{"id":4677,"date":"2024-05-30T18:04:24","date_gmt":"2024-05-30T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-205-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:24","slug":"t-205-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-99\/","title":{"rendered":"T 205 99"},"content":{"rendered":"<p>T-205-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-205\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al inicarse embarazo\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 201.494, T-201.847, T-201.889 y T-201-938. &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Benilda Valoyes Serna, Nery Romero Gonz\u00e1lez, Sandra Baquero Ospina y Tatiana Rubio Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil y laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Choc\u00f3; Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil y Laboral, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Benilda Valoyes Serna, Nery Romero Gonz\u00e1lez, Sandra Baquero Ospina y Tatiana Rubio Rodr\u00edguez en contra del Instituto de Seguros Sociales y Famisanar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieran las secretar\u00edas de los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selecci\u00f3n, por auto del cuatro (4) de marzo de 1999, orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mencionados expedientes para su revisi\u00f3n, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, para ser decididos en un solo fallo, si as\u00ed lo estimaba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n a la que le fueron asignados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por existir identidad de objeto y, en tres de los cuatro casos en revisi\u00f3n, identidad en el &nbsp;ente acusado, esta Sala entrar\u00e1 a proferir una sola providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos que sirvieron de base para iniciar las tutelas de la referencia, parten de un mismo supuesto: la negativa de las instituciones &nbsp;acusadas de reconocer a las actoras la licencia de maternidad por no haber cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, vigente desde el cinco (5) de &nbsp;mayo de 1998. Decreto que entr\u00f3 a regir despu\u00e9s de que las actoras ya se encontraban afiliadas, cotizando en el plan P.O.S. y en per\u00edodo de gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para la \u00e9poca en que las actoras se afiliaron al r\u00e9gimen contributivo en salud, reg\u00eda el decreto 1938 de 1994, seg\u00fan el cual las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad requer\u00edan una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de doce (12) semanas antes del parto (art\u00edculo 25). Decreto \u00e9ste que fue derogado expresamente por el decreto 806 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nerys Romero Gonz\u00e1lez en contra del Instituto de los Seguros Sociales -expediente T-201.847-, presenta una diferencia en relaci\u00f3n con los casos anteriormente referidos, pues se afirma que la negativa para reconocer y pagar la licencia de maternidad tuvo como fundamento el hecho de que no se aport\u00f3 uno de los \u00faltimos diez comprobantes de pago por concepto de cotizaci\u00f3n. No se hace expresa menci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la entidad acusada fue notificada de la acci\u00f3n en su contra, no se manifest\u00f3 sobre los hechos que la motivaron, raz\u00f3n &nbsp;por la que esta Sala &nbsp;tendr\u00e1 que dar por &nbsp;cierta la manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Romero Gonz\u00e1lez (art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991), sobre las razones que llevaron al instituto a negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, con las consecuencias que se explicar\u00e1n en la parte motiva de este fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Decisiones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de estos procesos denegaron el amparo que de los derechos a la vida, la dignidad, trabajo y seguridad social demandaron las actoras. Veamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, en providencia del diez y ocho (18) de enero de 1999, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Benilda Valoyes Serna -expediente T-201.494-, y en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Choc\u00f3, al considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, dado que la actora no radic\u00f3 petici\u00f3n ante el ente acusado, solicitando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. Aserto \u00e9ste que se funda en la informaci\u00f3n que sobre el asunto remiti\u00f3 el instituto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal sienta su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del decreto 806 de 1998, determinando que \u00e9ste no es oponible a las mujeres que ven\u00edan cotizando con anterioridad a su expedici\u00f3n y se encontraban en per\u00edodo de gestaci\u00f3n, por resultar desfavorable a los intereses de \u00e9stas (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n). Por esta raz\u00f3n, insta a la actora para que presente formalmente su solicitud ante el instituto acusado, con el fin de que \u00e9ste la resuelva teniendo en cuenta el criterio se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la normatividad aplicable. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del primero (1) de diciembre de 1998, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Sandra Baquero Ospina en contra de FAMISANAR -expediente T- 201.889, al considerar que la aplicaci\u00f3n del decreto 806 de 1998, vulneraba derechos fundamentales de \u00e9sta y de su hijo reci\u00e9n nacido, quienes, en raz\u00f3n de su particular condici\u00f3n, requer\u00edan protecci\u00f3n especial, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, orden\u00f3 a FAMISANAR cancelar, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la licencia de maternidad a la que pudiera tener derecho la se\u00f1ora Baquero Ospina. Esta Decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En providencia del tres (3) de febrero de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la actora contaba con otros medios de defensa judicial para obtener el pago de la prestaci\u00f3n que reclamaba mediante tutela y que su no pago, en ning\u00fan momento afectaba derecho fundamental alguno de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Igualmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en sentencia del veintiocho (28) de enero de 1999, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Tatiana Rubio Rodr\u00edguez -expediente T- 201.938- y presentado en contra del Instituto del Seguro Social, al considerar que la actora contaba con medios judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de la licencia de maternidad. