{"id":4678,"date":"2024-05-30T18:04:24","date_gmt":"2024-05-30T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-206-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:24","slug":"t-206-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-99\/","title":{"rendered":"T 206 99"},"content":{"rendered":"<p>T-206-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-206\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-M\u00e9rito como elemento esencial &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE EN CARRERA DOCENTE-Posible falsedad en documentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CARRERA DOCENTE-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-175724 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jackeline Rodriguez Ruiz contra el Municipio de Ibagu\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Ibagu\u00e9, por no haberla nombrado como docente despu\u00e9s de haber aprobado un concurso legalmente celebrado, con lo cual considera que se le vulner\u00f3 su derecho, de rango constitucional, a posesionarse de un cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su narraci\u00f3n, en el mes de noviembre de 1997 el Municipio de Ibagu\u00e9 convoc\u00f3 a concurso para proveer plazas docentes rurales, al cual se present\u00f3 la peticionaria acreditando los requisitos exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez revisados los documentos, fueron seleccionados los docentes que quedaban facultados para presentar examen escrito, listado en el cual apareci\u00f3 su nombre como aspirante al cargo en la Vereda &#8220;Las Pavas&#8221;. El 28 de noviembre present\u00f3 su examen, en el cual obtuvo 37 puntos, lo que le permit\u00eda continuar en el concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha etapa, seg\u00fan observa la actora, aparecieron concursantes que en la fase anterior no hab\u00edan sido seleccionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Present\u00f3 entrevista al lado de otra persona y obtuvo un puntaje de 18, mientras que su compa\u00f1era fue calificada apenas con 12 puntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Promediando el puntaje total, la peticionaria aparece en primer lugar con 60 puntos, seguida de la se\u00f1ora Macana Soler con 59 puntos. Cuando se present\u00f3 a reclamar el nombramiento y la autorizaci\u00f3n para tomar posesi\u00f3n del cargo, encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se abstuvo de dar curso a su petici\u00f3n, alegando que la Personer\u00eda Municipal lo hab\u00eda impedido. En efecto, algunos documentos fueron objetados por dicha dependencia, en el curso de un an\u00e1lisis para el cual, seg\u00fan la demanda, no ten\u00eda competencia, y adem\u00e1s era inoportuno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta totalmente arbitrario -afirma la peticionaria en su escrito- y contrario al Estado de Derecho que una administraci\u00f3n despu\u00e9s de adelantado todo un proceso de selecci\u00f3n en el que existen t\u00e9rminos e instancias para corregir errores o hacer reclamaciones, se ampare en un simple escrito de la Personer\u00eda para anular autom\u00e1ticamente todo el proceso&#8221;. Anot\u00f3 al respecto que, en su caso y sin adelantar ninguna investigaci\u00f3n, se di\u00f3 posesi\u00f3n a quien ocup\u00f3 el segundo lugar, caus\u00e1ndole grave perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la igualdad y al trabajo de JACKELINE RODR\u00cdGUEZ RUIZ y, en consecuencia, orden\u00f3 al Municipio de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de un mes procediera a nombrarla en el cargo para el cual se present\u00f3 a concurso y ocup\u00f3 el primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en la providencia del Tribunal que la propia alcadesa de Ibagu\u00e9, en el informe que present\u00f3 por intermedio de apoderado, reconoci\u00f3 que hubo una irregularidad en el nombramiento, pues no se design\u00f3 a quien hab\u00eda ocupado el primer lugar en el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, fue revocada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, con el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es evidente que contra la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades demandadas procede otro mecanismo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en la medida de que (sic) afecta a la accionante como participante en el concurso, dentro de la cual puede, inclusive, solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto correspondiente, de tal manera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se tiene en cuenta, adem\u00e1s que no la utiliz\u00f3 expresamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni ello se desprende del contexto de la solicitud, ya que no existe referencia ni elemento probatorio alguno que pudieran permitir inferir el citado perjuicio con el car\u00e1cter mencionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia, la protecci\u00f3n a los derechos conculcados debe ser planteada por la afectada a trav\u00e9s del instrumento judicial principal que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para resolver controversias como la descrita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales en referencia, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El m\u00e9rito como criterio prevalente en la designaci\u00f3n de maestros. Obligaci\u00f3n de nombrar al que obtiene el primer puesto en el concurso. Ineficacia de otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso constituye oportunidad para que la Corte reafirme su criterio, expuesto reiteradamente, acerca de la necesaria aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los cargos y empleos al servicio del Estado son de carrera y, por regla general, su provisi\u00f3n