para atacar el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Revocaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de la decisi\u00f3n del Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de agosto de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n de esta tutela y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de no resolver la apelaci\u00f3n, pues, estim\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, el impugnante s\u00ed estaba facultado para interponer el recurso. La resoluci\u00f3n 1835 del 3 de mayo de 1995, en el art\u00edculo 14, delega en los Gerentes Seccionales Administrativos del ISS la facultad de notificarse de las demandas y, en general, representar legalmente al Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 1998, el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta inform\u00f3 al Juez que hab\u00eda sido devuelto por la Corte el expediente, y que se ordenaba tramitar la impugnaci\u00f3n (folio 79). Con fecha 10 de agosto de 1998, el Secretario pas\u00f3 al despacho el expediente de la referencia, para resolver (folio 81). &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del once (11) de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 la sentencia del a quo. Una vez transcritos los apartes de la impugnaci\u00f3n del Gerente Seccional del ISS, el ad quem consider\u00f3 que no es cierto que el juez de instancia hubiera reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como lo afirma el impugnante, el funcionario judicial s\u00f3lo orden\u00f3 que se realizara el acto de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, pues, el derecho correspondiente hab\u00eda sido otorgado por el funcionario administrativo competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mientras no exista un pronunciamiento por parte del \u00f3rgano competente que invalide el acto administrativo, nadie puede sustraerse de su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 2 de diciembre de 1998, fue remitido nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. (folio 86). &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se analizar\u00e1 la procedencia de la tutela para incluir en n\u00f3mina a quienes se les ha reconocido, mediante acto administrativo, derechos a pensi\u00f3n, cuando la entidad responsable no lo ha hecho. Tambi\u00e9n se examinar\u00e1 su procedencia, cuando el acto administrativo de reconocimiento es proferido por una entidad diferente a la que adquiere la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas correspondientes, y, adem\u00e1s, ha objetado, inicialmente, esta clase de reconocimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que debe ser tutelado, pues, no es en el proceso de tutela en donde tales debates se deben dar. En la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo debe impartirse la orden de incluirlo en n\u00f3mina, mientras el acto administrativo est\u00e9 vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este asunto sobre la naturaleza jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n de Empomarta y cu\u00e1ndo es procedente la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, ya fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-323, del 2 de julio de 1998. All\u00ed se analiz\u00f3, precisamente, el caso de siete (7) ex trabajadores de Empomarta, que, al igual que en el expediente bajo estudio, la entidad expidi\u00f3, tambi\u00e9n en junio de 1997, resoluciones que conceden pensiones de jubilaci\u00f3n y ordenan pagos de una suma determinada de dinero, por concepto de retroactivo. Al igual que lo estudiado por la Corte en tal oportunidad, el tiempo de servicios fue probado por medio de declaraciones extrajuicio, y el ISS puso de presente que se adelantan investigaciones por parte de la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda, pues, se detectaron y comprobaron inconsistencias importantes en los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento del derecho. En algunos de aquellos casos, como en el de ahora, el Corpes C.A. no emiti\u00f3 la aprobaci\u00f3n inicial, pues, en su concepto, no hay norma legal que ampare tal facultad. La diferencia con el asunto actual consiste en que esta tutela s\u00f3lo se dirigi\u00f3 contra el ISS. En la que se hace referencia, tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra Empomarta y el Ministerio de Hacienda. Dada la indudable semejanza de los casos, es pertinente recordar lo que en la sentencia mencionada se dijo, especialmente, sobre la naturaleza compleja de los actos administrativos proferidos por Empomarta, naturaleza compleja que obliga al juez de tutela a hacer las distinciones correspondientes, antes de aplicar, en forma mec\u00e1nica, la jurisprudencia de la Corte sobre cu\u00e1ndo procede la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado, y cu\u00e1ndo no. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia citada&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Naturaleza de los actos administrativos proferidos por Empomarta que reconocen derechos pensionales a favor de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obran en el expediente copias de las siete (7) resoluciones en que se reconocen derechos pensionales a favor de los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consecuencia obvia para el interesado, cuando se producen reconocimientos de esta naturaleza, es que nace para el administrado el leg\u00edtimo derecho a esperar que se le empiece a pagar su mesada, en el menor tiempo posible y de manera oportuna. Adem\u00e1s, el acto administrativo que hace el reconocimiento, est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad. Es decir, que se est\u00e1 en presencia de un acto estable, que s\u00f3lo puede ser revocado por el mismo funcionario que lo expidi\u00f3, con el consentimiento expreso del interesado, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. O, que puede ser declarado nulo, tambi\u00e9n, \u00fanicamente, mediante decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si se demanda el acto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, seg\u00fan obra en el expediente, las resoluciones no han sido revocadas, ni hay informaci\u00f3n sobre si han sido demandadas. Pero, habr\u00eda que preguntarse \u00bfestas resoluciones proferidas por Empomarta son actos administrativos definitivos&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se advierte que una respuesta en este sentido, no corresponde al juez de tutela, sino a otras autoridades judiciales. Pero, en principio, resulta claro que estas resoluciones, que reconocieron los derechos pensionales de los demandantes, son unos actos administrativos sui generis, o complejos, por estar