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, en providencia del dieciocho (18) de enero de 1999, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Nerys Romero Gonz\u00e1lez -expediente T-201.847, al considerar que ning\u00fan derecho fundamental de \u00e9sta o de su hijo reci\u00e9n nacido se ve\u00eda afectado por el no pago de la licencia de maternidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre los asuntos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se discute. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: que la aplicaci\u00f3n de una normatividad posterior, con unos requisitos m\u00e1s severos, resuelta lesiva tanto de los derechos fundamentales de quienes presentan la acci\u00f3n, como de sus hijos reci\u00e9n nacidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en la materia objeto de discusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a casos como los planteados en revisi\u00f3n, ha sido clara y un\u00e1nime: la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar a las entidades prestadoras de salud -E.P.S-, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, a aquellas mujeres que optaron por afiliarse al sistema de seguridad social con posterioridad a la \u00e9poca en que fueron fecundadas y con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n del decreto 806 de 1998, dado que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de este decreto, seg\u00fan el cual \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d, impedir\u00eda el acceso a una prestaci\u00f3n que, por su naturaleza, se hace necesaria tanto para la madre como para el reci\u00e9n nacido.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n que fue derogada con la entrada en vigencia de la norma en comento y vigente al momento de la afiliaci\u00f3n de las actoras, exig\u00eda un requisito inferior al se\u00f1alado por \u00e9sta, cual era el de 12 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores al parto (art\u00edculo 25 del decreto 1938 de 1994).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En sentencias T-792 de 1998, T-093, T-139 de 1999, entre otras, &nbsp;las &nbsp;Salas Primera y Segunda &nbsp;de Revisi\u00f3n, en casos similares a los que ahora son objeto de estudio por esta Sala, han ordenado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pese a la expedici\u00f3n del decreto 806 de 1998, al considerar que su &nbsp;reconocimiento es esencial para lograr la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n ordena brindar a la mujer no s\u00f3lo durante su embarazo sino en los meses subsiguientes a la finalizaci\u00f3n de \u00e9ste, atenci\u00f3n especial que, por igual, debe recibir el reci\u00e9n nacido (art\u00edculo 43).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00e9ndose que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, cuyo fin es \u201cpermitir la manutenci\u00f3n de la madre y el hijo reci\u00e9n nacido durante el per\u00edodo en que aqu\u00e9lla logra restablecerse y puede retornar a sus labores sin poner el peligro su salud, como el permitirle estar con el reci\u00e9n nacido durante las primeras semanas de su existencia y satisfacer las necesidades de \u00e9ste\u201d ( sentencia T-139 de 1999), se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer despu\u00e9s del parto, raz\u00f3n por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enti\u00e9ndase que el reconocimiento y pago efectivo de esta prestaci\u00f3n, permite al Estado cumplir, en cierta medida, con la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha impuesto de prodigar protecci\u00f3n a &nbsp;la mujer despu\u00e9s del parto como al reci\u00e9n nacido, pues, como es sabido, el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad (art\u00edculo 207 de la ley 100 de 1993), es quien asume el pago de esta prestaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen contributivo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud -E.P.S.-, en estos casos, son simples intermediarias. Sin embargo, son las obligadas a tramitar la licencia ante el fondo en menci\u00f3n y responsables ante sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las anteriores razones, entre otras, llevaron a esta Sala a afirmar que \u201cla licencia de maternidad es un derecho m\u00ednimo que tiene la mujer y que el Estado est\u00e1 obligado a reconocer y proteger (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n). Por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer requisitos que la hagan nugatoria\u201d(subraya fuera del texto) (sentencia T-139 de 1999).