se har\u00e1 mediante concurso. Al culminar \u00e9ste, naturalmente, el aspirante que obtenga los m\u00e1s altos resultados, que miden los distintos factores relevantes para determinar sus aptitudes y m\u00e9ritos, tiene derecho a ser nombrado en la plaza respecto de la cual ha tenido lugar el correspondiente proceso. Ello, a no ser que en su contra el nominador encuentre razones objetivas y v\u00e1lidas, susceptibles de ser plasmadas en la motivaci\u00f3n del pertinente acto administrativo, para desplazarlo y, en su lugar, nombrar al segundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los indicados criterios, enderezados a garantizar por la v\u00eda judicial la efectividad y vigencia de la carrera, han sido puestos de presente por la Corte en relaci\u00f3n con los cargos de la Rama Administrativa, de los organismos de control, de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los notarios, y, por supuesto, a los principios esenciales de la carrera no puede escapar el Magisterio, en especial si se considera que las alt\u00edsimas responsabilidades a \u00e9l confiadas, referentes a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes, exigen preparaci\u00f3n y conocimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las entidades p\u00fablicas que convocan concursos con la finalidad enunciada desconocen los resultados de los mismos, vulneran los derechos fundamentales de quienes en el momento de la designaci\u00f3n o elecci\u00f3n, pese a haber obtenido los primeros puestos, son desplazados por participantes con m\u00e9ritos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha destacado que los derechos al debido proceso, al trabajo, y a la igualdad aparecen en tales casos como los primordialmente violados. Y a ellos hay que agregar, como resulta en esta ocasi\u00f3n de lo expuesto por la propia demandante, el derecho de desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 C.P.), que la jurisprudencia -al parecer ignorada en la segunda instancia- ha estimado fundamental:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1 de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza pol\u00edtica, no ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas sino \u00fanicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad, tiene, respecto de ellos, el car\u00e1cter de fundamental en cuanto \u00fanicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participaci\u00f3n, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano vot\u00f3 abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito expreso consisti\u00f3 en &#8220;fortalecer la democracia participativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser ajeno a la garant\u00eda constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que \u00e9stos tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el v\u00ednculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en 1789 por la Asamblea Nacional Francesa, se plasm\u00f3, como derecho del ciudadano, el de ser admitido a todas las dignidades, puestos y empleos p\u00fablicos, seg\u00fan sus capacidades y sin otro criterio de distinci\u00f3n que el derivado de sus virtudes y de sus talentos, principio ratificado por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) cuando declar\u00f3 en 1969 que todo ciudadano debe gozar del derecho y la oportunidad de &#8220;tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo principio hab\u00eda quedado plasmado en el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que proclam\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que entr\u00f3 en vigencia el 23 de marzo de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fueron aprobados por el Congreso de Colombia mediante la ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, tal protecci\u00f3n puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, concebida precisamente como medio id\u00f3neo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusi\u00f3n al de la realidad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por contera, la hip\u00f3tesis implica un desconocimiento, por parte del Estado, del principio constitucional de la buena fe, ya que los participantes acuden al concurso en la certidumbre de que la entidad convocante respetar\u00e1 las reglas de juego. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si existen glosas sobre la documentaci\u00f3n presentada por los concursantes, o motivos para que se estime que puede haber una falsedad o alteraci\u00f3n de los mismos, la entidad debe promover los procesos judiciales orientados a desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe, pero sin adelantarse a sus resultados para burlar los derechos de la persona que gan\u00f3 el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Administraci\u00f3n, al asignar los puntajes, crea unos antecedentes que no puede ignorar en el acto posterior del nombramiento. En favor de tales actos, en los que se funda de buena fe el concursante que reclama ser nombrado por haber obtenido el mayor puntaje, obra una presunci\u00f3n de legalidad que s\u00f3lo podr\u00eda desvirtuarse por los medios que contempla el ordenamiento jur\u00eddico y previo el tr\u00e1mite de un proceso en que el afectado sea o\u00eddo y est\u00e9 rodeado de todas las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras tal presunci\u00f3n no se desvirt\u00fae con arreglo a derecho, la Administraci\u00f3n debe tener en cuenta, para todos los efectos, el puntaje asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, en este caso, afirma que en el concurso para docentes efectuado en el Municipio de Ibagu\u00e9 en noviembre de 1997, ella ocup\u00f3 el primer lugar, no obstante lo cual fue nombrada la persona que consigui\u00f3 el segundo puesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consultando