sometidos antes de su ejecuci\u00f3n a dos clases de actos posteriores a su expedici\u00f3n. El primero, corresponde al Corpes C.A., entidad a la que, por un procedimiento interno, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n le encomend\u00f3 otorgar una conformidad sobre el cumplimiento de los requisitos en cada caso concreto, antes de remitir la documentaci\u00f3n respectiva al ISS. El segundo, corresponde al ISS, que es el responsable del pago de las mesadas, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 149 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, es pertinente transcribir el articulo 149 de la ley 100 de 1993&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 149. Beneficiarios del fondo de pensiones de las empresas productoras de metales preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas ser\u00e1n pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual tambi\u00e9n asumir\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno nacional apropiar\u00e1 anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, y har\u00e1 las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, que en relaci\u00f3n con las resoluciones expedidas por Empomarta, se est\u00e1 frente a una clase de actos administrativos en los que una entidad reconoce los derechos pensionales, no obstante lo cual, el pago de las mesadas se realiza por el ISS, entidad que asumir\u00e1 tambi\u00e9n las prestaciones m\u00e9dico &#8211; asistenciales, en aquellos casos particulares en que el pensionado &#8220;cotice para salud&#8221; (art\u00edculo 149. Ley 100 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, no se puede concluir que las resoluciones de Empomarta, reconociendo pensiones a sus extrabajadores sean exactamente iguales a las que para pensionar a un trabajador de otra entidad profiera el ISS, pues, tanto el procedimiento como la competencia para adoptar la decisi\u00f3n, son diferentes por disposici\u00f3n legal, as\u00ed como tambi\u00e9n, revisten como caracter\u00edstica especial, que una es la entidad que reconoce el derecho y la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n (Empomarta), y otra, la entidad que tiene a su cargo el pago (ISS), seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 149 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sentado lo anterior, queda entonces a la acci\u00f3n de tutela, definir si, en estos casos, ha de concederse para amparar derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo por la no inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el efecto, y, si en tal hip\u00f3tesis, la orden de protecci\u00f3n a tales derechos ha de impartirse a Empomarta o al ISS, y la raz\u00f3n de ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) \u00bfCu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina&nbsp;del pensionado? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisi\u00f3n de la Sala Plena, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, y que &#8220;procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. (sentencia SU-111\/97, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, &nbsp;ambas del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero,&nbsp;y T-333 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se compromet\u00eda el m\u00ednimo vital con esta omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida f\u00edsica, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se record\u00f3, as\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por medio el m\u00ednimo vital del solicitante, caso en el cual la omisi\u00f3n puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia T-426 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos pensionales, hab\u00edan sido proferidos por la misma entidad que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no exist\u00eda controversia sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Improcendencia de la tutela en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso bajo estudio, la situaci\u00f3n es totalmente distinta a las que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, como se dijo antes, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales a los demandantes, son sui generis, pues, Empomarta reconoci\u00f3 unos derechos, pero tal reconocimiento estaba sujeto a la aprobaci\u00f3n inicial del Corpes C.A., y su pago, bajo la responsabilidad del ISS. Y estas dos \u00faltimas entidades manifestaron reparos jur\u00eddicos al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de los actores, el Corpes C.A. se\u00f1al\u00f3 que algunas de las resoluciones de los demandantes cumpl\u00edan los requisitos y las remiti\u00f3 al ISS, con los documentos correspondientes, para la iniciaci\u00f3n del pago de las mesadas respectivas. En otros casos, las devolvi\u00f3 con observaciones a Empomarta. Posteriormente, el Corpes C.A. se\u00f1al\u00f3 que como no ten\u00eda competencia legal para otorgar esta clase de aprobaciones, no continuar\u00eda haci\u00e9ndolo. En consecuencia, Empomarta procedi\u00f3 a enviar directamente la documentaci\u00f3n respectiva al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el tr\u00e1mite de la tutela, el ISS, que es el responsable del pago, present\u00f3 objeciones sobre la procedencia de esta clase de resoluciones proferidas por Empomarta. A su vez, como se dijo anteriormente, el Corpes C.A., tambi\u00e9n hab\u00eda hecho observaciones en relaci\u00f3n con algunos de estos actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ISS, en su intervenci\u00f3n del 11 de febrero de 1998, al explicar al juzgado el procedimiento para el reconocimiento de estas pensiones, expres\u00f3 sus objeciones sobre la forma como se ha llevado a cabo tal reconocimiento, especialmente, en lo relativo a estar probado el tiempo de servicios, s\u00f3lo con declaraciones de testigos, y las consecuencias econ\u00f3micas que las resoluciones contienen, al darles efectos desde 1989. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que se hab\u00eda solicitado la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda y de la Contralor\u00eda, dadas las irregularidades encontradas en relaci\u00f3n con otros pensionados, y que por medio de otra acci\u00f3n de tutela hab\u00edan sido incluidos en n\u00f3mina. (folios 80 y 81). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, se resumen las razones por las que estima la Sala que no era procedente conceder la tutela&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, no estaba probado que los demandantes se encontraran bajo las circunstancias que hacen que los derechos a la seguridad social adquieran el car\u00e1cter de fundamentales. El apoderado de los demandantes se limit\u00f3 a exponer, en forma general, los derechos que se vulneran cuando no se incluye en n\u00f3mina, a los pensionados, y que la Corte ha protegido tal derecho. Pero no inform\u00f3 sobre las razones por las cuales la tutela deb\u00eda conced\u00e9rseles, a\u00fan como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable para ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, tampoco consider\u00f3 el juez de tutela que esta acci\u00f3n es subsidiaria, y que, al observar que exist\u00eda un conflicto de intereses entre las dos partes&nbsp;: del ISS, por un lado, y los demandantes, por el otro, ambas partes pod\u00edan acudir ante las autoridades competentes para solucionar sus diferencias. No pod\u00eda eludirse el hecho de que, en este caso, los derechos de los particulares no estaban en consonancia con el inter\u00e9s general, y que mediaban objeciones jur\u00eddicas importantes para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, y, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se considera pertinente poner en conocimiento de las autoridades competentes esta decisi\u00f3n, pues, a pesar de conocer que se est\u00e1 adelantando por parte de la Procuradur\u00eda una investigaci\u00f3n relacionada con este asunto, sin embargo, corresponde a otras resoluciones de reconocimiento de pensiones proferidas por Empomarta, distintas a las de los demandantes. Tambi\u00e9n, para los fines pertinentes, se remitir\u00e1 copia del expediente y de la sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221; (sentencia T-323 del 2 de julio de 1998, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, tambi\u00e9n se presenta el hecho de que la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 los derechos del demandante es un acto administrativo complejo. Es decir, una es la entidad que reconoce el derecho, la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n y la suma por retroactividad (Empomarta) y, otra, la que tiene a su cargo el pago (ISS). &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia hicieron caso omiso a esta naturaleza del acto, y, en forma mec\u00e1nica, consideraron que frente a la resoluci\u00f3n de Empomarta, el ISS no tiene otra alternativa distinta que acatarla de manera ciega, mientras no se revoque el acto administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, como en el anterior, no procede la tutela, por las siguientes razones: por la naturaleza compleja del acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n; porque la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria&nbsp;; por no estar demostrado que el demandante est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable&nbsp;; y, por existir una controversia jur\u00eddica sobre la legalidad del derecho a la pensi\u00f3n del actor, asunto que s\u00f3lo pude ser resuelto por las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, del 11 de noviembre de 1998. Tambi\u00e9n, para los efectos pertinentes, se ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda esta decisi\u00f3n, como se hizo en el fallo &nbsp;que se reitera, y por las mismas razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no sobra advertir que a pesar de las objeciones que pueda tener el ISS en cuanto al reconocimiento de los derechos del actor, tales objeciones no lo relevan de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n legal del demandante, en cuanto a su derecho de pensi\u00f3n. Por lo tanto, de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley, debe adelantar las actuaciones pertinentes encaminadas a que se defina la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se examinar\u00e1 el siguiente asunto: el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre la decisi\u00f3n de la Corte que orden\u00f3 tramitar la impugnaci\u00f3n y la sentencia correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. \u00bfTiene el juez de segunda instancia un t\u00e9rmino ilimitado para resolver la impugnaci\u00f3n de una tutela&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que no. Se ver\u00e1 qu\u00e9 sucedi\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, en auto del tres (3) de agosto de 1998, se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n correspondiente, y orden\u00f3 resolver el recurso. (folios 73 a 77) &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 1998, el Secretario del Juzgado inform\u00f3 al Juez sobre este hecho y, el mismo d\u00eda, el juez orden\u00f3 darle entrada al expediente (folio 79). El 10 de agosto de 1998, el Secretario informa que pasa al despacho del juez el expediente, para resolver la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo el once (11) de noviembre de 1998, se resuelve la impugnaci\u00f3n que hab\u00eda ordenado la Corte que se surtiera (folios 82 a 85). Vale resaltar que entre la fecha en que estuvo al despacho del juez el expediente y la fecha de la sentencia, no se produjo ninguna actuaci\u00f3n procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntarse \u00bfel hecho de ordenar por parte de la Corte Constitucional surtir la segunda instancia, releva al ad quem del cumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el decreto 2591 de 1991, para tal efecto.&nbsp;? El art\u00edculo 32 de dicho decreto se\u00f1ala que la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n se proferir\u00e1 dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. En el presente caso transcurrieron tres (3) meses. Adem\u00e1s, s\u00f3lo se dispuso el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, el 2 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para que se examine si existi\u00f3 alguna irregularidad en el t\u00e9rmino de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, se pondr\u00e1 en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de Santa Marta, copia de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). En consecuencia, no se concede la acci\u00f3n de tutela pedida por Luis Alberto Santana Arias contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, COMP\u00daLSENSE copias del expediente y de esta sentencia a la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de Santa Marta, para los fines que consideren pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-204-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-204\/99 &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Casos en que procede la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento constituye un acto administrativo complejo\/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento y pago corresponde a entidades distintas\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado &nbsp; IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}