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, al considerar que en \u00e9l se establece un requisito que desconoce derechos constitucionales fundamentales de la mujer que ha dado a luz y del reci\u00e9n nacido, derechos reconocidos no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n sino en tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el H. Consejo de Estado el que se encargue de estudiar y determinar la constitucionalidad de esta norma. Mientras ello sucede, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta habr\u00e1 de inaplicarse por el juez constitucional por encontrar que su aplicaci\u00f3n a casos como los que son objeto de estudio, desconoce derechos fundamentales que deben ser protegidos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis de los casos en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Como se puso de presente en el ac\u00e1pite de hechos, las actoras consideran que sus derechos como los de sus hijos reci\u00e9n nacidos est\u00e1n siendo desconocidos, porque se est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a una normatividad que hace gravosa su situaci\u00f3n, dado que al no cumplir el requisito exigido en ella (cotizaci\u00f3n igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n), su derecho a obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad ha sido negado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n tiene establecido que \u201c&#8230;pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, haci\u00e9ndolos m\u00e1s estrictos y restrictivos (decreto 806 de 1998), era necesario aplicar el principio de favorabilidad para que quienes estuviesen en per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, pese a tener un car\u00e1cter econ\u00f3mico, son esenciales para la protecci\u00f3n de la mujer y el reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d (sentencias T-792 de 1998, T-093 y 139 de 1999, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, y a efectos de dar aplicaci\u00f3n al principio a la igualdad, los casos de la referencia deben ser fallados en la misma forma como lo han sido otros revisados por la Corporaci\u00f3n. Por tanto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia contenida en las sentencias T-792 de 1998, T-093 y T- 139 de 1999, entre otras, a fin de otorgar la protecci\u00f3n que demandaron las se\u00f1oras Benilda Valoyes Serna, Sandra Baquero Ospina y Tatiana Rubio Rodr\u00edguez, en contra del Instituto de los Seguros Sociales y Famisanar, para que estas entidades, una vez agotados los tr\u00e1mites correspondientes, reconozcan la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que \u00e9stas puedan tener derecho por concepto de la licencia de maternidad, &nbsp;y se abstengan de negar su reconocimiento, aduciendo el requisito de que trata el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso de la se\u00f1ora la se\u00f1ora Nerys Romero Gonz\u00e1lez -expediente T-201.847-, esta Sala desconoce si la exigencia que le hace el Instituto de presentar los \u00faltimos diez (10) comprobantes de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, est\u00e1 relacionado con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 decreto 806 de 1998, lo que en principio ser\u00eda presumible, pues \u00e9ste es el tiempo aproximado de cotizaci\u00f3n que prescribe esta norma para obtener el pago que se reclama. Por tanto, al igual que en los casos anteriores, se ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales abstenerse de negar el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n, aduciendo el incumplimiento del requisito exigido por el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por otra parte, entiende esta Corporaci\u00f3n que en casos como los que son objeto de estudio, no exista una solicitud por escrito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, como una negativa manifestada en la misma forma por parte de las entidades demandadas, dado que las personas interesadas en su reconocimiento, al momento de intentar radicar \u00e9sta, son informadas de la normatividad vigente y, por tanto, sobre el rechaz\u00f3 que recibir\u00e1 su petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto explica que, en casos como el de la se\u00f1ora Benilda Valoyes Serna, no exista registro de su solicitud, hecho que no impide la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues es claro para esta Corte que las entidades encargadas de gestionar el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, han negado en forma verbal cientos de solicitudes presentadas en este sentido, argumentando la entrada en vigencia del decreto 806 de 1998. Bastar\u00e1 entonces que, en los casos en revisi\u00f3n, &nbsp;las actoras adjunten los documentos que sean necesarios para el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, para que los entes acusados procedan a gestionar &nbsp;su reconocimiento y cancelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Por las razones expuestas, habr\u00e1n de revocarse los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Choc\u00f3; Juzgado Primero Penal del Circuito de Monteria y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil y laboral, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Benilda Valoyes Serna, Nery Romero Gonz\u00e1lez, Sandra Baquero Ospina y Tatiana Rubio Rodr\u00edguez en contra del Instituto de Seguros Sociales y Famisanar, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales y Famisanar inaplicar el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a reconocer y gestionar ante el Fondo de Solidaridad, la licencia de maternidad a la que puedan tener derecho las se\u00f1oras Benilda Valoyes Serna, Nery Romero Gonz\u00e1lez, Sandra Baquero Ospina y Tatiana Rubio Rodr\u00edguez, a efectos de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prescribe para las mujeres en las condiciones en que se encuentran \u00e9stas y sus hijos reci\u00e9n nacidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CANSE los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Choc\u00f3; Juzgado Primero Penal del Circuito de Monteria y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil y laboral, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Benilda Valoyes Serna, Nery Romero Gonz\u00e1lez, Sandra Baquero Ospina y Tatiana Rubio Rodr\u00edguez en contra del Instituto de Seguros Sociales y Famisanar, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-205-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-205\/99 &nbsp; MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al inicarse embarazo\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expedientes T- 201.494, T-201.847, T-201.889 y T-201-938. &nbsp; Actoras: Benilda Valoyes Serna, Nery [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}