los documentos que aparecen en el expediente se tiene que, en el informe elaborado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal el 4 de mayo de 1998 (folio 2), se consignaron los siguientes datos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Diana Roc\u00edo Macana Soler, fue nombrada en la Escuela Rural Mixta Pavas, con el siguiente puntaje: &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba escrita: 42 puntos &nbsp;<\/p>\n<p>Entrevista: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 puntos &nbsp;<\/p>\n<p>Oriundez: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 puntos &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 59 puntos &nbsp;<\/p>\n<p>En el listado que lleg\u00f3 del MEN se encuentra que Rodr\u00edguez Ru\u00edz Jackeline, tiene un puntaje de: &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba escrita: &nbsp;37 puntos &nbsp;<\/p>\n<p>Entrevista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 18 puntos &nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 puntos &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 60 puntos &nbsp;<\/p>\n<p>Por justicia y resultados obtenidos, el nombramiento le corresponde a la Docente Rodr\u00edguez Ru\u00edz Jackeline. Hasta aqu\u00ed la parte del informe&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En documento de la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, del 15 de diciembre de 1997, se afirma que, &#8220;&#8230;confrontados los documentos de la docente JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ, quien concurs\u00f3 para la plaza de &#8220;LAS PAVAS&#8221;, se encontr\u00f3 que no re\u00fane la experiencia de cinco (5) a\u00f1os, por lo cual no se le puede adjudicar cinco puntos&#8230;.&#8221;. Esto con base en una certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Oficina de Escalaf\u00f3n, Seccional Tolima, seg\u00fan la cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revisados los cuadros de Protocolizaciones presentadas a este Despacho, los Colegios MI TALLER y el LICEO BELLO HORIZONTE, a la fecha no han presentado Protocolizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En las Protocolizaciones presentadas por el NUEVO LICEO EL CASTILLO correspondientes a los a\u00f1os 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, las docentes JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ y RAQUEL MOLANO no aparecen relacionadas en dichas protocolizaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en oficio dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima por el apoderado de la Alcaldesa de Ibagu\u00e9, dentro del tr\u00e1mite de la tutela, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n anterior efectu\u00f3 el pasado mes de noviembre de 1997 una convocatoria a concurso para suplir algunos cargos que se encontraban vacantes, entre estos el reclamado por la tutelante. En el referido concurso, se cometieron irregularidades en el nombramiento del docente de la vereda Las Pavas, ya que se eligi\u00f3 la persona que aparec\u00eda como segunda en la lista de elegibles, omitiendo el nombramiento directo de la accionante, ya que hab\u00eda ocupado el primer puesto. Esta situaci\u00f3n es investigada actualmente por la oficina de control interno del municipio para adoptar las medidas del caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con esta constancia de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, no cabe duda de que la peticionaria s\u00ed ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso para proveer el cargo de docente en la ciudad de Ibagu\u00e9, lo cual, con base en la ya mencionada presunci\u00f3n de validez de los actos mediante los cuales se la calific\u00f3 -que no han sido desvirtuados-, y seg\u00fan las aludidas pautas jurisprudenciales, la hace acreedora al nombramiento correspondiente para que as\u00ed pueda posesionarse en el cargo y entrar a ejercerlo como en justicia debe ocurrir. En consecuencia, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, advirtiendo que la docente desplazada en virtud de esta decisi\u00f3n debe permanecer como elegible con prioridad para ser nombrada de manera inmediata cuando se produzca una nueva vacante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera su ya consolidada jurisprudencia en el sentido de que, para la protecci\u00f3n inmediata y directa de los derechos constitucionales afectados, es ineficaz el medio judicial se\u00f1alado aqu\u00ed por el tribunal de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferido al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ, contra el Municipio de Ibagu\u00e9, y, en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Municipio de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a designar en propiedad a JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ en el cargo de docente en la vereda &#8220;Las Pavas&#8221;, para el cual concurs\u00f3 obteniendo el primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Quien actualmente ocupa el cargo, DIANA ROCIO MACANA SOLER, desplazada del mismo en virtud de esta Sentencia, deber\u00e1 ser nombrada de manera inmediata cuando se produzca una nueva vacante, ya que obtuvo el segundo lugar en el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-206-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-206\/99 &nbsp; CARRERA DOCENTE-M\u00e9rito como elemento esencial &nbsp; CARRERA DOCENTE-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp; PRESUNCION DE LA BUENA FE EN CARRERA DOCENTE-Posible falsedad en documentaci\u00f3n &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CARRERA DOCENTE-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp; Referencia: Expediente T-175724 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}